Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL, cambiaba su denominación Social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11. Tomo 6-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.M.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. de MENDEZ y M.G.d.F., letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano H.J.O.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.551.850. APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

I

Con motivo del fallo de fecha 19 de Marzo de 2007 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda de ejecución de hipoteca de vivienda interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano H.J.O.G., ejerció recurso de apelación el 22 de marzo de 2007 el abogado O.A.A.M., apoderado judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 28 de marzo de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de abril de 2007, fijando el vigésimo día de despacho para el acto de informes.

En la oportunidad legal respectiva, el 28 de mayo de 2007 se verificó el acto de informes, presentando escrito el abogado O.A.A.M., actuando en representación de la parte actora, no realizándose observaciones, con lo cual se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante fallo del 19 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la demanda de ejecución de hipoteca de vivienda interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal en contra del ciudadano H.J.O.G..

Por diligencia del 22 de marzo de 2007 el abogado O.A.A.M., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto fechado 19 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal A-quo.

A través de auto del 28 de marzo de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado O.A.A.M., en representación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del auto fechado 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal en contra del ciudadano H.J.O.G., esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

A través de auto del 19 de marzo de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

Se colige de dicha normativa, que de manera imperativa debe el Juzgador suspender todos los juicios que se tramiten por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca de deudores hipotecarios que hayan adquirido esta obligación con los fines de obtener bienes inmuebles destinados a vivienda principal o secundaria, y abstenerse de admitir nuevos procesos de este tipo, así las cosas, luego del estudio del caso de autos se desprende que la pretensión de deuda hipotecaria a su favor, que reclama el demandante en este procedimiento, se deriva de haber dado en garantía un apartamento destinado a la vivienda, bien inmueble, el cual se describe plenamente en las actas procesales, en consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se abstiene de admitir de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano H.J.O.G.,…hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recalculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad bancaria.

(Sic.)

Contra el referido auto ejerció apelación el abogado O.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto.

Como fundamento de su recurso en el escrito de informes presentados ante esta Alzada, el abogado O.A.A.M., apoderado judicial del Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, señaló lo siguiente:

“En fecha 19/03/07, mediante auto emanado del tribunal de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, niega la admisión y fue PARALIZADO el procedimiento de ejecución de hipoteca, intentado por el VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL contra HENRY José OLIVEROS GUZMÁN…hasta tanto constara en autos la consignación por el intimante del certificado de deuda a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.098, de fecha 03 de enero de 2.005.

El día 22/03/07, encontrándonos dentro de la oportunidad legal mediante diligencia APELAMOS del auto de fecha 19/03/07, por medio del cual el Tribunal aquo niega la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, ordenando la PARALIZACION del procedimiento e impidiendo la continuidad a la causa, dado que el crédito otorgado por el VENEZOLANO DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, fue con recursos propios de la institución y, en el contrato de Crédito en Cuenta Corriente garantizado con hipoteca y su documento de Reestructuración y Ratificación de hipoteca se puede constatar, que dicho préstamo no está comprendido dentro de la modalidad financiera de la Doble Indexados, Anatocismos o Usura…

(Omissis…)

Del estudio del contrato de Crédito en Cuenta Corriente garantizado con hipoteca y su reestructuración, se desprende a simple vista que el préstamo realizado por mi representado no fue otorgado con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado ni con los Ahorros de los Trabajadores amparados por le Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, pues no se utilizaron fondos previstos de esa ley para otorgar el financiamiento, y mucho menos se utilizaron fondos provenientes directa o indirectamente del Estado.

(Omissis…)

Con el animó de seguir demostrando a esta Superioridad, lo improcedente de la inadmisibilidad de la demanda y paralización del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por el Juzgado Aquo, adjuntamos marcado con la letra “G”, y transcribimos algunos extractos de otra jurisprudencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2.006 caso VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra DIEDERIK J.I.R. y J.P.O.B., expediente Nº 06-9797, resaltando la importancia que tiene la referida sentencia, porque le confiere plenos efectos probatorios a favor del EL BANCO, para que esta superioridad revoque el auto que no admite la demanda y paraliza el procedimiento en cuestión” (Sic.)

Igualmente, en el referido escrito de informes manifestó:

…Ahora bien, ciudadano juez, en este caso particular, hemos apelado porque el Tribunal de la causa esta haciendo una aplicación errónea del Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, porque mi representado VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, no tiene créditos indexados o dobles indexados, utilizado recursos propios de la institución para financiar los créditos hipotecarios como anteriormente quedo documentado, y así puede constatarse en los extractos del contrato de Crédito en Cuenta Corriente garantizado con hipoteca, dicho crédito fue otorgado ajustados a los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, para la fijación de las tasas de interés, vigente para la fecha de protocolización del documento de crédito, en condiciones menores y mas ventajosas a las existentes para la época con recursos propios de la institución y que no está comprendido dentro de la modalidad financiera de la Doble Indexación, anatocismo o Usura (Créditos Indexados o Mexicanos), por lo que, el préstamo objeto de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, no es susceptible o no califica para que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera o emita el Certificado de Deuda correspondiente, donde aparecería el recalculo y reestructuración de la misma, por lo tanto, debe quedar excluido de la aplicación de la aplicación del Artículo 56 de la mencionada Ley, ya que son estos casos los excluidos para que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el certificado de la deuda….

(Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto solicito que sea admitida la solicitud de ejecución de hipoteca fundamentando la misma en las razones y pruebas antes expuestos en virtud que el presente crédito no califica para que el BANAP (hoy) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el certificado e deuda porque no es un préstamo otorgado con recursos provenientes del Estado sino con recursos propios del Banco, en condiciones mejores y mas ventajosas a las existentes para la época y por ende no va ser cedida a dicho ente.

De acuerdo con el análisis anterior, solicitamos de este Tribunal Superior la revocación del auto de fecha 19-03-07, por medio del cual, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE Y PARALIZA el procedimiento de ejecución de hipoteca.

(Sic.)

Esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende que tal y como fue expresado por la parte recurrente el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, el cual establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

(Sic.)

Tal y como lo afirmó el Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal que conozca de una causa de ejecución de hipoteca similar debe paralizarla hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, y de la misma forma no pueden ser admitidas nuevas demandas de este tipo hasta que la institución antes mencionada conceda el referido certificado.

Ahora bien, revisados los instrumentos cursantes en autos y especialmente del estudio del contrato celebrado entre las partes (folios 33 al 36) se puede inferir que la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A. otorgó al ciudadano H.J.O.G. un préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS de los antiguos bolívares (Bs. 9.500.000,oo), monto que sería destinado para la adquisición de una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle S.E., distinguida con el Nº 96, que forma parte del lote Nº 6, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sobre el cual recae la hipoteca cuya ejecución se solicita.

Asimismo, el recurrente en su escrito de informes señaló que no procedía la paralización del proceso, tal como lo estableciera el A-quo en el auto recurrido, debido a que el crédito fue otorgado con recursos propios de la Institución, aserto éste que no se constata de los instrumentos cursantes en autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional en relación a la protección del débil jurídico en materia hipotecaria ha establecido lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos).

Con mayor razón, quienes tienen derecho a la asistencia habitacional contemplada en los artículos 8 y 9 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que a esos fines se convierten en prestatarios, lo hacen en razón de derechos sociales propios del desarrollo del Estado Social de Derecho…

( Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y otros.)

De la precitada decisión, se desprende que la protección otorgada por la Ley no depende del origen de los recursos sino de la connotación de Derecho Social otorgado a la adquisición de vivienda, ya sea que el préstamo fuese solicitado por carecer de la misma o con el interés de mejorarla. De ahí, que lo sostenido por el actor en cuanto a la improcedencia de la paralización del juicio dado el origen del préstamo no pueda prosperar en derecho.

De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora, aquí recurrente, señaló que tampoco procedía la paralización del juicio aduciendo que el préstamo otorgado al ciudadano H.J.O.G. no es indexado y que se le otorgó mejores condiciones, mucho más ventajosas a las existentes para la época, ya que la tasa de interés que se estableció en dicho contrato fue del 5% anual.

En relación con el régimen establecido por la Ley Especial del Deudor Hipotecario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil, reitera en este fallo los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos y deja sentado que dicha Ley Especial constituye un cuerpo normativo de gran importancia en el que se concentran derechos orden social que le dan el carácter de orden público a sus normas, lo que conlleva al cumplimiento inexorable de las mismas.

En ese orden de ideas, esta Sala debe indicar al formalizante, que el artículo 56 de la mencionada Ley Especial establece una prerrogativa para aquellos deudores de créditos hipotecarios de vivienda principal, según la cual no se considerarán en atraso cuando eventualmente, no hayan realizado el pago oportuno, evitándoles el riesgo de perder su vivienda. En tal sentido, esta Sala advierte que la Ley ordena la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente.

En atención a lo antes expuesto, queda clara la protección de orden legal y constitucional que ofrece esta ley a los deudores hipotecarios, puesto que la paralización de la causa, que es temporal, cumple con la finalidad de reestructurar la deuda y ofrecer mejores tasas y condiciones de pago a los deudores hipotecarios, siguiendo para ello las pautas establecidas por la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, (caso: ASODEVIPRILARA, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y otros.), y de esta manera garantizar la obtención de la vivienda y evitar la pérdida de la misma en caso de incumplimiento por incapacidad de pago.

Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión del juez de alzada, por cuanto considera que el tipo de crédito solicitado por su poderdante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos y amparados por la ley, motivo por el cual estima que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emitirá el correspondiente certificado de deuda en el cual se reestructure la misma.

Sobre el particular, esta Sala considera oportuno señalar, que en virtud del carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es imperativo su cumplimiento por parte de los jueces de instancia, por lo tanto, la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho.

(omissis)

Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Lo antes expuesto encuentra también su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios. En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta Ley Especial …

( Sentencia del 19 de junio de 2008, Exp Nº AA20-C-2007-000755, Caso BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs M.A.D.F. y MELÍN FEREIRA ALMARZA Y OTROS, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.)

En tal sentido, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia previamente citada, la obligatoriedad de los jueces de suspender, temporalmente, los juicios de ejecución de hipoteca en beneficio del deudor hipotecario, cumple con la finalidad de reestructurar la deuda y ofrecer mejores tasas y condiciones de pago a los mismos, todo ello en virtud, de que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), escapándose de la jurisdicción del Juez.

En consecuencia, no correspondiendo a los Jueces determinar la procedencia o no del recálculo de la deuda, y siendo su obligación suspender los juicios de ejecución de hipoteca en los casos como los señalados, de conformidad al artículo 56 del La Ley Especial del Deudor Hipotecario, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.A.M., apoderado judicial de la parte actora, quedando confirmada la decisión recurrida, produciéndose condenatoria en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, el auto de fecha 19 de marzo de 2007 a través del cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de admitir la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano H.J.O.G., ambos identificado ab-initio;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.A.A.M., actuando en representación de la parte actora;

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora respecto del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese publíquese y notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

EL SECRETARIO.

Abg. I.E.R.G.

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. I.E.R.G.

Exp. Nº 9710

AJCE/IER/jfdd

Int. c/fza/Def

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