Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el número 11, Tomo 6-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: J.L.P., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A., S.G., E.T., A.R., B.R., H.P., J.M.G., A.V., A.M. de MENDEZ y M.G.d.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 9.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano G.A.E.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-5.405.531.

MOTIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(COBRO DE BOLIVARES)

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) sigue BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano G.A.E., se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 29 de noviembre de 2007 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir la regulación planteada, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2007, el abogado E.T.S., actuando como apoderado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano G.A.E.L.H., solicitando sea condenado al pago de veintinueve millones novecientos setenta y seis mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 29.976.600,00).

Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 25 de septiembre de 2007 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

Mediante oficio del 08 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 17 de octubre de 2007 se declaró igualmente incompetente, por considerar que el monto demandado en la causa de marras sobrepasa los límites de su competencia en razón de la cuantía, planteando así el respectivo conflicto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 25 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(....) Alega la representación judicial de la demandante que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un pagaré … en virtud del préstamo que le hiciera al ciudadano G.A.E.L.H., …, estimando la demanda en la cantidad de veintiséis millones novecientos setenta y seis mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 26.976.600,00).

…Omissis…

Ante ello ºresulta impretermitible para quien decide advertir, que según la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del tribunal supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los tribunales de primera instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), … (Omissis…)

En ese sentido conforme a la resolución SNA 2007-001 emanada del Servicio … del 09 de enero de 2007, publicada en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007…En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio eficacia al artículo 880 del Código de Procedimiento civil al determinar las Circunstancias Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenadamente con las disposiciones precedentes del Código de procedimiento Civil es posible sentar que, en las últimas de las normas contenidas en el Título XI del mismo, atinente al procedimiento oral artículo 880 , resuspendió la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en c.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS … y a los segundos aquellas que lo superen (…)

. Sic.

Por su parte, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 17 de octubre de 2007, en la que señaló:

…Vistas las actas que conforman el presente expediente y de la revisión detallada de las mismas, se evidencia que consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual declinó la competencia en razón de la cuantía, en virtud de la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a la entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 23006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el Nº 2006-00067. Así las cosas la Resolución entró en vigencia el 1º de Marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias.

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Area metropolitana de Caracas y de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, como Tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta resolución.

En fecha 16 de marzo de 2006, fue recibida circular proveniente del tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció “Que las normas contenidas en la Resolución arriba citadas, debe ser interpretada de manera sistemática y concatenadas entre sí, en tal sentido la competencia por la cuantía la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución solo comprende aquellas causas que beben tramitarse por el procedimiento oral, lo cual determinó que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, quedando bajo esos principios hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por via de Sala Plena de ese Tribunal Suprema de Justicia, que los tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia , territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban tramitarse por el juicio oral”.

La materia relacionada en el presente caso establecida el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, tiene destinado un procedimiento especial, que debe ventilarse por los trámites del juicio de intimación o monitorio, así como consta en el libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, escogió dicho procedimiento para incoar su pretensión.

Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral.

Como quiera que el presente juicio no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable a las Resoluciones emanadas del tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer e la presente causa… omissis … declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA …

Sic.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Undécimo de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en un p.d.C.D.B. (Intimación), cuando habiendo sido recibido escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste al considerar que de acuerdo a la estimación de la demanda VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.976.600,00) no era competente para conocer del mismo, ya que los asuntos atribuidos a ese Tribunal conforme a la cuantía eran de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,00) según lo establecido en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional. No es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado el Juzgado de Primera Instancia invoca la resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia en las causas superiores a 2.999 unidades tributarias que equivalen a Bs. (112.858.368,00); (ii) y por otro el Juzgado de Municipio se sustenta en la Resolución N° 2006-00066 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007.

De la revisión de los autos y de la resolución N° 2006-00066 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-10-2006, se desprende claramente que en la presente causa resulta acertado el criterio del Tribunal de Municipio en cuanto a que dada la estimación de la demanda le correspondía conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia, errando este último al declinar su competencia, dado que lo planteado se tramita por el procedimiento de inyunción pautado en el artículo 640 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y Ss. del Título XI, Capítulo I eiusdem, aunado a que conforme a la competencia cuántica la causa se encontraba, prima facie, atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

No obstante el error de interpretación en que incurrió el mencionado Tribunal de Primera Instancia, nuestro sistema procesal no establece la posibilidad de plantear de oficio conflicto de competencia en razón de la cuantía, sino que ello depende del recurso que puedan ejercer las partes.

En ese sentido, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso, mas no así la referida a la cuantía.

La competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el respectivo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público, mas no opera por razones de la cuantía de la demanda, tan es así que la incompetencia cuántica sólo puede declararse de oficio en cualquier momento en primera instancia conforme al segundo párrafo del artículo 60 eiusdem y no en cualquier grado de la causa, por tal razón deviene su carácter de orden público relativo.

En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

En el caso de marras, considera esta Alzada que ambos Tribunales actuaron en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal, no obstante que la causa debió ser conocida desde el inicio por el Juzgado de Primera Instancia.

En primer lugar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en una incorrecta interpretación de la resolución Nº 2006-00038 (del 14-06-2006) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que procesos como el de marras, estimado en Bs. 26.976.600, no le estaban atribuidos de acuerdo a la competencia.

En segundo lugar, no obstante el error del mencionado Tribunal de Primera Instancia, correspondía al Juzgado de Municipio conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto de oficio, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si la accionante no solicitó regulación de competencia.

En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Municipio planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo resulta improcedente, debiendo declararse competente a aquel para conocer de la presente demanda, sin que ello pueda vulnerar el derecho de la parte demandada, aún no citada, a disentir de la competencia recaída en el mencionado Juzgado de Municipio.

Ahora bien, esta Superioridad, sin ánimo de invadir la independencia y autonomía del Tribunal de primer grado de jurisdicción, insta al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mernatil y Tránsito, a los fines de que en casos semejantes al de autos, revise con mayor detenimiento la cuantía de las causas que le sean distribuidas, a objeto de evitar declinatorias innecesarias como la de marras, que lo que hacen es retardar el proceso en detrimento de los justiciables.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteado el 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. en contra del ciudadano G.A.E.L.H., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 17 de octubre de 2007 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

TERCERO

Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

Se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., a los fines de que en casos semejantes al de autos, revise con mayor detenimiento la cuantía de las causas que le sean distribuidas, a objeto de evitar declinatorias innecesarias como la de marras, que lo que hacen es retardar el proceso en detrimento de los justiciables.

QUINTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.G.

AJCE/JG/jeanette.

Exp. 9830

Inter.

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