Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.011- 5392

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

VISTO CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Número: 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de de 2004, bajo el Número:65, tomo 1009-A, representación que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Número: 33 tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana abogada D.C.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 14.689.906 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.758.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el número18, Tomo 14-A en su carácter de deudora principal y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas abogadas B.D.N. A., y Z.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.287 y 30.189, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N. A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011; mediante el cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis… Revisado como ha sido el escrito de fecha 11 de agosto del año en curso, suscrito por la abogada B.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número:36.287 en su carácter de apoderada judicial de de (sic) los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.A.P. y J.A.V., mediante el cual formuló oposición contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre bienes propiedad de los ciudadanos arriba mencionados, este tribunal a fin de proveer hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La presente causa fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2010; agotado como fue el trámite de citación personal, se acordó la publicación de un cartel por auto del 30 de marzo de 2011, sin que persona alguna compareciera por ante este despacho en representación de los accionados de autos, motivo por el cual se convocó a la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Miranda, para que nombrara a un funcionario con competencia en materia agraria que ejerciera de la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada en el presente juicio, resultado designado el Abg. E.Y., quien fue debidamente citado el 02/08/2011 tal y como se desprende de de la consignación efectuada por el alguacil de esta instancia judicial, y que corre inserta a los folios 91 al 93 de la pieza principal, por lo que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda comenzó a computarse el día de despacho inmediatamente siguiente al 02 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Este Juzgado previa solicitud de la represtación judicial de la parte actora, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos R.M.E.A., J.A.V.C. y J.C.M.M. tal y como consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2010, que corre inserto a los folios 30 al 41 del presente cuaderno de medidas. Posteriormente, se libraron los oficios a los registradores inmobiliarios respectivos a fin que se tomara nota de la medida decretada, oficios estos que fueron consignados por el ciudadano alguacil de este despacho los días 25/04/2011 y 28/04/2011 debidamente recibido firmados y sellados. (Folio 55 y 59).

En atención a las precisiones anteriores esta sentenciadora tiene a bien citar el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que a la letra establece:… (omissis)…

Ahora bien, la norma parcialmente trascrita dispone taxativamente la oportunidad para oponerse a la medida cautelar, lapso éste que se verificó íntegramente sin que el representante judicial, para ese momento el Defensor Público Agrario, realizara oposición alguna a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas; y siendo que “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley” (Art. 196 CPC), y por cuanto dicha oportunidad no puede ser prorrogada ni abierta nuevamente, esta instancia judicial forzosamente debe declarar la oposición extemporánea por tardía, toda vez que la misma se formalizó al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en se (sic) perfeccionó la citación de la parte demandada, es decir, dos días después de la oportunidad que la Ley prevé para ello. Y así queda decidido… “omissis”. (En negrillas de esta alzada)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporánea por tardía, la oposición planteada por la representación judicial de la parte demanda, en virtud que la referida oposición se había formalizado al quinto (5º) día de despacho siguiente aquel en que perfeccionó la citación de la parte demandada, es decir, dos días después de la oportunidad que la Ley prevé para ello.

Ahora bien, fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la represtación judicial de la parte demandada, ciudadana abogada B.D.N. A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, formuló escrito de oposición resaltando lo siguiente:

SIC…omissis… “Se evidencia que la pretensión de la causa se fundamenta en un CONTRATO BILATERAL, que sin necesidad de entrar a conocer el fondo, enervan la presunción de buen derecho de la pretensión deducida en el presente, dado que a diferencia de los títulos valores, la pretensión demandada fundamentada en un contrato bilateral resulta contentivo de obligaciones para cada una de ellas, sujeto a la demostración de su efectivo cumplimiento, no basta la simple afirmación de una de las partes alegando el incumplimiento de la obligación de la otra, por ende un contrato bilateral, no resulta capaz de demostrar in limite litis que la pretensión del actor este sustentada en una presunción grave de buen derecho, por otra parte, resulta indiscutible en el presente caso, que mal puede existir el periculum in mora, es decir, el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que del propio contenido del contrato, documento fundamental de la demanda, per se, y sin entrar a conocer el fondo de la causa DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE que existen garantías suficientes capaces de garantizar las posibles resultas del proceso y que por ende, que éstas no queden ilusorias.

Este hecho Ciudadana Juez, demuestra, sin lugar a dudas, que no se cumple en el presente caso, BAJO NINGUNA PREMISA, con el periculum in mora, elemento concurrente y necesario para la procedencia de medidas cautelares.

En virtud de lo antes expuestos y por ser lo ajustado a derecho, al evidenciarse que en el presente caso no se cumple con NINGUNO de los dos requisitos necesarios y concurrentes para DECLARAR procedentes las medidas decretadas, SOLICITO sea declarada CON LUGAR la oposición y revocadas las mediadas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

A manera de colorario de lo expuesto, en casos similares al demandado en la presente causa antes la jurisdicción mercantil, con apoyo en titulo valores que constituyen documentos en su mayoría a la orden, la mayoría de los Tribunales han negado la procedencia de las medidas solicitadas.

Ciudadana Juez, solo para el supuesto que no sea declarada CON LUGAR la oposición antes formulada, me OPONGO al decreto de las medidas de enajenar y gravas decretadas:

  1. ) Por cuanto de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que asean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, a tal fin, si el Juez comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad demandada, deberá limitarlos a los bienes suficientes.

Las Medidas decretadas recayeron sobre tres inmuebles diferentes, siendo que cualquiera de ellos considerados individualmente supera con creces el monto estimado de la demanda, razón por la cual debe proceder a limitarse la medida a los bienes o bien suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En virtud lo antes expuestos solicito respetuosamente se proceda a DECLAR CON LUGAR la presente OPOSICION a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por la demandada por tardía, toda vez que la oposición presentada –a su criterio- se había formalizado al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que se perfeccionó la citación, es decir, que la parte demandada se opuso dos (02) días después de la oportunidad prevista en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana abogada B.D.N. A., inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.287, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentando el mismo en base a los siguientes términos:

Sic…omissis…apelo de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2011 por ser violatoria del debido proceso y causar grave perjuicio de indefensión, ya que esta representación compareció el día 11 de agosto de 2011, se dio por citada y dio contestación a la demanda formulado simultáneamente oposición a la medidas. Mal puede oponerse quien no está a derecho en el proceso y como pretendiese que su citación operó con anterioridad a la fecha de su comparecencia. Es decir ciudadana Juez, nadie que tenga un defensor designado puede posteriormente comparecer al proceso y formular oposición a medidas decretadas más quien se viola el debido proceso pues hoy es el último día para formular oposición a las medidas y ya existe decisión impidiendo el ejercicio tempestivo de este derecho. En virtud de ello consigno, igualmente, escrito de oposición, solicito que se expida por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha que opero nuestra citación 11/08/11 al día de hoy inclusive, solicito la nulidad de dicha decisión por las razones expuestas. Consigno fotostatos expensa para expedir copias certificadas del folio 192 al 217 del cuaderno principal y del (sic) folio (sic) 53 al 63 del cuaderno de medidas a los fines de la apelación interpuesta y copias de la presente diligencia. Ratifico mi solicitud de nulidad de la decisión señalada.

Consigno escrito de oposición a las medidas decretadas”

…omissis…”

Visto el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal a-quo, en fecha 22 de septiembre de 2011, oyó en solo efecto dicho recurso y ordenó remitir actuaciones relacionadas con el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2011-407.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA I

En fecha 30 de marzo de 2.011, el Jugado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, en el diario “EL NACIONAL” (Folios 01 al 05 del presente expediente).

En fecha 14 de abril de 2011, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 117.758, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado constante de un (01) folio útil cartel de citación (Folio 06 y 07 del presente expediente).

En fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana abogada D.T.C., en su carácter de secretaria del Juzgado de Primea Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a los demandados, dejando expresa constancia igualmente de haber dado cumplimiento a los requisitos de publicación, fijación y consignación, conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.( Folio 8 del presente expediente).

En fecha 30 de mayo de 2011, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo ordenó oficiar con el número: 2011-232 a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que designe un defensor Público Agrario que se encargue de asistir y defender los derechos e interés de la parte demandada. (Folios 09 y 10 del presente expediente)

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio número: 1935/2011, de fecha 09 de junio de 2011, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la ciudadana DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinadora de la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, mediante el cual designa como Defensor Público al ciudadano abogado E.Y.R.. (Folio 11 del presente expediente).

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar boleta de citación al ciudadano abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.979, para que comparezca ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a dar contestación a la demanda en el presente juicio (Folios 13 al 15 del presente expediente)

En fecha 02 de agosto de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.D.C. M, alguacil de ese Tribunal, mediante al cual dejó constancia de la citación del abogado E.Y.R., la cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en los pasillos del tribunal. (Folios 16 del presente expediente).

En fecha 11 de agosto de 2.011, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado E.Y.R., Defensor Público Agrario actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el hecho que sus defendidos adeuden al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.034.469,39). (Folios 19 al 20 del presente expediente).

En fecha 11 de agosto de 2011, mediante diligencia prestada ante el Juzgado a-quo por los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad numeros: V-6.976.857, V-6.911.907, V- 6.973.598 y V-6.508.862, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada B.D.N. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 36.287, confirieron poder especial pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a la ciudadana abogada antes citada (folio 21 del presente expediente).

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció ante el tribunal de primera instancia la ciudadana abogada B.D.N. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 23 al 40 del presente expediente).

PIEZA II

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada (folio 02 al 14).

En fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal a-quo, ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Folio 17), mediante oficios números: 2011-122 y 2011-123, el primero dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda y el segundo dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para estampar la referida nota marginal. (Folio 18-20 al 21-23).

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la oposición extemporánea por tardía. (Folios 35 al 37)

En fecha 22 de septiembre de 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada B.D.N. A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por el tribunal de instancia de fecha 21 de septiembre de 2.011. (Folio 38)

En fecha 23 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana abogada B.D.N. A., presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 39 al 41).

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado a-quo, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, ordenando remitir a esta alzada las copias certificadas correspondientes, dicho oficio fue remitido en fecha 03 de noviembre de 2.011, con el número: 2011-407. (Folio 44 al 45 y 51 al 52).

En fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior Agrario (Folio 53 del presente expediente).

En fecha 07 de febrero de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (folio 88 al 90 del presente expediente).

En fecha 09 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral de informes en el presente juicio, de dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Igualmente en ese mismo la ciudadana abogada B.D.N. A., apoderada judicial de parte demandada, consignó constante de veintitrés (23) folios útiles, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2.011. (Folios 91 al 113 de la segunda pieza)

En fecha 09 de febrero de 2012, esta Alzada mediante auto ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se sirva remitir a esta Superioridad copias certificadas del escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano E.Y.R., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, así como también copias certificadas de cualquier otra actuación (folio 114 al 115).

En fecha 13 de febrero de 2012, compareció ante esta Alzada el ciudadano N.B., alguacil del mismo y expone: consignó copia del oficio número: JSPA-031-2012, de fecha 09 de febrero del año en curso, la cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano J.D.C., alguacil del tribunal de primera instancia agraria (Folio 118).

En fecha 14 de febrero del año en curso esta alzada mediante auto ordenó darle entrada a las resultas solicitadas ante el tribunal a-quo, mediante oficio número: 2.012-071, constantes de (29) folios útiles. (Folio 151)

En fecha quince (15) de febrero de 2.012, se dictó el dispositivo oral del presente fallo (folios 152 al 154).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por la ciudadana abogada B.D.N. A., actuando en su carácter de apoderada judicial de SOCIEDAD MERCATIL VIEMA INGENIERÍA C.A., y los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A.. O.E.A.P. y J.A.V.C., parte demandada en el presente juicio contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2011, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto establece lo siguiente:

En fecha 22 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana abogada B.D.N. A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2.011, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que la referida oposición se había formalizado al quinto (5º) día de despacho siguiente aquel en que se perfeccionó la citación de la parte demandada, es decir, dos (2) días después de la oportunidad que la Ley prevé para ello.

Es preciso destacar que la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada, es fundamentada en la violación del debido proceso, al causar grave perjuicio de indefensión, destacando la representación judicial de la parte demandada, que compareció al tribunal de primera instancia el día 11 de agosto de 2011, a darse por citada y que seguidamente dio contestación a la demanda. Igualmente esgrime en su defensa que mal puede oponerse quien no está a derecho en el proceso; que nadie que tenga un defensor designado puede posteriormente comparecer al proceso y formular oposición a las medidas decretadas, solicitando la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, se desprende de autos que la presente demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2010. Agotado como fue el trámite de citación personal, se acordó la publicación de un cartel por auto del 30 de marzo de 2011. Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2011, se dejó constancia de haber fijado cartel de citación a los demandados, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en fecha 13 de junio de 2011, el tribunal a-quo, recibió oficio número: 1935/2011, de fecha 09 de junio de 2011, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, mediante el cual designan como Defensor Público Agrario al ciudadano abogado E.Y.R., ordenándose mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, librar boleta de citación al referido ciudadano para que diera contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2011, el alguacil dejó constancia de haberse practicado la citación del abogado E.Y.R..

Se desprende igualmente que en fecha 11 de agosto de 2.011, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado E.Y.R., Defensor Público Agrario actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito dio contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2.011, la abogada privada B.D.N. A., como abogada privada de la demanda se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folios 39 al 41).

Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2.012 y siendo la oportunidad legal para celebrarse ante este Juzgado Superior Primero Agrario la audiencia oral de informes tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa, y entre otras consideraciones la parte demandada apelante destacó -a groso modo- que el auto dictado por el juzgado a-quo, a su criterio violó la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2011 (Caso Sarelys Coromoto Luy León y otro) que a su vez ratifica la sentencia número:33 de fecha 26 de enero de 2.004 (Caso: L.M.D.F.), relativa a los deberes que debe cumplir el defensor Ad-litem, los cuales a su decir, el defensor agrario designado no cumplió a cabalidad a favor de su patrocinada. Siendo que a decir de la apelante, la juzgadora de instancia debió acatar el contenido de la citada jurisprudencia y declarar la nulidad de todo lo actuado por el Defensor Público Agrario para darle curso a la oposición propuesta, siendo que la jueza lo que se limitó fue a declarar extemporánea por tardía su oposición.

Asimismo indicó que se le violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que dicha representación judicial compareció al cuarto (4º) día después de la citación del Defensor Público Agrario, es decir, un día después al vencimiento del lapso establecido para formular oposición.

Finalmente reiteró que la juez de instancia violó el contenido de los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como la jurisprudencia; que la juez del a-quo, violando y en pleno lapso contado desde el día de la citación del defensor agrario dictó la decisión cortándoles el lapso de poder articular para promover pruebas, anunciando una sentencia antes del tiempo que en la Ley se podría producir. Que la juez de instancia actuó fuera de lineamiento de todo margen legal, que su representada se encontraba dentro de los tres días de despacho de la articulación probatoria el cual tenía derecho.

Finalmente solicitó al tribunal de alzada la declaratoria con lugar de la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, insiste en que la sentencia dictada por primera instancia fue ajustada a derecho y debe declarar sin lugar la apelación.

Ahora bien, para resolver el tribunal observa:

Dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic…omissis… Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…”.

Del contenido de la norma ut supra citada, se puede deducir que el legislador fija oportunidad para que la parte contra quien obre la medida preventiva pueda oponerse a la misma, de allí que se derivan los supuestos de procedencia a saber:

• Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o

• Dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.

Así pues, en el caso de autos se evidencia que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010. Ahora bien, si subsumimos la norma in comento en el segundo supuesto de Ley, tenemos que el lapso para oponerse a la medida antes citada no era otro que dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.

En el caso de autos, se observa del cómputo de los días de despacho llevados por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurridos desde el día 02 de agosto de 2.011, fecha en que se dio por citado en la presente causa el Defensor Público Agrario E.Y.R., hasta el día 11 de agosto del mismo año, en que el referido Defensor Público Agrario, dio contestación a la demanda, vale decir, transcurrieron sin lugar a dudas cinco (05) días de despacho, tal y como en efecto lo señalara la juzgadora del a-quo, en la sentencia recurrida.

Siendo el caso, que el aludido Defensor Público Agrario debió oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro de los días 3, 8 y 9 de agosto de 2.011, sin que se desprendiese de autos tal actuación. Fue en fecha 11 de agosto de 2.011, que el Defensor Público Agrario compareció al tribunal a dar contestación a la demanda, limitándose única y exclusivamente a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho incoado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Aunado a lo anterior en esa misma fecha, es decir, en fecha 11 de agosto de 2.011, compareció al tribunal de la causa la abogada B.D.N. A., defensora privada de la parte demandada, quien igualmente presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando su defensa en la solicitud de la compensación de crédito y en caso de su no procedencia, en la la excepción non adipletis contractus opuesta.

Finalmente, la abogada B.D.N. A., defensora privada de la parte demandada negó rechazó y contradijo a favor de sus representados la cantidad demandada, así como los intereses y otros aspectos, que constituyen a las defensas de fondo y que no corresponde a esta alzada pronunciarse al respecto en virtud que la apelación versa sobre una incidencia, pues no se evidencia de autos que en fecha 11 de agosto de 2.011, se haya formulado oposición alguna, sino que fue hasta en fecha 23 de septiembre de 2.011, tal y como se verificó en el sello estampado por el tribunal a-quo, y diarizado mediante asiento número: 3 del Libro Diario llevado por secretaría (ver folios 39 al 41 de la segunda pieza) en que la citada abogada presentó escrito de oposición por lo que a juicio de quien aquí decide había transcurrido con creses más del lapso que establece la Ley para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por las razones que anteceden, efectivamente resultaba extemporánea por tardía la oposición propuesta tal y como lo apreció la juzgadora de instancia y consecuencialmente no puede prosperar en derecho el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N. A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de los ciudadanos J.C.M.M. y R.M.E.A., y de los ciudadanos O.E.A.P. y J.A.V.C., en su condición de fiadores y pagadores solidarios, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, tal y como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se establece.

Ahora bien, y no obstante estar ceñida la presente apelación al principio “tantum devolutun quantum apelatum”, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la obligación impuesta exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso; pasa esta superioridad en acatamiento irrestricto del orden público constitucional y de manera oficiosa, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la equidad, a citar el contenido de la sentencia número:33 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.004, (caso: L.M.D.F.), mediante el cual estableció lo siguiente:

Sic…omissis… “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…omissis…” (En negrillas y cursivas de esta alzada)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprenden las obligaciones elementales del Defensor Judicial Ad-litem, a saber:

• Obrar en función a ejercer el derecho a la defensa del demandado, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

• No obrar como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia.

• Percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante.

• Contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

• Ejercer la plena defensa y no una ficción, por tanto no debe limitarse solo a contestar la demanda, sino a realizar otras actuaciones necesarias a favor del demandado.

• Entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa, para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En relación con el carácter del defensor ad-litem CUENCA señala:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

(Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

En este orden de ideas, es fundamental apuntalar que el Defensor Ad-litem como institución propia del Derecho Procesal Civil, si bien en principio no tiene asidero en la materia agraria, la cual cuenta con la figura del Defensor Especial Agrario o Defensor Público Agrario, el cual esta llamado a orientar, asistir, asesorar y representar legalmente de manera gratuita a las campesinas y campesinos, pescadoras y pescadores artesanales y a los demandantes y demandados en los juicios suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas del Estado; los deberes y obligaciones impuestas por la jurisprudencia vinculante supra citada, comprometen ineludiblemente la actuación de los defensores agrarios en juicio quienes al igual que el Defensor Ad-litem están llamados a realizar todas y cada una de las gestiones tendentes a ejercer el derecho a la defensa del no presente en juicio.

En tal sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

Sic…omissis… “Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley….omissis…”.

Asimismo, señala el contenido del artículo 202 ejusdem, que:

Sic…omisis… “En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”. (En negrillas y cursivas y subrayado de esta alzada.)

Igualmente, se establece en la Disposición Final Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic…omisis…Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina…

(En negrillas y cursivas de este Tribunal)

Del contenido de las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que en cuanto al artículo 199, el legislador ordena al juez de primera instancia agraria, la notificación de un defensor agrario, cuando una o ambas partes intervinientes en un juicio se encuentren sin asistencia privada, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables.

Por su parte, el artículo 202, dispone que en los casos que no pudiese practicarse la citación personal del demandado, previas actas levantadas por el alguacil del tribunal, el juez deberá librar dos (02) carteles de emplazamiento; el primero de ellos, deberá ser fijado en el domicilio del demandado y el segundo en las puertas del tribunal, para que éste comparezca ante el tribunal a darse por citado al (3º) día de despacho siguiente, que conste en autos la fijación del cartel, haciéndole saber al demandado que de no comparecer a la citación, se entendería con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de la Ley, el cual no es otro que el Defensor Agrario.

Por ultimo, en la disposición final tercera, faculta a los defensores agrarios para que no solo asesoren a los campesinos, sino para que interpongan demandas y realicen cualquier otro tipo de actuaciones bien sea judicial como extrajudicial en beneficio de los intereses del débil jurídico agrario.

Cabe apuntalar que Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial número:39.021, de fecha 22 de septiembre de 2.008, establece en su artículo 53 las atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia, a saber:

Sic…omissis…Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes. 5. Las que le atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento….omissis…”

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Alzada determina que la función de los Defensores Públicos Agrarios en juicio, no sólo se agota con el simple ejercicio de la representación judicial y extrajudicial gratuita de los sujetos indicados en la Ley, sino que tiene el deber insoslayable, cuando cumpla funciones de defensor del no presente citado mediante carteles o edictos, de realizar todas las diligencias tendentes a contactar a su representado para preparar la defensa. Para tal logro no basta el envío de telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Todo lo cual debe hacerse constar en el expediente, para así garantizar plenamente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la equidad de su patrocinado, en razón de la función de orden social fundamental que ejerce para la buena marcha de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, del análisis anteriormente realizado esta Superioridad considera pertinente hacer una sinopsis de las actuaciones realizadas por el Defensor Público Agrario, ciudadano abogado E.Y.R., ante el tribunal de primera instancia agraria, para lo cual esta Alzada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, libró oficio número: JSPA-031-2012, dirigido al juzgado a-quo, solicitando la remisión en copia certificada tanto del escrito de contestación de la demanda, presentado por dicho Defensor, así como de cualquier otra actuación que cursare en el expediente donde se desprenda que el referido funcionario haya entablado algún tipo de comunicación con el demandado bien de forma personal o cualquier otro medio para garantizar su defensa en juicio; resultas estas que fueron recibidas por esta alzada en fecha 14 de febrero de los corrientes, mediante oficio número: 2.012-071, a saber:

Cursa al folio 122 de la segunda pieza del presente expediente, oficio número: DPCRM-1935/2011, de fecha 09 de junio de 2011, emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda. Coordinación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Agraria, mediante el cual designan al ciudadano E.Y.R., para ejercer y representar a la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., y a los ciudadanos J.C.M.M., R.M.E.A., O.E.A.P. y J.A.V.C..

Cursa desde el folio 124 al 126 de la segunda pieza del presente expediente, auto y boleta mediante el cual el tribunal ordena la citación del Defensor Público Agrario ciudadano E.Y.R..

Cursa al folio 127 de la segunda pieza del presente expediente, acta levantada en fecha 02 de agosto de 2.011, por el alguacil de primera instancia, mediante el cual deja constancia de haber practicado la citación librada al abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario.

Cursa al folio 130 al 131 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2.011 por el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda.

Precisado lo anterior, considera este Juzgado Superior Primero Agrario que las actuaciones realizadas por el Defensor Público Agrario, ciudadano abogado E.Y.R., fueron insuficientes, toda vez que no fue lo suficientemente diligente, pues tal y como se desprende de sus actuaciones, la única actividad que realizó fue presentar en fecha 11 de agosto de 2.011, escrito de contestación a la demanda, al señalar al comienzo del escrito y cito textualmente: …omissis… “se intentó hacer contacto con la persona representante de la empresa deudora como con los fiadores solidarios y principales pagadores, sin lograr ubicarlos…omissis… obviando hacer constar todas y cada una de las diligencias tendientes para lograr no sólo el contacto directo con los demandados, sino la consignación de los telegramas, de sus traslados al domicilio establecido en el libelo de la demanda, o cualquier otro medio idóneo para lograr el cabal cumplimiento de la función para el cual fue designado, contraviniendo el orden público constitucional indicado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí ampliamente citada. Así de establece.-

Aunado a lo anterior, las actuaciones realizadas por el Defensor Público Agrario, sólo se limitaron a una contestación de demanda de manera genérica, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedarán indefensos contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre sus bienes, con lo cual se menoscaba el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y derecho a la defensa quebrantándose de igual manera el orden público constitucional que debe regir en todo proceso judicial, lo cual no puede ser obviado por este sentenciador que de manera oficiosa ordena reponer la causa al estado que el tribunal a-quo, de inicio al lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en pleno vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, a la cual la parte demandada tendrá derecho a ejercer la acciones legales pertinentes. Asimismo se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, y se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en los autos hasta el momento procesal de la reposición aquí decretada. Así de establece.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada B.D.N. A, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de los ciudadanos J.C.M.M. y R.M.E.A., y de los ciudadanos O.E.A.P. y J.A.V.C., en su condición de fiadores y pagadores solidarios, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011. Así se decide.

SEGUNDO

En acatamiento al orden público constitucional y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la equidad, conforme a sentencia vinculante, pacifica y reiterada Número:33, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.004, de manera oficiosa revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2011 y se repone la causa al estado que el tribunal a-quo, de inicio al lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de procedimiento civil. Se mantiene en pleno vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, a la cual la parte demandada podrá ejercer las acciones legales pertinentes. Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO

Se le informa a las partes intervinientes, que la presente sentencia se dictó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas Con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA

Expediente NÚMERO: 2.011-5392

HGB/CB/indira

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