Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 19 de julio de 2011

AP21-N-2011-000145

En la Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Meryolis D.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), contra la P.A. Nº 00154-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare, estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 2011, y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte recurrente

En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 y recibida por distribución de fecha 14 de julio de 2011, tenemos que la parte recurrente aduce que el competente para conocer de este asunto son los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, por ser el lugar donde se celebró el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, indicó que el ciudadano L.J.B. y su representada, suscribieron contratos a tiempo determinado, así como addendum, y en fecha 22 de diciembre de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, indica que la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, resulta incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues utilizó un criterio de competencia no previsto y expresamente excluido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el domicilio del demandante, por lo que solicita se declare la incompetencia.

Señala que en dicha Providencia se admitió tácitamente la relación de trabajo y el despido injustificado por no comparecer al acto de contestación, lo cual es una a violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que su representada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que se debió entender contradicha en todas y cada una de sus partes la solicitud.

Invoca que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho, pues basó su decisión en hechos falsos al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado y no como se desprende del punto de cuenta Nº SGP/237/2010, que en el presente caso existe un contrato a tiempo determinado.

En virtud de lo anterior, solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. impugna hasta tanto se dicte sentencia, pues cumplen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.

Por las razones antes explanadas, solicita la nulidad absoluta de la p.a. Nº 00154-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare, estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 2011.

II

De la revisión de la competencia

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la P.A. N° 00154-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare, estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud, por lo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el reclamo interpuesto por el ciudadano L.J.B..

Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio, resulta necesario observar que la p.a. cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos

(negrillas y subrayado añadido)

Por otro lado, tenemos que en decisión Nº 3.188, de fecha 19 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso de acción de nulidad “Corporación Telemic, C.A.” contra P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua), estableció lo siguiente:

En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano W.J.T.Q..

(.…)

se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.

Ahora bien, la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide

. (Negrillas y subrayado añadido)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, se debe observar que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial y por otro lado, se evidencia que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, y en razón del territorio, corresponde el conocimiento del presente recurso al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse ubicado en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo que dictó el referido acto administrativo. En consecuencia, este Juzgado declina su competencia para conocer y decidir el presente juicio, en el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, motivo por el cual se ordena la remisión de este expediente. Así se decide.

.

III

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Incompetente para conocer de la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, incoada por la Meryolis D.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), contra la P.A. Nº 00154-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare, estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 2011, en razón del territorio, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo. Tercero: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de hábiles según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de regulación de la competencia contra la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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