Decisión nº 2015-000836 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000836

ASUNTO : CP31-S-2015-000836

JUEZ: ABG. J.R.M..

SECRETARIO: ABG. L.R. BRICEÑO.

FISCALÍA DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.P. (SOLO POR ESTE ACTO)

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: A.K.M.B..

IMPUTADO: E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.904, residenciado Barrio 9 de Diciembre Tercera Transversal, Casa S/N al lado de una casa amarilla. San Fernando, estado Apure.

ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones del Régimen de Prueba, para el día dieciséis (16) de septiembre de 2.016, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000836, instruido en contra del ciudadano imputado: E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.904, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.M.B..

Se hace constar la ausencia del imputado: E.M.R., quien no se encuentra debidamente citado tal como se evidencia al folio 63, 79 y 106 en resultas de boleta de citación, en las cuales se evidencia que la dirección aportada por el mismo es errada y que el mismo es desconocido en el sector por los vecinos que fueron entrevistados. Se hace constar la ausencia de la ciudadana A.K.M.B., de la cual consta resulta negativa de la boleta de citación, ya que la dirección es incorrecta.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. M.G. el cual expone: “Dada la incomparecencia del imputado y verificado como ha sido de las resultas de las boletas las cuales no han sido practicadas efectivamente por cuanto la dirección resulta insuficiente, esta representación fiscal solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. C.P., el cual expone: “Esta defensa hace formal oposición a la solicitud de la Fiscalía Décima Octava” Es todo.

En virtud de los alegatos del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y la defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.904, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

  1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

  2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

    De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

  3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.

    Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.

    De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:

    Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  4. -Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  5. -Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  6. -Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    PARÁGRAFO PRIMERO.

    Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.

    La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Seguidamente el ciudadano Juez expone: Una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal haciendo y oposición la Defensa Pública este tribunal Verifica que efectivamente el ciudadano E.M.R. se ha desapartado del proceso ya consta que el mismo estuvo debidamente citado para la Audiencia de Preliminar de fecha 17-12-2015, sin embargo el mismo no asistió ni tampoco justificó posteriormente las razones de su ausencia.

    De igual manera se evidencia a los folios 63, 79 y 106 en resultas de boleta de citación, en las cuales se evidencia que la dirección aportada por el mismo es errada y que el mismo es desconocido en el sector por los vecinos que fueron entrevistados.

    Asimismo, no se escucha de los alegatos del mismo razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, y visto que el imputado de autos se ha desapartado del proceso lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión del ciudadano E.M.R., a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar, por consiguiente se declara Sin Lugar La Solicitud de la Defensa Pública. Es todo. Cúmplase.-

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.904, residenciado Barrio 9 de Diciembre Tercera Transversal, Casa S/N al lado de una casa amarilla. San Fernando, estado Apure, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

    ABG. J.R.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.R.B.

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