Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, constituido conforme inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados J.B.F. y A.L.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.601 y 19.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Funplay Inversiones I, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31 Qto.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados E.D.L., E.F.V. y M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.753, 12.792 y 121.144, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIETO.

EXPEDIENTE: 10051

MOTIVO: apelación ejercida por la representación Judicial de parte demandada sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A, contra de la sentencia dictada el 08 de Julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la sociedad mercantil Venezolana de Crédito, S.A, Banco Universal.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 09 de abril de 2010, por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Admitida en fecha 16 de abril de 2010, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en el articulo 33, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando el emplazamiento de las partes demandada Funplay Inversiones I, C.A. Por ser citada en el Municipio Z.d.E.M., se ordenó librar despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que un Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizara la misma.

En fecha 30 de abril del 2010, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea librada la compulsa a la parte demandada, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medida. Vista tal solicitud en fecha 04 de mayo del 2010, el Tribunal de instancia ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada y asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogados E.D.L., E.F.V. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.753, 12.792 y 12.144, respectivamente, consignando poder otorgado a los fines de su representación, así mismo se dan por citado en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2010, la representación de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de siete (07) folios útiles, en dicha contestación la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal (06) establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

En fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de diecisiete (17) folios útiles y treinta y ocho (38) folios útiles. En este mismo orden, la representación Judicial de la parte actora en fecha 15 de junio de 2010, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles. Pronunciándose el Tribunal de causa en cuanto a las documentales en los numerales 1, 2, y 3 del escrito, agregándolas a los autos, y en cuanto a la pruebas de informe promovida en su numeral 4, la consideró impertinente al no tener relación con la controversia. De igual manera dicha representación en fecha 18 de junio de 2010, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de ocho (08) folios útiles, y un anexo de doce (12) folios útiles.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2010, el Juzgado de la causa, difiere la oportunidad de dictar sentencia por cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de julio de 2010, el Juzgado de cognición dicta sentencia declarando:

… PRIMERO: SIN LUGAR tanto la cuestión previa como la falta de cualidad alegada por la parte demandada: SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, intentada por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio FUNPLAY INVERSIONES I, C.A, pero que de acuerdo a lo arriba analizado, se extienda a la saciedad de comercio FUNPLAY INVERSIONES II, C,A. TERCERO: Se Condena a la parte demandada FUNPLAY INVERSIONES I, C.A, y a la sociedad de comercio FUNPLAY INVERSIONES II, C.A., a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el Nº C-95, con un área aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (124,95m2) situado en el sector Mall, parte central del Centro Comercial Buenaventura, ubicado al borde de la avenida intercomunal Guarenas- Guatire, Municipio Z.d.E. Miranda…

Apelada la misma por la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 08 de julio de 2010, y oída en ambos efectos por el Juzgado de primera instancia en fecha 15 de julio de 2010, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo el oficio Nº 326 de fecha 20 de julio del 2010.

Luego de ello, llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplidos las tramites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de la Prorroga Legal, interpuesta por la sociedad mercantil Venezolano de Credito S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos. Consignados los mismos por la ambas representaciones.

Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Punto Previo:

En fecha 02 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestión previas.

Si el demando quisiese proponer la reconvención o mutuo petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…

Cónsono con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., Sala de Casación Social. Juicio M.E.N.V.Y.M..

... Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio se hace valer al contestar el fondo, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, pasa este sentenciador analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente juicio, así, del escrito libelar se puede observar que la parte actora sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, demandó a la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A, domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31 Qto. por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal. Consignando para tal efecto dos contratos de arrendamiento en los cuales se puede apreciar que el primero de ellos otorgado por Soficredito Banco de Inversión, C.A, y por la otro la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el numero 29, tomo 31 Qto; y en el segundo, que constituye el instrumento fundamental de la acción, es un contrato otorgado por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, y la sociedad mercantil Funplay Inversiones II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31, Qto. Adicionalmente se observa que de la fusión por absorción de Soficredito Banco de Inversiones, C. A, por parte de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, convierte a ésta última en arrendadora y propietaria del local objeto de la presente controversia.

De igual manera del contrato consignado por la parte actora, (folios 17 al 19), como mecanismo probatorio a los fines de sustentar su demandada se puede observar que dicha sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A, suscribió contrato de arrendamiento con Soficredito Banco de Inversiones, C.A, Soficredito, ahora Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, por un local comercial distinguido con el Nº C-95, con un área aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (124,95 mts) situado en el Sector Mall, parte central del “ Centro Comercial Buenaventura” ubicado éste en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire en Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M.. Con una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del 8 de marzo de 2000, hasta el 09 de marzo de 2003, como esta estipulado en su cláusula Quinta del referido contrato. Extinguiéndose así su relación arrendaticia.

Asimismo del segundo contrato consignado por dicha representación Judicial, ( folios 22 al 28) se observa que la sociedad mercantil Funplay Inversiones II, C.A, pero identificada como domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31 Qto. suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, por un local comercial distinguido con el Nº C-95, con un área aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (124,95 mts) situado en el Sector Mall, parte central del “ Centro Comercial Buenaventura” ubicado éste en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire en Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M.. Con una duración de dos (02) años comenzando el primero 1º de octubre del 2005, y culminando el treinta 30 de septiembre de 2007.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la parte demanda se sustenta en el alegato de que las sociedades mercantiles FUNPLAY INVERSIONES I C.A. y FUNPLAY INVERSIONES II, C.A. son personas jurídicas distintas, con personalidad jurídica independiente la una de la otra y que siendo a decir de la demandada, arrendadora del último de los contratos la sociedad mercantil FUNPLAY INVERSIONES II, C.A., la demandada FUNPLAY INVERSIONES I, C.A. carece de cualidad para sostener la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, no es ella la obligada en el contrato de arrendamiento suscrito.

Así las cosas, se puede evidenciar del auto de admisión (folio 50) de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C. A , domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31 Qto. como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.

La sentencia recurrida estableció en su motiva, respecto al punto de falta de cualidad lo siguiente:

CUARTO

Ciertamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”. Siendo así, cada una de ellas como sujeto de derecho deben responder de sus obligaciones. Sin embargo, debe primar la realidad sobre las formas. En efecto, sin menoscabo del principio enunciado, hay casos en que la realidad va más allá de las formas societarias de allí la importancia de determinar esa realidad a los fines que bajo el escudo de esa forma societaria, se abuse de ella. En este caso, no hay dudas que a la luz del derecho positivo, Funplay Inversiones I, C.A., y Funplay Inversiones II, C.A., formalmente constituyen personas distintas y por ello, en principio, cada una sujetas individualmente a derechos y obligaciones, de allí que cada una de ellas haya podido obligarse en el tiempo a través de los contratos de arrendamiento pactado con la arrendadora, destacándose que siempre ha tenido como objeto el mismo local comercial, ahora ocupado por Funplay Inversiones II, C.A., pero a los fines de explotar el mismo objeto comercial de Funplay Inversiones I, C.A, pues así lo acordó la junta directiva de Funplay Inversiones I, C.A., reunida en asamblea. En efecto, reunidos en asamblea los accionistas que representaban el 100% del capital social de Funplay Inversiones I, C.A., acordó transferir en propiedad a Funplay Inversiones II, C.A., máquinas de videos, como aporte de los socios y su desincorporación de aquella, a los fines de desarrollar el objeto social de ésta, en el local arrendado, apreciándose de los instrumentos analizados que el 100% de los accionistas que conforman el capital social de ambas sociedades mercantiles son los mismos, quienes además fungen como Directores de la nueva sociedad mercantil constituida, por lo que a pesar de ser personas jurídicas distintas, son los mismos accionistas y desarrolla el mismo objeto social que aquella, con los medios que aquella lo hacía y en el mismo local comercial arrendado. Siendo así, a pesar que formalmente el nuevo contrato de arrendamiento lo pactó Funplay Inversiones II, C.A., a través de sus citados Directores C.M.U., P.M.C.P., y A.J.G.B., no pueden venir a escudarse en la forma societaria a los fines de desconocer su cualidad o legitimación para sostener el juicio, a sabiendas que efectivamente su representada es efectivamente la arrendataria y por ello asumió sus obligaciones frente a la arrendadora, aunque por alguna razón se intentó la pretensión contra Funplay Inversiones I, C.A., pero que se ha demostrado que en oportunidades se han comportado indistintamente frente a la arrendadora, juzgando por ejemplo, al no objetar los recibos donde la arrendadora dejó constancia de haber recibido el pago de pensiones de arrendamiento por parte de Funplay Inversiones I, C.A., aún después de haber firmado el contrato con Funplay Inversiones II, C.A. De allí que si el presente juicio estamos frente a los legítimos contradictores y por ello legitimados para estar en el juicio, pues los efectos del contrato de arrendamiento se ha comunicado entre dichas sociedades mercantiles, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Al respecto debe apreciarse que la recurrida estableció que debido a la identidad de socios en ambas sociedades mercantiles, si existía correlación entre la actora y la demandada en el contrato suscrito, capaz de constituir la capacidad para sostener el presente proceso, toda vez que la recurrida estableció que la relación arrendaticia a pesar de haberse hecho con Funplay Inversiones II, C.A. “por alguna razón” se intentó contra Funplay Inversiones I, C.A.

Difiere este Tribunal del anterior razonamiento por lo siguiente: en primer término porque el aquo establece sin motivación alguna las razones por las que cree que la demandada a pesar de ser Funplay Inversiones I, C.A. realmente se demandó a Funplay Inversiones II, C.A.; y en segundo lugar porque no es jurídicamente válido, al contrario, violatorio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, manifestar que “ por alguna razón” se demandó a una y no a otra sociedad mercantil, tal razonamiento resulta vago y por lo tanto hace inmotivada la sentencia recurrida.

Ahora bien, se observa que en el libelo de demanda, se identifica a la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31 Qto.; por otra parte, se observa que el contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la presente acción y que ambas partes reconocen, la arrendataria se identifica como FUNPLAY INVERSIONES II, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31 Qto.

De lo anterior se evidencia claramente, que por la identificación que hace la actora respecto a los datos de registro de la demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 340.3 del Código adjetivo, concatenado con lo establecido y acordado por las partes en el encabezamiento del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el número 69 Tomo 28, en la cual se mencionan los datos de registro de la demandada, pero se menciona la razón social de Funplay Inversiones II, C.A. que hubo un error material en la redacción del documento y en la nota de la Notaría, por cuanto en el contrato como en la nota respectiva se identifica a Funplay Inversiones I, C.A. en lo respecta a los datos de registro, así como de las personas que la representan, las cuales también representan a Funplay Inversiones II, C.A. no obstante lo anterior, debe este Tribunal Superior analizar las pruebas promovidas por las partes, toda vez que debe determinarse con precisión quién es la parte demandada en el presente proceso a los fines de establecer la cualidad requerida para ser parte en el mismo.

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:

1) A los folios 13 al 16, instrumento poder otorgado por la actora a sus apoderados judiciales debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero de febrero de 2007, anotado bajo el número 10, tomo 16. el cual al no ser impugnado se tiene por cierta la representación ejercida por los profesionales del derecho mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. así se establece.

2) A los folios 17 al 21, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A. y la actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda en el presente proceso. Otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de marzo de 2000, anotada bajo el número 37, tomo 10. este instrumento además de ser un instrumento público, está reconocido por ambas partes, en consecuencia se tiene por cierta la relación arrendaticia que existió entre la actora y Funplay Inversiones I, C.A.. Así se establece.

3) A los folios 22 al 29, riela contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y como ya se estableció, la demandada Funplay Inversiones II, C.A., pero con los datos identificatorios de Funplay Inversiones I, C.A.el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el número 69, tomo 28. el cual constituye el instrumento fundamental de la acción y por cuanto no fue impugnado por la demandada se le tiene por cierto y válido su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. así se establece.

4) A los folios 31 y 31 corren insertas sendas copias simples de instrumentos privados que establecen incremento en el canon de arrendamiento, los cuales este Tribunal desecha por ser instrumentos producidos por la propia promovente, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

5) A los folios 32 al 41 copia simple de instrumento público donde consta la fusión entre la sociedad mercantil Soficredito Banco de Inversión C.A. y Segecredito C.A. de Arrendamiento Financiero y el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., pasando a llamarse Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, quien fungió como actora en el presente proceso. Este Instrumento al no haber sido impugnado por la demandada, hace plena prueba de la cualidad de la actora como titular de los derechos como arrendadora en la presente demanda. Todo e conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Copia simple, inserta al folio 42, de notificación efectuada por la actora a la demandada de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. A este respecto observa este Tribunal Superior que al tratarse de copia simple de instrumento privado, el mismo no carece de fuerza probatoria. Así se establece.

7) A los folios 43 al 49, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual al no haber sido impugnado arroja pleno valor probatorio respecto a la propiedad del inmueble de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.

En el lapso de probatorio la actora promovió las siguientes:

8) En primer término invocan el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la demandada se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346.6, por defecto de forma del libelo de demanda, al no cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem. con lo cual argumentan que la misma no dio contestación al fondo y por lo tanto no negó los hechos narrados ni los instrumentos opuestos.

9) Invocaron el mérito probatorio de los contratos de arrendamiento y la comunicación emitida por la actora a la demandada, los cuales rielan a los folios 17 al 21; 22 al 29 y folio 42, los cuales ya fueron analizados con a las pruebas aportadas por la actora junto al libelo de demanda.

10) Promovieron prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.. Esta prueba no fue evacuada, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

1) A los folios 97 al 102, copia certificada del acta de asamblea de accionistas de Funplay Inversiones I, C.A. donde traspasa todos los bienes de su propiedad a Funplay Inversiones II, C.A. como aporte de los socios. Este instrumento, no aporta mérito probatorio alguno, toda vez que el punto a decidir es la cualidad de la demandada Funplay Inversiones I, C.A. Así se establece.

2) A los folios 103 al 115, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A. como documento público se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se aprecia que los socios de Funlay Inversiones I, C.A. y de Funplay Inversiones II, C.A. son los mismos. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) A los folios 116 al 118, corren insertos comprobante de registro de información fiscal (RIF), declaración de impuesto sobre la renta los cuales por tratarse de instrumentos públicos administrativos tienen plena fuerza probatoria, ratifican la existencia de la sociedad mercantil Fnplay Inversiones II, C.A. así se establece.

4) A los folios 119 al 124, corren insertos recibos de pago de arrendamiento hechos por Funplay Inversiones II; C.A. a la actora, los cuales este Tribunal estima pertinente señalar que los mismos no fueron impugnados por la actora en su oportunidad legal y en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

5) Al folio 125, instrumento privado de fecha 5 de octubre de 2005, emanado de la actora, donde notifican a Funplay Inversiones II, C.A. el aumento del canon de arrendamiento a partir del 1º de octubre de 2005. este instrumento arroja pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora no lo impugnó en su oportunidad. Así se establece.

6) Al folio 126, instrumento privado opuesto a la actora como emanado de ella, en el cual ésta hace constar que la empresa Funplay Inversiones II, C.A. es arrendataria del local identificado en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Este instrumento, al no ser desconocido por la actora en su oportunidad procesal, arroja pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

7) Al folio 127 copia simple de instrumento privado donde la actora le notifica a la Funplay Inversiones II, C.A. su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito. Este instrumento al tratarse de copia simple de instrumento privado no puede ser valorado por este Tribunal. Así se establece.

8) Al folio 128 original de instrumento privado de fecha 3 de octubre de 2007, donde la actora le notifica a Funplay Inversiones II, C.A. del incremento del canon de del local arrendado. Este instrumento al no ser desconocido por la actora en su oportunidad legal, se tiene por cierto su contenido conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

9) Al folio 129, copia simple de instrumento privado, donde la actora notifica a Funplay Inversiones II, C.A. de una inspección del local objeto del contrato de arrendamiento. Al tratarse el presente de una copia de instrumento privado, carece el mismo de relevancia probatoria. Así se establece.

10) A los folios 130 a 132, copias simples con sello en original de la actora, donde se efectúan distintas notificaciones por parte de la actora a Funplay Inversiones II, C.A. los cuales al no haber sido impugnados por la actora en su oportunidad surten pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

11) A los folios 133 y 134, rielan estados de cuenta y recibo de pago del servicio electrico emitido por la administradora Serdeco, este instrumento no es apreciado por este Tribunal por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros que debió ser promovido o bien conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; o por la prueba de informes contenida en el artículo 433 eiusdem. Así se establece.

La actora promovió las siguientes pruebas:

1) a los particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas invocaron el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, observa este Tribunal que los mismos ya fueron analizados y valorados, por lo tanto se ratifica el criterio supra establecido.

2) Al particular 4 solicitaron conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la Dirección de Rentas del Municipio Z.d.E.M.. Esta prueba no consta haber sido evacuada, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Posteriormente la actora consigna nuevo escrito de pruebas en el cual esgrimieron una serie de argumentos y consignaron los siguientes instrumentos:

A los folios 153 al 157, 159, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172 y 174, consignaron instrumentos privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, deben ser calificados de tarjas, en ellos se observa identidad entre los consignados por la demandada en original a los folios 119 y 120, con las tarjas consignadas por la actora a los folios 162 y 164, por lo tanto surten pleno valor probatorio los mencionados instrumentos en cuanto a su contenido. Así se establece.

Igualmente a los folios 158, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173 y 175, copias simples de estados de cuenta emitidos por la propia actora, estos instrumentos carecen de valor probatorio por tratarse de instrumentos producidos por la propia parte po lo tanto violan el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Ahora bien, hecho el análisis probatorio respectivo, este Tribunal Superior observa que para resolver el punto previo relativo a la falta de cualidad es menester establecer que la falta de cualidad o legitimatio ad causam para sostener el presente juicio invocada por la demandada en su escrito de contestación, significa la necesidad que, como en el presente caso, el demandado tenga la titularidad de la obligación, entendida como presupuesto material de la sentencia favorable que debe acreditar el demandante. Así las cosas, es determinante la necesidad de establecer que el demandado sea quien en caso de sentencia favorable deba restituir el bien o cumplir la obligación reclamada, pues de no ser así, de no existir esa absoluta certeza, no podría ejecutarse la sentencia contra aquél que no ha sido demandado, es decir, aquél no ha sido llamado ni oído en juicio.

Se puede evidenciar en el presente caso, que existió error en el instrumento fundamental de la acción cuando se identificó la razón social de Funplay Inversiones II, C.A. pero se identificó con los datos de registro de Funplay Inversiones I, C.A. error éste en el que incurrió no sólo el redactor de contrato, sino el propio contratante, el Funcionario Notarial y los testigos y también el demandado, pues ninguno dio cuenta de la incorrecta identificación.

Así las cosas, debe este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, así como también consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Pero también debe tomarse en consideración lo igualmente establecido en el artículo 254 eiusdem, el cual establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Como consecuencia de ello, se puede apreciar que establecida como está la existencia de un error en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, relativo a la identificación correcta del arrendatario, debe entonces analizarse el resto del legajo probatorio a los fines de determinar con claridad con cual de las sociedades mercantiles se suscribió el contrato, por una parte, y por otra quien es la demandada en la presente causa.

Así, se aprecia del libelo de demanda que la actora demanda a Funplay Inversiones I, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 31 Qto.

De igual modo se aprecia como ya se dijo, que el contrato que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, identifica a Funplay Inversiones II, C.A. con los datos de registro de Funplay Inversiones I, C.A. y de allí la confusión, pero en el debate probatorio, específicamente las pruebas identificadas en esta sentencia con los números 2 y 3 producidas con el libelo de demanda; las analizadas a los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de las pruebas promovidas por la demandada; y las que rielan a los folios 153 al 157, 159, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172 y 174, que ya fueron analizadas, que la actora sostuvo relaciones comerciales con ambas sociedades mercantiles, y adicionalmente a ello, se puede calificar como un error material el hecho de que hayan sido identificado los datos de registro de Funplay Inversiones I, C.A. en el instrumento fundamental de la acción, cuando aparece la razón social de Funplay Inversiones II, C.A. pero los recibos posteriores demuestran que la actora trataba con Funplay Inversiones II, C.A., pues los recibos supra mencionados y valorados así lo demuestran, de modo que no puede argumentarse la identidad de socios como una argucia para defraudar a la actora pues ella estaba en conocimiento de la existencia de estas sociedades mercantiles, tan es así, que mantuvo relaciones comerciales con ambas, por lo que las comunicaciones y recibos posteriores a la suscripción del contrato de arrendamiento, demuestran que la intención de la actora era contratar con la sociedad mercantil Funplay Inversiones II, C.A. con lo cual se configura la falta de cualidad de Funplay Inversiones I, C.A. para sostener el presente proceso, en consecuencia, prospera la defensa perentoria de falta de cualidad y así deberá ser declarado por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, observa este Tribunal que si bien es un requisito exigido en la resolución 2009.0006 que debe contener el libelo de demanda, no es de los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la cuantía de la demanda, el cual se regula en el artículo 38 eiusdem, no obstante se aprecia que la actora lo corrigió en su escrito de fecha 15 de junio de 2010.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación Judicial de la sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A,

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de las sociedades mercantiles sociedad mercantil Funplay Inversiones I, C.A, sociedad mercantil Funplay Inversiones II, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2010. en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda.

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2010.

CUARTO

De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° y 151°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10051, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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