Decisión nº KP02-N-2013-000368 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000368

En fecha 1º de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M8/2013/ 648/647, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por “(...) DAÑOS MORALES, PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO POR LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, interpuesta por el ciudadano C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRÍSPULO A.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.673.681; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto, declinándolo ante este Órgano Jurisdiccional.

Por tanto en fecha 18 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia que le fuere declinada, admitiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia, ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de marzo de 2014.

Luego en fecha 17 de junio de 2014, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, conforme se constata de autos. Mediante la misma diligencia, consignó copia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así, en fecha 30 de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

De seguida, en fecha 7 de julio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; motivo por el cual el día 15 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión correspondiente.

El día 5 de agosto de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Por ello, el día 12 del mismo mes y año, se celebró la correspondiente audiencia, con la presencia de la representación judicial de ambas partes; en la misma se declaró inadmisible el recurso propuesto, acogiéndose al lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 16 de octubre de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1º de abril de 2005, su representado ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara, desempeñando el cargo de oficial de la policía estadal; sin embargo, con siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días de servicio, fue despedido injustificadamente.

Que en razón de ello acude a reclamar sus prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de antigüedad, utilidades fraccionadas, paro forzoso, preaviso, alícuotas y cesta tickets, surgidos con ocasión a la relación que existió desde el 1º de abril de 2005, hasta el 16 de enero de 2013.

Adiciona a tal solicitud, el pago por “DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR LA DISCAPACIDAD DE [su] PODERDANTE” e “INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL”, así como los intereses moratorios y costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de junio de 2014, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que todo lo concerniente a la relación funcionarial de los policías debe ser ventilado por la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo relativo al procedimiento disciplinario), motivo por el cual en el caso de marras, opone la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a los supuestos daños materiales y morales, aduce que el acto administrativo de destitución dictado, está tan ajustado a la Constitución y Ley que no fue atacado de nulidad, por lo que el mismo no está viciado de manera alguna. Que en cuanto al daño emergente y lucro cesante, no se observa ni cuantifica la pérdida que supuestamente sufrió el ciudadano Críspulo A.H..

Agrega como defensa, la inepta acumulación de pretensiones, pues las prestaciones sociales deben solicitarse a través del recurso contenido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que los daños pretendidos deben ser sustanciados u decididos conforme al artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el caso de marras, mediante la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional el día 18 de diciembre de 2013, considerando los puntos previos opuestos, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende el pago de los siguientes conceptos “(...) DAÑOS MORALES, PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO POR LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, todo devenido de la relación que mantuvo como funcionario policial con el Estado Lara, desde el 1º de abril de 2005, hasta el 16 de enero de 2013.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Siendo ello así, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, se evidencia que formando parte de los antecedentes administrativos se encuentra la notificación recibida por el querellante de autos, respecto al acto administrativo de destitución dictado, desprendiéndose de la misma la fecha en la cual la recibió, vale decir, 16 de enero de 2013, día que coincide con el momento señalado por el demandante como egreso de la institución policial. (Folio 190 de la tercera pieza de antecedentes administrativos)

De lo anterior debe advertir este Juzgado que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la culminación de la relación funcionarial sostenida, ocurrida el 13 de enero de 2013; de allí la interposición de la presente acción por con pretensión de cobro de diversos conceptos tales como “(...) DAÑOS MORALES, PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO POR LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, todo devenido de la relación que mantuvo como funcionario policial con el Estado Lara, desde el 1º de abril de 2005, hasta el 16 de enero de 2013.

No puede dejar de observarse que la parte actora consignó en copias simples escritos libelares relacionados con el presente asunto, presentados ante juzgados laborales en fechas 31 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013 (folios 99 al 132), no obstante -se reitera- la institución de la caducidad en materia funcionarial no admite interrupción ni suspensión, sino que el lapso para ejercer la acción transcurre fatalmente.

De manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial como lo es la notificación del acto administrativo de destitución, practicada a saber, el 16 de enero de 2013 (folio 190 de la tercera pieza de antecedentes administrativos), se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de octubre de 2013, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 19), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los hechos, pretensiones, defensas opuestas y pruebas aportadas al asunto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:33 a.m.

El Secretario Temporal,

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