Decisión nº T.S.A.0053-14 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EXPEDIENTE: T.S.A. 0053-14

DEMANDANTE: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE (INCREA)

DEMANDADO: J.A.P.B.

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario, por remisión del expediente mediante oficio Nº 0048-2014, de fecha 16 de enero de 2014, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de una (01) piezas y contentivo del asunto Cumplimiento de Contrato, seguido por el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en contra del ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.436, residenciado en el fundo “Médano Grande o Santa Inés” ubicado en el sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.A. del estado Apure, signado con el número de causa 5612, mediante el cual, se evidencia las siguientes actuaciones procesales:

A los folios uno (01) al veinte (20), del expediente, cursa libelo de demanda con sus anexos, de fecha 19 de diciembre de 2013, interpuesta por el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en contra del ciudadano J.A.P.B..

A los folios veintiuno (21) vtos al veintidós (22) vtos, cursa sentencia interlocutoria, dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 09 de enero de 2014, donde declara su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la causa, y declina su competencia a este Juzgado Superior Agrario.

A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente, cursa auto, de fecha 16 de enero del 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde vencido el lapso para la regulación, establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir mediante oficio Nº 0048-2014, a este Juzgado Superior.

A folio veinticinco (25) del expediente, cursa auto, de fecha 20 de enero de 2014, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual se da entrada a el expediente y se le asigna el EXP- T.S.A. 0053-14, según la nomenclatura de este tribunal

-I-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, considera esta Juzgadora, pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.

Establece el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

Asimismo como señala el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Bajo este contexto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2009, caso AGROMER 2000 C.A, Contra el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa Fundesport, ponente Magistrada Dra. C.E.P.d.R., establece entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

SIC…El asunto bajo análisis versa sobre una resolución de contrato entre particulares, donde no interviene en forma alguna ningún ente agrario de los descritos expresamente en el Título IV, Capítulos I, II, III y IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se está emitiendo un acto administrativo emanado de un ente agrario; por lo tanto, ante tal situación, observa esta Sala, que la remisión del presente expediente efectuada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, no tiene fundamento normativo alguno, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estipula recurso de apelación contra las decisiones proferidas por un tribunal de alzada cuando se dictan con ocasión de un conflicto entre particulares, ya que en este caso debe aplicarse el procedimiento ordinario, como lo ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1457 de fecha 15 de octubre de 2008 (caso: Productores Agrarios El Chaparral), donde se manifiesta que de acuerdo con el artículo 197 de la referida Ley “(…) las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. En tal sentido, el artículo 208 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria (…)”; siendo lo procedente cuando estemos en presencia de un procedimiento ordinario agrario, que la causa sea conocida en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, a diferencia de lo pautado en el artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos al procedimiento contencioso administrativo agrario, en el cual conocen en primera instancia los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y en segunda instancia la Sala de Casación Social.

Es decir, que las apelaciones de las cuales conoce esta Sala Especial Agraria, son solamente aquellas escuchadas por los Juzgados Superiores Agrarios, cuando actúan como tribunales de primera instancia en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual surge cuando se propone una acción contra un acto administrativo emanado de un ente agrario, cuestión que no ocurre en el caso de autos pues del escrito liberal se desprende una controversia entre un ente crediticio y un particular por un crédito agrario , lo que presupone la aplicación del derecho común.

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra señalado, se desprende que en la presente causa que se trata de la acción cumplimiento de contrato, derivado de crédito agropecuario, estamos frente a normas de derecho privado, adicionalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2013, expediente Nº AA10-L-2006-00029, ponente Magistrado Dr. F.A.C.L.., ratificando lo antes expuesto, entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

Omissis…

SIC…”El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión a la acción de ejecución de hipoteca interpuesta por el Instituto Agrario Nacional (IAN), en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento de que, al encontrarse el lote de terreno objeto de la garantía hipotecaria dentro de un asentamiento campesino, corresponde conocer de la demanda a los juzgadores con competencia en materia agraria, aduciendo, además, que “…si bien es cierto que el artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que sólo se sustanciarán por ante los Tribunales Superiores Regionales Agrarios las demandas que sean intentadas contra los Entes estatales Agrarios, tampoco es menos cierto que por disposición expresa del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indefectiblemente impide que los Tribunales de Primera Instancia Agraria conozcan de las demandas que se susciten entre los particulares y los Entes Estatales Agrarios, ya sea un Ente Agrario sujeto de la relación procesal activa o pasiva, vale decir, demandante o demandado…”. Estimó el juzgador, en cuanto al domicilio procesal acordado por las partes, que la ley especial que rige la materia es de eminente orden público y, por tal razón, no permite “…relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes en los juicios de Demandas Patrimoniales contra los Entes estatales Agrarios…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, consideró parcialmente acertada la conclusión del juzgado declinante al señalar que “…los Tribunales con competencia agraria son los que deben conocer de esta demanda ya que la misma se trata de un inmueble agrario ubicado dentro de un asentamiento campesino y la demanda tiene su origen en el crédito agrario, que tiene en última instancia una estrecha relación con la actividad agraria…”, no obstante, luego de una serie de consideraciones, no aceptó la declinatoria que se le hiciera al razonar que la causa se trata “…de una derivada del crédito agrario, que proviene de un acto realizado por el ente agrario en base al derecho privado y siendo la administración Agrario no el ente pasivo de la relación laboral sino el actor, debe concluirse que a los fines de garantizar la doble instancia y la oportunidad del recurso de casación del que gozan las demandas ordinarias agrarias, la competencia para conocer de asuntos como el presente la tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia Agraria y debe seguirse el juicio por el trámite del juicio ordinario agrario…”.

Estimó el juzgado superior mencionado, respecto a la competencia territorial, que lo considerado por el Juzgado declinante, sería correcto “…si la demanda obrase contra el ente agrario, ya que expresamente para estos casos la Ley establece la competencia del Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble…”, no obstante, en su criterio, habiéndose determinado que en el presente proceso “…el ente agrario interviene como un particular y que la demanda debe tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, puede perfectamente establecerse un domicilio especial de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo establecido en el documento constitutivo de la obligación debe concluirse que la competencia por la materia y grado la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agraria y por el Territorio el Juzgado que tiene asignado el conocimiento de esa materia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

En cuanto a los fundamentos expuestos, coinciden los juzgadores que le corresponde el conocimiento de la acción intentada cumplimiento de contrato a la jurisdicción especial agraria, por cuanto el crédito agropecuario dado, es para la adquisición de diez (10) vacas para el fundo “Médano Grande o Santa Inés”, ubicado en el Sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, considerando el juzgado superior también declinante, además, que la demanda tiene su origen en el crédito agrario, radicando entonces el conflicto en su criterio en la competencia por el territorio.

Me permito, traer a colación la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A.), mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…

(Resaltado y negrillas del original).

Ahora bien, toca dilucidar dentro de la jurisdicción agraria cual es el tribunal competente para conocer del presente asunto, toda vez que, según refirió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el “Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”; y, por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictaminó que el tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 212.12 eiusdem, es un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver conflictos negativos de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso en estudio, dado que la demanda que cursa en autos, se interpuso en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo la normativa adjetiva de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991, en fecha 29-07-2010, en la cual se establece en sus artículos 171, 186 y 197, que establecen lo siguiente:

Artículo 171: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis

8. Acciones derivadas de contratos agrarios…

:

Ahora bien, conforme se desprende del articulado anterior, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.

Adicionalmente, en la disposición final segunda, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “Los Tribunales Superiores Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, que en el caso planteado se está en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, la cual, es incoada por el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), contra el ciudadano J.A.P.B..

Cabe señalar, que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario por parte del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), dicho crédito fue para financiar la adquisición de diez (10) vacas al ciudadano J.A.P.B., es decir un particular, residenciado en el fundo “Médano Grande o Santa Inés”, ubicado en el Sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, que intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, así pues, y en función a la argumentación establecida en precedencia, y en especial acatamiento a la sentencias en análisis, así como la doctrina señalada, observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que se haya cumplido con los supuestos fácticos establecidos en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria incluyendo el régimen de los contratos administrativos anteriormente señalados, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o lo entes agrarios, tal como lo señalan los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En conclusión, la demanda que nos ocupa, acción derivada del Cumplimiento de Contrato Agrario, incoado por el Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en contra del ciudadano J.A.P.B., tal como se ha trascrito en el desarrollo de la presente decisión, vale decir… “Como quiera que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, que intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular. En consecuencia, este Juzgado Superior, considera que la instancia competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria. Debe declinar, esta Alzada, en su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, basándose única y exclusivamente para ello, en el hecho que es una institución crediticia (INCREA) que actuó como un particular contra otro particular. Y así se decide.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declinar la competencia al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de cumplimiento de contrato, incoado por el abogado J.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), instituto autónomo estadal, creado por la suprimida Asamblea Legislativa, mediante Gaceta Oficial Nº 02, Extraordinaria, de fecha 16 de enero de 1996, en contra del ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.436, residenciado en el fundo “Médano Grande o Santa Inés” ubicado en el sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.A. del estado Apure.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO

Déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de Despacho, a los fines de la solicitud de la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A.0053-13

MAH/RGGG/am

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