Decisión nº 001262 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp Nº: 001262

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DE ACTORA: H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.755.988.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 76.711.

PARTE DEMANDANTE: E.W.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.637.

ABOGADO ASISTENTE: H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (en fecha 09ENE2014, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios, Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 23 de Abril del 2014, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988, contra la decisión dictada en fecha 09ENE2014 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano E.W.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.637, debidamente asistido por el Abogado H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277. Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 23 de Abril de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la referida fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación del acto de informes; designándose como ponente a la Jueza E.A.R., según el libro de distribución llevado por este Tribunal, quien se encontraba supliendo la falta temporal producida por el disfrute de su periodo vacacional 2012-2013, de la Jueza L.M.P., Presidenta de esta Corte de Apelaciones.

Igualmente en 30 de Abril de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de Posiciones Juradas presentado por el Abogado Á.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988.

Posteriormente, en fecha 05 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa a la Abg. L.Y.M.P., Presidenta de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, luego de haber culminado el disfrute de su periodo vacacional 2012-2013, quedándole en consecuencia reasignada la ponencia de la presente causa.

En fecha 15 de Mayo de 2014 se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones, Admite el escrito de Posiciones Juradas presentado en fecha 30 de Abril de 2014, por el Abogado Á.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se llevó el acto de evacuación de las Posiciones Juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2014, se recibió escrito de informes suscrito por el Abogado Á.M.P., suficientemente identificado en autos.

En fecha 03 de Junio de 2014, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2014, el abogado H.T.Z.V., en su condición apoderado judicial del ciudadano E.W.D.B., presentó escrito de observaciones a los informes presentado por el recurrente, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Enero de 2014, estableció que:

…Omissis… PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la demanda planteada por el ciudadano H.J.C.V., en su condición de parte demandada en la presente causa de Rendición de Cuentas, que sigue el ciudadano E.W.D.B., en su contra. .

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, contenida en el expediente Nº 2012-1983, interpuesta el 16 de Julio de 2012, por el ciudadano E.W.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.637, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión H.T.Z.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.214 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.277, en contra del ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.755.988, a rendir cuentas de su gestión como apoderado del ciudadano E.W.D.B., a partir del 14 de diciembre de 2.009 hasta el 05 de diciembre de 2.011, sobre la base de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195.000).

CUARTO: Se ordena la indexación judicial sobre el monto de la condena, 14 de diciembre de 2.009 hasta el 05 de diciembre de 2.011, sobre la base de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000), para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión….Omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 02 de Abril del 2014, el Abogado Á.M.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano H.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988, parte demandada, interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2014, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…En horas de despacho del día miércoles 02/04/2014, presente en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano Á.J.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.043.047, Abogado en el libre ejercicio de su Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo de la Matricula 76.711; actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JECTOR J.C.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.755.988, mayor de edad, de este domicilio; según consta de Instrumento Poder Apud Acta, debidamente otorgado por este último y que riela al Expediente N° 2012-1983-, estando dentro de la oportunidad procesal para APELAR DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 09/01/2014 y en conformidad con Auto de fecha 27/03/2014, mediante el que este d.J., repuso la causa al momento en que debe notificarse de la Sentencia a mi Representado, por haber sido dictada fuera del lapso legal y en virtud de haberse practicado esta, en persona completamente desconocida para mi Patrocinado y ajena a la causa misma; en proceso incoado en contra de mi Representado H.J.C.V., anteriormente identificado; por una presunta RENDICIÓN DE CUENTAS.- En este sentido, y con fundamento en las previsiones contenidas en los Artículos 187, 290, 292, 293, 294, 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apelo formalmente de la sentencia dictada por este d.T., en la fecha antes indicada; por considerar que esta no se ajusta al Principio de la Supremacía real de los hechos, por sobre cualquier circunstancia prevista en el derecho; por encontrar suficiente duda razonable en el mismo cuerpo de la sentencia, que obliga a concluir que a mi Patrocinado no solo le asiste el derecho sino que tiene toda la razón de su parte; por presumir que y con todo respeto – el Tribunal que conoció en Primera Instancia de esta causa, no supo interpretar el verdadero alcance, propósito y razón de la Norma al momento de valorar las Instrumentales que fueron producidas en la oportunidad procesal para ello; y finalmente porque esta sentencia causa un verdadero daño moral, psicológico y patrimonial irreparable, a mi Representado.- De igual forma indico que me reservo el derecho de fundamentare el presente Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia, ante el Tribunal que conozca en alzada, dentro de los lapsos establecidos para ello; donde solicitaré de igual forma, la práctica y/o evacuación de todas aquellas pruebas que considere oportunas y adecuadas en la mejor defensa de los derechos e intereses de mi Patrocinado…Omissis…

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 02 de Junio de 2014, el Abogado Á.M.P., actuando en su condición indicada, presentó informes en los siguientes términos:

Omissis…

Siendo la oportunidad procesal para PRESENTAR INFORMES, en Causa llevada por esta honorable Corte de Apelaciones, con ocasión de Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09/01/2014, en la causa indicada con el N° 2012-1983; en procedimiento incoado en contra de mi Representado, por una supuesta RENDICIÓN DE CUENTAS, procedo a hacerlo en los siguientes términos.

Con el fin de que el contenido del presente Escrito sea interpretado correctamente y, para evitar repeticiones inoficiosas; cuando use las expresiones DEMANDANTE o ACCIONANTE debe entenderse que se está haciendo referencia al ciudadano E.W.D.B., plenamente identificado en autos.

Cuando haga mención a las siglas GMAC, debe entenderse que estoy haciendo referencia a la empresa General Motors Acceptance Corporation; empresa que firmó el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Cuando haga mención a las denominaciones VEHÍCULO o CAMIONETA, debe entenderse que se hace referencia a la camioneta Avalancha, Placa: 51G-DBD, Serial de Carrocería: 3GNFK12377G303727, Serial de Motor: 10CCB2071160048, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Color: Plata, propiedad del ciudadano H.J.C.V., antes identificado.

Se inicia el presente procedimiento por RECURSO DE APELACIÓN legal y debidamente presentado por mi persona, en nombre y representación de mi Patrocinado, quien viendo la injusticia que se estaba cometiendo en su contra por una Sentencia totalmente traída de los cabellos, insistió en que buscáramos en esta Segunda Instancia, la decisión más justa y acertada, no porque se vea afectado su patrimonio, sino porque es consciente de haber actuado completamente apegado a las más básicas normas que rigen una relación de amistad y los valores que esto lleva implicado; siendo que le resulta inconcebible tener que pagar a quien fuera su amigo durante muchos años, algo que REALMENTE no le adeuda, y sobre este punto nos adentraremos más adelante.

Queda demostrado que el ACCIONANTE miente descaradamente desde el inicio mismo de esta demanda y es aquí en esta Segunda Instancia donde queda en evidencia el cinismo y el descaro con que actuó desde un principio, al develarse las mentiras que ha tratado inútilmente de sostener, con argumentos hasta pésimamente construidos por quien le asiste en el montaje de esta farsa…Omissis…

…Omissis…No es como lo afirma el Accionante (respuesta a la 5° pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones), que él compró y pago la camioneta, porque entonces cómo es que GMAC nunca entabló ningún tipo de comunicación con él; cómo es que en las dos oportunidades que se presentó un retraso en el pago de los giros, GMAC no se comunicaba con él- el Accionante- sino con mi Representado, quien en una de esas oportunidades, vale recordar el 17 de agosto del año 2011, realizó sendas transferencias electrónicas, una a nombre de de (sic) GMAC por Bs. 7.190 para cubrir 3 cuotas “atrasadas” y otra a nombre de R.C. por Bs. 950 por concepto de Honorarios Profesionales por el cobro extrajudicial que debieron realizar para lograr el pago de las cuotas antes mencionadas.- Argumentos completamente probados, que demuestran la buena de con que desde siempre actuó mi Patrocinado, ignorado en todo momento que, su otrora (sic) amigo iba a intentar una acción judicial para hacerse de un vehículo que no le pertenece.- Y así debe declararlo esta honorable Corte…Omissis…

…Omissis…Es muy importante resaltar que en respuesta a la 7° pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, continúan desplomándose todos los argumentos falsamente construidos por el Demandante, toda vez que luego de cuatro (04) años fue que se dispuso a demandar a mi Patrocinado para que le rindiera cuentas.- Aquí caben las siguientes interrogantes: ¿POR QUÉ ESPERÓ TANTO TIEMPO PARA EJERCER LAS ACCIONES JUDICIALES QUE SE SUPONE TIENE DERECHO…? ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD, DENTRO DE ESOS CUATRO (04) AÑOS, INTENTÓ RESOLVER ESTA SITUACIÓN DE MANERA EXTRAJUDICIAL…? Jamás demostró eso…Omissis…

…Omissis…Debo reconocer que por primera vez en todo este proceso, vale decir en Primera Instancia y ahora en Alzada, el ciudadano E.W.D.B., plenamente identificado en autos, DIJO LA VERDAD! !! Y lo hizo muy seguramente desde lo más íntimo e interno de su ser, sin entrar a analizar si esa respuesta fue dada por su subconsciente.

Es esta verdad la que definitivamente debe sopesar esta d.C.d.A., por cuanto se trata de la declaración de quien comenzara esta Demanda exigiendo una rendición de cuentas a quien no tenía porqué hacerlo; dejando en claro que SI MI PATROCINADO NO LE ADEUDA NADA POR GESTIONES REALIZADAS EN SU NOMBRE, QUÉ CUENTAS DEBE RENDIR ENTONCES…? Y así debe declararlo esta honorable Corte.

Par finalizar, es menester mencionar que al párrafo anterior aplica en toda su extensión, el aforismo legal de “A CONFESIÓN DE PARTE, REVELO DE PRUEBAS…” Y así debe declararlo esta d.C.d.A.....Omissis…

…Omissis… Finalmente u en atención a todo lo probado en esta Instancia, solicito de esta d.C.d.A. que, el Recurso de Apelación intentado por mi Representado, sea declarado Con Lugar, que declare igualmente la revocatoria de la Sentencia dictada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09/01/2014, en la causa identificada con el Nº 2012-1983; con todos los pronunciamientos que pudiera serle accesorios y que el temerario accionante en Primera Instancia, sea condenado en costas.

Solicito igualmente que el presente Escrito de Informes sea leído por Secretaría en la fecha que corresponda y que sea admitido y apreciado en todo su valor en la definitiva…Omissis…

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 05 de Junio de 2014, el Abogado H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.W.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.637, presentó escrito de Observaciones escrita a los informes en los siguientes términos:

…Omissis…Estando dentro del lapso legal para presentar ante este Tribunal Superior observaciones escritas sobre los informes presentado ante esta instancia por la parte demandada H.J.C.V., a través de apoderado, en fecha 2 de junio de 2.014 (folios 182 al 185), de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el auto dictado por este Tribunal el día 3 de mayo de 2.014 (folio 186), lo hago en la forma y siguientes términos:

La parte demandada H.J.C.V., a través de apoderado, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior el día 2 de junio de 2.014, cursante a los folios 182 al 185 del presente expediente, afirma que ha quedado demostrado que el accionante miente desde el inicio mismo de esta demanda y es aquí en esta Segunda Instancia donde queda en evidencia el crimen y el descaro con que actúa desde un principio, al develarse las mentiras que ha tratado inútilmente de sostener, con argumentos hasta pésimamente constituidos por quien le asiste en el montaje de esta falsa…y no es como lo afirma el accionante (respuesta a la 5ta. Pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones) que el compro y pago la camioneta, porque entonces es que GMAC nunca establo ningún tipo de negociación con él.

Ciudadanas Juezas Superiores, lo anteriormente expuesto, como he expresado en nombre de mí representado a largo del presente juicio de rendición de cuentas, no es más que un argumento falso con apariencia verdadera (sofisma), en virtud de lo siguiente:

  1. - Que el escrito o préstamo automotriz fue solicitado por mí representado E.W.D.B. a la sociedad mercantil o empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC), el día 19 de noviembre de 2.007, y no como falsamente lo afirma el demandado H.J.C.V., a través de apoderado, que fue una entidad bancaria que otorgó el crédito para la compra del vehiculo Avalancha. El crédito o préstamo automotriz fue solicitado por mí representado E.W.D.B. a la Sociedad mercantil o empresa General Motors Aceptante Corporatión de Venezuela C.A. (GMAC) para pagar a la sociedad mercantil Auto Centro la Victoria C.A…, el saldo de precio de venta del vehiculo propiedad de mí representado, correspondiente a la cantidad de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.72.000.000,00) o su equivalente a Setenta y Dos Mil Bolívares Fuerte (Bs.72.000,00) de acuerdo al Decreto No. 5.229 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Montería, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2.007, tal como se evidencia del contenido total, literal y exacto del Contrato de Préstamo Plan Cuotas Variables, Plan Menor, suscrito entre General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC) y mi representado Eddite W.D.B., estableciéndose en su Cláusula Primera, lo siguiente, “En este acto, General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC) y mi representado E.W.D. Beltre…Omssis…

    …Omissis…2.- Se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio Plan Cuotas Variables/Interés Variable, celebrado entre la sociedad mercantil Auto Centro la Victoria C.A. y mi representado E.W.D.B., el día 19 de noviembre de 2.007, que la cantidad de Setenta Millones de Bolívares o su equivalente para la fecha de Setenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. 70.000,00), de acuerdo con el Decreto No. 5.229 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial No.38.638 de fecha 6 de marzo de 2.007, como pago parcial fue efectuado por mi representado en dinero efectivo mediante su entrega a la sociedad mercantil Auto Centro la Victoria C.A, y no por el demandado H.J.C.V.; cuyo contrato tiene fecha cierta por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas 24 de enero de 2.008, quedando un ejemplar del indicado contrato archivado en la mencionada Notaría con el No. 1695, el cual fuera acompañado por la parte demandada con su “seuda” oposición efectuada el día 8 de octubre de 2.012, como anexo “A” y cursa a los folios 41 al 43 del presente expediente. En virtud del principio de la comunidad de a prueba y del derecho a la misma, complementado en el artículo 48, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mi representado hago uno de ella.

    Las documentales antes señaladas, ciudadanas Juezas Superiores, desvirtúan de manera categórica cada uno de los artificiosos argumentos del demandado H.J.C.V., respecto a que no realizó negociación verbal ni de otra forma con mi representado E.W.D.B. para adquirir el vehiculo Avalancha a que hace referencia en sus informes. Por el contrario, mí representado para adquirir el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Año: 2.007, Placa: 51G-DBD, Serial de Motor: 10CCB2071160048, Serial de Carrocería: 3GNFK12377G303727, Color: Plata, Uso: Particular, Tipo: Pick-Uso, celebró de forma directa Contrato de Venta Con Reserva de Domicilio Plan Cuotas Variables/Interés Variable, con la sociedad mercantil Auto Centro la Victoria C.A., el día 19 de noviembre de 2.007, entregando como pago parcial en dinero efectivo la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), y para paga7r el saldo del precio de venta del vehículo antes identificado, correspondiente a la suma de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,00), solicitó un crédito préstamo automotriz a la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC), el día 19 de noviembre de 2.007; y las citas documentales aportadas a la presente causa por el demandado H.J.C.V., correspondiente a Centro de Venta Con Reserva de Dominio a favor de la sociedad mercantil Auto Centro de Venta Con Reserva de Dominio a favor de la sociedad mercantil Auto Centro la Victoria C.A. y el Contrato de Préstamo Plan Cuotas Variables, Plan Menor, suscrito entre General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. (GMAC) y mi representado E.W.D.B., estos documentos-aún cuando de fecha cierta-pertenecen al ámbito de los documentos privados, observándose que no fueron impugnados en forma alguna en el presente proceso, motivo por el cual se deben tener impugnados en forma alguna en el presente proceso, motivo por el cual se deben tener por reconocido. En corolario de los anteriores razonamientos, se determina que el documento de venta con reserva de dominio y el contrato de préstamo plan cuotas variables, plan menor marcado con la letra “A” (folios 41 al 49), de fecha cierta 19 de noviembre de 2.007, son instrumentos privados legalmente reconocidos, y en consecuencia estimo que su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del instrumento público, conforme al artículo 1363 del Código Civil. Cito: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, las misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al de terceros, las misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, en concordancia con la sentencia Nº RC.01207 de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.,) ratificada la sentencia en sentencia Nº 1001 de la Sal a de Casación Social, en fecha 08 de junio del año 2006, Magistrado ponente: Omar Mora Díaz, (Caso: J.á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A).

    Al respecto, debo destacar al Tribunal Superior que la parte demandada se limitó en su oportunidad a provocar única y exclusivamente copia fotostática simple de supuesto documentos privados, consiste en: 1.-Copia Simple de supuesta autorización mediante la cual pretendía demostrar que la misma le fue dada en fecha 02/10/2007 por el demandante E.W.D.B. al demandado H.J.C.V., para que supuestamente procediera a retirar la camioneta en las oficinas del Concesionario vendedor Auto Centro la Victoria C.A., la cual acompañó marcada “A” y cursa al folio 83.

  2. - Copia fotostática simple de supuesta consulta detalle de depósito, que acompaño marcada “B” y cursa al folio 84. De revisión ponderada de la copia fotostática simple se puede verificar que la misma es indeterminada en varios de sus aspectos, al no identificarse la misma con la supuesta fecha de emisión, persona o institución de la cual emana, número de cuenta a la cual supuestamente efectuó el supuesto deposito y finalmente la falta y sello de la persona o institución de la cual supuestamente la expidió ó emanó.

  3. - Copia fotostática simple de supuesto Certificado de Origen de la Camioneta, que adjuntó a su escrito de promoción de pruebas marcado “C” y cursa al folio 85. Por no emanar del puño y letra de mí representado E.W.D.B. la firma que le atribuye el demandado H.J.C.V., estando dentro de la oportunidad legal para ello, desconoció la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple de supuesta impresión digitalizada de supuestos correos electrónicos, que adjunta a su escrito de promoción de pruebas marcadas “D” y “E”, supuestamente emanados de Cobranzas de GMAZ, supuestamente dirigidos a su dirección de correo electrónico. De una revisión ponderada del contenido total, literal y exacto de los supuestos recordatorios de pago, se desprende lo siguiente: a).- No se identifica al cliente a quien va dirigido; b).- Que su cuenta presenta un atraso. Es imprescindible recibir una respuesta de su parte, por lo que requerimos su disponibilidad de fondos en su cuenta bancaria, para proceder al cobro del monto adecuado dentro de las 24 horas. Obsérvese ciudadanas Juezas, que no se identifica en los supuestos correos electrónicos o recordatorios de pagos, la cuenta bancaria que supuestamente presenta el atraso, no se identifica el supuesto crédito que se pretende cobrar y no se identifica la cuota que supuestamente presentaba el atraso ni el monto de la misma, y c) D e haberse descontado el monto a sus cuotas dentro de las últimas 48 horas, favor hacer caso omiso a esta notificación, y,

  5. -Copia fotostática simple de supuesto cheque de gerencia, que acompaña a su escrito de promoción de pruebas marcado “F” y cursa al folio 88. Nótese ciudadanas Juezas Superiores, que la instrumental a que hace referencia el demandado en su escrito de promoción de pruebas, trata de una copia fotostática simple a color de un supuesto cheque que no identifica en su totalidad, que al ser adminiculado con los supuestos recordatorios de pagos de fechas 1 y 3 de agosto de 2.011, existe una diferencia de tiempo de tres (3) meses y veintiún (21) días, que supera en exceso el supuesto lapso de veinticuatro (24) horas en que supuestamente debería efectuarse el pago que supuestamente presentaba el atraso, de acuerdo a los supuestos correos electrónicos o recordatorios de pagos que se analizaron en numeral inmediato que anteceden.

    En efecto, ciudadanas Juezas Superiores, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un origina. Si lo que se aporta a los autos en una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el casi de autos, éste carece de valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas por reconocidos, que no es el caso bajo análisis. Dicha norma adjetiva establece: “Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expediente por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

    Cabe destacar nuevamente que, la parte demandada H.J.C.V., en su escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de julio de 2.2012 (folios 76 al 82), se limitó a promover COPIA SIMPLE de INSTRUMENTOS PRIVADOS contenido de supuesta autorización, de supuesta consulta detalle de depósito, de supuesto Certificado de Origen de la Camioneta, de supuestos correos electrónicos y de supuesto cheque de gerencia-los cuales no le fueron opuestos a la parte accionante- por considerarlo, el documento del cual se deriva inmediatamente su pretensión.

    Ahora bien, los instrumentos promovidos por la parte demandada H.J.C.V., en su escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de julio de 2.012 8folios 76 al 82), no se encuentran dentro de esa categoría y por lo tanto no tienen valor probatorio alguno, y mucho menos el carácter de instrumento fehaciente o fidedigno, aún cuando no sean impugnados expresamente-no obstante haber sido impugnados en su oportunidad-. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos acompañados inadmisibles por inexistentes, y al ser así, debe afirmarse que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil...Omissis…

    …Omissis… Ante tal argumento, debo destacar a las honorables Juezas Superiores que en diversas oportunidades mí representado se dirigió personalmente a su apoderado ciudadano H.J.C.V., a los fines de que le informara de sus gestiones como apoderado con respecto a la ejecución del mandato a que se contrae el presente juicio de rendición de cuentas, lo cual no era otra que la venta del vehículo propiedad de mí representado debidamente descrito precedentemente, obteniendo por éste repuestas (sic) evasivas, incumpliendo con su obligación de dar cuenta de sus operaciones, hasta que el día primero (1°) de diciembre de dos mil once (2.011), se traslado a la Avenida A.E.B., Edificio Alborada, Planta Baja, sede de la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y pudo verificar in situ en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que el mismo había realizadazo la operación de venta antes señalada, sin que hasta la presente fecha haya efectuado entrega de cantidad de dinero alguna de su gestión como apoderado, es decir, el negocio de venta efectuada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), lo cual implica un incumplimiento doloso de sus obligaciones como mandatario, y el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta de conformidad con el artículo 1956 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte demandada H.J.C.V. fue debidamente citado el día 27 de julio de 2.012 y el acto en que hace uso del instrumento poder descrito en el párrafo inmediato que antecede, donde se da así mismo en venta se materializó el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), en vehiculo propiedad E.W.D.B. de las características siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Pick Up, AÑO: 2.007, MODELO: Avalancha, COLOR: Plata, SERIAL: Privado; por el precio de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), cuya cantidad la recibió en dinero efectivo, moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción en su carácter de apoderado; tal como se evidencia del contenido total, literal y exacto del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), inserto bajo el No. 36, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; solo habían transcurridos dos (2) años, siete (7) meses y trece (3) sic días, lapso de tiempo que no supera el establecimiento en el artículo 1981 del Código Civil.

    Afirma el demandado H.J.C.V., a través de apoderado, que es imposible para quien aquí redacta, no hacer mención a la respuesta de la cuarta pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, donde el acabose y total destrucción de las patrañas urdidas desde el inicio de esta demanda, cuando el demandante acepto bajo juramento, que su patrocinado no le adeuda nada por gestiones realzadas en su nombre (del demandante)…Omissis…

    …Omissis…Ciudadanas Juezas Superiores, ha quedado demostrado con el instrumento autentico por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mis (2.008), inserto con el No. 87, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado con el libelo en copia certificada marcada con la letra “A” (folios 14 al 18), que mi representando E.W.D.B., le otorgó poder especial, bastante y suficiente al demandado ciudadano H.J.C.V., para que ejerciera su representación en todo lo concerniente a un (1) vehículo de su absoluta y exclusiva propiedad de las siguientes características: PLACA: 51G-DBD, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNFK12377G303727, SERIAL DE MOTOR: 10CCB2071160048, MARCA: CHEVROLET: MODELO: AVALNCHE, AÑO:2.007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UO, USO: PARTICULAR. Entre otras facultades le otorgó la vender (sic) el indicado vehículo, inclusive de vendérselo así mismo y recibir cantidades dinero y otorgar el o los recibos si fueren necesarios; por ser el mandato o poder un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa que éste contrae obligaciones y al aceptarlo el mandatario está obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en las facultades conferidas en el mandato, quedando el demandado H.J.C.V., obligado por dicho poder a rendir cuentas de las operaciones o negocios que realice en el ejercicio de ello y abonar al mandante todo cuanto haya recibido, es decir, restituir el mandatario al mandante los bienes que hubiere recibido en ejercicio de la representación conferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil.

    De igual forma ha quedado demostrado en autos, con el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), inserto bajo el No. 36, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado con el libelo en copia certificada marcada con la letra “B” (folios 19 al 23), que el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009) el demandado ciudadano H.J.C.V., antes identificado, hace uno del instrumento poder descrito en el párrafo inmediato que antecede y se da así mismo en venta el vehículo propiedad de mi poderdante E.W.D.B. descrito precedentemente, por el precio de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), cuya cantidad la recibió en dinero efectivo, moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción en su carácter de apoderado; cuyo documento constituye el instrumento fundamental de la presente acción por demostrar fehaciente y auténticamente el negocio determinado y realizado por el apoderado H.J.C.V., que motiva la presente demanda de rendición de cuentas.

    La anteriores documentales, demuestran la obligación de rendición cuentas por parte del demandado H.J.C.V., al efectuarse la venta así mismo, en su condición de apoderado de mí representado E.W.D.B., del vehículo de su propiedad descrito ut supra, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), con ocasión al mandato que le fuera otorgado en la forma precedentemente señalada.

    Ciudadanas Juezas Superiores, con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito de observaciones, finalmente solicito que la demanda de rendición de cuenta sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiere lugar, entre ellos condenadas en costas la contraparte, y declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    CAPITULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa versa sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Á.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y demandada antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2014, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano E.W.D.B., en contra del ciudadano H.J.C.V., ya identificado, en la causa signada con el Nº 2012-1983 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

    De la revisión realizada al presente asunto, se observa que:

    En fecha 16 de Julio de 2012, se interpuso Demanda por Rendición de Cuentas, acompañada de anexos “A” correspondiente a la Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por el ciudadano Ducos Beltre E.W., de fecha 04 de Diciembre de 2008, Anexo “B” correspondiente a la copia certificada de la Venta realizada por el ciudadano H.J.C.V., de fecha 14 de Diciembre de 2009; Anexo “C”, documento original correspondiente a la Revocatoria del Poder Especial conferido al ciudadano H.J.C.V., de fecha 05 de Diciembre de 2011.

    En fecha 19 de Julio 2013, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante auto Admitió la Demanda y ordenó la intimación para la rendición de cuentas del ciudadano H.J.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de Julio de 2012, fue debidamente practicada la Boleta de Intimación al ciudadano H.J.C.V., proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

    En fecha 01 de Octubre de 2012, el ciudadano H.J.C.V., debidamente asistido por el abogado Á.M.P., interpuso escrito de oposición a la demanda por rendición de cuenta, acompañando dicho escrito con los anexos “A” correspondiente al Contrato de Venta de Reserva de Dominio, constante del anexo A Tabla de Amortización para el Contrato RD, Anexo B Contrato de Préstamo, Anexo C Recibo de Pago con Subrogación, y la Domiciliación de Pagos, así como también anexo marcado con la letra “B1” comprobante de transacción N° 62918772, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 19 de Mayo de 2010, “B2” comprobante de transacción N° 83664267, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), “B3” comprobante de transacción N° 8266115, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 26 de Abril de 2011, “B4” comprobante de transacción N° 60544568, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 22 de Marzo de 2010, “B5” comprobante de transacción N° 60444201, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 21 de Abril de 2010, “B6” comprobante de transacción N° 72380712, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 29 de Junio de 2010, “B7” comprobante de transacción N° 7800812, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 21 de Marzo de 2011, “B8” comprobante de transacción N° 80260263, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 23 de Julio de 2010, “B9” comprobante de transacción N° 3961347, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 23 de Agosto de 2010, “B10” comprobante de transacción N° 84488437, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 28 de Octubre de 2010, “B11” comprobante de transacción N° 80240177, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 22 de Septiembre de 2010, “B12” comprobante de transacción N° 7800812, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 25 de Febrero de 2011, “B13” comprobante de transacción N° 97645587, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 21 de Enero de 2011, “B14” comprobante de transacción N° 93007493, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 27 de Diciembre de 2010, “B15” comprobante de transacción N° 94357012, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 22 de Noviembre de 2010.

    En fecha 29 de Octubre de 2012, el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.W.D.B., presentó ante el Juzgado de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito de Promoción de Pruebas, de igual forma en fecha en fecha 31 de Octubre de 2012, la parte demandada H.J.C.V., debidamente representado por el Apoderado Judicial Á.M.P., interpusieron escrito de Promoción de Pruebas, acompañado con los anexos “A” correspondiente a Autorización, de fecha 02 de Octubre de 2007, “B” correspondiente documento expedido por el Banco Banesco, de fecha 21 de Noviembre de 2007, por un monto de Setenta y tres millones seiscientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos con cero céntimos, “C” correspondiente al Certificado de Origen Nº UA-045359, Anexo “D” recordatorio de pago vía Internet de fecha 01 de Agosto de 2011, remitido por el departamento de cobranza de la Empresa MGA de Venezuela, C.A, Anexo “E” recordatorio de pago vía Internet de fecha 03 de Agosto de 2011, remitido por el departamento de cobranza de la Empresa MGA de Venezuela, C.A, Anexo “F” Cheque de Gerencia Nº 8755988, emitido por el Banco Banesco, por la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho con Cero Céntimos (Bs. 10.183,00).

    En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del escrito presentado por la parte demandante admitió las pruebas documentales señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4 referido a los anexos “A”, “B” y “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicto auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por la parte promoverte, y declaro desechada la oposición realizada por la parte demandante a las pruebas aportada por el demandado.

    En fecha 25 de Febrero de 2013, el abogado Á.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano H.J.C.V., presento escrito de informes.

    En fecha 13 de Marzo de 2013, el abogado H.T.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.W.D.B., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    En fecha 09 de Enero de 2014, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano E.W.D.B., en contra del ciudadano H.J.C.V..

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido por las circunstancias procesales en la presente causa, esta Alzada pasa a realizar los pronunciamientos en razón del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano H.J.C.V., debidamente asistido por el abogado Á.M.P., en contra de la decisión de fecha 09 de Enero de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas que en su contra interpusiera el ciudadano E.W.D.B., en relación a la venta realizada sobre un bien mueble de un vehiculo automotor de las siguientes características; Placa: 51GDBD, Serial Chasis: 3GGNFK12377G303727, Serial de Carrocería: 3GNFK12377G303727, Serial del Motor: 10CCB2071160048, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche/Avalanche 4x4 T, Año/Modelo: 2007, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up D/Cabina, Uso: Carga, Capacidad: 5 Puestos, Servicio: Privado, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).

    El recurrente en su escrito de Informes señala lo siguiente:

    … PRIMERA GRAN MENTIRA, el Accionante hace uso de un documento público (Poder Especial), mintiendo respecto de su verdadero estado civil, siendo que ese Instrumento lo otorgó aduciendo ser soltero, cuando realmente su estado civil era (y es) casado, dicho por él mismo (respuesta Nº 9 pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta Honorable Corte de Apelaciones); aspecto este que, aún cuando ciertamente no es objeto de la presente apelación, es un elemento intrínseco, propio de ese tipo de documento que otorgó y cuyos efectos legales no pueden hacerse valer erga omnes por cuanto la ausencia de la expresión de voluntad de su cónyuge es requerida para ello.- Y así debe declararlo esta honorable Corte.

    SEGUNDA GRAN MENTIRA, no es como lo afirma el Accionante (respuesta a la 5° pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones), que él compró y pago la camioneta, porque entonces cómo es que GMAC nunca entabló ningún tipo de comunicación con él; cómo es que en las dos oportunidades que se presentó un retraso en el pago de los giros, GMAC no se comunicaba con él- el Accionante- sino con mi Representado, quien en una de esas oportunidades, vale recordar el 17 de agosto del año 2011, realizó sendas transferencias electrónicas, una a nombre de de (sic) GMAC por Bs. 7.190 para cubrir 3 cuotas “atrasadas” y otra a nombre de R.C. por Bs. 950 por concepto de Honorarios Profesionales por el cobro extrajudicial que debieron realizar para lograr el pago de las cuotas antes mencionadas.- Argumentos completamente probados, que demuestran la buena de con que desde siempre actuó mi Patrocinado, ignorado en todo momento que, su otrora (sic) amigo iba a intentar una acción judicial para hacerse de un vehículo que no le pertenece.- Y así debe declararlo esta honorable Corte…Omissis…

    TERCERA GRAN MENTIRA, en la respuesta a la 8° pregunta de posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, queda en evidencia que TODO lo sostenido por el Demandante hasta ese momento comienza a desvanecerse, dado que AFIRMÓ que mi Patrocinado realizó gestiones ante GMAC aún sin haberle otorgado facultades para ello, es decir, mucho antes de entregarle el Poder Especial (mintiendo ante un Funcionario), que ha blandido para exigir que se le rinda cuentas de uan negociación que solo existió en su retorcida mente.

    Es muy importante resaltar que en respuesta a la 7° pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, continúan desplomándose todos los argumentos falsamente construidos por el Demandante, toda vez que luego de cuatro (04) años fue que se dispuso a demandar a mi Patrocinado para que le rindiera cuentas.- Aquí caben las siguientes interrogantes: ¿POR QUÉ ESPERÓ TANTO TIEMPO PARA EJERCER LAS ACCIONES JUDICIALES QUE SE SUPONE TIENE DERECHO…? ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD, DENTRO DE ESOS CUATRO (04) AÑOS, INTENTÓ RESOLVER ESTA SITUACIÓN DE MANERA EXTRAJUDICIAL…? Jamás demostró eso…Omissis…

    Imposible para quien aquí redacta, no hacer mención a la respuesta de la 4° pregunta de las posiciones juradas evacuadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, donde deviene el acabose y total destrucción de las patrañas urdidas desde el inicio de esta demanda, cuando el demandante aceptó bajo juramento, que mi patrocinado NO le adeuda nada por gestiones realizadas en su nombre (del Demandante)…omissis..

    En razón de lo alegado por el recurrente, en cuanto a las respuestas expresadas por el demandante en el acto de Audiencia de Posiciones Juradas, en fecha 20 de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al respecto sobre la apreciación de las mismas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, Nº 03-552, ha señalado lo siguiente:

    …De acuerdo a los criterios citados, las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. En resumen, según estos criterios jurisprudenciales las posiciones juradas no violan el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo que se trata es que el absolvente tiene el deber de decir la verdad y este deber se potencia mediante la solemnidad del juramento el cual es una forma y no una coacción.

    En el presente caso, el juez superior no analizó las posiciones juradas por considerar que “las mismas son inconstitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al imponérsele el juramento a la personal absolvente, y obligarla a comparecer al órgano jurisdiccional para provocar una confesión, se le esta coaccionando en la declaración, lo que hace que sus declaraciones se encuentren bajo la coacción del juramento que evidencia que la prueba sea nula por inconstitucional”.

    Con tal parecer el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 y 1.405 del Código Civil, pues no es cierto que al obligar a comparecer al absolvente se le está coaccionando en el sentido de ejercer sobre él la fuerza o la violencia para obligarla a contestar. Por el contrario, el juez de alzada debió aplicar estas normas, toda vez que de conformidad con la Constitución, las leyes, doctrina y jurisprudencia este es un mecanismo legal revestido de formalidad jurídica carente de coacción que está en armonía con los principios constitucionales y coadyuva a la realización de la justicia a través del proceso.

    Por consiguiente el juez superior debió analizar las posiciones juradas, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala. Así en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, caso: A.T.C. c/ J.L.V.C., esta Sala sostuvo lo siguiente:

    “…La Sala, si bien ha indicado que el Juez no tiene por qué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, si está obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esa prueba, lo cual no está presente en el caso de autos. (Subrayado de este Tribunal Superior)

    En sentencia del 17 de diciembre de 1986 (G.F. N° 134. Vol. IV. 3ª. Etapa. Pág. 3.011), la Sala, señaló:

    Estima la Sala que el deber de los jueces, para dejar cabalmente cumplida su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, es el de examinar y apreciar las posiciones en su integridad y en relación con las demás pruebas que obren en el juicio, pues un examen parcial de las probanzas o un examen fragmentario de alguna prueba en particular, no es el método racional que puede conducir al establecimiento de la verdad procesal...

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    ...A mayor abundamiento, en sentencia del 13 de agosto de 1963 (G.F. N° 41. 2ª. Etapa. Pág. 485), la Sala sostuvo que los jueces de instancia no están obligados a examinar cada una de las posiciones juradas, sino que, como antes se indicó, pueden hacer una apreciación general de las mismas, pero ello no sucedió en el caso de autos, por cuanto, se reitera, que el sentenciador no analizó las posiciones juradas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba...”

    Ese criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 124 de fecha 26 de abril de 2000, caso: M.C.M. c/ J.M.F., en la que señaló lo siguiente:

    ...la Sala ha reiterado su doctrina en distintos fallos, entre los cuales esta la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, en el juicio M.R.A. contra A.L.Q., la cual expresa: "La Sala ha sostenido que: "...el sentenciador no está en la obligación de transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas contestadas por el absolvente, pero cuando menos debe hacer una apreciación general de todas ellas" (Sent. 10-06-92. Ponente Dr. A.B.)...

    Por tanto, el juez superior debió aplicar los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 y 1.405 del Código Civil y analizar las posiciones juradas, pues se trata de un instrumento legal cónsono con la Constitución.

    Por todas esas razones se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.401, 1.405 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil.

    En principio, hay que tener muy claro tal y como así lo establece la Sala de Casación Civil, en la sentencia anteriormente transcrita que las posiciones juradas son un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra.

    De igual forma la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° Exp. 04-0478 estableció al respecto, de las posiciones juradas lo siguiente:

    …omissis…No obstante lo anterior, estima la Sala que si es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem )…omissis…

    Aunado a lo anterior, comparte este Juzgado Superior, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la apreciación y el deber que tiene el Juez al momento de apreciar las posiciones juradas, ya que señala la Jurisprudencia Patria que es deber de los jueces, para dejar cabalmente cumplida su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, examinar y apreciar las posiciones en su integridad y además tomar en cuenta las pruebas que obren en el juicio, pues un examen parcial de las probanzas, tal y como lo hace ver el recurrente en su escrito de informes o un examen fragmentario de alguna prueba en particular, no es el método racional que puede conducir al establecimiento de la verdad procesal. Aunado a lo anterior, el sentenciador no está en la obligación de transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas contestadas por el absolvente, al contrario debe hacer una apreciación general de todas ellas, es decir en compañía de las pruebas que promovieron las partes en el Juicio, tal como lo ha señalado de manera reiterada el m.T. en las sentencias antes indicadas.

    No obstante, lo anterior, el recurrente alega en su escrito recursivo que su representado no le adeuda nada al ciudadano E.W.D.B., por gestiones realizada en su nombre, por lo que mal pudiese someterse a una rendición de cuentas. Por el contrario, se desprende de los documentos consignados en la presente causa, aunado con lo que se pudo apreciar de forma general en las posiciones juradas a la cual asistieron ambas partes del proceso, se evidencia del Anexo “B” que acompaña el escrito libelar, copia certificada expedida en fecha 18 de Junio de 2012, correspondiente Documento de Venta realizada en fecha 14 de Diciembre de 2009, registrado bajo documento N° 36, tomo 45 de la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por parte del ciudadano H.J.C.V., actuando en carácter de apoderado del ciudadano E.W.D.B., de un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Placa: 51GDBD, Serial Chasis: 3GGNFK12377G303727, Serial de Carrocería: 3GNFK12377G303727, Serial del Motor: 10CCB2071160048, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche/Avalanche 4x4 T, Año/Modelo: 2007, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up D/Cabina, Uso: Carga, Capacidad: 5 Puestos, Servicio: Privado, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), de donde surge la obligación de rendir cuentas del estado y hoy recurrente.

    No cabe duda, que la actuación del ciudadano H.J.C.V., en cuanto a la gestión y administración del bien que motivó la presente controversia, fue en base a un Poder Especial otorgado por el ciudadano E.W.D.B., tal y como se desprende del anexo “A”, que acompaña al escrito de demanda como lo es la copía certificada expedida en fecha 27 de Octubre de 2011, por la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, del Poder Especial otorgado por el demandante, a los fines de “…Asistir, Administrar, convenir, vender, dar opción de venta, ceder los derechos, recibir cantidades de dinero, otorgar sus respectivos recibos si fuere necesario, diligenciar lo referente al Titulo de Propiedad por ante el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre para que sea emitido a mi nombre. Además de darse en venta a así mismo…” . Al respecto, cabe destacar que, la venta del bien objeto del presente litigio, se configuró desde el momento en el cual el demandado y recurrente en representación del ciudadano E.W.D.B., se dió en venta el mismo el vehiculo antes mencionado, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 1.694 del Código Civil, cuando establece que;

    …Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante…

    Es decir, el mandatario tiene la obligación de poner en cuenta del demandante todas y cada una de las operaciones que haga en nombre de mandante, tal y como lo establece la norma antes referida.

    Establece la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 13 de Octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, N° Exp.: Nº AA20-C-2004-000741, el procedimiento para las Demandas por Rendición de Cuentas, evidenciando esta Alzada que el Tribunal A quo, de manera acertada cumplió con el criterio y procedimiento sostenido por nuestro M.T., el cual prevé que en los juicios de rendición de cuentas, el criterio para su tramitación es el siguiente:

    …Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

    En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

    De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

    a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

    b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

    a) El haber rendido las cuentas, y

    b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

    Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

    En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

    ...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    ‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

    . (Subrayado del texto).

    En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de J.G.P.C. para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”

    En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

    Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:

    ...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...

    . (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en P.T., O.: cit. Nº 12, p. 144).

    De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio sin abrir la correspondiente articulación probatoria, desconociendo el efecto de los alegatos previos formulados, vicio este no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandado.

    Todo lo anterior, permite a esta Sala colegir, que la decisión del tribunal de la recurrida, por su naturaleza constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto en su dispositivo ordenó al copropietario demandado la rendición de las cuentas, lo cual era el objeto principal del presente juicio, y con lo cual puso fin al mismo, sin haber resuelto mediante el procedimiento legalmente establecido la cuestión previa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al copropietario demandado e imposibilitando que se instaure el procedimiento ordinario iniciándose con la contestación de la demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para desvirtuar su obligación de rendir las cuentas, de contradecir el periodo y el negocio que alega el actor sobre lo que debe comprender las cuentas. Por consiguiente, tratándose de una sentencia definitiva formal, la misma tiene acceso a revisión en casación de inmediato. Así se establece. Por las razones antes expuestas, la Sala considera procedente el recurso de hecho propuesto, lo que conlleva a la revocatoria del auto dictado por el tribunal ad quem de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado en la presente causa. Así se declara.

    Ahora bien, una vez señalado, el procedimiento para la demanda de rendición de cuentas, y partiendo del origen del litigio el cual es la venta realizada por el apoderado especial para el momento, en la persona del ciudadano H.J.C.V., acto llevado a cabo en fecha 14 de Diciembre de 2009, y siendo que a la fecha 16 de Julio de 2012, fecha de interposición de la demanda por rendición de cuentas, y por cuanto el ciudadano H.J.C.V., hasta esa fecha no había demostrado que cumplió con su obligación de rendir cuentas para con su poderdante, razón por la cual este instauró la demanda por rendición de cuentas en contra el ciudadano H.J.C.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo esta en la obligación de rendir cuentas, tal y como lo establece la precitada norma, y tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 días del mes de noviembre de dos mil seis, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 06-1259, señala que:

    “…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…”

    Es decir; que el proceso de rendición de cuentas en aras de garantizar la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

    Al respecto, cabe señalar que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, la cual puede ser solicitada al apoderado o encargado de los intereses ajenos, siempre que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas que acompaño el demandante con su escrito libelar, tal y como son los anexos, al Poder Especial otorgado por el ciudadano E.W.D.B. al demandado, así como tambien el documento de Venta que realizó el ciudadan H.J.C.V.. No obstante, el ciudadano el demandado se opuso a la demanda acompañando dicho escrito con los anexos “A” correspondiente al Contrato de Venta de Reserva de Dominio, constante del anexo A Tabla de Amortización para el Contrato RD, Anexo B Contrato de Préstamo, Anexo C Recibo de Pago con Subrogación, y la Domiciliación de Pagos, así como también anexo marcado con la letra “B1” comprobante de transacción N° 62918772, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 19 de Mayo de 2010, “B2” comprobante de transacción N° 83664267, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), “B3” comprobante de transacción N° 8266115, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 26 de Abril de 2011, “B4” comprobante de transacción N° 60544568, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 22 de Marzo de 2010, “B5” comprobante de transacción N° 60444201, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 21 de Abril de 2010, “B6” comprobante de transacción N° 72380712, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 29 de Junio de 2010, “B7” comprobante de transacción N° 7800812, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 21 de Marzo de 2011, “B8” comprobante de transacción N° 80260263, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 23 de Julio de 2010, “B9” comprobante de transacción N° 3961347, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 23 de Agosto de 2010, “B10” comprobante de transacción N° 84488437, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 28 de Octubre de 2010, “B11” comprobante de transacción N° 80240177, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 22 de Septiembre de 2010, “B12” comprobante de transacción N° 7800812, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 25 de Febrero de 2011, “B13” comprobante de transacción N° 97645587, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 21 de Enero de 2011, “B14” comprobante de transacción N° 93007493, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 27 de Diciembre de 2010, “B15” comprobante de transacción N° 94357012, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Cuenta Corriente 0102-0457-790005793464, a nombre del Titular de la Cuenta E.W.D.B., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600), de fecha 22 de Noviembre de 2010, anexos estos con los que pretendía demostrar que no se encontraba obligado a rendir cuentas, y que observado por este Tribunal Superior, a pesar de que el ciudadano demandado soporto su oposición con los anexos anteriormente mencionado, el mismo no demuestra que haya rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, toda vez que del cúmulo probatorio aportado por el demandante se demuestra, que el demandante le otorgó el poder para efectuar la venta de un bien mueble suficientemente notificado en autos, cuya venta se realizó y no acreditada que haya rendido las cuentas, y siendo que la pretensión interpuesta por medio de este procedimiento es ejecutiva, y su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo autentico.

    La cuenta desde el punto de vista general y en términos sencillos, no es más que la justificación que debe hacer toda persona respecto a las operaciones o gestiones de que se haya encargado.

    La rendición de cuentas es la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta, o interés de un tercero o como consecuencia de sus actividades comerciales y profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado en el cual se indique las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos hechos o cantidades desembolsadas reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.

    Tomando en cuenta las consecuencias jurídicas, que se desprenden de la inexistente actividad probatoria por parte del demandado en cuanto a la rendición de cuentas, en base al bien que estaba sujeto a su régimen de administración como fue el producto de la venta de un vehiculo con las siguientes características: Placa: 51GDBD, Serial Chasis: 3GGNFK12377G303727, Serial de Carrocería: 3GNFK12377G303727, Serial del Motor: 10CCB2071160048, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche/Avalanche 4x4 T, Año/Modelo: 2007, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up D/Cabina, Uso: Carga, Capacidad: 5 Puestos, Servicio: Privado, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), y por cuanto en el curso del proceso no se pudo evidenciar lo alegado por el ciudadano H.J.C.V., y en consecuencia esta Alza.C. la decisión de fecha 09 de Enero de 2014, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano E.W.D.B., en contra del ciudadano H.J.C.V., ya identificado, en la causa signada con el Nº 2012-1983 (nomenclatura del Tribunal A-quo). Así se decide.-

    Capitulo VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988, contra la decisión dictada en fecha 09ENE2014 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano E.W.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.637, debidamente asistido por el Abogado H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Enero de 2014, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano E.W.D.B., en contra del ciudadano H.J.C.V., ya identificado, en la causa signada con el Nº 2012-1983 (nomenclatura del Tribunal A-quo). TERCERO: Se Condena en costas a la parte perdidosa del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Juez,

    MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, siendo las 03:00 p.m, se firmo y publicó la presente decisión.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LMP/NCE/MJC/MAM.-

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