Decisión nº S2-080-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, modificada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro, de fecha 04 de abril de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 749-A, transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, los cuales quedaron refundidos en un sólo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante la referida Oficina de Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009 A y que como se evidencia en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193, mediante resolución, se autoriza la fusión por absorción de STANFORD BANK, S.A, BANCO COMERCIAL, por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el Nº J-30984132-7, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, fue incoado por la recurrente, ut supra identificada, contra los ciudadanos R.A.M.C. y R.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.917.452 y 1.820.434, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó el conocimiento de la causa por ante el Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 18 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

El caso de autos, se trata de una relación de cobro de bolívares por Intimación entre la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos R.A.M.C. Y R.A.M.P.. (…).

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y del análisis del libelo de la demanda e instrumentos fundantes (pagares), se estableció que el domicilio especial seria la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de los tribunales declararon someterse.

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece: Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse por ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” Así mismo el articulo 60 eiudem establece. “…la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declararan aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…”.

Del estudio realizado, es evidente que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que para la intimación fue fijada como domicilio la ciudad de Caracas, en consecuencia este tribunal se declara incompetente en razón por el territorio y declina el conocimiento de la misma al mencionado Juzgado.

Por todos los fundamentos expuestos este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa por el territorio, ordenándose remitir el expediente original al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas procesales contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación instaurado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos R.A.M.C. y R.A.M.P..

Recibida, previa distribución de Ley, la singularizada causa, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho órgano jurisdiccional, profirió sentencia interlocutoria, de fecha 18 de mayo de 2011, la cual es el objeto de la regulación de competencia sometida a la consideración de este Jurisdicente Superior, y la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, en la cual recibió la causa, la admitió y declinó el conocimiento de la misma por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, la parte demandante, mediante escrito fechado 20 de mayo de 2011, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento en que la pretensión planteada consiste en un procedimiento por intimación, fundado en dos (2) pagares y un contrato de línea de crédito, donde el deudor y su garante indicaron individualmente como domicilio la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y dado que el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone la competencia especial en materia del procedimiento monitorio, dejando a salvo la elección de domicilio; y siendo que se demanda al deudor de los pagares, en los cuales se indica un domicilio especial, y a su garante (por documento publico), y ambos detentan como domicilio la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, son los Tribunales de esta Circunscripción Judicial los competentes en atención a la especialidad del procedimiento y por cuanto ambos codemandados tienen este mismo domicilio, en atención al fuero domiciliario.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente original a la correspondiente Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que el Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer, se aboque al conocimiento del recurso de regulación de la competencia sub examine, razón por la cual correspondió el conocimiento de la presente regulación a este Sentenciador Superior.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal ad-quem en original, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Constata este oficio jurisdiccional que recibida la causa contentiva del juicio facti-especie, por el Juzgado a-quo, en el mismo auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de mayo de 2011, declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó el conocimiento de la causa por ante el Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y refiriendo los dispositivos legales que regulan el procedimiento por intimación señaló que el mismo debe interponerse por ante el Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que para la intimación fue fijada como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

En este orden, procede este arbitrium iudiciis a decidir la regulación planteada en el proceso sub iudice y en tal sentido es importante advertir, con relación a las consideraciones efectuadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales declaró su incompetencia, que no le es dable a los Jueces de la República declarar de oficio la incompetencia por el territorio ya que ésta, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos, es una defensa que le otorga la Ley a las partes, quienes podrán oponerla únicamente como cuestión previa si así lo desean; todo ello de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de tal contexto, se considera esencial citar el criterio jurisprudencial de carácter vinculante esgrimido con ocasión a decisión N° 117, fechada 29 de enero de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.F.R. y G.Y.D. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expediente N° 01-0407, en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

…la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

.

En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) (…)”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, se hace oportuno traer a colación las disposiciones adjetivas aplicables al caso concreto, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 5.- La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del examen a las normas antes transcritas, se puede evidenciar la posibilidad de derogatoria respecto del fuero territorial asignado por la Ley, a excepción de las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, dada su naturaleza de orden público, lo primero derivado de la voluntad consensual de la partes, en virtud del cual las mismas eligen un domicilio especial para ciertos asuntos o actos que ellas indiquen, lo cual implica la libre escogencia de un juez territorialmente competente pare el conocimiento de dicho asunto.

No obstante lo expuesto, es importante clarificar que dicho domicilio especial, que asigna la competencia escogida por las partes consensualmente, no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada, pudiendo proponer la demanda en el domicilio convenido, o, en el del demandado, ello a su elección, lo cual se deduce de la analógica aplicación al contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al juez facultándolo mediante la inflexión verbal puede o podrá.

En tal sentido, la elección que efectúan las partes del domicilio, cuya característica principal es la bilateralidad, como un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y así sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la Ley, no excluye la posibilidad de una prorroga tácita de la competencia territorial por parte del demandado, la cual se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda, el mismo, como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual, la competencia territorial del juez queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal.

El ilustre procesalista R.H.L.R., en sus comentarios doctrinales sobre el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

(…Omissis…)

“… ¿por qué la ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial, si el artículo 5° establece la inderogabilidad convencional de la competencia? La razón radica en que ─como ya se ha dicho (cfr comentario al artículo 29)— la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio laboral el juez de trabajo de otra Circunscripción, puesto que ambos son jueces laborales. Por ello el legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas que propone en esta Sección II, mediante la renuncia o elección de domicilio, o, indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de incompetencia.

(…Omissis…)

  1. El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente. Esto ocurre cuando el demandado no opone la primera cuestión previa de declinatoria de jurisdicción por incompetencia territorial, la cual no puede ser denunciada de oficio ni tardíamente, como los otros casos de incompetencia (Art. 347). Igualmente se fija tácitamente la competencia facultativa cuando el demandante no objeta y se aviene (Art. 356) a la designación del juez territorial que haya hecho el demandado al momento de oponer la cuestión previa, haciendo un subsanación errónea, pero vinculante para el juez señalado competente, a tenor del artículo 60 in fine). A decir de CALAMANDREI (Instituciones…, II, § 97, p. 201), la competencia por valor puede ser fijada también tácitamente, lo cual ocurre en el caso de que el demandado no objete la estimación exigua o exagerada que el actor haya aplicado a su demanda. En este caso, el artículo 68 no autoriza al juez a denunciar de oficio el defecto o exceso del valor atribuido, y por tanto deberá conocer del asunto, desde que la cuantía formal de la demanda se inscribe en los límites cuantitativos que tiene asignada su jurisdicción. Este acuerdo tácito o velado de las partes —totalmente inusitado en la práctica judicial— puede llevar incluso, modo indirecto, a la modificación de la competencia funcional, si que excluido o incluido, según el caso, el recurso de casación por virtud de la estimación no impugnada.

    La palabra «podrá proponerse —dice la Corte—, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido» (CSJ, Sent. 25-3-87, en Ramírez & Garay XCVIII, p. 445).

  2. Se excluyen del pactum de foro prorrogando las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; esto es, las indicadas en el artículo 131 de este código, y aquellas en que la ley expresamente determine la inderogabilidad. Como explica CALAMANDREI —comentando el artículo 28 del código italiano de igual tenor—, «cualquiera que sea el criterio de vinculación según el cual determine la ley la competencia por razón del territorio, ésta viene a ser inderogable en aquellos procedimientos en que el órgano judicial está provisto de poderes inquisitorios, que sólo pueden ser provechosamente puestos en práctica si el proceso se desenvuelve en el fuero establecido por la ley; en defecto de la cual, si las partes fuesen libres para derogar convencionalmente la competencia, alejando el proceso del lugar donde se hallan las circunstancias que hay que investigar, vendrían ellas a anular de ese modo los poderes de indagación consentidos al juez en interés público…» (Instituciones… II, § 98, p.207).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    En derivación de los dispositivos normativos, antecedentes doctrinarios y criterios jurisprudenciales de carácter vinculante transcritos ut retro, este Jurisdicente Superior, en ejercicio funcional jerárquico vertical, colige que la regulación de la competencia sometida a su consideración, esta estrictamente referida a la territorial; y en tal sentido, se le hace impretermitible precisar que la naturaleza jurídico-procesal del litigio en virtud del cual surgió el recurso sub-especie-litis, el cual se contrae a demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, no se encuentra dentro de aquellas causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, y las cuales están debidamente singularizadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual se considera que la competencia debatida en el caso de autos, se encuadra dentro del fuero territorial, o fuero dispositivo o facultativo (pactum de foro prorrogando), también denominada doctrinariamente como ordinaria competencia territorial, de conformidad con la primera parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser derogada por convenio entre las partes, o mediante sumisión expresa por parte del demandante, en los casos que fuere opuesta como cuestión previa, y la otra parte se adhiera a la competencia indicada por el sujeto pasivo de la litis; o también mediante sumisión tácita, por parte del demandado, cuando este no hiciera valer la incompetencia territorial, como cuestión previa, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en atención a lo estatuido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En consecuencia de todo lo anterior, allega a la conclusión este superior oficio jurisdiccional que la incompetencia territorial ordinaria, a la cual se contrae el caso sub-examine, sólo puede ser invocada por vía de excepción como cuestión previa, en el primer acto de defensa del demandado, en la oportunidad de la litiscontestación, consecuencia de lo cual se estima que este tipo de incompetencia no puede ser denunciada oficiosamente, como otros casos de incompetencia, específicamente en razón de la cuantía, de la materia, y de la territorial en donde es obligante la intervención del Ministerio Público, en virtud de lo cual, y siendo que el Juzgador a-quo, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2011, de forma oficiosa, se declaró incompetente en razón del territorio, se deriva que el mismo incurrió en falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de hecho y derecho, adicionado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado que en el caso en concreto el órgano jurisdiccional de la causa no tenía la potestad para declarar de oficio la incompetencia por territorio, ya que, tal y como se dijo en líneas pretéritas, la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos, es una defensa que le otorga la Ley a las partes, resulta forzoso, para este Sentenciador de Alzada, declarar CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y asimismo SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, y, así, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instauró la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos R.A.M.C. Y R.A.M.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado A.A.P.M., contra resolución de fecha 18 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA la señalizada decisión, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el singularizado JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró de oficio su incompetencia en razón del territorio. A tales efectos, se le ORDENA que continúe con el conocimiento de la causa.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/agp/eh

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