Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 205º Y 155º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00867-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000054

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CREDIBANEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1985, bajo el No. 06, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.E.H.G. y F.G.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.130 y 15.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.C.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.672.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.L.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 999, de fecha 25 de junio de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes.

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 1995, por el Dr. M.E.H.G., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 04 vto).

Por auto de fecha 21 de junio de 1995, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.24 vto).

En fecha 09 de mayo de 1996, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. (f. 43).

En fecha 18 de septiembre de 1996, la Juez Titular Dra. A.M., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 47 vto).

En fechas 02 de diciembre de 1996, 02 de junio de 1998, 09 de agosto del 2000 y 09 de mayo de 2001, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada acordó oficiar a la Dirección Nacional de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de establecer el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada. (f. 50, 65 y 68).

En fecha 30 de enero de 2002, la parte demandada asistida por el abogado H.L.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271, se dio por notificada. (f. 70 vto).

En fecha 19 de febrero de 2002, la parte demandada asistida por el abogado H.L.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 71 al 80).

En fecha 25 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 82 al 84).

En fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 116 al 123).

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal declaró Sin Lugar la demanda. (f. 125 al 129).

En fecha 08 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia. (f. 130) y, en fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos. (135).

En fecha 28 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes de la apelación. (f. 139 al 142).

En fecha 17 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes de la apelación Y otorgó poder Apud-Acta al abogado H.M.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271. (f. 143 al 160).

En fecha 20 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 163 al 164)

Cursan en autos diligencias suscritas por la parte demandada, solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ella suscrita en fecha 14 de febrero de 2008. (f. 174).

Por auto dictado fecha 11 de abril de 2008, el Juez Provisorio L.T.L.S., se avoco al conocimiento de la causa. (f. 175).

Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 183).

Por auto de fecha 02 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 205 al 223).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que constaba en documento público la cesión de crédito que el BANCO EXTERIOR, C.A., cedió y transfirió en propiedad a su representada CREDIBANEX, C.A., el crédito que tenía a su favor y en contra del ciudadano G.C.C.L., por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (1.727.215,00) proveniente de los consumos realizados por dicho ciudadano con la Tarjeta de Crédito VISA BANCO EXTRIOR No. 4560-3369-2268-1442, consumo estos que formaban parte del contrato de cesión.

  2. - Que constaba igualmente, de Contrato de Tarjetahabiente de fecha 09 de septiembre de 1991, que el mencionado ciudadano solicitó del Cedente BANCO EXTERIOR, C.A., una Tarjeta de Crédito a su nombre, con el objeto de usarla en el pago de consumos por bienes y/o servicios en los diversos establecimientos afiliados al sistema VISA y bajo las condiciones estipuladas en dicho Contrato.

  3. - Que el mencionado ciudadano haciendo uso de la Tarjeta de Crédito, consumió la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.727.215,00) que comprendían la obligación principal e intereses, cuya obligación principal el Banco pagó por cuenta del mencionado deudor a los diferentes establecimientos donde fueron efectuados los consumos.

  4. - Que a pesar de la obligación de pagar al Banco por los consumos realizados por el Tarjetahabiente, el ciudadano G.C.C.L., no pagó, no obstante las numerosas gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas a tal fin.

  5. - Que por las razones expuestas y, siendo su mandante Cesionaria de la obligación, acudía ante el Tribunal, a fin de demandar al ciudadano G.C.C.L., para que convenga en pagarle a su representado, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.727.215,00) saldo deudor representado por capital e intereses hasta el 09 de junio de 1994.

SEGUNDO

Los intereses de financiamiento que tenga fijado VISA BANCO EXTERIOR, a la fecha en que se produzca el pago definitivo y que se causaron a partir del día 10 de junio de 1994.

TERCERO

Los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir del 10 de junio de 1994.

CUARTO

Las costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 1134, 1140, 1159, 1160,1167, 1264 y 1269 del Código Civil.

Solicitó a los efectos de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le pudieran corresponder al demandado G.C.C.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra SEIS-A (6-A) en el edificio RESIDENCIAS EL PRADO y un (01) cubículo maletero distinguido con el No. 76, en el mismo edificio, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que el demandante CREDIBANEX, C.A., no acompañó junto al libelo de la demanda el documento fundamental de su pretensión, consistente en los vouchers de consumo (tarjas) en donde constaban los consumos por él efectuados y por tanto no le fue opuesta su autoría.

  2. - Que si el BANCO EXTERIOR, cedió a CREDIBANEX el crédito que supuestamente tenía en su persona, debió acompañar a dicha cesión de crédito las notas de consumo o vouchers de consumo (tarjas), lo cual no hizo sino que se limitó a entregar al cesionario (CREDIBANEX) el referido contrato y los estados de cuenta.

  3. - Que erróneamente se opusieron los estados de cuenta en copias marcadas D-1 a la D-9, los cuales no fueron aceptados, ni firmados, ni suscritos por él y, al no estar suscritos por él no le nacía el deber o la obligación de desconocerlos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a todo evento los desconocía en su contenido y firma y de la misma manera desconocía en su contenido y firma el Contrato de Tarjetahabiente de fecha 09 de septiembre de 1991.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, por cuanto no son ciertos los hechos alegados.

  5. - Negó que adeudara la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.727.215,00) por concepto del monto total demandado por capital e intereses hasta el 09 de junio de 1994, ni mucho menos que el documento de cesión de crédito acompañado ni el Estado de Cuenta D-9, de fecha 09 de junio de 1994, sean los indicadores de tal deuda.

  6. - Negó que adeudara intereses de financiamiento sobre saldos deudores y que se causaron desde el 10 de junio de 1994.

  7. - Negó que adeudara intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional al interés de financiamiento que tuviera fijado VISA BANCO EXTERIOR, a partir del 10 de junio de 1994.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  8. -. Marcado “B” Original Documento de Cesión de Crédito. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - Original de Solicitud de Tarjeta de Crédito

  10. - Nueve (09) copias de los Estados De Cuenta de la Tarjeta de Crédito No. 4560-3369-2268-1442, certificados por la Contadora Pública A.H., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal, bajo el No. 13.661.

    En atención a las pruebas contenidas en el numeral 2º y 3º, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

    El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

    .

    De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada impugnó y desconoció dichas pruebas.

    A los efectos, el artículo 444 de la N.P.C., señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:

    …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…

    .

    Consecuencialmente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a las pruebas in comento. Así se Declara.

  11. - Original Certificación de Gravamen del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra SEIS-A (6-A) en el edificio RESIDENCIAS EL PRADO y un (01) cubículo maletero distinguido con el No. 76, en el mismo edificio, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda. Observa esta Juzgadora que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que se declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar. Así se declara.-

  12. - Original Balance General CREDIBANEX, C.A., Esta documental, aún cuando no fue impugnada por la parte demandada, por cuanto el mismo constituye los denominados documentos domésticos, por haberlos producido la misma parte actora, no hacen fe a favor de quien los ha escrito, por tanto debe ser desechado de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  13. - Reprodujo el merito favorable que se desprendía de las actas procesales, lo cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. - Marcada A-1 Original de Renovación 06/88 de la Tarjeta de Crédito No. 4560-3369-2268.

  15. - Macadas B-1, B-2 y B-3, originales de comunicaciones enviadas por el ciudadano G.C.C.L., a VISA BANCO EXTERIOR y CREDIBANEX, de fechas 14 de noviembre de 1988, 17 de septiembre de 1990 y 22 de agosto de 1991.

    Esta Juzgadora observa que las documentales señalada en los numerales 2º y 3º no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque reflejan un número de Tarjeta de Crédito diferente a la especificada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se desechan por ser ilegales e impertinentes y, Así se Decide

  16. - Copia Certificada Contrato de Tarjeta de Crédito Visa Banco Exterior.

    Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - Posiciones Juradas del ciudadano G.C.C.L..

    Al respecto este Juzgadora dispone que, por cuanto no se evidencia en autos que hubiesen sido evacuadas, motivo por el cual esta Juzgadora la desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de tomar decisión es preciso citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursivas de este Tribunal).

    Este Sentenciadora comparte lo expuesto en jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal, según la cual dicha disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que establece la carga de la prueba y por ende le permite ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria, por lo que se trata de una norma que reproduce y amplía la regla del artículo 1354 del Código Civil según el cual: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    En el presente caso se observa que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en todos sus términos, por lo que la carga probatoria en el presente proceso recayó totalmente en la parte actora, quien debió demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, lo cual tal como quedó constatado con anterioridad, no efectuó, ya que todas las probanzas aportadas al proceso fueron desechadas por este Tribunal.

    En este orden, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Cursivas de este Tribunal).

    Con respecto a la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se pronunció en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    ...El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

    1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...

    .

    (…Omissis…)

    (Cursivas de este Tribunal)

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la doctrina más calificada considera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es una norma dirigida al Juzgador mediante el cual se prevé que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza, es decir debe existir plena prueba de los hechos alegados, y en caso de duda se debe favorecer la condición del demandado, lo cual no es más que una manifestación del principio in dubio pro reo, en virtud de lo cual, ante el incumplimiento evidente de la parte actora de demostrar sus respectivas afirmaciones, y ante el rechazo genérico efectuado por el demandado a la pretensión postulada, se origina la consecuencia lógica de declarar sin lugar la presente demanda, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la sociedad mercantil demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, así como la jurisprudencia citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos esbozados por ambas partes en este proceso, y específicamente con vista a los elementos probatorios presentados por la parte actora, todo lo cual llevó a este Tribunal a considerar improcedente la pretensión de cobro de bolívares postulada por la parte demandante, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, declarándose SIN LUGAR con la demanda sub especie litis, y asimismo se precisa declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues sus alegatos en esta instancia estaban dirigidos a obtener la revocatoria total de la decisión apelada, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Dr. F.G.A., en su carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil CREDIBANEX, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil CREDIBANEX, C.A., contra el ciudadano G.C.C.L., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante al ser confirmada en todas sus partes la decisión apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: como consecuencia de la declaratoria anterior se acuerda remitir este expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuadas las notificaciones correspondientes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 de julio de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp Nro. 00867-12

    Exp Antiguo Nro. AH1C-R-2002-000003

    MMC/YJPM./4

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