Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Exp. Nro. 08-2188

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: S.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ACTO RECURRIDO: Acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica una supuesta discapacidad temporal de la ciudadana T.d.J.D.G. por cuanto dicha ciudadana presentaba “signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional”.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado S.G.E., identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra el Acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica una supuesta discapacidad temporal de la ciudadana T.d.J.D.G. por cuanto dicha ciudadana presentaba “signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional”.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se dio por recibido el recurso por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril de 2008, se dio por recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, correspondiéndole su asignación, previo el sorteo pertinente, a este Juzgado.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se dio por recibido el presente recurso, avocándose el Juez Temporal C.A.M.R. al conocimiento de la causa y ordenando la continuación de juicio, previa notificación de todos los actuantes.

En fecha 22 de mayo de 2008, se libró el Cartel de emplazamiento, fue publicado en fecha 5 de junio de 2008, y consignado en autos el día 09 de junio de 2008.

Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2008 este Tribunal declaró improcedente la suspensión de los efectos de la medida cautelar solicitada.

Por medio de auto de fecha 26 de junio de 2008, se abrió a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha diez de julio de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal.

A través de auto de fecha 12 de agosto de 2008 se fijó el acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente, a las doce (12:00 m), de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se acuerda una prórroga de treinta días (30) de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certificó una supuesta Discapacidad Temporal de la ciudadana T.d.J.D.G. por cuanto dicha ciudadana presentaba “signos y síntomas compatibles con la enfermedad de origen ocupacional”.

Señala la parte recurrente que en fecha 11 de noviembre de 2005, la ciudadana T.D. interpuso solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, y evaluación de puesto de trabajo, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, en relación con el supuesto acoso laboral que le generó a su decir, problemas psicológicos.

Narra que en virtud de la solicitud realizada por la referida trabajadora, se libró Orden de Trabajo Nro. 1988 de fecha 20 de diciembre de 2005, a fin de realizar una evaluación médica solicitada por el Área de Medicina Ocupacional de esa Dirección, así como la evaluación del puesto de trabajo, y se designó a los funcionarios C.R. y R.S., en su carácter de Psicóloga e Higienista Ocupacional.

Indican que en fecha 08 de febrero de 2006, como resultado de las evaluaciones llevadas a cabo, se realizó el “Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo”, mediante el cual la Médico Especialista en S.O., ciudadana A.L.S.P., concluyó que la trabajadora T.d.J.D.G. fue desmejorada de su cargo al hacerle cumplir las labores de Custodio y enviarla a ejecutar las mismas en áreas de trabajo fuera de la oficina, y ubicarla en un área física cuyas condiciones de trabajo violentan la dinámica laboral que había caracterizado el desempeño del cargo como Asistente, por cuanto el nuevo sitio de trabajo no reúne las condiciones mínimas de espacio libre por trabajador ni cuenta con un mobiliario adecuado que permita alternar las posiciones bípeda y sedente de manera de disminuir los posibles efectos de fatiga personal por carga postural estática, desmejorándola psicológica y moralmente, ocasionándole un trastorno depresivo, relacionado al estrés laboral, el cual ameritó tratamiento psiquiátrico.

Alega que el acto impugnado es un acto definitivo ya que define con plenos efectos jurídico la decisión de la Administración, a pesar que dada su denominación de acto de “Certificación” debiera ser un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo, al establecer en forma definitiva una calificación de la enfermedad como enfermedad de origen ocupacional que le obliga a indemnizar al trabajador; y en todo caso, si se considerase un acto de trámite, el mismo podría ser recurrible en sede jurisdiccional, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto, en el cual se ordena imperativamente el cumplimiento de una orden que impide la continuación del procedimiento.

Señala que la ciudadana A.L.S., no señaló en el acto que hoy se impugna la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL, y que la llevó a calificar la enfermedad de la trabajadora como de origen ocupacional; y siendo que la competencia para calificar las mismas y para aplicar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 eiusdem, es el INPSASEL, cuya máxima autoridad la ejerce el Presidente de ese Instituto, y éste es quien ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, y considerando que para que la Dra. A.L.S.P., pudiera dictar un acto competencia de INPSASEL, resultaba necesario que existiera una delegación expresa al respecto del Presidente de INPSASEL, la cual no existió, por lo que el acto debe ser declarado nulo por incompetencia.

Continuó señalando que “(…) ni el Director de la DIRESAT ni el DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior. Incluso en el supuesto negado de que el Director de la DIRESAT tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no puede en modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.

Alega que la DIRESAT no existe legalmente, ya que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT. Asimismo, en la Sección Primera, Capítulo III, Título I de la mencionada Ley, que se refiere al INPSASEL no se hace alusión alguna a la DIRESAT, por demás, no existe Reglamento Orgánico del INPSASEL publicado, que establezca una delegación de competencias.

Arguye que dentro de las competencias del INPSASEL, establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentra determinar si la trabajadora fue desmejorada o no en sus condiciones de trabajo, ya que la competencia legal para realizar dicha actividad está reservada a las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que si bien estos artículos hacen referencia a la inamovilidad sindical, también se aplican a las desmejoras que pueda sufrir un trabajador en su relación laboral, de acuerdo a la práctica reiterada de las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, al haber sido señalado en el informe, base del acto administrativo que la trabajadora había sido desmejorada en su puesto de trabajo, y ordenar la ubicación a la trabajadora en un cargo acorde a su experiencia, trayectoria, capacidades y antecedentes, se entiende que actuó sin base legal y sin tener la competencia expresa establecida en la norma legal, por lo que el mismo resulta nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresan en el escrito recursivo que en modo alguno se les permitió expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, por cuanto en forma alguna se abrió un procedimiento que le permitiera formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que la médico ocupacional que dice actuar en nombre del INPSASEL en forma unilateral calificó la enfermedad de la trabajadora como de origen ocupacional fundamentándose en una Evaluación Integral, y en un Informe de Evaluación Puesto de Trabajo, que tampoco fueron precedidos por un procedimiento administrativo, y siendo que en forma alguna existe comprobación fáctica de que el origen de la enfermedad de la trabajadora es ocupacional y no hubo un procedimiento administrativo en el cual pudiera desvirtuarse tal conclusión, debe declararse la nulidad del acto impugnado con fundamento en lo previsto en el artículo 19, numeral 4, en virtud de la prescindencia total y absoluta de procedimiento previo a la emisión de la certificación, lo que implicó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Indican que la Médico Especialista en S.O. I, señala en la Certificación impugnada que la trabajadora presenta una Discapacidad Temporal, ocasionada por las enfermedades de Distonía de Hemicara Derecha, y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, las cuales de acuerdo a lo señalado por dicha funcionaria son de origen ocupacional, sin explicar en qué supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, ni señalar la relación de causalidad entre la enfermedad y la relación laboral, concluyendo que la trabajadora fue desmejorada en sus condiciones de trabajo fundamentándose únicamente en los dichos de la trabajadora, quien no consignó prueba alguna que demostrase la veracidad de los alegatos señalados por ella ante INPSASEL, hechos que tampoco se desprenden de las inspecciones efectuadas por los funcionarios de la DIRESAT al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, y siendo que no se realizó lo necesario para determinar la verdad, el acto se encuentra viciado de falso supuesto o vicio en la causa.

Alegan que el acto administrativo impugnado antes de calificar la enfermedad como enfermedad ocupacional, debió verificar si efectivamente existía una enfermedad, si la misma se había ocasionado por las condiciones y actividades desarrolladas en el cargo que desempeñaba la trabajadora para la empresa, si su causa es la supuesta desmejora que la trabajadora sufrió en su cargo, y si esa desmejora existió en realidad, es decir, tenía que verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad era igual al supuesto de hecho normativo, y aunque las evaluaciones médicas realizadas por DIRESAT, cuyo contenido no es señalado en la Certificación, demuestren que la trabajadora padece una enfermedad, estas no son prueba de que la enfermedad es de origen ocupacional y que se produjo cuando la trabajadora prestaba servicios para la empresa, por lo que es claro en el falso supuesto de hecho, cuando se afirma que la enfermedad es de origen ocupacional.

El apoderado judicial de la parte actora indicó que la Certificación impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no sólo aplica al supuesto de hecho real una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal como es el caso del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual define lo que es una enfermedad ocupacional, aplicando a la enfermedad de la trabajadora que a su juicio no es una enfermedad ocupacional, los efectos jurídicos previstos en dicho artículo; sino que también, le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 eiusdem, el cual se refiere a la discapacidad temporal ocasionada por una enfermedad ocupacional, cuando es el caso de que la enfermedad de la trabajadora no es ocupacional. Añade que aunado a ello, la Certificación no señala como se constató si la discapacidad es temporal.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia se declare nula la Certificación contenida en el Oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, emanado de la Dra. A.L.S., en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

III

INFORMES

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto de Informes compareció el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Venezolano de Crédito, S.A., (Banco Universal), quien luego de desarrollar los antecedentes del caso, se refiere a los hechos y pruebas indicando que en el recurso contencioso administrativo de anulación que dio origen al presente proceso su representada alegó que la Certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad, lo cual a su juicio fue demostrado en el desarrollo del presente proceso, en los términos siguientes:

Aduce que el acto administrativo impugnado es un acto administrativo definitivo, ya que dicha Certificación es un acto administrativo en los términos establecidos por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales en lo contencioso administrativo. Que el procedimiento de anulación de los mismos es el procedimiento contencioso administrativo de anulación contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que el acto impugnado es un acto aparentemente emanado del INPSASEL el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual, al calificar erróneamente la supuesta enfermedad de la ciudadana T.d.J.D.G. como una enfermedad “ocupacional” y establecer una “Discapacidad Temporal” a favor de dicha ciudadana. Ello, erróneamente acarrearía una obligación a cargo de su representada de indemnización en relación con dicha enfermedad.

Considera que el acto administrativo impugnado en un acto definitivo en virtud de que define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración. En este sentido, a pesar que el acto se titula “Certificación”, y debiera en principio ser un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso, prejuzgan como definitivo, por lo que el mismo es recurrible en sede jurisdiccional, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto que crea una situación jurídica, impidiendo o imposibilitando a su representada la continuación del procedimiento.

Indica que tal y como consta en la Certificación que fue anexada al recurso, y promovida por su mandante, la ciudadana A.L.S.P., Médica Especialista en S.O. I, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre de INPSASEL, calificó la enfermedad que supuestamente padece la ciudadana T.d.J.D.G. como “Ocupacional”, y determinó el grado de discapacidad que a su decir le fue ocasionado a dicha ciudadana.

Manifiesta que para que la ciudadana A.L.S.P., dictara un acto dentro de las competencias del INPSASEL, era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente del INPSASEL, la cual no existió.

Explica que el acto administrativo impugnado tiene como base el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo del 8 de febrero de 2006, el cual se encuentra inserto en las copias certificadas del expediente administrativo identificado con las letras CVM/1988/2005. Que dicho informe fue realizado por los funcionarios C.R., en su carácter de Psicóloga y R.S., Higienista Ocupacional, quienes actuaron en virtud de “orden de trabajo” emitida por el Director de la DIRESAT. Esta orden en modo alguno establece o implica una delegación de atribuciones o de firma, sino que es simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo.

Destaca que ni el Director de la DIRESAT ni la DIRESAT en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior. Incluso en el supuesto negado que el Director de la DIRESAT tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no puede, en modo alguno, subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.

Señala que la DIRESAT no existe legalmente, ya que es el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el que establece los Organismos y Personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT. Asimismo, en la Sección Primera, Capítulo III, Título I de la referida Ley, que se refiere al INPSASEL, no se hace referencia alguna a la DIRESAT. Por demás, en el Título II del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que trata sobre la organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, tampoco se señala la creación de la DIRESAT.

Con relación al vicio de ausencia de procedimiento señala que de la revisión del expediente administrativo, y del propio acto impugnado, se desprende que en el presente caso no existió un procedimiento administrativo previo a que se dictara la Certificación, en el que se le permitiera a su mandante conocer cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la DIRESAT para considerar que existe una enfermedad ocupacional, y que la misma ocasionó una “Discapacidad Temporal”. Ello ocasionó que su mandante no pudiera presentar en el procedimiento administrativo, los alegatos y pruebas que considerase necesarios, con el objeto de que fuesen valorados por el INPSASEL al momento de dictar una decisión.

En vista de la ausencia de procedimiento administrativo en este caso, en modo alguno se le permitió a su mandante expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de la enfermedad de la ciudadana anteriormente mencionada como ocupacional, y en el supuesto negado de que dicha enfermedad ciertamente si sea de origen ocupacional, que refuten el grado de discapacidad que padece dicha ciudadana, situación que implica por una parte, una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, y por otra parte implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, lo que igualmente conlleva a un vicio de nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que en el presente caso, debió abrirse un procedimiento administrativo donde se le garantizara el derecho a la defensa a su representada, y que de los hechos que llegaren a demostrarse en dicho procedimiento, el INPSASEL se pronunciara sobre los siguientes puntos: 1. La existencia o no de la enfermedad alegada por la ciudadana anteriormente identificada; 2. Calificar si esa enfermedad es ocupacional o no; y 3. Determinar el grado de discapacidad que padece dicha ciudadana como consecuencia de la enfermedad ocupacional, en el sentido de que la enfermedad se haya originado de la prestación de servicios que realizó la misma.

En cuanto al vicio en la causa o motivo (falso supuesto) indica que la Certificación impugnada señaló que la ciudadana T.d.J.D.G. presenta una “Discapacidad Temporal”, ocasionada por las enfermedades de Distonía de Hemicara Derecha Trastorno Ansioso Mixto Depresivo, lo cual de acuerdo a lo señalado por dicho acto es de origen ocupacional. Sin embargo, dicho acto administrativo no explica los supuestos de hecho en que se basa para realizar dicho diagnóstico, y cual es el nexo entre las enfermedades y la labor que desempeñaba la ciudadana en referencia para su representada.

Considera más bien, que es falsa la condición de enfermedad ocupacional de la ciudadana antes identificada por cuanto no ocurrió la desmejora que pretende hacer ver la funcionaria que dictó el acto impugnado como causa de las enfermedades supuestamente presentadas por dicha ciudadana. Aunado a ello, el cargo que ocupaba, y el que ocupa la ciudadana en referencia es acorde con su experiencia, trayectoria, capacidades y antecedentes.

Que dicho informe señala que la ciudadana T.d.J.D.G. fue ubicada en “un área física cuyas condiciones de trabajo violentan la dinámica laboral que había caracterizado el desempeño del cargo como Asistente, desmejorándola psicológica y moralmente, ocasionándole a la trabajadora un trastorno depresivo, relacionado con el estrés laboral, el cual ha ameritado de tratamiento psiquiátrico”. Lo que llama la atención es que dicha afirmación la hacen los funcionarios siendo imposible establecer una mínima comparación entre las supuestas condiciones de trabajo y área física anteriores, ya que las instalaciones anteriores a que se refieren son aquellas donde su representada tenía en el pasado su sede en el Centro de Caracas, Esquina de San Francisco. Hoy día su mandante tiene su sede en la Urbanización San Bernardino en un edificio diferente, y es precisamente por esa situación que la trabajadora fue mudada de su original sitio de trabajo, así como sucedió con todos los trabajadores que ocupaban la sede principal.

Que por lo tanto, el acto impugnado decreta una “Discapacidad Temporal” basándose en que la trabajadora padece de enfermedades que no son de origen ocupacional. También considera que se debe tomar en cuenta que la trabajadora en el expediente administrativo no consignó prueba alguna que demostrase la veracidad de los alegatos señalados por ella ante el INPSASEL, y esos hechos tampoco se desprenden de las inspecciones efectuadas por los funcionarios de la DIRESAT a su representada. Por lo tanto, sin razón alguna, la funcionaria de la DIRESAT calificó la enfermedad de la trabajadora como una enfermedad ocupacional que le originó “Discapacidad Temporal”, sin señalar en que hechos se basó para realizar dicha calificación.

Ante ello considera que el acto administrativo impugnado antes de calificar la enfermedad como enfermedad ocupacional, ha debido verificar si efectivamente en el presente caso existía una enfermedad, y si la misma se había ocasionado por las condiciones y actividades desarrolladas en el cargo que desempeñaba la trabajadora para su representada y la supuesta desmejora que sufrió en su cargo. Es decir, tenía que verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad, es decir, la enfermedad presentada por la trabajadora, era igual al supuesto de hecho normativo, que en este caso se encuentra definido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Es claro, que el INPSASEL no puede calificar una enfermedad como ocupacional si no ha constatado que el estado patológico sea con ocasión al trabajo o al medio en donde se labora. Ciertamente, dicho organismo está obligado a verificar la existencia de la enfermedad, y si la misma es ocupacional, lo cual no hizo en el presente caso pues en el acto administrativo no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó la funcionaria que lo realizó para calificar dicha enfermedad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo tanto, a su juicio se desprende en forma clara, que al considerar la existencia de una enfermedad ocupacional, en base a las declaraciones de la trabajadora, sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que le llevaron a la DIRESAT a confirmar la veracidad del hecho que la enfermedad presentada por la trabajadora es una enfermedad ocupacional, y la DIRESAT erró en la determinación de los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado, de manera que al fundamentarse en hechos que no fueron demostrados en el expediente administrativo, que no fueron constatados por la DIRESAT, y que no son ciertos, ello conllevó a que dicha Certificación, para declarar la “Discapacidad Temporal”, se basara en hechos inexistentes o falsos.

Expresa que en el expediente administrativo promovido en el presente proceso, que en modo alguno su representada admite que la enfermedad ocupacional se haya producido por las condiciones del medio ambiente de trabajo. Menos aún, su representada admite que la enfermedad haya sido responsabilidad de ella, y en cualquier caso la trabajadora en modo alguno probó la responsabilidad de su representada. En virtud de lo anterior, es un falso supuesto de hecho el que se afirme que la enfermedad es de origen ocupacional.

La Certificación impugnada incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no sólo aplica al supuesto de hecho real una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal como es el caso del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual define lo que es una enfermedad ocupacional, aplicando a la supuesta enfermedad ocupacional, los efectos jurídicos previstos en dicho artículo.

También, el acto impugnado aplica a la supuesta enfermedad de la ciudadana en referencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual se refiere a la discapacidad temporal ocasionada por una enfermedad ocupacional, cuando es el caso que la enfermedad de la trabajadora no es ocupacional. Aunado a ello, la Certificación no señala como se constató si la discapacidad es temporal.

Es pues, evidente que la calificación realizada en la Certificación impugnada parte de un falso supuesto tanto de derecho como de hecho que vicia el motivo o la causa en el acto, por lo que debe ser declarada nula y al momento declarar la nulidad de sus efectos, y de los actos administrativos dictados en ejecución de la Certificación.

Finalmente señala que el 11 de octubre de 2007, su representada acatando lo ordenado por la DIRESAT en el Oficio Nro. 08-27-2007 del 31 de julio de 2007, reincorporó a la ciudadana T.d.J.D.G. al cargo de Oficinista en la Unidad de Corresponsalía, lo cual fue aceptado por la ciudadana en referencia y actualmente se encuentra laborando en dicho puesto de trabajo.

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por su mandante y en consecuencia se declare nulo el acto de Certificación Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médica especialista en S.O. I, de la DIRESAT del INPSASEL, así como todos los actos administrativos dictados en ejecución del acto administrativo impugnado.

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del Acto de Informes compareció la abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, y emitió su informe en el presente caso bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en las Jurisprudencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2006, (Caso: Centro Estética Sandro, C.A., y de fecha 21 de noviembre de 2006 (Caso: Corp Banca C.A., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las cuales citó textualmente, dedujo que la violación del debido proceso y de la defensa se presenta cuando los interesados no conocen el procedimiento, cuando un administrado estuvo impedido totalmente de comparecer para ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento, bien porque no se les notificó el mismo o porque se les impidió el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Considera que cuando no se le permitió a la empresa Banco Venezolano de Crédito S.A., expresar o plantear su defensa de alguna manera, ni presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades en el procedimiento efectuado con la finalidad de establecer el origen de la enfermedad de la trabajadora es de carácter ocupacional, se estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación al alegato según el cual su derecho a la defensa se vio menoscabado al no existir la notificación hecha a la recurrente sobre la apertura del procedimiento que podía afectar sus derechos, ni haberle concedido lapsos para la presentación de alegatos y pruebas, ni controlar la veracidad de las alegaciones y pruebas o presunciones que estableció o dedujo la funcionario de los informes realizados, y de la revisiones efectuadas a las actas del expediente administrativo se puede evidenciar que efectivamente dichos lapsos no fueron aplicados y respetados por la Administración del trabajo en el presente caso.

Sostiene que una investigación previa de enfermedad de origen ocupacional o el dictaminar el grado de discapacidad, debe poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, de lo cual no puede ser apreciado en la mencionada certificación.

Señala que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo establece que el informe técnico que certifique el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional tendrá carácter de documento público, ahora bien al no establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mecanismo idóneo de control de la referida prueba, quien suscribe considera que la Administración del Trabajo debió aplicar de manera supletoria las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los mecanismos de impugnación de los documentos públicos, es decir la tacha de instrumentos.

Establece la doctrina que la Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser inviable mientras no sea declarado falso.

En el presente caso la Administración del Trabajo debió permitir a la empresa recurrente del control de la prueba, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de las tachas por vía incidental y otorgar a la parte aquí recurrente los lapsos establecidos por el referido Código de Procedimiento Civil en su artículo 440.

Por lo que cuando la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, emitió la Certificación Nº 0173-06, de fecha 11 de marzo de 2006, e inmediatamente su dictamen sancionatorio contenido en el oficio N º 004/2006 de la misma fecha, omitió los lapsos establecidos para que los representantes de la empresa Banco Venezolano de Crédito S.A. ejerciera su derecho de control sobre la prueba aportada en el proceso, prueba esta que resultó fundamental para sustentar la sanción, lo colocó en una situación de indefensión, circunstancia ésta que efectivamente violentó el debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

De manera tal, que en el caso que nos ocupa se ha verificado un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, por lo tanto, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por los recurrentes en el presente recurso de nulidad, razón por la que considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica una supuesta Discapacidad Temporal de la ciudadana T.d.J.D.G. por cuanto dicha ciudadana presentaba “signos y síntomas compatibles con la enfermedad de origen ocupacional”.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de dichas reclamaciones, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a resolver con relación a la naturaleza del acto objeto de impugnación y la incompetencia alegada, por cuanto a decir de la parte recurrente el competente para dictar un acto definitivo que califique el origen ocupacional de una enfermedad determinada y el grado de incapacidad del trabajador es el INPSASEL; y que en caso de considerarse el acto impugnado como un acto de trámite, el mismo es recurrible en sede jurisdiccional, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto, que crea una situación jurídica, impidiendo o imposibilitando a la empresa la continuación del procedimiento. En tal sentido se observa:

Como principio de organización de la Administración Pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), promulgada en el año 1986 y en mayo de 2002 el Instituto, dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública. Sin embargo tal definición, no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo. Así, por acto administrativo debe entenderse aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.

El acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales –en principio-, no son impugnables.

La excepción a la regla anterior se produce cuando, a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite, se decide el fondo de lo debatido o ponga fin al procedimiento (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o afecte la esfera de sus derechos subjetivos, en cuyo caso el acto no sólo puede ser recurrible judicialmente, sino que pudiera ser perfectamente anulable si se encuentran dados los supuestos.

En el caso de autos, luego de realizar varias evaluaciones al sitio de trabajo de la empleada y de la emisión de un informe técnico, la Dra. A.L.S.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.550.895, Médico Especialista en S.O., adscrita a la DIRESAT Distrito Capital, Vargas y Miranda, emitió una Certificación en la cual concluyó que la trabajadora presentaba una “Distonía de Hemicara Derecha, Trastorno Mixto Ansioso Depresivo de origen Ocupacional que le ocasionan una Discapacidad Temporal”. Ahora bien, pese a la redacción contenida en el acto impugnado que pudiera reputarlo como definitivo, dado el uso categórico de la palabra certificación y el señalamiento hecho con relación a la competencia supuestamente atribuida por el artículo 18 de la LOPCYMAT a la Médico Ocupacional del DIRESAT, lo cual pudiera ser suficiente para considerar a dicho acto, como un acto definitivo y declarar la incompetencia de la funcionaria que lo dictó, en el acto no se señaló de manera expresa y determinante que el mismo hubiere sido dictado como un acto definitivo.

Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora a.e.c.s. el previsto en el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.

De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de a.d.a. en otros aspectos sustanciales.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a decir de la parte recurrida no se le permitió expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, por cuanto en forma alguna se abrió un procedimiento que le permitiera formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que la médico ocupacional que dice actuar en nombre del INPSASEL en forma unilateral calificó la enfermedad de la trabajadora como de origen ocupacional fundamentándose en una Evaluación Integral, y en un Informe de Evaluación Puesto de Trabajo, que tampoco fueron precedidos por un procedimiento administrativo en el cual pudiera desvirtuarse tal conclusión, se observa:

Tal y como fue precedentemente expuesto, la certificación objeto de impugnación es un acto de trámite dentro de una investigación que pretende -dada la solicitud de un trabajador-, verificar las condiciones y medio ambiente de trabajo en el cual se desarrolla su actividad, y su posible relación con un accidente de trabajo o con una enfermedad ocupacional en los términos expuestos por el trabajador, por lo que resultaría ineficaz y contraproducente a la investigación la intervención del patrono, por cuanto ello impediría obtener de manera objetiva y sin ningún tipo de modificación del ambiente de trabajo, posterior al accidente o enfermedad que se solicita se investigue, por cuanto el mismo pudiera alterar las posibles evidencias o causas del mismo y hacer imposible la constatación o no de las denuncias realizadas por los trabajadores en contra de los patronos, y de los posibles elementos fácticos de la misma, los cuales deben mantenerse incólumes.

Es posible entonces que la Administración, en este caso los funcionarios adscritos al INPSASEL, cuya competencia sea la de recabar la información necesaria y hacer las pruebas a que hubiera lugar a los fines de emitir una opinión técnica sobre la denuncia formulada por el trabajador, realicen todas sus actuaciones sin que las mismas sean parte de un procedimiento administrativo en los términos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, constituyéndose estas en actuaciones previas a un posible procedimiento administrativo. De manera que, al ser la certificación objeto de impugnación un acto de trámite emitido en virtud de una investigación previa a la calificación de la enfermedad por parte del INSAPSEL, no se requiere para la emisión del mismo el inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo; sino que por el contrario, dichas actuaciones, inspecciones o verificaciones podrían dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo, así como puede resolver que la enfermedad fuere preexistente, o ajena a su sitio de trabajo o sencillamente declarar la improcedencia del inicio de un procedimiento, por lo que se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los términos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, por cuanto según sus dichos, entre las competencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentra determinar si la trabajadora fue desmejorada o no en sus condiciones de trabajo, ya que la competencia legal para realizar dicha actividad está reservada a las Inspectorías del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien estos artículos hacen referencia a la inamovilidad sindical, también se aplican a las desmejoras que pueda sufrir un trabajador en su relación laboral, de acuerdo a la práctica reiterada de las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, al haber sido señalado en el informe, base del acto administrativo que la trabajadora había sido desmejorada en su puesto de trabajo, y ordenar la ubicación a la trabajadora en un cargo acorde a su experiencia, trayectoria, capacidades y antecedentes, se entiende que actuó sin tener la competencia expresa establecida en la norma legal, por lo que el mismo resulta nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se señala:

Efectivamente tal y como fue expuesto por la parte recurrente, sólo la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia para calificar la existencia de la desmejora laboral a los fines de proteger algún tipo de inamovilidad laboral de las previstas en la ley (fuero sindical, fuero maternal, o inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional); o de autorizar al patrono, si fuere el caso, la desmejora de las condiciones laborales del trabajador, si la misma fuere justificadamente procedente.

Ahora, si bien es cierto que en el caso de autos, en el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo se señaló que la trabajadora había sido desmejorada de cargo lo cual implicó una desmejora psicológica y moral, es claro que dicha calificación no se hizo con la intención de reconocerle a la trabajadora algún tipo de inamovilidad laboral, en usurpación de funciones del Inspector del Trabajo o, la declaratoria de desmejora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y sus consecuencias sino para tratar de fundamentar y describir la situación de la trabajadora respecto a las condiciones y ambiente de trabajo; lo cual, a consideración de los técnicos del INPSASEL fue el factor determinante para la aparición de la enfermedad padecida por la trabajadora, y en virtud de ello declarar la discapacidad temporal, por lo que la incompetencia alegada en los términos precedentemente expuestos debe ser desechada. Así se decide.

Por último alega la parte recurrente que la Médico Especialista en S.O. I, señala en la Certificación impugnada que la trabajadora presenta una Discapacidad Temporal, ocasionada por las enfermedades de Distonía de Hemicara Derecha, y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo de origen ocupacional, sin explicar en qué supuesto de hecho se basó para realizar dicho diagnóstico, ni señalar la relación de causalidad entre la enfermedad de la trabajadora y las condiciones y medio ambiente de trabajo, concluyendo que la trabajadora fue desmejorada en sus condiciones de trabajo fundamentándose únicamente en los dichos de ésta, quien no consignó prueba alguna que demostrase la veracidad de los alegatos señalados por ella ante INPSASEL, hechos que tampoco se desprenden de las inspecciones efectuadas por los funcionarios de la DIRESAT al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, y siendo que no se realizó lo necesario para determinar la verdad, el acto se encuentra viciado falso supuesto o vicio en la causa. Al efecto se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

En el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado de la Dra. A.L.S.P. en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, textualmente señala:

CERTIFICO que la trabajadora presenta Distonía de Hemicara Derecha, Trastorno Mixto Ansioso Depresivo de origen Ocupacional que le ocasionan una Discapacidad Temporal

Ahora bien revisado como ha sido el expediente judicial de la presente causa, observa este Juzgado que el fundamento del acto impugnado fueron los siguientes actos: a) solicitud de investigación realizada por la ciudadana T.D.G. en virtud de presentar, según sus dichos problemas psicológicos y en la cual narró una serie de hechos relacionados al supuesto acoso laboral del que fue víctima; b) Apertura de Procedimiento de Evaluación de Puesto Nº 1988, en la cual se ordena evaluación de puesto de trabajo de la ciudadana T.D.; c) Actas de Evaluación de Puesto de Trabajo, en las cuales se dejo constancia entre otras cosas de la reubicación de la trabajadora en el cargo de Custodio, de la situación en la que se encuentra la elaboración de los proyectos sobre seguridad, s.l., instrucción y capacitación; y del ambiente de trabajo en el cual laboraba la trabajadora señalando entre otras cosas que el espacio “ …se aprecia reducido en lo que se refiere a dimensiones. Existe un ducto de supuesta inyección de aire acondicionado en el cual no se percibe ninguna corriente de aire. El vidrio de seguridad no se encuentra instalado en el mesón de recepción. Se tomaron registros fotográficos del área”; d) Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo, en el cual se señalaron los diversos factores de riesgo asociados al puesto de trabajo, se describieron las tareas ejecutadas como Custodio, y se analizaron factores como espacio físico, iluminación y ventilación. Y finalmente se indicaron las conclusiones arrojadas por la evaluación y se estamparon una serie de órdenes a la empresa de cumplimiento a corto y mediano plazo.

Ahora bien, observa este Juzgado que a pesar de haber sido descritas en el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo las condiciones físicas del lugar de trabajo de la ciudadana T.D. en el Banco Venezolano de Crédito, y haberse señalado que en el mismo el ducto de aire no funcionaba aun cuando también se señala que la temperatura era agradable; que el vidrio de seguridad no había sido colocado, además de indicar que la altura del mesón de la garita sobre el cual se apoyaba el vidrio de seguridad era de aproximadamente 1 metro, razón por la cual cada vez que la trabajadora debía ingresar o salir del recinto se ocasionaba golpes a nivel de la cabeza y/ o espalda a causa de su estatura; y que se observaba un espacio libre insuficiente que limitaba la ubicación y los desplazamientos de la trabajadora; ninguna de estas observaciones fueron causal y objetivamente vinculadas a la supuesta enfermedad padecida por la trabajadora, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar un desorden psicológico a la trabajadora, ni mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que las mismas le hayan causado una discapacidad temporal, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas especificas que derivaran en tal conclusión.

En este estado preciso es señalar, que si bien por mandato legal y constitucional se reputa necesario e imprescindible tanto para las empresas, como para los órganos y entes administrativos competentes para ello garantizar ambientes de trabajo sanos y seguros a todos los trabajadores, y el deber de estos últimos de determinar las posibles responsabilidades de los patronos y las consecuentes indemnizaciones por enfermedades y accidentes ocasionados en razón del trabajo, no es menos cierto que tal obligación debe estar revestida siempre y en todo momento de racionalidad, proporcionalidad y apego a los preceptos legales correspondientes, a los fines de evitar no sólo abusos, sino el uso de determinadas potestades y competencias en detrimento de los derechos de otros, en este caso, de los empleadores.

En este sentido, las máximas experiencias indican que el sólo hecho de salir cada día de nuestras casas a prestar un servicio en determinada empresa, fábrica o incluso en un organismo público, implica el riesgo de sufrir accidentes, o de adquirir algún tipo de enfermedad asociada al ambiente sólo por el hecho de estar en contacto con el exterior y ser afectados por determinadas condiciones meteorológicas (sol, lluvia, calor, frío), incluso el tráfico que pudiera existir camino a nuestros lugares de trabajo, pueden ser generadores de desordenes psicológicos y estrés. De manera que el hecho de indicar en el informe de evaluación del puesto de trabajo de la trabajadora como factores de riesgo el “estrés térmico, caídas de un mismo nivel, golpeado por o contra, “posible” emanación de gases por ductería del sistema de aire acondicionado, carga postural estática, inadaptaciones del puesto de trabajo con relación a la antropometría de la trabajadora”, y asociar tales riesgos a una enfermedad psicológica, sin más fundamento que la observación de ciertas condiciones que ni son degradantes, ni son peligrosas en sí mismas, ni constituyen una situación de precariedad en el ambiente de trabajo, en especial, usando como fundamento los elementos en los cuales se basó la decisión tomada, resulta, a consideración de este juzgado un desproporcionado análisis de las condiciones de trabajo, más cuando a partir de tales consideraciones se declara la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, una discapacidad temporal y se acuerda una indemnización a favor del trabajador.

Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar en tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.

Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de este Juzgado, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnico de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad padecida por la trabajadora, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

En el mismo sentido debe declararse procedente la denuncia de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración al considerar sobre supuestos falsos que la trabajadora padecía una enfermedad de origen ocupacional aplicó el contenido del artículo 79 de la LOPCYMAT, y determinó la existencia de una discapacidad temporal, por lo que el acto de certificación debe ser indefectiblemente declarado nulo. Así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que a pesar de –deber- ser un acto de trámite, en el caso de autos ha de reputarse como definitivo, toda vez que en base a dicha certificación se ordenó el pago de una indemnización, además de haber declarado la enfermedad con las consecuencia que dicha declaratoria conlleva, sin que se haya iniciado un procedimiento en el cual las partes hayan tenido acceso y la posibilidad de presentar alegatos, lo cual revierte en un evidente estado de indefensión que abunda en la declaratoria de nulidad del acto cuestionado.

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad del acto de CERTIFICACIÓN contenido en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica una supuesta discapacidad temporal de la ciudadana T.d.J.D.G. por cuanto dicha ciudadana presentaba “signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional”, y en virtud que el artículo 259 constitucional atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Considera este Tribunal oportuno, revisar el informe técnico a la luz de las competencias atribuidas por Ley y de acuerdo a la orientación plasmada en la presente decisión, se tiene que el informe técnico no sólo revisa las condiciones del lugar de trabajo, sino que impone obligaciones como lo es la reubicación del trabajador, en los siguientes términos: “…ubicar a la trabajadora un cargo acorde a su experiencia, trayectoria, capacidades y antecedentes, en una gerencia diferente a la cual se encuentra actualmente adscrita”, al considerar la existencia de una desmejora de la trabajadora, en tal sentido se observa:

Como fue señalado ut supra, los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, y tal y como fue expuesto, este es el límite de su actuación.

Ahora bien, es claro y evidente que al haberse ordenado a la empresa de manera categórica en el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo la asignación de la trabajadora a “…un cargo acorde con su experiencia, trayectoria, capacidades y antecedentes, en una gerencia diferente a la cual se encuentra adscrita”, hubo más que una incompetencia, un exceso y abuso en el uso de las atribuciones, por cuanto al ser el Informe Técnico el resultado de la Evaluación de Puesto de Trabajo, lo procedente en todo caso era que los técnicos evaluadores, de considerar que determinadas condiciones laborales objetivas eran generadoras de un trastorno a la trabajadora que afectaba su desempeño laboral, debieron circunscribirse a señalar de manera precisa el daño ocasionado por estas, y “sugerir” las modificaciones necesarias de las mismas; y no pretender un cambio o reasignación de la trabajadora a un cargo desconocido, con fundamento en consideraciones subjetivas por demás genéricas, y que se refieren a la estructura organizativa de la empresa y nada tienen que ver con la seguridad e higiene en las condiciones y medio ambiente del trabajo.

Igualmente se tiene que dicho informe de los médicos ocupacionales constituyen los fundamentos técnicos en que el Instituto se apoya para iniciar los procedimientos pertinentes o dictar los actos administrativos definitivos en un procedimiento ya iniciado; sin embargo, en el caso de autos se evidencia que en razón de la certificación suscrita por la médico especialista en s.o. y sin mayor fundamento, o motivación, salvo la mención al artículo 130 numeral 6 de la LOCYMAT, un profesional del derecho I adscrito a la misma Dirección Estadal de Salud, y sin que mediara un procedimiento administrativo en el cual se llamara a todas las personas incluso a la empresa, impuso la obligación de indemnización del doble del salario, lo cual implica que dicha indemnización es la consecuencia de una infracción y en tal sentido opera como sanción, lo cual abunda en consideraciones para concluir que se constituyó indebidamente en un acto definitivo.

Al respecto se tiene que si el informe técnico da como resultado que existe algún elemento que ha de verificarse, la consecuencia lógica y natural es la del inicio de un procedimiento que determine la relación y vinculación no sólo de las condiciones laborales en su relación con el estado de salud del trabajador, lo cual podría a su vez conllevar a la orden de reubicación del sitio del trabajo, lo cual obliga, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida a declarar la nulidad parcial del referido “Informe Técnico”, en cuanto se refiere a las órdenes de hacer, giradas a la empresa. Así se decide.

Por otro lado se tiene que la mera declaratoria de nulidad del acto impugnado y la parcial del informe en cuestión, podría dar lugar a que los derechos de la trabajadora se vieren menoscabados, en el entendido que la actuación administrativa resultaría inoficiosa y en tal sentido, a los fines de resguardar los derechos de la misma, se ordena a la Administración a que el Órgano competente por ley, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de inicio a un procedimiento administrativo en el cual todos los interesados puedan participar exponiendo sus razones, alegatos, defensas y pruebas a los fines que se determine si existe o no enfermedad ocupacional, discapacidad temporal y si resulta procedente alguna indemnización y así se decide.

En el mismo sentido debe este Juzgado pronunciarse respecto al Oficio Nro. 004/2006 de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual se determinó la indemnización a ser otorgada a la ciudadana T.D. con fundamento en la Certificación anulada, razón por la cual y a los fines de reponer la situación jurídica infringida, este Juzgado declara la nulidad del mismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado S.G.E., identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto de CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital Vargas y M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica una supuesta discapacidad temporal de la ciudadana T.d.J.D.G. por cuanto dicha ciudadana presentaba “signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional”. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad de la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, dictado por la Dra. A.L.S.P., Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica una supuesta discapacidad temporal de la ciudadana T.d.J.D.G. por cuanto dicha ciudadana presentaba “signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional”.

SEGUNDO

se declara la nulidad parcial del “Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo” suscrito por los ciudadanos C.E.R. y R.J.S., quienes actuaron en su carácter de Psicóloga e Higienista Ocupacional, respectivamente, en cuanto se refiere a las órdenes de hacer, giradas a la empresa, y en los términos previstos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

se declara la nulidad del Oficio Nro. 004/2006 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Abogado L.P. en su carácter de Profesional del Derecho I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

EL SECRETARIO,

C.B.F.P..

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.B.F.P..

Exp. N° 08-2188.

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