Decisión nº 1098 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N° 1098

Asunto Antiguo: 1139

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000082

Vistos

con los informes de los representantes judiciales de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 28 de septiembre de 1998, los abogados H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G. y M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 5.969.594, 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del abogados bajo los números 25.739, 31.792, 44.050 y 73.344, correlativamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., Sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 1.975, anotado bajo el N° 626, folios 15 vto., al 20 vto., del Libro de Registro de Comercio No. 7, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-8503766-7; representación acreditada en autos mediante instrumento poder que cursa en autos, quienes ocurrieron ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, interpusieron formal recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000152, de fecha 15 de julio de 1998, con la cual culminó el sumario administrativo abierto por el levantamiento del Acta Fiscal N° GRTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29 de agosto de 1997 contentiva del reparo formulado a la recurrente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto 1994 a hasta abril de 1997, ambos inclusive, por la cantidad de trescientos treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 338.648.158,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; la cantidad de ciento noventa y tres millones trescientos diez mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs.193.310.838,00), por concepto de Multa; y la cantidad Treinta y tres millones trescientos veinte tres mil doscientos cincuenta y siete (33.323.257,00), por concepto de intereses compensatorios determinados en el Acta de fiscalización y confirmados en la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT) del Ministerio de Hacienda.

II

ANTECEDENTES

El presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 1998 ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario. En fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal Distribuidor le da entrada bajo el Nº 1139 y es remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Contralor General de la República; y al Procurador General de la República; quienes fueron debidamente notificados, así: el Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); el Contralor General de la República, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y el Procurador General de la República, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha 18/12/98, se dictó sentencia interlocutoria Nº 122/98 admitiendo el referido recurso contencioso tributario. El día 28/01/99, siendo la oportunidad procesal fijada este tribunal abre la causa a pruebas.

En fecha once (11) de febrero de 1999 los abogados H.R.-Muci, L.F.P., y M.V., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., igualmente antes identificada, presentan escrito de promoción de pruebas haciendo uso de este derecho la parte actora solamente.

En fecha 17 de febrero de 1999, el tribunal por medio de auto expreso ordena agregar a la causa el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por los apoderados de la recurrente.

En fecha 24 de de febrero de 1999, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. El tribunal mediante auto de esta fecha decide en qué forma se van evacuar la pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de febrero de 1999 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, se anuncia dicho acto compareciendo el abogado J.C.V. en su carácter de representante del Fisco Nacional, designando como experto a la ciudadana M.I.G.d.T., y consignando su aceptación al cargo; igualmente comparece el abogado S.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, designando al ciudadano L.A.P.H.; asimismo el Tribunal designa como experto a la ciudadana M.I.C., ordenando sea notificada a los fines de que presente su carta de aceptación. De igual modo, el tribunal fija el tercer día siguiente, para que tenga lugar el acto de juramentación a las 11:00 am.

En fecha 1º de marzo de 1999, comparece la ciudadana M.I.C., titular de la cédula de identidad número 5.535.259, se da por notificada y consigna su carta de aceptación al cargo de experta.

En fecha 2 de marzo de 1999, el tribunal vista la constancia de la ciudadana M.I.C., titular de la cédula de identidad número 5.535.259, y la aceptación al cargo designada, agrega a los autos dicha carta.

En fecha 3 de marzo de 1999, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos compareciendo ante el Tribunal los licenciados M.I.G.d.T., titular de la cédula de identidad número 10.333.625; M.I.C., titular de la cédula de identidad número 5.535.259; y el ciudadano L.A.P.H., titular de la cédula de identidad número 284.119, presentando su juramento de ley. De esta manera, el tribunal les fija un lapso de treinta (30) días hábiles para que consignen las resultas.

En fecha 22 de marzo de 1999, este Juzgado por auto, agrega a los autos diligencia del ciudadano L.A.P.H., titular de la cédula de identidad número 284.119, en la cual informa sobre el particular de los honorarios profesionales por la experticia solicitada por la contribuyente.

En fecha 25 de marzo de 1999, el Tribunal libra oficio Nº 73/99 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) a los fines de que exhiba el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S. A.

En fecha 15 de Abril de 1999, comparecen los ciudadanos L.A.P.H., M.I.C. y M.I.G.d.T., titulares de la cédula de identidad números 284.119, 5.535.259 y 10.333.625, correlativamente en su carácter de expertos designados, consignando Informe pericial y conclusiones, sobre la presente causa.

En fecha 16 de abril de 1999, el Tribunal por auto expreso establece que vista la diligencia de los ciudadanos L.A.P.H., M.I.C. y M.I.G.d.T., antes identificados, agrega a los autos tal actuación.

En fecha 20 de abril de 1999, vencido el lapso probatorio el tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga lugar acto de informes.

El 14 de mayo de 1999, los abogados L.F.P. y M.V., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994), en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil consignaron sus informes. Igualmente, la abogada G.O.M.G., Abogado Fiscal, adscrita a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó informe conclusivo.

En fecha 17 de mayo de 1999, vistos los informes, el Tribunal fija ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones a los informes. De esta manera en fecha 31 de mayo de 1999, los abogados L.F.P. y M.V., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994), en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil consignaron sus observaciones a los informes.

En fecha 20 de septiembre 1999, la abogada G.O.M.G., Abogado Fiscal, adscrita a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó el expediente administrativo, constante de trescientos cuarenta y un (341) folios útiles.

En fecha 23 de noviembre de 1999, los abogados L.F.P. y M.V., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, comparecen a los fines de informar al tribunal sobre algunos particulares.

En fecha 19 de febrero de 2001, comparece ante este Juzgado la abogada M.V.M., a fin de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2006, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial, este Tribunal se avoca a la presente causa, concediéndole a las partes tres (3) días de despacho, para que ejerzan su derecho de recusación, de ser el caso.

Una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado.

III

ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Del análisis del presente expediente, pudo observar este Tribunal Superior que los hechos que dieron lugar a la controversia de autos, fueron los siguientes:

En fecha 19 de mayo de 1997, las ciudadanas A.M.L.R.L. y M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.469 y 7.387.793, respectivamente actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente autorizadas según P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-154 de fecha 24 de marzo de 1997, “…procedieron a notificar a la contribuyente, en la persona del ciudadano G.D.F. (…) en su carácter de Director Administrativo de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., que las autorizaba a realizar la investigación fiscal, de conformidad con el artículo 136, ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 109 numeral 2, así como de los artículo 112 del Código Orgánico Tributario, 57.92, y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En fecha 29 de agosto de 1997, la contribuyente es notificada del Acta de Inspección Nº SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-01 y del Acta de Reparo Nº/SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-187, a través de las cuales los fiscales actuantes dejaron constancia, entre otros de los siguientes hechos:

i) Que la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta abril de 1997, declarando débitos y créditos fiscales respectivamente.

ii) La Administración Tributaria procedió a desincorporar los créditos fiscales de las declaraciones de los períodos impositivos objetos de investigación, por las siguientes razones:

a) Para los períodos comprendidos desde agosto de 1994 hasta abril de 1997, ambos inclusive, la contribuyente incluyó en los créditos fiscales facturas emitidas por el proveedor MIRSKI INTERNATIONAL, S.A., empresa domiciliada en Panamá, las cuales reflejan el valor de la prestación del servicio, por concepto de asistencia técnica y gestión de compras, en moneda extranjera, no observándose en los comprobantes la determinación del impuesto que da derecho al crédito fiscal, contraviniendo lo establecido en el último párrafo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 literal q) de su Reglamento.

b) La contribuyente para los períodos comprendidos desde enero de 1995 hasta abril de 1997, incorporó en los créditos fiscales facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los literales a), d), e), j) y k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

c) La contribuyente incluyó en los créditos fiscales declarados en los períodos impositivos: octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, compras avaladas por facturas que adolecen del número de control, requisito indispensable que deben poseer los comprobantes, contraviniendo lo establecido en la Resolución 3.061 de fecha 29/03/1996, en su artículo 7 numeral 3, literal a) y parágrafo segundo de la misma norma.

d) La contribuyente para los períodos impositivos diciembre de 1994, abril, agosto y octubre de 1996, enero y febrero de 1997; incorporó dentro de los créditos fiscales importaciones de bienes, cuyos reconocimientos de embarque presentan como consignatario a COVENCAUCHO, S.A., empresa esta distinta a la contribuyente objeto de investigación, CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contraviniendo lo establecido en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Aduanas y 100 de su Reglamento.

Asimismo, la contribuyente incluyó en los períodos impositivos enero, febrero, marzo y abril, julio, agosto y septiembre de 1996, créditos fiscales cuyas facturas que los avalan, no están a nombre de COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contraviniendo lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

e) La contribuyente para los períodos impositivos julio y octubre de 1996, la contribuyente incluyó créditos fiscales, sustentados en facturas que reflejan compras que no corresponden con el objeto principal de la empresa, en los términos señalados en el artículo segundo del acta número 27 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/07/93, contraviniendo lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

f) La contribuyente para el período impositivo correspondiente al mes de marzo de 1997, incluyó créditos fiscales, soportados mediante triplicado de la factura del proveedor MASTER CIRCUITO, C.A., contraviniendo lo establecido en el último párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

g) La contribuyente en su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor H-94 07 N° 0599604 de fecha 16/01/95, correspondiente al período impositivo diciembre de 1994, solicitó en la referencia 2 de la sección B de la citada declaración, devolución de créditos fiscales por exportación por la cantidad de Bs. 996.242,00, monto éste, que no disminuyó de la totalidad de los créditos fiscales declarados, motivo por el cual se procedió a rechazar dicho importe, por cuanto la contribuyente se encontraba en espera de la devolución de dicho impuesto de conformidad con el procedimiento seguido en el artículo 37 de la de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, originando así un ajuste a los créditos fiscales declarados, de conformidad con el artículo 45 ejusdem.

h) La contribuyente en su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor H-94 07 N° 1065085 de fecha 15/02/95, correspondiente al período impositivo enero de 1995, declaró como ventas nacionales la cantidad de Bs. 497.378.887,00, solicitando en la referencia 43 de la sección C de la citada declaración, débitos fiscales por un monto de Bs. 61.164.674,00, importe éste que fue declarado inconsistente en cuanto a la alícuota que estaba vigente para ese período (12,5%) por lo que se procedió a incorporar a los débitos fiscales la cantidad de Bs. 1.007.686,87, debido a que el monto correcto de los mismos es de Bs. 62.172.360,87, originando así un ajuste a los créditos fiscales declarados, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 45 ejusdem.

La citada investigación fiscal concluyó con el Acta Fiscal N° GRTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29 de agosto de 1997 contentiva del reparo formulado a la recurrente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto 1994 hasta abril de 1997, ambos inclusive.

En fecha 19 de septiembre de 1997 (folios 531 al 534), la contribuyente recurrente efectúo el pago de los reparos parcialmente aceptados, vale decir, la suma de Bs. 250.000.000,00, que comprende el impuesto resultante, actualización monetaria, intereses compensatorios y la multa del 10%, a que hace referencia el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 24 de octubre de 1997, la contribuyente de autos presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° GRTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29 de agosto de 1997.

En fecha 27 de agosto de 1998, la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., es notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRCO-600-S-000152 de fecha 15 de Julio de 1998, la cual confirma el Acta Fiscal, determinando así las siguientes cantidades: trescientos treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 338.648.158,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; ciento noventa y tres millones trescientos diez mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs.193.310.838,00), por concepto de Multa; y la cantidad Treinta y tres millones trescientos veinte tres mil doscientos cincuenta y siete (33.323.257,00), por concepto de Intereses Compensatorios.

IV

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los abogados H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G. y M.V., actuando como apoderados judiciales de la empresa manifiestan su inconformidad con el contenido de la Resolución recurrida, en los siguientes términos:

i) Los representantes de la contribuyente solicitan que en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por medio de la cual se calculan la actualización monetaria y los intereses compensatorios.

ii) En segundo lugar manifiesta la recurrente, que “la Constitución garantiza el derecho de propiedad, el cual sólo puede estar sometido a las limitaciones, restricciones y contribuciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o social. Asimismo, manifiesta que el artículo 99 del Texto Fundamental (1961) señala que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por el artículo 250, ejusdem.”

Que “...el ámbito tributario el principio de la no confiscatoriedad es un límite al poder tributario del Estado que impide que éste se convierta en un arma destructiva de la economía y de la sociedad, excediendo los límites dentro de los cuales los ciudadanos de un país están dispuestos a tolerar su carga". El principio de la no confiscatoriedad refuerza la garantía de la propiedad privada como institución frente al poder tributario del Estado…”.

De igual manera manifiesta que “…Si bien existen dificultades teóricas a la hora de precisar cuándo un tributo es confiscatorio, es decir, cuándo la imposición es en tal modo lesiva del derecho de propiedad que virtualmente lo extirpa, tales dificultades no se presentan cuando el ente titular del poder tributario pretenda detraer del ciudadano un impuesto que supera con creces sus posibilidades reales de soportarlo”.

Para “…el caso concreto, cuando la resolución que se recurre liquida montos por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, aplica una norma que contradice abiertamente el principio de no confiscatoriedad, en tanto los montos que debe pagar nuestra representada resultan de tal modo incrementados que se constituyen en una ilegítima amputación de su patrimonio y así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal….”

Que “… de acuerdo con el artículo 96 de la Carta Fundamental, todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social. Cuando ese ejercicio de la actividad lucrativa es impedido o en tal modo obstaculizado que se hace nugatorio, por un acto o hecho que no tenga su fundamento en la Constitución, es obvio que la referida garantía es violada”.

La contribuyente señala que “como consecuencia de lo anterior, solicitamos se anulen los montos liquidados por concepto de impuesto actualizado que asciende a la cantidad Bs. 338.648.158, y los intereses compensatorios por un monto Bs. 33.323.257,00, y ordene el reintegro de la cantidad de Bs. 107.548.381,60, y Bs. 16.135.535,74, pagadas por nuestra representada por concepto de actualización monetaria e intereses moratorios (sic), respectivamente, al momento de allanarse al acta de reparo, tal y como consta en la Resolución que se impugna”.

iii) Manifiesta la contribuyente en el escrito recursivo, que la Administración Tributaria confirmó el rechazo de las facturas por no indicar el RIF del comprador, y, por consiguiente, objeta el monto de Bs. 106.028.759,85, por concepto de créditos fiscales derivados de las mismas.

Que la actual “…causa que dio origen al rechazo de las facturas de compras correspondientes a los meses de enero de 1995 a julio de 1996, y por consiguiente, a los créditos fiscales en ellas reflejados, se resume al hecho de que las facturas objetadas no tenían el Registro de Información Fiscal del adquirente, es decir, de "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”.

Señala que “… el literal k) del artículo 63 del Reglamento, no establece que las facturas emitidas a tenor de la normativa que regula el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deban contener el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente, comprador o receptor del servicio, sino que habla es de un "Registro de Contribuyentes" especial para la materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferente al mencionado R.I.F.

Igualmente alega el contribuyente que “los artículos 45 y 46 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los años 1994 y 1996, respectivamente, así como de los artículos 63 y 82 del reglamento, según la contribuyente se infiere con meridiana claridad que, a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria debía crear un registro particular, específico, ad hoc, -independiente de cualquier otro- destinado a los contribuyentes ordinarios de este impuesto, y, cuyo fin específico es en último término establecer un control, igualmente específico, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales contribuyentes ordinarios”.

Señala que “…en el caso de nuestra representada, ya que el acto administrativo que se impugna pretende rechazar las facturas de compras generadoras de un crédito fiscal por un monto total de Bs. 106.028.759,85, por cuanto las mismas "NO PRESENTA RIF DEL COMPRADOR", es decir, no expresaban el Registro de Información Fiscal (RIF) de "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.", a tenor de lo previsto en el literal k) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, requisito éste no exigido por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Manifiesta que “… la Administración Tributaria pretende exigir un requisito en las facturas, como es el Registro de Información Fiscal (RIF), sin que ello tenga sustento alguno de acuerdo con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento”.

Que no dudan en afirmar “…que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración distorsiona el contenido y alcance de una norma jurídica o la aplica a supuestos distintos a los previstos en la misma”.

Que “… la Administración Tributaria no cuestionó el hecho de que la operación que dio origen a los montos de créditos fiscales rechazados se hubiere o no realizado, ni si efectivamente se hubiere soportado el impuesto, sobre lo cual ninguna duda existe tal y como evidencia de las facturas presentadas por nuestra representada a la Administración Fiscal, sino que dicha Administración de una manera un tanto simplista, se limitó a rechazar la existencia de créditos fiscales a favor de nuestra representada, por cuanto dichas facturas carecen del número correspondiente de Registro de Información Fiscal (RIF) del destinatario de la operación, al momento en que fueron emitidas”.

Los apoderados judiciales señalan en el escrito recursivo que “En efecto, la regulación de los deberes de facturación y la necesidad de la existencia de un factura con todos los requisitos legales, para justificar los créditos y débitos soportados en las operaciones gravadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no puede implicar el sacrificio de las elementales garantías del contribuyente, puesto que la eficacia en la gestión tributaria es en todo caso un bien de inferior rango en relación con el derecho a la deducción. De tal manera que el ejercicio del derecho sustantivo de la deducción de las cuotas de impuesto soportadas, Y su validez, no puede quedar condicionado a la existencia de una factura completa como medio exclusivo para justificar que se ha soportado la carga tributaria en una determinada operación comercial.

Que la Administración Tributaria ha emitido opinión a través “…de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), resulta improcedente el rechazo de las facturas por la simple omisión del Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador. Así, mediante Oficio No. HGJT-I-340, de fecha 01 de abril de 1996, refiriéndose al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Que en “…virtud, solicitamos a este honorable juzgado declare la nulidad de la decisión administrativa impugnada, por cuanto la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales por un monto de Bs. 106.028.759,85, reflejados en las facturas de compras de "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A." , correspondientes a los meses de enero de 1995 a julio de 1996, por no cumplir con el requisito contenido en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la L1CSVM, fundó su decisión en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 28 de la LICSVM y considerar el mencionado requisito como indispensable para comprobar que efectivamente mi representada tenía derecho al crédito fiscal, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

iv) En su escrito recursivo la contribuyente señala, que “…la Administración Tributaria rechazó la factura No. 2914 de fecha 15-08-96, expedida por Air Compressor Service C.A., con un crédito fiscal de Bs. 2.334.150,00, correspondiente al período impositivo Septiembre de 1996, argumentando que "( ... ) una vez analizada, se detectó una inconsistencia en el contenido de la misma, al constatar que el adquirente o consignatario de la factura es una persona jurídica diferente a la contribuyente "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.” objeto de investigación". Sigue señalando la Administración que "( ... ) en el presente caso se vio afectada la seguridad jurídica que debe acompañar al proceso de determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que genera la invalidación de la citada factura y por ende procede el rechazo del crédito fiscal en ella contenido ( ... )"..”.

Manifiesta la contribuyente en el Recurso Contencioso que “…del texto de la factura se evidencia que el emisor de la misma se limitó a señalar en el nombre o razón social a "COVENCAUCHO", sin indicar el nombre completo de nuestra representada, cual es, “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”.

Señala que “…de conformidad con todo lo expuesto, solicitamos a ese d.T., declare la nulidad del rechazo del crédito fiscal por un monto de Bs.2.334.150,00, ya que ha quedado debidamente demostrado que el destinatario de la factura objetada por la Administración Tributaria es "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, SA" y, en tal virtud, tenia derecho a deducir el crédito fiscal derivado de la misma…”.

v) Manifiesta igualmente la contribuyente, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO600-S-000152, de fecha 15 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), rechazó los créditos fiscales contenidos en las facturas Nros. 864 VC 1046 de fecha 10/10/96 emitida por Corporación Eurocars, asa, C.A., por la compra de un vehículo marca BMW modelo 7510A año 96 por un monto de Bs. 53.092.812,00, lo que dio origen a un crédito fiscal de Bs. 19.378.877,00 y la factura No. 006661 del 07/06/96, emitida por Doberman Tire Corp, por la compra de 12 cajas de pelotas de Tennis Penn Extra -Duty- Felt contentiva de un crédito fiscal de Bs. 28.076,40”.

Que “…la motivación del acto administrativo, parcialmente transcrita, se observa que la razón fundamental por la cual la Administración Tributaria procedió al rechazo de los créditos fiscales se encuentra en la naturaleza del gasto y su falta de concordancia con la actividad objeto de la empresa.”

De igual manera señalan que “... el vehículo cuya adquisición generó los créditos fiscales rechazados, no es utilizado fuera del giro comercial de nuestra representada, toda vez que el destino del mismo es el transporte de ejecutivos de la empresa a los distintos puntos de venta de la empresa”.

Que “…la adquisición del mencionado vehículo, se efectuó previa aprobación de la Asamblea de Accionistas, tal y como se refleja en el acto administrativo impugnado, en el cual se señala que nuestra representada consignó ( ... ) copia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 95 de fecha 13/06/95 en donde se autoriza a la adquisición por parte de la empresa de Automóviles para ser asignados a sus Ejecutivos a objeto de trasladarse a sus puntos de ventas a nivel nacional, registrada en el Tomo 64-A, No. 67 de fecha 09/12/97 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;( ... )"

Que “…como complemento de todo lo expuesto, es obligatorio alegar que, el vehículo en cuestión cumple una función adicional para el giro de la empresa, cual es la publicidad que por intermedio del mismo se efectúa al principal producto de nuestra representada, constituido por el caucho "Covencaucho". En efecto, el vehículo en cuestión sólo utiliza el caucho producido por "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.", lo cual deviene en una estrategia publicitaria frente al público consumidor para lograr la conciencia de que el mencionado producto es apto para todo tipo de vehículo. Ello es prioritario en la publicidad que realiza nuestra poderdante, con el fin de expandir el mercado del mencionado producto, por lo que es indiscutible la afinidad de tal adquisición con el giro de la empresa.”

Con referencia al rechazo de los créditos fiscales por la compra de doce cajas de pelotas de tennis, señalan “...que se trata de un gasto general necesario para nuestra representada. En efecto, nos encontramos frente a un gasto que se origina a los fines de realizar propaganda y publicidad, bajo la modalidad de promoción deportiva, lo cual incrementa los ingresos propios de la actividad de "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.".

Manifiesta la contribuyente “…que los gastos efectuados por mi representada en doce cajas de pelotas de tennis las cuales originaron un crédito fiscal por un monto de Bs. 28.076,40, representan gastos de publicidad de la empresa y, por tanto, se consideran gastos generales necesarios, generadores de un crédito fiscal deducible, a tenor de lo previsto en los artículos 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento.”

vi) Señala la contribuyente que como lo indica “…el acto impugnado, nuestra poderdante en el curso del procedimiento sumario procedió al pago parcial de los impuestos, actualización monetaria, multas e intereses compensatorios, generados en virtud del rechazo de las facturas por no contener algunos de los requisitos establecidos en los literales a, d, e, j y k, del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es decir, por no contener la denominación "factura", por no presentar el Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador o del proveedor del servicio y por omitir el domicilio del comprador o del proveedor, como se refleja en forma detallada en el anexo del Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-621-AMLRL_ MN-187”.

Que según lo expuesto anteriormente “…se evidencia que los pagos realizados por nuestra poderdante en el curso del procedimiento sumario, se sustentaron en el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas objetadas por la Administración Tributaria, por carecer de alguno (s) de los requisitos formales previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

La contribuyente “… solicita al Tribunal, declare que la omisión de requisitos no sustanciales no priva de efectos fiscales a las facturas y, por ende, no impide el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por nuestra representada, ni la competencia del Juez Contencioso Tributario de verificar la legalidad de la actuación administrativa en el sentido de declarar la improcedencia de las cantidades pagadas por nuestra representada, en tanto y en cuanto las mismas tenían como fundamento las Actas Fiscales basadas en una errada e ilegal interpretación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

Los apoderados judiciales señalan que el hecho de que “… "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.", haya procedido en el curso del procedimiento al pago del impuesto derivado de tales reparos, no significa en modo alguno su renuncia de impugnar y, por ende, ejercer el derecho constitucional a la defensa en contra de una actuación evidentemente ilegal como sucedió en el presente caso. En tal sentido, no hay duda que el pago efectuado por nuestra representada constituye un pago de lo indebido por carecer de causa legítima que lo justifique

Al amparo de todo lo expuesto, solicitamos a este Tribunal, declare el derecho que tiene nuestra representada de deducir los créditos fiscales contenidos en las facturas rechazadas y, en consecuencia, ordene a la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por nuestra representada

vii) Solicita a esta autoridad judicial, que una vez anulados los reparos por el rechazo ilegal de los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria y que causaron la diferencia de impuesto, declare por ser subsidiarios a la obligación principal, la nulidad de las multas e intereses compensatorios liquidados en el acto administrativo impugnado.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Tal como se mencionara anteriormente, en fecha 11 de febrero de 1999 los abogados H.R.-Muci, L.F.P., y M.V., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., igualmente antes identificada, presentan escrito de promoción de pruebas haciendo uso en la oportunidad correspondiente a los fines de demostrar sus afirmaciones expuestas en su escrito recursivo en los siguientes términos:

i) Solicitó la Exhibición del Expediente Administrativo.

En fecha 25 de marzo de 1999, el tribunal libra oficio Nº 73/99 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que exhiba el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S. A.

Se le concedió a la Administración Tributaria cuatro días del término de la distancia una vez que estuviese notificada, a fín de que remitiera el expediente administrativo.

ii) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia contable a través de los ciudadanos L.A.P.H., M.I.C. y M.I.G.d.T..

En fecha 15 de Abril de 1999, comparecen los ciudadanos L.A.P.H., M.I.C. y M.I.G.d.T., titulares de la cédula de identidad números 284.119, 5.535.259 y 10.333.625, correlativamente en su carácter de expertos designados en la cual consignan Informe pericial y conclusiones, sobre la presente causa.

iii) La parte actora promovió y este Tribunal agregó a la presente causa documentales, a los fines de demostrar las afirmaciones en el escrito recursivo.

En vista, de que los abogados del Fisco Nacional, no promovieron, ni tampoco se opusieron a las pruebas solicitadas por la parte actora, se admiten todas, conforme ha derecho.

Constata el Tribunal que con su escrito recursivo la contribuyente, consignó copias certificada expedida mediente solicitud de p.m.d. todas las facturas objetadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, antes identificada.

Las copias de las facturas, durante el proceso contencioso tributario, no fueron objeto de impugnación por parte de la representación de la Republica, razón por la cual este Tribunal las aprecia como medios de pruebas suficientes para enervar el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a las compras nacionales de bienes gravados, objeto de la presente controversia.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

  1. -ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    La representante de la recurrente en su escrito de informes alega lo siguiente:

    i) “1.- La Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al rechazar créditos fiscales reflejados en las facturas por omitir determinados requisitos”

    Alega la recurrente que en el escrito contentivo del Recurso Contencioso en una errada y aislada interpretación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que lo trascendente es que la Administración Tributaria compruebe que efectivamente se realizó la operación o negocio que generó el crédito fiscal deducido. Luego, el rechazo de la deducción del crédito fiscal sólo procede en los casos en que el órgano administrativo demuestre que no se realizó la operación. Tal situación se presume en los casos en que el contribuyente no posee respaldo documental, o que los documentos sean falsos o contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, salvo la prueba en contrario que de ello pueda presentar el contribuyente a los efectos de demostrar que efectivamente soportó el impuesto y, por tanto, tiene derecho a deducir el crédito fiscal la Administración Tributaria los reparos confirmados por la Resolución Culminatoria del Sumario confirman el rechazo de créditos fiscales utilizados por su representada, por estar las facturas de soporte a nombre de un tercero intermediario en la operación.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, su representada promovió la prueba de experticia contable, en la oportunidad procesal correspondiente.

    Que sobre este punto específico, el informe emitido por los expertos señaló:

    A fin de dar respuesta a lo solicitado en el petitorio, los expertos procedieron a analizar la composición conceptual y numérica de la información contenida en los registros contables, facturas de proveedores, comprobantes de emisión de cheques, así como el número de comprobante y cheque, fecha y banco emisor, registro de libros de compras y asientos de diario, a fin de verificar las erogaciones y gastos de las facturas generadoras de créditos fiscales por un monto de Bs. 106.028.759,87.

    Los expertos pudieron verificar que las facturas objeto de revisión, fueron asentadas en el registro de compras donde se relacionan en forma detallada la adquisición de bienes y servicios indicando su número de factura, fecha de la factura, nombre del proveedor, número de Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor, monto total en bolívares, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre compras nacionales y compras del exterior.

    Según los recurrentes manifiestan que con el resultado de la experticia contable, quedó suficientemente demostrado que i) que su representada efectuó todas y cada una de las operaciones o negocios que generaron los créditos fiscales rechazados por la Administración por ausencia de requisitos formales en la factura; ii) que su representada efectivamente soportó el impuesto generado en las referidas adquisiciones y que por tanto tiene derecho a deducir los créditos fiscales por un monto total de Bs. 106.028.759,85.

    Según los apoderados judiciales de la recurrente, quedó plenamente demostrado que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se encuentra viciada en su causa por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración erró en la interpretación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al considerar como única prueba de la existencia de créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios a la factura completa, es decir, aquella que llene todos los requisitos formales establecidos por la Ley, sin tomar en consideración que su representada efectivamente soportó el impuesto generado en las adquisiciones de los bienes y servicios correspondientes a gastos propios de su actividad habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que “… al quedar demostrado que “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, efectuó todas las operaciones que generaron el crédito fiscal rechazado por la Administración Tributaria, el juzgador obtiene la plena convicción que efectivamente se soportó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que generaron los créditos fiscales rechazados, en base a una errada del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de la Administración Tributaria lo cual trae como consecuencia que "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A." sea gravada doblemente y así solicitamos sea declarado”.

    ii) “2.- La Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho insubsanable al rechazar el crédito fiscal por Bs. 2.334.150,00, por cuanto nuestra representada es la persona jurídica que efectuó la adquisición generadora del crédito fiscal.”

    Los apoderados judiciales de la recurrente señalan lo siguiente con referencia al particular:

    Que la Administración Tributaria rechaza la factura, por cuanto el adquirente -en su criterio- es una persona jurídica distinta de nuestra representada.

    Que tal motivación no se corresponde con el contenido de la factura 2914, emitida por la empresa AIR COMPRESSOR SERVICE, C.A., en fecha 15 de agosto de 1996, la cual indica lo siguiente: "Nombre o Razón social, COVENCAUCHO, Nro. RIF. J-08503766-7. NIT. 0002138107"

    Los apoderados judiciales consideran que del texto de la factura se evidencia que el emisor de la misma se limitó a señalar en el nombre o razón social a "COVENCAUCHO", sin indicar el nombre completo de su representada, cual es, "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.".

    Según la recurrente “…la prueba de experticia promovida y evacuada en el curso del presente proceso contencioso tributario, demuestra que efectivamente "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A." es la destinataria de la factura rechazada por la Administración”

    Según los resultados de la prueba de experticia practicada, alega el contribuyente que queda plenamente demostrado lo siguiente:

    …Que nuestra representada compró a la empresa AIR COMPRESSOR SERVICE el compresor de aire marca Ingersoll Rand 150 H.P.; ii) que efectivamente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., soportó el impuesto generado por la referida adquisición y que, por tanto, tienen el derecho de deducir el crédito fiscal por un monto de Bs. 2.334.150,00….

    …En consecuencia, existe la plena certeza que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se encuentra viciada en su causa por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración erró en la apreciación de los hechos, al tomar como cierto que mi representada no era la persona jurídica destinataria de la factura objetada y así solicitamos sea decidido por este Tribunal….

    iii) “…3. El acto administrativo de contenido tributario objeto de este Recurso Contencioso Tributario adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al rechazar créditos fiscales por un monto de Bs. 19.406.953,40, por cuanto sí corresponden a gastos propios de la actividad económica de la empresa.”

    Según lo manifiesta los apoderados judiciales de la recurrente “la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales contenidos en las facturas Nros. 864 VC 1046 de fecha 10/10/96 emitida por Corporación Eurocars, SSS, C.A., por la compra de un vehículo marca SMW modelo 7510a año 96 por un monto de Bs. 53.092.812,00, lo que dio origen a un crédito fiscal de Bs. 19.378.877,00 y la factura No. 006661 del 07/06/96, emitida por Ooberman Tire Corp, por la compra de 12 cajas de pelotas de Tennis Penn Extra -Dut y- Felt contentiva de un crédito fiscal de Bs. 28.076,40, por cuanto no se corresponden con la actividad habitual de la empresa.”

    Que “…la causa del acto administrativo, no hay duda que, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al distorsionar -por su apreciación errada- la real ocurrencia de los hechos, toda vez que los créditos fiscales rechazados fueron generados en la actividad económica habitual de nuestra representada.”

    Que “…el vehículo cuya adquisición generó los créditos fiscales rechazados, no es utilizado fuera del giro comercial de nuestra representa, toda vez que el destino del mismo es el transporte de ejecutivos de la empresa a los distintos puntos de venta de la empresa.”

    Señala los apoderados judiciales de la recurrente que “…a los fines demostrar los alegatos expuestos, "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.", en el curso del presente proceso contencioso tributario, consignó las siguientes pruebas:

    ..Con las pruebas referidas se logró demostrar sin lugar a dudas, que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, al suponer erradamente que nuestra representada no puede deducir los créditos fiscales por un monto de Bs. 19.378.877,00, generados por la compra de un vehículo marca BMW modelo 7510a del año 1996, según se evidencia de la factura Nos. 864 VC 1046 de fecha 10 de octubre de 1996, emitida por la Corporación Eurocars, BSB; C.A., ya que contrariamente al errado juicio de la Administración Tributaria, la adquisición de este bien mueble tuvo como finalidad específica y exclusiva, su utilización como transporte para los ejecutivos de la empresa, a las distintas oficinas (sucursales) de COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., ubicadas en el interior del país, razón por la cual, el gasto deducido tuvo como motivo el desarrollo de las propias actividades de nuestra representada….

    .

    iv) “4. Los reparos que rechazan las facturas por carecer de alguno de los requisitos formales son nulos y, por tanto, el pago efectuado por nuestra representada en el curso del procedimiento sumario, deviene en un pago de lo indebido.”

    Que su “…poderdante en el curso del procedimiento sumario procedió al pago parcial de los impuestos, actualización monetaria, multas e intereses compensatorios, generados en virtud del rechazo de las facturas por no contener algunos de los requisitos establecidos en los literales a, d, e, j y k, del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es decir, por no contener la denominación “factura”, por no presentar el Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador o del proveedor del servicio y por omitir el domicilio del comprador o del proveedor, como se refleja en forma detallada en el anexo del Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-621-AMLRLMN-187.”

    Según la recurrente “…los pagos realizados por nuestra poderdante en el curso del procedimiento sumario, se sustentaron en el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas objetadas por la Administración Tributaria, por carecer de alguno (s) de los requisitos formales previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Que “… siendo consecuente con todo lo hasta aquí expuesto, resulta improcedente rechazar los créditos fiscales contenidos en facturas que adolezcan de alguno (s) de los requisitos formales establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en tanto y en cuanto se demuestre que efectivamente se realizó la operación generadora del crédito fiscal, a través de la valoración de otros datos contenidos en tales documentos que indiquen que efectivamente se efectuó la operación y repercusión consiguiente del impuesto por parte de “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A..”

    Que debe según estos “…declararse la improcedencia de las cantidades pagadas por nuestra representada, en tanto y en cuanto las mismas tenían como fundamento las Actas Fiscales basadas en una errada e ilegal interpretación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, por consiguiente, ordenar el reintegro de dichas cantidades.”

    Que afín de “…demostrar que “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, tenía el derecho a deducir los créditos fiscales contenidos en las facturas rechazadas y, que por tanto el pago efectuado durante el curso del procedimiento determinativo, por concepto de impuesto, multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, constituye un pago de lo indebido por carecer de causa legítima que lo justifique, se solicitó, que la prueba de experticia evacuada en el presente proceso.”

    Señala la hoy recurrente que “con el resultado de la experticia contable, existe la plena convicción de: i) que nuestra representada efectuó todas y cada una de las operaciones o negocios que generaron los créditos fiscales a que se refieren las facturas antes identificadas; ii) que nuestra representada efectivamente soportó el impuesto generado en las referidas adquisiciones por un monto total de Bs. 95.085.828,05”

  2. -ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    La Representación del Fisco Nacional, expone su argumentación de informes en los siguientes términos:

    i) En cuanto a la denuncia relacionada con la supuesta violación por parte de la Administración de la garantía de la no confiscatoriedad, al aplicar actualización monetaria y liquidar intereses compensatorios de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, lo cual constituiría una amputación ilegítima de su patrimonio, es de destacar que la mencionada garantía no está consagrada en forma expresa en la Constitución de la República, pues se desprende de la inclusión en el artículo 99 de nuestro texto fundamental del derecho de propiedad y de la prohibición de los decretos y ejecuciones de confiscaciones contenido en el artículo 102, ejusdem.

    “En nuestro caso, es preciso señalar que la Administración Tributaria cuando da cumplimiento a lo dispuesto en la norma cuya desaplicación se pretende, tan sólo esta sujetando su actuación al ordenamiento jurídico vigente en el país, a lo cual está obligada por otro mandato o principio de orden constitucional, consagrado en el artículo 117, que exige la sujeción del ejercicio de las funciones públicas a las atribuciones definidas en el mismo texto constitucional y en las leyes.

    Así, mientras no se produzca una declaratoria de inconstitucionalidad expresa emanada de la Corte Suprema de Justicia de esa norma (Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario), la Administración no está autorizada a desaplicarla, pues de hacerlo, su actuación no estaría ajustada al principio de legalidad que debe privar en el ejercicio de sus funciones.

    En consecuencia, visto que se pretende la anulación de un acto administrativo dictado de conformidad con el derecho, a través de la desaplicación de una n.d.C.O.T. vigente, por intermedio del control difuso de la constitucionalidad, esta representación fiscal sostiene que tal pretensión no debe prosperar, toda vez que, de interpretarse que la aplicación del parágrafo único del artículo 59 del nuestro Código Orgánico Tributario menoscaba las garantías de la no confiscatoriedad y de la libertad económica, se estaría desconociendo tanto el principio de legalidad que orienta la actividad de la Administración, como las normas constitucionales que consagran principios reguladores del sistema tributario, conforme a las cuales se determina el interés que debe privar en la tributación, a saber, la obtención de los recursos financieros necesarios para la satisfacción de las necesidades públicas, que no puede ni podrá estar orientado nunca a justificar el incumplimiento de deberes a cargo de los ciudadanos, quienes en su condición de contribuyentes están obligados a cooperar, en la medida de su capacidad económica, con las cargas públicas.

    ii) Con respecto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO que afectaría a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT -GRCO-600-S-000152, por cuanto la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por el monto de Bs. 106.028.759,85, reflejados en facturas objetadas por no reunir el requisito establecido en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y distorsionar con su actuación el contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y lo dispuesto en el precitado literal k) del artículo 63 del Reglamento, al considerar la inclusión del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del comprador como un requisito esencial de la factura fiscal, es preciso señalar lo siguiente:

    “La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.793, Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1994, aplicable a los períodos investigados, establece en su artículo 28:

    "Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieren efectuado un débito fiscal superior al que corresponda según la Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que haya subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios (. . .)". (Subrayado de la Representación Fiscal).

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se infiere, que el impuesto satisfecho por los contribuyentes de derecho, no constituirá crédito fiscal, si las facturas que soportan las operaciones gravadas no reúnen los requisitos legales y reglamentarios. Al hacer referencia a las exigencias reglamentarias, el legislador previó que el Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades reglamentarias otorgadas expresamente por la misma Constitución de la República, pudiera establecer otros requisitos que deben contener las facturas vinculadas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de las cuales se desprendan créditos fiscales a favor de los contribuyentes y dependa su utilización.

    En ejercicio de la prenombrada facultad, el Ejecutivo dictó el Decreto N° 499 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, en cuyo artículo 63 se establecieron los datos que en calidad de requisitos deben tener las facturas al emitirse, por disposición del artículo 52 de la Ley que rige la materia, entre los cuales se encuentra en el literal k) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    “Ahora bien, la inclusión de este número de inscripción y de los otros requisitos señalados en la norma reglamentaria, no es otra cosa que el reconocimiento por parte del reglamentista, de la necesidad de exigencias que permita a la Administración Tributaria un adecuado control fiscal tanto de las operaciones que generan el impuesto como del cumplimiento de las condiciones de procedencia de deducibilidad de los créditos fiscales o de su reconocimiento a favor de los contribuyentes y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 45 de la Ley que establece el impuesto de marras, la Administración Tributaria debía llevar un registro actualizado de contribuyentes del impuesto comentado y de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento, también debía dictar sus normas, para la fecha de emisión de la Resolución impugnada este registro no había sido creado, sin embargo, estaba vigente el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), creado por la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual era el único mecanismo que poseía la Administración para el registro de contribuyentes y ejercer adecuadamente el control de sus operaciones y de toda su información vinculada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como efectivamente venía sucediendo en la práctica.

    De lo expuesto se infiere que, en vista de la a.d.R.d.C., sí es procedente identificarlo con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y, exigir su inclusión en las facturas fiscales para permitir la deducción o utilización del crédito fiscal que en aquellas se soporten, como adecuadamente fue interpretado por el Tribunal señalado y sustentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, que emitió la Resolución recurrida, al afirmar que las facturas objetadas no podían ser aceptadas por carecer del número de R.I.F. , toda vez que el mismo constituye un medio de control (el único que tenía la Administración), para garantizar la transparencia de la operación realizada y asegurarse de que realmente la contribuyente COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. , es la "beneficiaria" de tales créditos fiscales.

    En este mismo orden de ideas, señalan los representantes de la contribuyente que el Tribunal debe desaplicar el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento por ser violatorios del principio de legalidad tributaria, pues de entenderse que la factura fiscal es el único medio que demuestra la existencia de un crédito fiscal y el derecho a deducir, ella formaría parte de un elemento de reserva legal, como lo es el cálculo del impuesto y, por tanto, la determinación de sus requisitos no puede hacerse por vía reglamentaria, porque esta es una materia no susceptible de delegación.

    iii) “3) Corresponde ahora contestar el alegato expuesto en el recurso contencioso tributario, tendente a atacar la Resolución impugnada en lo que atañe al rechazo del crédito fiscal por el monto de Bs. 2.334.150,00, perteneciente al período impositivo coincidente con el mes de septiembre de 1996, en virtud del cual el mismo estaría sustentado en un falso supuesto de hecho que se produjo cuando la Administración tomó como cierto que la contribuyente no era la persona jurídica destinataria de la factura objetada, sin tomar en cuenta otros elementos contenidos en ella, como el número de identificación tributaria y el número de registro de información fiscal.”

    En el caso objeto de la presente litis, en la factura objetada aparece como destinatario de la misma la compañía COVENCAUCHO y no COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C. A., como es lo debido, por eso en la Resolución recurrida se procedió a confirmar la objeción efectuada inicialmente, por cuanto no se identificó plenamente a la compañía que quiere hacer valer el crédito contenido en ella. Este rechazo obedece a la importancia que en esta materia tiene la adecuada identificación de la persona que ha debido soportar el impuesto pues es sólo ella quien luego podrá hacer valer su derecho al crédito fiscal.

    iv) “4) Por lo que respecta al siguiente argumento en virtud del cual también adolece de falso supuesto de hecho la Resolución impugnada porque rechaza créditos fiscales que se desprenden de una factura por la compra de un vehículo marca BMW y de otra factura por la adquisición de doce (12) cajas de pelotas de tenis, por no corresponder con gastos propios de la actividad económica de la empresa, cabe resaltar:”

    El artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor señala que sólo aquellas actividades definidas como hechos imponibles de este impuesto, que generen débitos fiscales o estén sujetos a la alícuota impositiva cero, tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios originados por la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente.

    Como bien puede notarse, la adquisición de un vehículo de lujo por parte de la contribuyente, no podría calificarse como un gasto normal que está dirigido a la producción de un enriquecimiento para la empresa, como sí lo sería la adquisición de maquinaria industrial que contribuya a aumentar su productividad. Sin lugar a dudas, podemos afirmar que la erogación efectuada no guarda relación con el objeto social de la compañía ni con su actividad económica habitual y es éste el fundamento sobre el cual reposa la decisión que al respecto dictó la Administración, vertida en la Resolución impugnada.

    No obstante, con el fin de llevar a la convicción del Juez que la adquisición del vehículo sí es un gasto normal para la contribuyente, sus apoderados indican que su compra fue aprobada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil con el fin de trasladar a sus ejecutivos a las distintas sucursales y promovieron copia certificada del Acta de Asamblea en la cual se autorizó efectuar esa erogación. Al respecto, esta representación fiscal advierte que en dicha acta se señala que se autorizaba la adquisición de varios automóviles para ser asignados a los ejecutivos de la compañía para que puedan desenvolverse eficientemente, lo cual, en criterio de la Administración, no demuestra el criterio de necesidad que supuestamente privó para adquirir tan sólo un vehículo y no varios como se indica en la mencionada acta y además, con las características de lujo que distinguen al auto referido.

    Las consideraciones expuestas también son válidas para los créditos fiscales rechazados provenientes de la adquisición de doce (12) cajas de pelotas de tenis, que tampoco guardan relación con la actividad propia de la empresa y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    v) “5) Asimismo se pretende calificar como pagos indebidos la cancelación por parte de la contribuyente durante el curso del procedimiento sumario de las siguientes cantidades: Bs. 83.713.336,94, por concepto de impuesto; Bs. 8.275.675,74 por multa; Bs. 102.236.927,44 por actualización monetaria y Bs. 15.516.587,07 correspondientes a intereses moratorias, pues de acuerdo con lo afirmado por la recurrente, como es improcedente rechazar los créditos fiscales porque las facturas que los soportaban no reunían los requisitos establecidos en los literales a, d, e, j y k, del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los pagos devienen en indebidos por carecer de causa legítima que los justifique y los mismos deben ser reintegrados a la contribuyente al producirse la declaratoria del derecho que tiene la recurrente a deducirlos.”

    Frente a esto, es necesario señalar que tales pagos no son objeto de la presente controversia, puesto que los mismos fueron aceptados por la contribuyente, cuando procedió a cancelarlos en forma voluntaria, debiendo circunscribirse la presente litis sólo a las objeciones confirmadas contenidas en la Resolución impugnada.

    vi) “9 Y 10) Corresponde a esta representación fiscal contestar el alegato relacionado con la actualización monetaria y los intereses compensatorios, los cuales están contenidos en las referencias 9 y 10 de los alegatos del recurrente, de este escrito”.

    Sostiene que dichas actuaciones están ajustadas a derecho y en tal sentido, hace valer la presunción de legalidad y veracidad de los hechos en ellas contenidos, que no han sido desvirtuadas con pruebas por la recurrente y por ello solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S. A.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por el representante del Fisco Nacional, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir los siguientes aspectos:

    i) Si procede o no el reparo formulado por la Administración Tributaria sobre los períodos afectados por el reparo.

    ii) Si procede o no la solicitud del reintegro sobre los periodos afectados, en el Acta Fiscal.

    iii) Si procede o no la multa impuesta a través de la Resolución Culminatoria del Sumario.

    iv) Si es procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    v) Si proceden o no la actualización monetaria y los intereses compensatorios de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    vi) Si es procedente la solicitud de condenatoria en costas a la Administración Tributaria.

    Sobre estos particulares el Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

    i) En primer lugar la Administración Tributaria, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, actualmente impugnada, confirmó el rechazo de los créditos fiscales soportados, por la cantidad de Bs. 106.028.759,85, por los periodos comprendidos desde enero de 1995 hasta abril de 1997 bajo la siguiente argumentación:

    En relación a este punto, una vez realizada la prueba de experticia se constató el criterio sustentado por la fiscalización, en virtud de que la contribuyente aportó como prueba las mismas presentadas en el proceso fiscalizador evidenciándose que efectivamente las facturas objetadas no tienen el número de Registro de Información Fiscal del adquiriente Ahora bien, la contribuyente pretende desvirtuar la actuación fiscal y justifican los créditos fiscales reflejados en las facturas objetadas presentando ,- justificativo para p.m." documento suscrito por el Juez Francisco José Gené Barrios de la Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara en el cual se hace constar que el N° de RIF del adquiriente que aparece de las facturas objetadas le corresponde a la contribuyente INDUSTRIAS COVENCAUCHO SA. No obstante, el mismo no es oponible al Fisco en virtud de que el mismo, no contiene suficientes elementos probatorios que desvirtúen lo aseverado en la actuación fiscal, en virtud de que la irregularidad detectada no fue ni podrá ser subsanada, porque se trata de la omisión de un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud del crédito fiscal soportado en las referidas facturas.

    Al respecto el Articulo 63 del Reglamento de la. Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala todos y cada uno de los requisitos que deben contener las facturas, y específicamente en el literal k) establece como requisito el Número de Inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes.

    De la norma anteriormente señalada se desprende que toda documentación relacionada con las operaciones de ventas o prestación de servicios que emitan los contribuyentes del impuesto en comento, deben" contener el número de registro de información fiscal. Es de hacer notar la significación, que a los efectos de la disposición, se desprende del término" deben", el cual obviamente va a significar una obligación, es decir, a los efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los documentos o facturas ya identificadas tendrán necesariamente que contener este requisito esencial, ya que éste constituye una manera de control que llene la Administración Tributaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley citada Ut Supra.

    Por otro lado el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor señala:

    " ... no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en las facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios ... "

    Ahora bien, el citado Artículo 28, establece claramente cuatro supuestos en los cuales las facturas no darán derecho al crédito fiscal, entre los cuales se incluye las Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, por lo que es conveniente acotar que los requisitos y datos que debe contener la facturación, deben cumplirse en el momento mismo de su emisión, toda vez que atienden no sólo a una mera finalidad de registro sino también a la función de control o fiscalización de la Administración.

    De manera que los contribuyentes, de conformidad con las citadas disposiciones legales y reglamentarias, en concordancia con el Artículo 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidas en materia de facturación, pues constituyen un requisito para la procedencia o utilización del crédito fiscal. Se trata de deberes formales de cuyo cumplimiento por parte del emisor dependerá la procedencia del crédito fiscal para el Receptor (comprador), en atención a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley, de allí el interés de éste en velar por el estricto cumplimiento de las normas en materia de facturación.

    En el caso particular que nos ocupa, la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos proveedores del contribuyente INDUSTRIAS COVENCAUCHO S. A., incumple con el requisito establecido en el literal k) Artículo 63, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a saber el número de inscripción en el Registro del Contribuyente del adquiriente, requisito éste debe ser cumplido por el vendedor en el momento de la emisión de la factura, quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues como lo establecen las disposiciones ya varias veces mencionadas, será la factura o documento equivalente que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios lo que le dé el derecho a la deducción de los créditos fiscales, ésto por ser un requisito para su .procedencia, de manera que el rechazo del crédito fiscal obedece a que no se cumple con todos los requisitos para su aceptación como elementos técnicos del tributo.

    Por otra parte es importante destacar que al crearse el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual exige en el contexto de la normativa, que lo regula, ratificándolo en su Reglamento, la identificación de los contribuyentes ordinario, en su carácter de adquiriente receptor del servicio, vendedor o prestador del servicio, mediante el número de Registro de Contribuyente, y siendo el Registro de Información fiscal, el vigente hasta la fecha, es éste el que debe indicar el contribuyente en todos los documentos de efecto tributario.

    Estas razones tanto jurídicas como fácticas, hacen procedente, en opinión de esta Gerencia, el rechazo de los créditos señalados en el Acta Fiscal, toda vez que pretenden soportarse en facturas que no cumplen con los requisitos arriba mencionados de! Artículo 63 del Reglamento

    .

    Ahora bien, el artículo 54 del Reglamento la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual entró en vigencia el 1° de agosto de 1994, define el crédito fiscal en los siguientes términos:

    Artículo 54. Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y las importaciones de prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. (…).

    Al respecto, el autor H.B.V. sostiene:

    Una vez obtenido el débito fiscal, conforme al procedimiento descrito, corresponde la recuperación del impuesto facturado y cargado en la etapa anterior, el cual recibe el nombre de crédito fiscal. Las disposiciones legales sobre crédito fiscal, y el mecanismo mediante el cual es restado del débito fiscal, son las partes esenciales del tributo en cuanto a su carácter de impuesto de etapas múltiples no acumulativo. Ello es así porque si el impuesto estuviera constituido por el débito fiscal (sin la deducción del crédito fiscal), dicho impuesto sería acumulativo, en cascada o piramidal. Es justamente la resta del crédito fiscal lo que hace que en definitiva cada etapa pague en relación al valor agregado al bien, siendo esta circunstancia la que da nombre al impuesto y lo transforma en no acumulativo

    . (H.B.V.. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Talleres Gráficos Edigraf, S.A. 5ta Edición. Buenos Aires 1992. Página N° 689).

    Este tribunal estima necesario transcribir las normativas aplicables, a fín de dilucidar el punto controvertido sobre este particular.

    Así, el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

    Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieren facturado un débito fiscal superior al que corresponda según la Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente periodo de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho periodo.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es del siguiente tenor:

    “Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (…)

    k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes. (…) “

    Igualmente, el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece lo siguiente:

    La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar y las formalidades, condiciones requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios del impuesto, quienes estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale. (…)

    La norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual remite al artículo 63 de su Reglamento, acarrea en sí una sanción como consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos contenido en la normativa de carácter reglamentario, ello en virtud de que el artículo 63 supra transcrito, establece los requisitos que debe contener toda factura, para generar así créditos fiscales deducibles a los fines del pago del impuesto correspondiente.

    Este Tribunal considera que, la normativa legal supra transcrita, contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento, sin embargo, considera quien decide que, la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los literales del artículo 63 reglamentario, no puede generar en sí, indefectiblemente, el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En este sentido, se advierte que, ciertamente una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro e información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Así, la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, conlleva al análisis respecto a la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Ahora bien, sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estado de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Sala Político Administrativa, del TSJ. Caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, sent: 4581 del 30 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal).

    Conforme lo anterior, esta sentenciadora no comparte el criterio de la representación fiscal según la cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    Así, tal como lo declaró la sentencia parcialmente trascrita, el derecho a deducir los créditos fiscales “…deviene en que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.”, por lo que en ninguna forma establece el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    Así, quien suscribe el presente fallo, considera necesario traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

    La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    (…)

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales. (…)

    . (Sentencia Nº 02158, de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 10/10/01, Caso: Hilados Flexilón, S.A., Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Resaltado del Tribunal).

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, siempre que la factura adolezca de uno de los requisitos formales, deberá el contribuyente ser exonerado por dicha omisión, a los solos fines del reintegro de créditos fiscales, ya que de lo contrario dicho contribuyente se vera afectado al soportar las consecuencias de la pérdida del derecho al reintegro de créditos fiscales respectivos, como resultado de haber obstaculizado la labor y a su vez el derecho del Fisco Nacional a perseguir el débito fiscal correspondiente.

    Lo antes expuesto, obliga al Tribunal a dilucidar sí la falta del requisito, mencionado en la resolución impugnada y que se evidencia en el reparo formulado, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales, y en vista de ello este tribunal observa:

    Créditos fiscales por la cantidad de Bs. 106.028.759,85, rechazados por incumplimientos de los requisitos previstos en el artículo 63 literal “k” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según la actuación fiscal.

    Constan en soportes presentados por la parte actora, facturas por los periodos comprendidos desde enero de 1995 hasta abril de 1997, aportados por justificativo para p.m., documento suscrito por el Juez Francisco José Gené Barrios de la Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara (folios Nos. 376 al 384), en el cual se hace constar que el N° de RIF del adquiriente que aparece en las facturas objetadas, corresponde efectivamente a la recurrente INDUSTRIAS COVENCAUCHO S. A.

    Igualmente, este Tribunal observa que de la prueba de experticia contable promovida por la parte recurrente, se evidencia que la contribuyente solicitó lo siguiente:

    1.- Verificar y dejar constancia de que en los Libros Contables y Libro de Compras de COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., se encuentran debidamente registradas las erogaciones a que se refieren las facturas que más adelante se identifican y que fueron rechazadas por la fiscalización como generadoras de créditos fiscales a favor de nuestra representada por un monto total de Bs. 106.028.759,85. Asimismo, solicitamos que los expertos dejen constancia de la existencia de comprobantes de emisión de cheques y demás documentos en poder de COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. que soporten los gastos a que se refieren las referidas facturas

    Una vez evacuada la prueba de experticia, los expertos expusieron en sus conclusiones lo siguiente:

    “A fin de dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos procedimos a analizar la composición conceptual y numérica de la información contenida en los registros contables, facturas de proveedores, comprobantes de emisión de cheques, así como el número de comprobante y cheque, fecha y banco emisor, registro de libros de compras y asientos de diario, a fin de verificar las erogaciones y gastos de las facturas generadoras de créditos fiscales por un monto de Bs. 106.028.759,87.

    Los expertos pudimos verificar que las facturas objeto de revisión, fueron asentadas en el registro de compras donde se relacionan en forma detallada la adquisición de bienes y servicios indicando su número de factura, fecha de la factura, nombre del proveedor, número de Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor, monto total en bolívares, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre compras nacionales y compras del exterior.

    Asimismo, los expertos determinaron que los valores de los bienes y servicios facturados a la promovente, comprendidos dentro del período de enero 1995 a junio 1996, fueron debidamente contabilizados conforme a la naturaleza de los mismos (...)

    Posteriormente, de la revisión efectuada a los distintos comprobantes de diario y comprobantes de cheques bancarios emitidos por la empresa, se verificó que la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., pagó el valor total de las facturas expedidas por los proveedores a su cargo, para los meses objeto del examen por un monto total de Bs, 954.258.839,20 que incluye Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por una cantidad de Bs, 106.028.759,87 impuesto debidamente registrado en la cuenta contable Nro. 2132 (Crédito Fiscal)."

    Quien suscribe la presente decisión, considera que el rechazo de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debe ser analizado en forma ecuánime y objetiva, por la Administración Tributaria, a los fines de determinar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento obstaculiza en forma alguna la función de control que tiene el Fisco Nacional, impidiéndole en consecuencia el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente; de manera que, en caso de darse el supuesto anteriormente descrito deberá en consecuencia decretarse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    Ahora bien, si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al Código Orgánico Tributario aplicable.

    Así, este Tribunal advierte con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal k) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo al “Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes”, que dicha información omitida por la recurrente de autos, era perfectamente conocida por la Administración Tributaria, tal y como se desprende de todos los actos administrativos que se emitieron con ocasión de la fiscalización llevada a cabo a la recurrente de autos, tales como: el Acta de Inspección N° SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-01 de fecha 29 de agosto de 1997, el Acta de Reparo distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29 de agosto de 1997, y en la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GRCO-600-S-000152 de fecha 15 de julio de 1998, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, las cuales corren a los folios 144 al 178, 125 al 143 y 67 al 124, respectivamente, de este expediente. Así se declara.

    En este sentido, este tribunal advierte que, el Registro de Contribuyentes, al cual hace referencia la normativa supra mencionada, se refiere al número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente, comprador o receptor del servicio, -tal y como se desprende de la propia Resolución aquí objetada y no –como sostiene la recurrente en su escrito recursivo– a un registro de contribuyentes especial para la materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que debía crear la Administración Tributaria conforme a lo expuesto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (folio N° 17 y 18).

    Así, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 01570 de fecha 20 de septiembre de 2007, Caso: INDUSTRIAS BEROL, S.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la cual expresamente señala:

    En tal sentido, este Alto Tribunal aprecia que el incumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los literales a), g), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor de 1994, no son de tal relevancia que conlleven al rechazo de la deducción de los créditos fiscales solicitados, los cuales se encuentran soportados en las facturas objetadas por la Administración Tributaria, en virtud de que, como se desprende de autos, el ente fiscal tenía a su alcance toda la información necesaria que le permitiese determinar a ciencia cierta la procedencia o no de los referidos créditos fiscales. Así se declara

    .

    En base al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta sentenciadora considera que la omisión del requisito contenido en el literal k) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal en cabeza del contribuyente respectivo, además que dicho requisito, tal como quedó aclarado ut supra era perfectamente conocido por la Administración tributaria. Así se establece.

    En cuanto a la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución impugnada, tiene ha bien expresar este Tribunal que el vicio de falso supuesto se puede configurar, tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismo fue adecuado correctamente, para verificar entonces que los vicios de falso supuesto se originaron al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo.

    En consonancia y en abundancia a lo antes expuesto, resulta forzoso desechar el argumento esgrimido por la accionante, en virtud de que la norma reglamentaria invocada por la Administración Tributaria, efectivamente exige que se indique en la factura, para el caso de autos, el Registro de Información Fiscal (RIF) y no el registro de contribuyentes especial que contempla el artículo 45 de la Ley que regula la materia bajo estudio.

    En consecuencia, quien decide, considera que no se configuró un vicio de falso supuesto de derecho, al pretender la Administración Tributaria, aplicar una norma jurídica, a la cual se le atribuye una consecuencia jurídica distinta para la cual se creo, es decir, aplicar a un hecho material, una normativa que no le es aplicable, pues como quedo aclarado ut supra la misma actuó ajustada a derecho al fundamentar su decisión en la normativa reglamentaria aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    En este orden de ideas, advierte esta sentenciadora, que las copias de las facturas, aportadas durante el proceso contencioso tributario, no fueron objeto de impugnación por parte de la representación del Fisco Nacional, razón por la cual el Tribunal los aprecia como medios de pruebas suficientes para enervar el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a las compras nacionales de bienes gravados, objeto de la presente controversia.

    De igual manera, el Tribunal valora las facturas de compras nacionales de bienes gravados con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aportadas por la contribuyente durante el proceso, y por lo tanto son válidas y procedentes para demostrar que éste (el contribuyente) tiene derecho a aprovechar los créditos fiscales que se desprenden de dichas facturas.

    Asimismo este Tribunal, observa de la actividad probatoria de la parte recurrente, que no ha querido desposeer al Fisco Nacional, de ninguna cantidad de dinero en forma alguna. Por lo tanto es forzoso concluir, que es procedente la petición de la recurrente sobre el presente punto controvertido. Así se decide.

    En segundo lugar, observa este Tribunal que “…la Administración Tributaria rechazó la factura No. 2914 de fecha 15-08-96, expedida por Air Compressor Service C.A., con un crédito fiscal de Bs. 2.334.150,00, correspondiente al período impositivo Septiembre de 1996, objetando en razón de que "( ... ) una vez analizada, se detectó una inconsistencia en el contenido de la misma, al constatar que el adquirente o consignatario de la factura es una persona jurídica diferente a la contribuyente "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. objeto de investigación".

    Destaca la Administración Tributaria que "(...) en el presente caso se vio afectada la seguridad jurídica que debe acompañar al proceso de determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que genera la invalidación de la citada factura y por ende procede el rechazo del crédito fiscal en ella contenido (...)"..”.

    Por otra parte la contribuyente en el Recurso Contencioso sostiene que “…del texto de la factura se evidencia que el emisor de la misma se limitó a señalar en el nombre o razón social a "COVENCAUCHO", sin indicar el nombre completo de nuestra representada, cual es, "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A."”.

    Este Tribunal evidencia que, de la prueba de experticia promovida y evacuada en el curso del presente proceso contencioso, se observa que la contribuyente, es la real destinataria de la factura rechazada por la Administración Tributaria. En sustento a lo señalado, este Tribunal observa, que los expertos contables en el informe pericial practicado, concluyeron:

    En el libro mayor analítico a través del listado que corresponde a los comprobantes de asiento de diario, aparece registrada la factura Nro. 2914 de fecha 15 de agosto de 1996, por la compra de dos (2) compresores de aire marca Ingersoll Rand 150 H.P. al proveedor Air Compressor Service C.A. por un total de Bs. 43.087.012,50 pagado en dos porciones (50% c/u) en la factura se carga el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 5.461.312,50 el citado monto incluye el I.C.S.V.M. de Bs. 2.334.150,00 sobre el primer pago

    Igualmente los expertos verificamos la existencia de los documentos siguientes: Original de la factura Nro. 2914 de Compressores Service, C.A" de fecha 15-08-96. Copia de la orden de compra de los dos compresores de aire antes identificados y finalmente, la constancia de recibo del equipo que corresponde a la factura sellada 'CONFORME' por el Gerente de Compra en fecha 11-09-96".

    En este orden de ideas, es evidente para esta juzgadora, que de la experticia contable se desprende, que pertenece esa factura a la contribuyente, y que por un error de trascripción del ente emisor, este juzgado no puede desconocer el derecho al crédito alegado por la contribuyente, por lo que es indefectible concluir que procede dicho crédito. Así se decide.

    En tercer lugar, este Tribunal observa que la contribuyente alega, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRCO600-S-000152, de fecha 15 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), rechazó los créditos fiscales contenidos en las facturas Nros. 864 VC 1046 de fecha 10/10/96 emitida por Corporación Eurocars, asa, C.A., por la compra de un vehículo marca BMW modelo 7510A año 96 por un monto de Bs. 53.092.812,00, lo que dio origen a un crédito fiscal de Bs. 19.378.877,00 y la factura No. 006661 del 07/06/96, emitida por Doberman Tire Corp, por la compra de 12 cajas de pelotas de Tennis Penn Extra -Duty- Felt contentiva de un crédito fiscal de Bs. 28.076,40.

    Asimismo manifiesta los apoderados de la recurrente que “…la motivación del acto administrativo, parcialmente transcrita, se observa que la razón fundamental por la cual la Administración Tributaria procedió al rechazo de los créditos fiscales se encuentra en la naturaleza del gasto y su falta de concordancia con la actividad objeto de la empresa.”

    De igual manera señalan que “... el vehículo cuya adquisición generó los créditos fiscales rechazados, no es utilizado fuera del giro comercial de nuestra representa, toda vez que el destino del mismo es el transporte de ejecutivos de la empresa a los distintos puntos de venta de la empresa.

    Asimismo la recurrente señala “…la adquisición del mencionado vehículo, se efectuó previa aprobación de la Asamblea de Accionistas, tal y como se refleja en el acto administrativo impugnado, en el cual se señala que nuestra representada consignó “(...) copia del Acta de Asamblea de Accionistas No. 95 de fecha 13/06/95 en donde se autoriza a la adquisición por parte de la empresa de Automóviles para ser asignados a sus Ejecutivos a objeto de trasladarse a sus puntos de ventas a nivel nacional, registrada en el Tomo 64-A, No. 67 de fecha 09/12/97 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;(...)"

    Con referencia al rechazo de los créditos fiscales por la compra de doce cajas de pelotas de tennis, señalan “...que se trata de un gasto general necesario para nuestra representada. En efecto, nos encontramos frente a un gasto que se origina a los fines de realizar propaganda y publicidad, bajo la modalidad de promoción deportiva, lo cual incrementa los ingresos propios de la actividad de "COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.".

    Por su parte la representación fiscal argumenta y “...advierte que en dicha acta se señala que se autorizaba la adquisición de varios automóviles para ser asignados a los ejecutivos de la compañía para que puedan desenvolverse eficientemente, lo cual, en criterio de la Administración, no demuestra el criterio de necesidad que supuestamente privó para adquirir tan sólo un vehículo y no varios como se indica en la mencionada acta y además, con las características de lujo que distinguen al auto referido.”

    Este Tribunal observa de las actas procesales, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 1997, las ciudadanas A.M.L.R.L. y M.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.542.469 y 7.387.793, respectivamente actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente autorizadas, según P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-154 de fecha 24 de marzo de 1997, “…procedieron a notificar a la contribuyente, en la persona del ciudadano G.D.F. (…) en su carácter de Director Administrativo de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A.”, que las autorizaba a realizar la investigación fiscal, de conformidad con el artículo 136, ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 109 numeral 2, así como de los artículo 112 del Código Orgánico Tributario 57,92,94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Que en fecha veinte y nueve (29) de agosto de 1997, la contribuyente es notificada del Acta de Inspección Nº SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-01 y del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-621-AMLRL-MN-187.

    Que el Acta Fiscal N° GRTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29 de agosto de 1997 es producto de un reparo formulado a la recurrente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto 1994 hasta abril de 1997, ambos inclusive, por la cantidad de trescientos treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 338.648.158,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; la cantidad de ciento noventa y tres millones trescientos diez mil ochocientos treinta y ocho bolívares ( Bs.193.310.838,00), por concepto de Multa; y la cantidad Treinta y tres millones trescientos veinte tres mil doscientos cincuenta y siete (33.323.257,00), por concepto de intereses compensatorios. (Subrayado de esta Sentenciadora).

    Este Juzgado observa que, la Administración Tributaria desconoce los créditos fiscales, por la compra de bienes muebles, basados en la adquisición de doce cajas de pelotas, para patrocinio de eventos deportivos, contenido en la factura No. 006661 del 07/06/96, emitida por Doberman Tire Corp, contentiva de un crédito fiscal de Bs. 28.076,40 y la compra de un (1) vehículo marca BMW modelo 7510A año 96, contenida en la factura 864 VC 1046 de fecha 10/10/96, emitida por Corporación Eurocars, asa, C.A., por un monto de Bs. 53.092.812,00, que dio origen a un crédito fiscal de Bs. 19.378.877,00 (que consta en autos dichas facturas), en virtud de que considera que los mismos no son gastos normales y necesarios, ni guardan relación con el giro de la compañía, tal y como lo dejó asentado en los actos administrativos aquí objetados.

    En primer lugar este Tribunal debe aclarar que, el reparo surge con ocasión de la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no del Impuesto Sobre la Renta, vale decir, la Administración Tributaria llevó a cabo un procedimiento de fiscalización de los débitos y créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no de las deducciones de la renta de la contribuyente, que conlleva a analizar la normalidad y necesidad del egreso para su deducibilidad, extralimitándose de esta manera la Administración Tributaria, y en segundo lugar, esta sentenciadora hace constar que el impuesto bajo estudio tiene por objeto gravar, entre otras operaciones, la enajenación de bienes muebles corporales, establecido así en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto- Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28 de septiembre de 1994 Gaceta Oficial Extraordinario N°4.793, aplicable ratio temporis, el cual estable:

    Se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal)

    De igual manera el artículo 8,

    Artículo 8. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    1.- La venta de bienes muebles corporales, incluidas las de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto;

    2.- La importación definitiva de bienes muebles;

    3.- La importación de servicios gravados por esta Ley;

    4.- La prestación de servicios independiente en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituyen hecho imponible el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 9

    .

    Artículo 26. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinara aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del calculo del impuesto para cada periodo de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal

    .

    Artículo 27. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

    Solo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto 'deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio

    El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios solamente cuando estén registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

    El crédito fiscal en el caso de los importadores estará constituido por el establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el Registro de Contribuyentes respectivo. El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, los artículos 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento, son del siguiente tenor:

    Artículo 31. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley

    . (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 54. Se considera crédito fiscal, aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, (…)

    .

    En base a la normativa supra transcrita, quien suscribe la presente decisión considera, -en relación a la compra del vehículo marca BMW modelo 7510A año 96, reflejada en la factura 864 VC 1046 de fecha 10/10/96, emitida por Corporación Eurocars, asa, C.A., por un monto de Bs. 53.092.812,00, la cual dio origen a un crédito fiscal de Bs. 19.378.877,00, y la compra de doce cajas de pelotas, para patrocinios de eventos deportivos, contenido en la factura No. 006661 del 07/06/96, emitida por Doberman Tire Corp, contentiva de un crédito fiscal determinado en la cantidad de Bs. 28.076,40, rechazados por la Administración Tributaria a través del acto administrativo aquí impugnado-, no resulta relevante a los fines respectivos si el gasto efectuado por la empresa es normal y necesario, tal y como lo sostuvo la Administración Tributaria, sino que lo relevante, en el caso de autos, es la constatación de los siguientes elementos: 1.- Que el contribuyente efectúe la compra de un bien mueble; 2.- Que la compra de dicho bien mueble esté vinculado a la actividad económica habitual del contribuyente y 3.- Que la empresa recurrente, sea efectivamente un contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para que de esta manera resulte en sí perfectamente aprovechables los créditos fiscales generados por dichas compras.

    Esta sentenciadora hace constar que, de los autos se desprende que la adquisición del vehículo marca BMW modelo 7510A año 96, reflejada en la factura 864 VC 1046 de fecha 10/10/96, se efectuó previa aprobación de la Asamblea de Accionistas, tal y como se refleja en el acto administrativo impugnado, en el cual se señala que la recurrente consignó copia fotostática del Acta de Asamblea de Accionistas No. 95 de fecha 13/06/95, en donde se autoriza la adquisición por parte de la empresa de automóviles para ser asignados a sus ejecutivos a objeto de trasladarse a sus puntos de ventas a nivel nacional, registrada en el Tomo 64-A, No. 67 de fecha 09/12/97 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Sin embargo, este Tribunal considera que ni los alegatos esgrimidos por la recurrente, ni los elementos aportados por la misma, incluyendo el Acta de Asamblea de Accionistas No. 95 de fecha 13/06/95, ni del contenido de la experticia contable, se desprenden elementos de peso con suficiente valor probatorio que logre en sí demostrar la deducibilidad de los créditos fiscales por la compra de dicho vehículo.

    En este sentido, quien decide, considera que el vehículo cuya adquisición generó el crédito fiscal rechazado, no es utilizado dentro del giro comercial de la compañía recurrente, toda vez que el destino del mismo es el transporte de ejecutivos de la misma a los distintos puntos de venta de dicha empresa, hecho éste que no se encuentra vinculado a la actividad económica que desempeña la misma (para la fabricación del producto), siendo éste un supuesto de obligatorio cumplimiento para que proceda la admisibilidad de los créditos fiscales, contenidos en las facturas. Así se establece.

    En relación a la adquisición por parte de la recurrente, de doce cajas de pelotas, para patrocinios de eventos deportivos, contenido en la factura No. 006661 del 07/06/96, este tribunal observa que los créditos fiscales fueron rechazados mediante la Resolución aquí impugnada por cuanto la Administración Tributaria –tal y como se desprende del contenido del propio acto administrativo aquí objetado- consideró que la compra de los referidos artículos no guardan relación con el giro de la compañía.

    Así, del escrito recursivo se desprende que, la representación judicial de la recurrente asevera que dicha adquisición, se trata de un gasto general necesario para su representada, por cuanto el mismo se origina a los fines de realizar propaganda y publicidad, bajo la modalidad de promoción deportiva, lo cual incrementa los ingresos propios de la actividad llevada a cabo por su patrocinada.

    Asimismo, alega la recurrente, que los gastos efectuados en relación a las doce (12) cajas de pelotas de tennis, las cuales originaron un crédito fiscal por un monto de Bs. 28.076,40, representan gastos de publicidad de la empresa y, por tanto, los considera gastos generales necesarios, generadores de un crédito fiscal deducible, a tenor de lo previsto en los artículos 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento.

    Advierte así quien decide, que tal y como quedó aclarado ut supra, no resulta relevante a los fines respectivos si el gasto efectuado por la empresa es normal y necesario, sino que dicho gasto esté vinculado a la actividad económica habitual del contribuyente, para que en consecuencia resulte en sí perfectamente aprovechable el crédito fiscal generado por dicha compra.

    En efecto, la contribuyente al pretender hacer uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas aquí objetadas, ha debido tomar en consideración que la naturaleza del gasto incurrido, estuviera en concordancia con la actividad u objeto de la empresa, que a bien se conoce como:

    El objeto de la sociedad en el procesamiento industrial de la goma para la fabricación y renovación de neumáticos o cauchos, de todo tipo y medida de protectores, tripas y cámaras de aire. Elaboración de Bandas prevulcanizadas, correas y mangueras para uso automotriz e industrial. Fabricación y Venta de equipos para la aplicación de las mezclas de goma y bandas prevulcanizadas para uso industrial y agrícola. La importación de materia prima que no se produzca en el país, necesarias para el procesamiento industrial de la goma.

    La exportación de productos manufacturados derivados de la goma o también podrá la compañía comprar, distribuir, vender al mayor o al detal todo tipo de caucho, nuevos o renovados, industriales o agrícolas, cámaras de aire, protectores, correas y mangueras para uso industrial, bandas preestampadas y/o prevulcanizadas (…)

    .

    Una vez a.e.o.s. de la compañía recurrente, se concluye que la adquisición tanto del vehículo BMW como de las doce (12) cajas de pelotas de tennis, no se corresponde con la actividad económica habitual de la empresa. Así se decide.

    Por otra parte, quien suscribe la presente decisión hace constar que, de los autos no se desprende que la recurrente haya consignado medio probatorio alguno, que permita a esta juzgadora considerar que efectivamente la adquisición tanto del vehículo BMW, como de las doce (12) cajas de pelotas de tennis, califican como un gasto que está vinculado con la actividad económica habitual de la empresa, por lo que resulta forzoso afirmar que la erogación efectuada no guarda relación con el objeto social de la compañía ni con su actividad económica habitual.

    En base a lo anteriormente expuesto, quien decide considera improcedente los créditos fiscales determinados en las cantidades de Bs. 19.378.877,00 causados por la compra de un (1) vehículo marca BMW modelo 7510A año 96, sustentada en la factura 864 VC 1046 de fecha 10/10/96, emitida por Corporación Eurocars, asa, C.A., y Bs. 28.076,40, generado por la adquisición de doce (12) cajas de pelotas de tennis, la cual se encuentra sustentada en la factura No. 006661 de fecha 07/06/96, emitida por Doberman Tire Corp. Así se decide.

    ii) Con referencia a si procede o no la solicitud del reintegro sobre los periodos afectados este Tribunal observa lo siguiente:

    De los autos se desprende que la recurrente pretende calificar como pagos indebidos el pago por ella efectuado durante el curso del procedimiento sumario de las siguientes cantidades: Bs. 83.713.336,94, por concepto de impuesto; Bs. 8.257.675,74 por concepto de multa; Bs. 102.236.927,44, por concepto de actualización monetaria y Bs. 15.516.587,00 correspondientes a intereses compensatorios, cantidades éstas determinadas por la Administración Tributaria a través del Acta Fiscal N° GRTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29 de agosto de 1997, en virtud de que a su criterio es improcedente rechazar los créditos fiscales porque las facturas que los soportaban no reunían los requisitos establecidos en los literales a, d, e, j y k, del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo dichos pagos indebidos por carecer de causa legítima que los justifique y en consecuencia solicita el reintegro de los mismos.

    En este sentido, quien decide, advierte que tales pagos no son objeto de la presente controversia, puesto que los mismos fueron aceptados por la contribuyente, cuando procedió a pagarlos en forma voluntaria, tal como se desprende del folio N° 531, donde la recurrente expresamente señala: “Acudo a esta División para consignar el cheque de gerencia N° 105308 contra el Banco FIVENEZ a favor de la Tesorería Nacional, por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) monto que representa el grupo de reparos que mi representada considera ajustados a derecho y aceptamos expresamente, (…)” (Resaltado de este Juzgado), debiendo circunscribirse la presente litis sólo a las objeciones confirmadas en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario.

    Este Juzgado destaca que, la recurrente pagó las cantidades supra señaladas voluntariamente, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, presentando las declaraciones sustitutivas correspondientes, tal como se desprende del Acta de fecha 19 de septiembre de 1997, (folios N° 531 al 537), y procediendo a pagar dichos montos según cheque de gerencia N° 105308 contra el Banco FIVENEZ a favor de la Tesorería Nacional, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,00).Igualmente de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que dichos montos no fueron impugnados en vía administrativa en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, negar la existencia del derecho de acción a un contribuyente que haya pagado voluntariamente impuestos, multas y accesorios bajo la creencia de estar haciendo lo correcto, pero que luego, se percata la improcedencia del mismo, sería tanto como decir que convenir en los términos del acta es renunciar al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, cosa que en ningún modo se desprende del contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En el presente caso la contribuyente bajo la convicción de estar haciendo lo debido, se allanó y pagó parcialmente las sumas determinadas en el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29/08/1997, tal como se evidencia en el acta (folio N° 532), sin embargo, luego se percató –a su decir– de la ilegalidad de la pretensión fiscal y, por ende, de la improcedencia del pago efectuado por las cantidades antes descritas.

    Advierte así quien decide, en relación al derecho de acción que tiene todo contribuyente que haya pagado voluntariamente impuestos y multas bajo la creencia de estar haciendo lo correcto, pero que luego, se percata la improcedencia de los mismos, que existe un procedimiento de repetición de pago, contemplado en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo) y 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, siendo este el procedimiento mediante el cual el contribuyente o responsable podrá reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que los mismos no estén prescritos, el mismo se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica, para lo cual cuenta con un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se haya recibido la reclamación correspondiente.

    En consecuencia, vista la aceptación voluntaria de tales objeciones hecha por la contribuyente, mal puede ahora pretender que en este procedimiento se revea acerca de la validez de las mismas, puesto que éstas no forman parte del objeto de la presente controversia, por cuanto la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRCO-600-S-000152 de fecha 15 de julio de 1998 –objeto del presente recurso contencioso tributario– se circunscribió a analizar los reparos no aceptados por la contribuyente. Así se establece.

    Conrespecto a las cantidades de Bs. 102.236.927,44 y Bs. 15.516.587,00, pagadas voluntariamente por la recurrente, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente, destaca este Juzgado que, no procede analizar el reintegro de dichas cantidades en este procedimiento por las razones anteriormente señaladas y en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 26 de julio del 2000:

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de los efectos de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional: la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aún respecto a aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    (Resaltado del Tribunal)”

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente el reintegro de las cantidades antes indicadas, las cuales fueron pagadas voluntariamente por la contribuyente recurrente en fecha 19/09/97, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito. Así se decide.

    iii) Con referencia a la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs. 193.310.838,00 a través de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRCO-600-S-000152 de fecha 15 de julio de 1998, este Tribunal observa lo siguiente:

    La contribuyente solicita en su escrito recursivo lo siguiente: “...que una vez anulados los reparos por el rechazo ilegal de los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria y que causaron la diferencia de impuesto, declare por ser subsidiarios a la obligación principal, la nulidad de las multas e intereses compensatorios liquidados en el acto administrativo impugnado..”. Por su parte el Fisco Nacional señala en su opinión que: “... no debe ser procedente, toda vez que los reparos efectuados están correctamente fundamentados, tal como se ha expuesto a lo largo de este escrito...”.

    En criterio de este Tribunal, y conteste al fallo supra transcrito en los puntos anteriores en relación a la cantidad determinada por concepto de multa, impuestas por la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario, objeto del presente recurso contencioso tributario, la misma se declara improcedente. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, invocada por la accionante en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a los fines respectivos:

    Observa quien decide que, los apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., alegaron en su escrito recursivo, la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

    Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria;

    b) El caso fortuito y la fuerza mayor;

    c) El error de hecho y de derecho excusable;

    d) La obediencia legítima y debida;

    e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables a las infracciones tributarias

    . (Resaltado del Tribunal),

    Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.

    Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

    En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:

    Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este M.T. aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)

    .

    Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de la norma aplicable sobre los aspectos debatidos, no pudieron permitir a la contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio, al punto de excusar la responsabilidad que surge por incumplir con los deberes formales exigidos por la normativa y reglamentos respectivos en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal no ha lugar causa eximente alguna. Así se establece.

    Asimismo, advierte esta juzgadora que, en el presente caso los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, no aportaron ningún tipo de elementos de convicción tendentes a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa, por lo que resulta improcedente la eximente de responsabilidad tributaria, relativa al error de derecho excusable, alegada por la contribuyente de autos en su escrito recursivo.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de error de hecho y de derecho excusable. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena a la Administración Tributaria determinar nuevamente las cantidades por concepto de impuesto y multa, en base a lo expuesto ut supra en la presente decisión. Así se decide.

    iv) Por último, en lo concerniente al alegato de la contribuyente en el que manifiesta que el cálculo de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, es jurídicamente inconstitucional, ya que, a su decir, la aplicación de los intereses más la actualización monetaria, resulta confiscatoria, violatoria del derecho a la propiedad y de la capacidad contributiva; es preciso mencionar, que es criterio pacíficamente reiterado de esta jurisdicción, en acatamiento a la decisión N° 0395 de fecha 05/03/2.002 emanada de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República que, el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, fue anulado con efectos ex nunc por ser considerado inconstitucional, siendo así debe declararse la nulidad de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios establecido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000152 de fecha 15 de julio de 1998. Así se decide.

    Quien suscribe la presente decisión advierte que, en el caso de autos, no procede la condenatoria en costas de la Administración Tributaria, por cuanto no hubo un vencimiento total de la misma. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados H.R.-Muci, L.F.P., S.S.G. y M.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A. En consecuencia:

    Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRCO-600-S-000152 de fecha 15 de Julio de 1998, en los siguientes términos:

  3. - DECLARAN PROCEDENTES los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, por las cantidades de Bs. 106.028.759,85 y Bs. 2.334.150,00.

  4. - DECLARA IMPROCEDENTE el crédito fiscal sustentado en la factura N° 864 VC 1046 de fecha 10/10/96, emitida por Corporación Eurocars, asa, C.A., por un monto de Bs. 19.378.877,00.

  5. - DECLARA IMPROCEDENTE el crédito fiscal contenido en la factura N° 006661 de fecha 07/06/96, emitida por Doberman Tire Corp, por un monto de Bs. 28.076,40.

  6. - DECLARA IMPROCEDENTE el reintegro de las siguientes cantidades: Bs. 83.713.336,94, por concepto de impuesto; Bs. 8.257.675,74 por concepto de multa; Bs. 102.236.927,44, por concepto de actualización monetaria y Bs. 15.516.587,00 correspondientes a intereses compensatorios, cantidades éstas determinadas por la Administración Tributaria a través del Acta Fiscal N° GRTI-RCO-621-AMLRL-MN-187 de fecha 29 de agosto de 1997.

  7. - Se ANULAN las cantidades determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario aquí objetada, por concepto de impuesto y multa sobre los períodos investigados en los términos expuestos en el fallo.

  8. - DECLARA IMPROCEDENTE la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  9. - DECLARA IMPROCEDENTES las cantidades determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, en la Resolución Culminatoria del Sumario aquí objetada.

  10. - Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proceda a determinar nuevamente las cantidades por concepto de impuesto y multa, en base a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1139

    Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000082

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