Decisión nº 1152 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 671 SENTENCIA N° 1152

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1990-000014

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por los ciudadanos R.P.A. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.967.035 y V- 5.311.021, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 24.626, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CREDITO U.S.F., C.A. antes denominada SOCIEDAD FINANCIERA ATLANTICA, C.A., Compañía Anónima domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 571, tomo 6, contra las Resoluciones de Sumario Administrativo N° HCF-SA-257, HCF-SA-258 y HCF-SA-259, todas de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983), por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 62,43), (Bs. 62.432,14), QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. F. 509,95), (Bs. 509.948,99), TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.887,70), (Bs. 3.887.701,59), respectivamente, y las actas fiscales que le sirven de base a los reparos formulados, distinguido con los Nos. HRCF-CEF-03-01, HRCF-CEF-03-01 y HRCF-FICSF-03-01 de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondientes a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983) respectivamente, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa (1990), (folio 132).

Por auto de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 133 al 136).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Director General Sectorial de Rentas de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 137); en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa (1990), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 138); en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa (1990), el alguacil de este Tribunal consignó el oficio correspondiente al ciudadano Director General Sectorial de Rentas de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (Folio 139).

Mediante Sentencia S/N de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa (1990), este tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario (folio 140).

En fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), se dictó auto dejando constancia, que vencido el lapso de apelación previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Tributario, así mismo se deja constancia que se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 y siguientes ejusdem, (folio 141).

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa uno (1991), se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa para terminarla el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Tributario, (Folio 142).

En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), se dictó auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario, para que se fijase el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 143).

En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), se dictó auto mediante el cual se da por concluida la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, (Folio 144).

En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), se levantaron las respectivas actas dejando constancia que siendo la oportunidad procesal para presentar los respectivos informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional consignando Escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles y tres (03) folios de anexos; asimismo se deja constancia que la representación judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA ATLANTICA, C.A., consignó escrito de informes constante de cincuenta (50) folios útiles, en consecuencia este Juzgado pasó a la “VISTA” de la causa, (folios 145 al 205).

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 206).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), dictó las Resoluciones de Sumario Administrativo N° HCF-SA-257, HCF-SA-258 y HCF-SA-259, todas de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983), por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 62,43), (Bs. 62.432,14), QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. F. 509,95), (Bs. 509.948,99), TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.887,70), (Bs. 3.887.701,59), respectivamente, y las actas fiscales que le sirven de base a los reparos formulados, distinguido con los Nos. HRCF-CEF-03-01, HRCF-CEF-03-01 y HRCF-FICSF-03-01 de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondientes a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983) respectivamente, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursorio argumentaron la incompetencia del funcionario, porque para el momento en que se levantaron las actas fiscales y procedieron a hacer la fiscalización, el Director de la Oficina de Control Fiscal no era un funcionario legalmente facultado para ordenar o ejecutar tales fiscalizaciones, y la actuación de los funcionarios era ilegal e improcedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1982.

La Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas no es una Administración de Hacienda ni el Director a cargo de la misma tenía para la fecha de la autorización conferida por el Director de Control Fiscal a los funcionarios que efectuaron la fiscalización y levantaron las correspondientes Actas, el carácter de Administrador de Rentas.

En fecha 22 de febrero de 1985, el Director de la Oficina de Control Fiscal autorizó a los funcionarios Fiscales de Rentas IV y I, ciudadanos R.S. y F.B., para que realizaran la fiscalización en la sede de la recurrente respecto de los ejercicios fiscales 1981, 1982 y 1983, dicha autorización está contenida en la Resolución No. HRCF-CE-32 de la misma fecha.

De todo lo anterior se desprende que el Director de la Oficina de Control Fiscal no ostentaba el rango de Administrador de Rentas y por ende no estaba autorizado para encomendar la realización de fiscalizaciones.

Alegan además la caducidad de los ejercicios fiscales coincidentes con el ejercicio civil comprendido en los años 1981, 1982 y 1983, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Como tercera defensa la improcedencia de la determinación de oficio practicada, en éstos términos:

“…omissis

En adición a los fundamentos y defensas precedentes, todos los reparos formulados por la Oficina de Control Fiscal a los ejercicios de nuestra representada coincidentes con los años civiles 1981, 1982 y 1983, se derivan de la objeción formulada por la fiscalización a la determinación de los impuestos realizada por nuestra representada, ya que en criterio de la fiscalización como nuestra representada obtuvo rentas exoneradas en los tres (3) ejercicios reparados, no efectúo la determinación de los impuestos correspondientes mediante la fórmula del “prorrateo proporcional de gastos” supuestamente prevista en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978…omissis…

En efecto, el incremento del enriquecimiento gravable determinado en las Actas y Resoluciones, proviene de considerar como no deducible, una parte del total de los gastos de la Financiera en los respectivos ejercicios, sin ninguna discriminación específica entre ingresos gravables e ingresos exonerados. Esta determinación es igualmente indiscriminada tanto en el caso del primer grupo de ingresos, al cual se le imputa el 1% de su monto como gastos de operación, como en el segundo grupo, en el cual la imputación de los gastos se calcula aplicando al total de ellos, la proporción que existe entre los ingresos exonerados y los ingresos totales de la empresa, previa exclusión de aquéllos incluidos en el primer grupo.

Conteniendo las referidas Actas de fiscalización un procedimiento de estimación de oficio sobre base presunta, previsto en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, encontramos que ese procedimiento no es legalmente procedente y aplicable en este caso, ya que nuestra representada no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el Código Orgánico Tributario para que sea viable el procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta.

En efecto, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario autoriza la utilización del procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta…omissis…

Nuestra representada no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el transcrito dispositivo legal para que proceda la determinación de oficio sobre base presunta.

…omissis…

Como último punto alegan la improcedencia del procedimiento de prorrateo de gastos y costos comunes a ingresos gravables y exonerados, la Administración Tributaria se basó para el rechazo de los gastos imputados a enriquecimientos gravables y que corresponden supuestamente a enriquecimientos exonerados en el país, fundamentándose en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; asimismo en el procedimiento del prorrateo o distribución proporcional de gastos y costos comunes a ingresos gravables y exonerados, que pretende aplicar la Oficina de Control Fiscal en los reparos formulados a la recurrente resultan ilegal e improcedente, por no existir norma legal alguna que autorice a la Administración Tributaria a la aplicación de este procedimiento novedoso.

Asimismo alegan también, que la Oficina de Control Fiscal se basa para la aplicación de dicho procedimiento de distribución de gastos y costos comunes, lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, en donde ésta norma no establece fórmula o mecanismo de determinación de costos y deducciones diferentes a lo consagrado en los Capítulos II y III de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que establecen la forma de calcular tanto la renta bruta como la renta neta, por lo que mal puede la Oficina de Control Fiscal aplicar el método de prorrateo; y que además la Oficina supra identificada no está autorizada a aplicar la fórmula del prorrateo que el propio artículo 15 establece, siendo descartada por el propio legislador tributario cuando sancionó la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y que la Ley que entró en vigencia en 1986 es la que estableció legalmente la fórmula de “distribución proporcional de gastos”, asimismo pretende aplicar la Administración Tributaria la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 a los ejercicios anteriores reparados lo cual resultaría inconstitucional.

Argumentan además:

“…omissis

De todo lo expuesto se evidencia, que no existiendo en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta aplicables a los ejercicios reparados, ni en los Decretos específicos que otorgaron las exoneraciones, ninguna disposición expresa que estableciera la aplicación del procedimiento de “distribución proporcional de gastos”, tal como pretende aplicarlo la Oficina de Control Fiscal para formular los reparos a nuestra representada, todo el procedimiento de determinación efectuado por dicha Dirección resulta ilegal y por ende nulas de nulidad absoluta las Resoluciones y Actas impugnadas. Así solicitamos sea declarado…omissis”.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, rebate lo argumentado por los apoderados judiciales de la recurrente en estos términos:

“…omissis

En cuanto al presunto vicio de nulidad demandado por los apoderados de la recurrente, esta representación fiscal los considera infundados, toda vez, que para la fecha que se realizó la fiscalización y se levantaron las Actas Fiscales, contentivas de los reparos, la Oficina de Control Fiscal tenia competencia y amplias facultades para ordenar la realización o ejecución de la actividades (sic) fiscalizadora, tal como bien, se encuentra contemplado en el artículo 20, del Reglamento, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N°_ 2914 Extraordinaria de fecha 8 de Febrero de 1982. Con posterior modificación mediante Resolución del Ministerio de Hacienda N°_ 1058 de fecha 3 de Junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N°_ 2967 Extraordinaria de fecha 16 de Junio de 1982, la cual corrobora la competencia del Director de la Oficina de Control Fiscal. Ahora bien con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, ésta actividad fiscalizadora culmina, no con el Acta Fiscal, sino con la Resolución del Sumario (139 C.O.T.), en consecuencia quien hace el reparo tiene competencia para emitir la Resolución que culmina la actividad de fiscalización; la cual no se agota con la firma del Acta, continua y culmina con la Resolución del Sumario Administrativo, este es el reparo en base al cual se determina el monto a cancelar por concepto de impuesto y multa para castigar la infracción.

No obstante en el caso de autos la situación es aún más clara, ya que la actividad fiscalizadora culmina en fecha 20-06-90 con las Resoluciones HRCF-SA-257, 258 y 259, enmanada (sic) de la Dirección de Control Fiscal fecha para la cual el Reglamento de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, dictado mediante Resolución N°_ 656 de 24-01-86, en los artículos 1 y 21 autoriza expresamente a la Dirección de Control Fiscal, para suscribir la Resolución que culmina la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, anexa a este escrito marcado “A” certificado del memorandum interno N°_ HR-50 de fecha 13-02-84, en el cual el Director General Sectorial de Rentas señala al Director de Control Fiscal que debe dar cumplimiento al sumario Administrativo.

En cuanto a la caducidad alegada por los recurrentes, la misma no está contemplada en ninguno de los artículos del Código Orgánico Tributario, es decir que dicha caducidad no existe en materia Tributaria, pues dicho Código en su artículo 39 habla solamente en lo que se refiere a la extinción se extingue por los siguientes medios comunes

.

  1. - Pago

  2. - Compensación

  3. - Confusión

  4. - Remisión

  5. - Declaratoria de Incobrabilidad

  6. - Prescripción.

    Pero en ningún caso habla de caducidad, sín (sic) embargo la recurrente alega conjuntamente la prescripción la cual no está consumada en cuanto a los ejercicios 82 y 83, ya que aplicando el artículo 54 del Código Orgánico Tributario el lapso de prescripción de 4 años a favor de la contribuyente empezaba a correr a partir del 01-01-83, pero la declaración fue presentada el 06-06-87, y el Acta Fiscal le fue notificada a dicha contribuyente el 02-04-87, surjiendo (sic) un medio interruptivo de la prescripción el cual fue la notificación de dicha contribuyente, no habiendo transcurrido todavía los 4 años contemplados por el Código Orgánico Tributario, para la prescripción de la obligación. Lo mismo ocurre con el ejercicio 83 cuya declaración fué (sic) presentada el 02-04-84, la fecha de prescripción seria el 02-04-88, pero la notificación del Acta Fiscal en fecha 23-03-88 interrumpió la prescripción, de la obligación Tributaria, y pido al Tribunal así lo declare.

    En cuanto al asunto de fondo la fiscalización ofrece objeciones a la determinación de los impuestos realizada por la recurrente por la obtención de rentas exoneradas en los 3 ejercicios reparados, por que la contribuyente no aplicó la formula de “prorrateo proporcional de gastos” prevista en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978 en la cual se debió determinar del monto total de los costos y gastos deducibles del ejercicio, que porcentaje de los mismos correspondia (sic) a la renta gravables, y que porcentaje a la renta exonerada, razón por la cual la fiscalización acudió al procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta previsto en los artículos en los artículos 113 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    A tal efecto la fiscalización expresa:” En cuanto a la metodología aplicada por la fiscalización se hace la siguiente observación “la Administración Tributaria utilizó la determinación sobre base presunta de conformidad con los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Tributario por cuanto la contribuyente no proporcionó los elementos de juicio necesario para practicar la determinación sobre base cierta, evidenciándose en consecuencia, que la contribuyente no hace separación alguna entre gastos imputables o ingresos gravables, y los que corresponden a ingresos exonerados, contraviniendo así un principio, sentado en nuestra ligislación (sic) tributaria, de que todo contribuyente tiene la obligación de llevar los registro contables, que le permiten determinar con exactitud la base imponible, registros estos que deben llevarse de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190 de su Reglamento”.

    Por tanto, careciendo la fiscalización en el presente caso, de los elementos necesarios para determinar sobre base cierta el enriquecimiento de la contribuyente, es procedente la determinación de oficio sobre base presunta conforme a las normas contenidas en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Tributario, y así pido al Juez lo declare.

    En cuanto a la improcedencia del prorrateo de gastos y costos comunes a ingresos gravables y exonerados, la representación fiscal, luego de un detenido estudio tanto de los argumentos fiscales como de los alegatos de la contribuyente observa, que en relación a los ingresos de rentas gravables y rentas exoneradas, la fiscalización motiva los mismos aduciendo que la, recurrente incurre en gastos comunes en la obtención de rentas exoneradas, sacando como conclución (sic) que siendo así “…La contribuyente esta en la obligación de determinar su enriquecimiento neto sujeto a exoneración tomando en consideración la porción de dichos gastos comunes aplicables a los ingresos generadores de enriquecimientos exonerados.

    Tambien (sic) se expone en el Acta el principio general, de que todo ingreso conlleva gastos para su obtención y que deben deducirse para determinar el enriquecimiento neto, sujeto a gravamen de conformidad con la Ley y que este principio no es aplicable a los artículos 45 y 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no encontrándose los ingresos percibidos por la contribuyente entre los anunciados en los artículos citados.

    Los apoderados alegan en su escrito que en cuanto a la aplicación del artículo 15 “se confunde completamente la ya aplicable razón de derecho de dicho artículo y se viola el principio de la globalidad de la renta cuando con base en esta norma pretende desconocerse la deducibilidad de los gastos incurridos por nuestra representada para la producción de sus enriquecimientos global neto”.

    Sin embargo es de observar que de la lectura de dicho artículo se desprende la formula contable: ingresos menos costos y / o deducciones igual al enriquecimiento neto la misma que se aplica en la determinación del enriquecimiento gravable, al expresar ¡A los fines de la determinación de los enriquecimientos… se aplicarán las normas de la presente Ley determinantes de los ingresos, gastos y deducciones de los enriquecimientos gravables. Por otra parte los ingresos no computables en la determinación de los ingresos gravables implican gastos que no deben imputarse a ingresos de otra naturaleza, y la contribuyente tiene la obligación de discriminar partidas de gastos, hecho este que no realizó en ningún momento la recurrente.

    Es de importancia recordar que la norma legal contenida en el artículo 15 ordene, exige que se determine el enriquecimiento gravable, a menos que el Ejecutivo Nacional decida variar esta forma,y, (sic) la Administración Tributaria en ningún momento está sustituyendo al Ejecutivo Nacional, en la determinación de los gastos que deben corresponder a los ingresos exonerados.

    Cabe destacar que los apoderados mediante su extenso escrito del recurso, insisten en recalcar la diferencia que existe entre ingresos y enriquecimientos en lo que se refiere a las exoneraciones pero es ilógico pensar que una vez que una deducción se imputa a un ingreso exonerado para obtener enriquecimiento, cuyo gravamen esta exonerado, se deducen de nuevo de los ingresos gravables púes (sic) en tal caso, se estaría en presencia de un doble beneficio de exoneración y que és (sic) lo que erróneamente la contribuyente pretende disfrutar, obteniendo de este modo una doble ventaja, cual sería, por una parte, la exoneración de Ley, y por otra parte una disminución impositiva por lo que respecta al enriquecimiento gravable, lo que no puede tolerarse desde el punto de vista tributario, y así pido al Juez considere en el momento de emitir la sentencia.

    Por los razonamientos expuestos, ratifico en todos y cada una de sus partes las Actas y Resoluciones antes mencionadas, y pido al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente Crédito U.S.F. C.A., antes denominada Sociedad Financiera Atlántica C.A., y en el supuesto negado de que este sea declarado con lugar exima al Fisco Nacional del pago, de las Costas Procesales en razón de que tuvo suficiente motivos para litigar…omissis”.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    (omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

    .

    Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nro. HRCF-SA-257; HRCF-SA-258 Y HRCF-SA-259, todas de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 206), para posteriormente ser suspendida en once (11) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose.

    A la fecha de la interposición del recurso, había transcurrido VEINTE (20) DÍAS del lapso de prescripción, que se reanudó sesenta (60) días después del 18 de julio de 1991; esto es el 19 de octubre de 1991, hasta la última diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa, esto es, el dieciocho (18) de febrero de 2008, habiendo transcurrido, luego de las suspensiones respectivas, CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS del lapso de prescripción, que sumados al lapso anterior, hacen un total de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, resultando que para la actual fecha ya se ha verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica al presente asunto, según lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por los ciudadanos R.P.A. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.967.035 y V- 5.311.021, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 24.626, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CREDITO U.S.F., C.A. antes denominada SOCIEDAD FINANCIERA ATLANTICA, C.A., Compañía Anónima domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 571, tomo 6, contra las Resoluciones de Sumario Administrativo N° HCF-SA-257, HCF-SA-258 y HCF-SA-259, todas de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983), por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 62,43), (Bs. 62.432,14), QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. F. 509,95), (Bs. 509.948,99), TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.887,70), (Bs. 3.887.701,59), respectivamente, y las actas fiscales que le sirven de base a los reparos formulados, distinguido con los Nos. HRCF-CEF-03-01, HRCF-CEF-03-01 y HRCF-FICSF-03-01 de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondientes a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y uno (1981), mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983) respectivamente, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

    En consecuencia:

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. G.B.S..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. G.B.S..

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