Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: instituto bancario denominado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya trasformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos E.T.Z., B.C., V.A.P.M., T.R.G., J.L.S.A. y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800, 2.723, 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.

DEMANDADOS: sociedad mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12/02/1984, bajo el Nº 44, Tomo 2 folios 67 al 71, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito ante el citado Juzgado, en fecha 18/01/1992, bajo el Nº 99, Tomo II y modificados últimamente según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Citada Circunscripción Judicial en fecha 17/06/1998, bajo el Nº 82, Tomo 2-A y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.105.052 y V-8.630.596, respectivamente, en su carácter de fiadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ciudadanos R.L.P. y L.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.568 y 27.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los abogados E.T.Z. y B.C., actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la empresa AGREGADOS GUARICO, C.A., y a los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en su condición de fiadores, todos antes identificados.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, más tres (03) días que se les otorgó de término de distancia, y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.

En fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de que fuesen libradas las compulsas correspondientes.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal libró tres (3) juegos de compulsas, oficio N° 10-0171 y despacho comisión al Juzgado de Municipio de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que dicho Tribunal gestione las citaciones ordenadas.

En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal agregó a las actas procesales las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de las cuales se observa diligencia estampada en fecha 03 de mayo de 2010, por el ciudadano M.C., en su carácter de Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, donde manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de los representantes de la empresa demandada, ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en la Carretera Nacional vía San F.d.A., a mano derecha del Puente Aldao.

En fecha 15 de Julio de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado R.L. y en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el instrumento poder que acredita su representación y opuso las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 3° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio del presente año, los abogados E.Z. y J.S., en representación de la parte actora rechazaron las excepciones opuestas.

Siendo la oportunidad procesal a objeto de pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Expone la representación judicial de la parte demandada que el poder que consignó la parte actora resulta insuficiente para actuar en este juicio dado que el mismo confiere facultades para realizar gestiones de cobranza o intentar demandas en nombre del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con motivo de préstamos, créditos y financiamientos otorgados por dicho banco, siendo que el crédito que diera origen a este juicio fue otorgado por STANFORD BANK VENEZUELA.

El legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…

.

Visto lo anterior y luego de un estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 07 al 11 del expediente copia certificada del poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 29 de abril de 2008, por la ciudadana C.K.H., en su condición de representante judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados E.Z. y B.C., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación judicial de la entidad bancaria antes nombrada, y sostengan y defiendan sus derechos e intereses ante los tribunales de la República tanto de la jurisdicción civil ordinaria, como ante cualquier jurisdicción especial, con facultades para demandar y contestar demandas, así como las demás facultades conferidas y que se dan aquí por reproducidas.

Así las cosas, encuentra este Sentenciador que el poder fue otorgado con las solemnidades de Ley y el mismo otorga facultades suficientes para actuar en juicio; no obstante lo anterior, se advierte que el oponente de la excepción manifiesta que el crédito fue otorgado por una entidad bancaria distinta a la demandante, y dado que el poder fue otorgado por la accionante, el mismo resulta insuficiente.

Ante ello, debe señalar este Tribunal que el banco otorgante del crédito (STANFORD BANK VENEZUELA) fue absorbido por el reclamante (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL) lo cual fue un hecho público y notorio, publicado incluso a través de los diversos medios de comunicación, por ende, es fácil inferir que éste absorbió todo el capital –activo y pasivo- de STANFORD BANK VENEZUELA, incluyendo el crédito reclamado a través de este proceso, por tal, mal podría pretender la parte demandada que la representación judicial de la actora presentase un poder otorgado por el banco fusionado, siendo a todas luces improcedente la excepción alegada y por tal, válido el instrumento poder presentado por los abogados de la parte actora y así se decide.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La mencionada excepción establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente”

A este respecto el autor F.V. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa (...) quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término (...) la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término). (F.V.; Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, P. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el Artículo 1.197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. P, 60).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

De acuerdo a lo anterior, encuentra este Tribunal que el oponente de la cuestión previa manifiesta que el préstamo demandado fue garantizado por el cliente con Cartas de Crédito Stan By, emitidas por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, a favor de STANFORD BANK VENEZUELA, y la misma estaría vigente hasta pasados 30 días continuos del vencimiento de dicho crédito, en otras palabras, hasta pasados 30 días continuos del 29 de mayo de 2010, fecha de vencimiento del plazo de 3 años otorgado para el pago total de las obligaciones asumidas y la presente demanda se instauró en fecha 05 de febrero de 2010, antes del vencimiento de la referida carta de crédito.

Ahora bien, confrontado el instrumento que sirve de sustento a la demanda, advierte este Tribunal que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, pues las referidas cartas de crédito si bien garantizan el crédito otorgado, las mismas poseen un carácter accesorio garantizando la obligación asumida; por lo tanto mal podría suspenderse la presente demandada a la espera de una condición o plazo pendiente (hecho incierto y futuro) que a criterio de quien decide no existe. Deviene impróspera la cuestión previa alegada y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 3º y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado R.L.P., ejerciendo la representación de los codemandados, AGREGADOS GUARICO, C.A., y G.C. y P.R.L.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a los codemandados con arreglo a lo previsto en los Artículos 274 y 276 del Código Adjetivo Civil.

TERCERO

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, CON ARREGLO A LOS ORDINALES 2° y 3° DEL ARTÍCULO 358 EJUSDEM.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:34 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JVR/DPB/K-mjo

ASUNTO: AP11-M-2010-000063

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