Decisión nº PJ412008000351 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000081

Visto el escrito de fecha 15 de Mayo de 2008, suscrito por el Abogado P.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa CRAY COMMERCIAL INC, por una parte; y por la otra, el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.E.F., todos plenamente identificados en autos, mediante el cual el primero DESISTE del presente procedimiento, y el segundo SE ADHIERE a dicho desistimiento, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se suspende la Media Cautelar Innominada de efectos provisorios, decretada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008, en la cual se designo administrador Ad-hoc; en consecuencia, se ordena notificar mediante boleta al administrador Ad-hoc, ciudadano C.A.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.276.493 de la suspensión de sus funciones; asimismo, se ordena expedir copias certificadas del referido escrito con inserción del presente auto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y 1º de la Ley de Sellos.- Así se decide.-Líbrese boleta.- Cúmplase.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.

La Secretaria.-

Abg. D.R.d.N.

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