Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2014-000317.-

PARTE RECURRENTE: CREACIONES BELLADONA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo del año 2012, anotado bajo el N° 30, tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.A. y C.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 9.034 y 14.322, respectivamente.

ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: acta de fecha 11 de septiembre del año 2014, el cual decreta un presunto desacato a la orden de reenganche y pago de los salario dejados de percibir y que oficia al Ministerio Público para que se ordenara abrir una investigación en cuanto al presunto desacato ordenado, dictado en el expediente administrativo N° 027-203-01-01126, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No consta en los autos.-

TERCERO BENEFICIADO DE LA P.A.: CARELYS L.H.P., titular de la cedula de identidad N° 13.136.650.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre del año 2014, se inicia el presente procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por parte del ciudadano C.T., abogado inscrito en el IPSA con el N° 14.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CREACIONES BELLADONA, C.A., contra ato administrativo contenido en una acta de fecha 11 de septiembre del año 2014, dictada en el expediente administrativo N° 027-203-01-01126, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 08 de enero del año 2015, luego el 13 de enero del 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 06 de mayo del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 03 de junio del 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la representación judicial de la parte recurrente le solicito al Tribunal que reprograme la audiencia oral por cuanto no están los documentos necesarios para la celebración de la misma, esta solicitud fue acordada por el Tribunal quien reprogramo en esa misma oportunidad la audiencia para el día 30 de julio del año 2015. Luego en la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se lleva a cabo la misma, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y promovió sus pruebas. El día 07 de agosto del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 16 de septiembre del 2015, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 30 de octubre del año 2015, se dicta auto mediante el cual se prorroga el lapso para dictar sentencia por 30 días de despacho, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se desprenden los siguientes argumentos y denuncias:

En primer lugar señalan que el día 29 de enero del año 2014, se presento el abogado O.A.P., en su carácter de inspector de ejecución de la inspectoría en el este del Área Metropolitana de Caracas en la siguiente dirección: Centro Perú, piso 1, oficina 14, del municipio Chacao del estado bolivariano de Miranda, donde se encuentra la empresa Admon Publicidad, C.A., con el fin de practicar la ejecución contra la empresa Creaciones Belladona, C.A., de la orden de reenganche contenida en una providencia dictada en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Carelys L.H.P., signado con el número de expediente 027-203-01-01126, sin embargo, en esta oportunidad las partes decidieron prorrogar el acto de reenganche para el día 31 de enero del año 2014. Luego expresan que en la nueva fecha se lleva acabo el acto pero ambas partes deciden solicitar una nueva prorroga para el cumplimiento del reenganche, lo cual se acordó para el 05 de febrero del año 2014; que en este día, se le cancelaron a la trabajadora los salarios caídos y el bono de alimentación no percibido y se acordó el reenganche de la misma pero en el establecimiento de la empresa Creaciones Belladona, C.A., ubicado en la esquina Dr. Paúl, cerca de la Plaza el Venezolano, del Distrito Capital

Luego de lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, conforme a lo anteriormente expuesto, que tanto la trabajadora como la propia inspectoría del trabajo tenían conocimientos de que el lugar donde debe ser efectuado el reenganche, sin embargo, el 14 de julio del 2014, se ordena nuevamente el reenganche de la trabajadora en el Centro Perú, piso 1, oficina 14, del municipio Chacao. Luego el 14 de agosto del año 2014, la representación de la empresa solicita a la inspectoría que se declare incompetente dicha inspectoría para ejecutar el reenganche de la mencionada trabajadora y que decline la competencia a la inspectoría del trabajo norte del municipio libertador, ya que esta última es quien tiene la jurisdicción para conocer, instruir, decidir y ejecutar el procedimiento de reenganche solicitado por la trabajadora, sin embargo, la administración solo ha hecho caso omiso al requerimiento y manteniendo la orden de reenganche y pago de los sueldos de percibir, para luego el 11 de septiembre del 2014, decretar el desacato a dicha orden el cual fue notificado mediante oficio N° 0755-14, del 16 de septiembre del 2014.

En virtud de lo anterior, señalan los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción, versa sobre un falso supuesto de hecho en que incurre la inspectoría del trabajo, al pretender reenganchar a una trabajadora en un sitio de trabajo que no le corresponde y en el cual la empresa Creaciones Belladona, C.A., no tiene ningún vinculo y desconociendo lo acordado mediante acta del 05 de febrero del año 2014, donde se acordó la reincorporación de la trabajadora en el establecimiento ubicado en la Av. Sur 3, esquina Doctor Paúl a Marrón, Edificio S.S., piso PB, local 2, urbanización Catedral y no donde pretende la inspectoría ejecutar la orden de reenganche, que es Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao.

Por tales motivos, denuncian que la inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al pretender reenganchar a la trabajadora en un sitio que no es el lugar donde labora, ni mucho menos donde ejerce su actividad económica, aun teniendo conocimiento desde febrero del 2014, que se convino el reenganche en la siguiente dirección: Av. Sur 3, esquina Doctor Paúl a Marrón, Edificio S.S., piso PB, local 2, urbanización Catedral. Por tales motivos, solicitan que el presente recurso se a declarado con lugar a los efectos que se restituya la situación jurídica infringida.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia de que la Procuraduría no acredito ningún escrito de defensa, ni de promoción de pruebas en la audiencia oral, conforme a lo establecido en el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas promovidas por la parte recurrente que fueron admitidas por este Tribunal consisten en documentales, que rielan desde el folio quince (15) al folio setenta y dos (72) del expediente; entre estas se encuentran en copias certificadas actuaciones realizadas en el expediente N° 027-2013-01-01126, el cual contiene el procedimiento de reenganche y restitución de la situación infringida, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por parte de la ciudadana Carelys Hidalgo contra la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A. En virtud de que estas pruebas resulta relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no acredito pruebas de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, no hay materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA P.A.

Se deja constancia de que el tercero beneficiado de la p.a., no consigno pruebas en la oportunidad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido, no hay materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de el expediente administrativo no se fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE

Se deja constancia que no consta en el expediente informe suscrito por la parte recurrente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA P.A.

Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la p.a. no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del informe presentado por la representación del Ministerio Público, el cual cursa desde el folio 141 al folio 146 del expediente, se desprenden los siguientes argumentos:

Que de los autos se desprende que desde el momento de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado por la trabajadora, hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual se levanto acta ante la Inspectoría del Trabajo, en ningún momento la empresa hoy demandante realizo alegato alguno respecto al domicilio de la empresa, y es en fecha 5 de febrero del 2014, fecha en la cual señala que la trabajadora debe reincorporarse en la dirección Esquina del Dr. Paul, cenca de la Plaza El Venezolano del Distrito Capital, no obstante la trabajadora en dicha oportunidad acepto los pagos realizados de forma voluntaria y acepto además, su reenganche pero en las mismas condiciones que venia laborando antes del despido, por lo que, debe entenderse que debe realizarse en el domicilio inicial alegado y consentido por la empresa hasta el 31 de enero del año 2014.

Señalan que en virtud de lo anterior, llama poderosamente la atención de la representación fiscal, que el 19 de agosto del 2014, ya habían transcurrido mas de un (1) año desde que se produjo el cambio de domicilio de la empresa, no obstante, en fechas 29 y 31 de enero del 2014, se realizaron actos tendientes a la materialización del reenganche, en los cuales nunca se alego dicho cambio de domicilio, aun y cuando conforme a los alegatos de la parte actora, ya había ocurrido, por lo que, no se evidencia que en el presente caso la Administración haya dictado el acto fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, debiéndose desestimar el alegato de falso supuesto solicitado.

Por último la representación fiscal solicita que la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados de Creaciones Belladona, C.A., sea declarada sin lugar por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad

En primer lugar se observa que la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este mediante el acta de fecha 11 de septiembre del 2014 que dicto en el expediente N° 027-203-01-01126, mediante la cual decreto el desacato de la orden de reenganche contenida en auto del 14 de julio del 2014, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectoría del trabajo pretende reenganchar a una trabajadora en un sitio de trabajo que no le corresponde y en el cual la empresa Creaciones Belladona, C.A., no tiene ningún vinculo, ni mucho menos actividad económica, desconociendo totalmente lo explanado en el acta del 05 de febrero del año 2014, dictada en el mismo expediente, donde se acordó la reincorporación de la trabajadora en el establecimiento ubicado en la Av. Sur 3, esquina Doctor Paúl a Marrón, Edificio S.S., piso PB, local 2, urbanización Catedral y no donde pretende la inspectoría del trabajo ejecutar la orden de reenganche, que es en el Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, por tales motivos, denuncian que la inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

En virtud de la anterior denuncia, se debe traer a colación la sentencia N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Conforme a la anterior decisión, este Juzgador debe destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en este sentido, se paso a realizar un análisis de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan a los autos y de las mismas se evidencian una serie de hechos que se detallan a continuación:

Que el día 22 de marzo del año 2013, la ciudadana Carelys Hidalgo, presento escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma había sido espedida por parte de la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A; Que el 25 de marzo del 2013, la mencionada inspectoría mediante auto admite la solicitud presentada, que la inspectoría ordena el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Carelys Hidalgo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución; que en esa misma fecha la inspectoría libro boleta de notificación dirigida a la empresa accionada, la cual fue recibida por la gerente de gestión humana de Creaciones Belladona, C.A., en fecha 29 de enero del 2014, en la siguiente dirección: Chacao, Centro Perú, torre b, piso 1, oficina L.L.. Que luego de lo anterior, la inspectoría del trabajo libra memorandum para la designación de un supervisor del trabajo, a los fines de que constante el reenganche de la accionante; Que el día 29 de enero del año 2014, se lleva a cabo en la sede de la empresa Creaciones Belladona, C.A., ubicada en el Centro Perú, piso 1, oficina 14, municipio Chacao, estado Miranda, el acto de ejecución de reenganche, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el acto para el cálculo del pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, para el día 31 de enero del año 2014; Que el 31 de enero del año 2014, se lleva a cabo en la sede de la inspectoría del trabajo un acto para la ejecución de la orden de reenganche, sin embargo, nuevamente ambas partes estuvieron de acuerdo en diferir el acto de reenganche para el día 05 de febrero del año 2015, para aclarar y ajustar los montos a cancelar por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que le corresponden a la trabajadora. Que el día 05 de febrero del año 2014, en la sede de la inspectoría M.E., se lleva a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejo constancia de que la trabajadora recibió un pago por la suma de Bs. 73.539,00, monto que contiene las sumas correspondiente por los conceptos de salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el mes de marzo del año 2013 hasta el mes de enero del año 2014, por el bono de alimenticio y por las utilidades del año 2013; de igual manera se dejo constancia de que la trabajadora manifestó aceptar el pago y de igual manera acepto que el reenganche se materializara en ese mismo día, en el establecimiento de la empresa Creaciones Belladona, C.A., ubicado en la esquina Dr. Paúl, cerca de la Plaza el Venezolano, del Distrito Capital. Que el día 07 de febrero del año 2014, la ciudadana Carelys L.H.P., asistida por la procuradora del trabajo, C.M.A., presentaron diligencia en el expediente administrativo, donde manifestaron que dado que la trabajadora no fue reenganchada tal como se acordó en el acta del 05 de febrero del 2014 y por lo tanto solicitaron la designación de un funcionario del trabajo a los fines de que se practique la ejecución forzosa y que se apliquen las sanciones correspondientes. Que el día 14 de julio del año 2014, se dicta auto mediante el cual de signa a un funcionario del trabajo con amplia facultad para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que el 19 de agosto del año 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A., presento escrito mediante el cual solicita que la inspectoría se declare incompetente por el territorio. Y por último que el día 11 de septiembre del año 2014, el funcionario ejecutor de la inspectoría del trabajo Miranda-Este, acude a la sede de la empresa Creacciones Belladona, C.A., ubicada en el Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, donde es atendido por la administradora de la empresa, quien se niega a dar cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana Carelys Hidalgo, por tales motivos, el funcionario del trabajo declara el desacato a la orden de reenganche y ordena librar oficio al Ministerio Público.

En virtud de lo anterior, este Juzgador observa de las propias copias certificadas consignadas por la parte recurrente que la ciudadana Carelys Hidalgo presento su solicitud de reenganche y restitución de derecho en contra de la empresa Creaciones Belladona, C.A., solicitando su reenganche en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”; de igual manera se observa que durante todo el desarrollo del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos que instauro la ciudadana Carelys Hidalgo, la empresa Creaciones Belladona, C.A., siempre mantuvo como su domicilio procesal el ubicado en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”; de igual manera se evidencia que la empresa recurrente fue debidamente notificada en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”; también se observa que en esta dirección se llevo a cabo el primer acto de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche (29-01-2014), y por último, se observa que el funcionario del trabajo encargado de la ejecución forzosa de la orden de reenganche, fue atendido por la administradora de la demandada, en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”.

En virtud de lo anterior, quien juzga observa que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, la misma actuó apegado a los hechos que se derivan de las actas del expediente administrativo, conforme a la normativa legal aplicable y conforme al procedimiento contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; ya que de los propios autos se evidencia que la empresa durante el desarrollo de procedimiento siempre mantuvo como su domicilio activo la siguiente dirección: Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, que si bien es cierto, que mediante acta del 05 de febrero del 2014, se llevo a un acuerdo de reenganchar a la trabajadora en la dirección: “…esquina Dr. Paul, cerca de la Plaza El Venezolano, del Distrito Capital (…)”, no se puede obviar que la propia trabajadora mediante diligencia le indico a la inspectoría que la empresa no la reengancho como se acordó en el acta del 05 de febrero del 2014 y por lo tanto solicitan el cumplimiento forzoso de la orden de reenganche, la cual proviene del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de marzo del 2013, en donde se ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Carelys Hidalgo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial del inamovilidad laboral vigente, en este sentido, quien aquí juzga debe determinar que la Inspectoría del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo, conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo, subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular y cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente y por ende se debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A., contra el acta de fecha 11 de septiembre del año 2014, que decreta el desacato a la orden de reenganche y pago de los salario dejados de percibir en el expediente administrativo N° 027-203-01-01126. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A., contra el acta de fecha 11 de septiembre del año 2014, que decreta el desacato a la orden de reenganche y pago de los salario dejados de percibir en el expediente administrativo N° 027-203-01-01126.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los catorce (14) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

ABG. G.D.M.

El Secretario,

ABG. I.O.

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