Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-802 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al 20 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 7, de fecha 08 de diciembre de 1975.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 19 de junio de 2009, en expediente signado con el Nº 078-2009-01-00367, que decretó medida cautelar en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano L.G.M.R. contra COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

M O T I V A

Se inició esta causa el 02 de octubre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 5), que lo dio por recibido el 06 de octubre de 2009 (folio 31) y admitió la demanda el 08 de octubre del mismo año (folios 32 al 35).

En fecha 18 de octubre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 37 al 47).

El 15 de noviembre de 2011, quien decide lo dio por recibido, procediendo a analizar las actas que lo conforman, verificándose que el mismo se encuentra aún en etapa de notificación de las partes.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, por lo que la solicitud de copias en el expediente no debe ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que una vez presentada la demanda en fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora no realizó actuaciones en el juicio principal, evidenciándose su falta de interés por más de dos (2) años en el impulso de las notificaciones y en la consecución de la presente causa.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO

Se revoca la medida cautelar acordada en fecha 08 de octubre del 2009, ampliada el 09 de noviembre del mismo año, en el asunto Nº KE01-X-2009-358, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, remitiendo copia certificada de ésta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2011.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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