Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. 2010-000221

PARTE RECUSANTE: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263 del 6 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, tomo 77-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.028 y 6.270.304, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 2.933 y 47.037 en ese mismo orden.

PARTE RECUSADA: F.V.R., Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: RECUSACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 2010-000221

I

Corresponde decidir a este Tribunal Superior Marítimo sobre la recusación interpuesta por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., anteriormente identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del Dr. F.V.R., Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, surgida en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PUERTO M.D.E.Z. contra el VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL (en el expediente signado bajo el Nº Nº TI AA20-C-2006-000998 (2007-000181) (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

En fecha 20 de enero de 2010, se dieron por recibidas las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la presente recusación, constante de diez (10) folios útiles, dentro de las cuales se encuentran: 1) diligencia de recusación de fecha 13 de enero de 2010; 2) Informe del ciudadano F.V.R., de fecha 13 de enero de 2010, con las cuales se conformó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2010-0002221 (Nomenclatura interna de esta Superioridad), asimismo, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar por medio de oficio a la parte recusada Dr. F.V.R., respecto de la apertura de ese lapso probatorio, constando al folio catorce (14) de la presente pieza, que en fecha 20 de enero de 2010, se libró el oficio Nº TSM-CN/16-10.

En fecha 27 de enero del año en curso, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MARIOLGA Q.T., apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉIDTO, S.A., constante de diez (10) folios útiles y tres anexos de 301 folios útiles en su conjunto.

Finalmente en fecha 28 de enero de 2010, las apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., presentaron escrito de pruebas constante de cuarenta (40) folios y dos (02) anexos constante de cincuenta y siete (57) folios útiles en su conjunto, en el que solicitaron a este Juzgado fuera declarada con lugar la presente recusación.

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, resolver la recusación por prejuzgamiento propuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NYLAN S.L., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 95 de la Ley Civil Adjetiva, tomando en consideración el escrito de las abogadas recusantes y el informe del Juez de Primera Instancia recusado.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN

En cuanto a los fundamentos de la causal de recusación las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., en su condición de apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL en el escrito pertinente expusieron lo siguiente:

1) Hacemos cargo de la neutralidad del Juzgador, F.V.R., abogado y de este domicilio partiendo del principio general que debe imperar en todo proceso, que es la necesidad de la presencia de un Juez Imparcial, que resulta una de las garantías constitucionales de orden procesal con la que se abanica el derecho al debido proceso. 2) Por ende, lo recusamos por prejuzgamiento, fundadas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

.

Después de un extenso recuento de los hechos que cursaron en otra causa y en el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la solicitud de inicio de un procedimiento con objeto de constituir el fondo de limitación de responsabilidad, expediente No. TI-977327 (TI000141 de la nomenclatura de ese Juzgado), en otro párrafo de su escrito de recusación las apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, manifiestan lo siguiente:

6) Brilla al ojo, en consecuencia, que hay prejuzgamiento sobre la defensa de nuestra mandante, anteriormente citada, que la pretensión inducida por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., es inadmisible, porque fue con la fianza otorgada por ella, que el propietario del Buque Plate Princess limitó su responsabilidad; en virtud de que la posición del juzgador recusado, frente al alegato de estar así constituido el fondo de limitación-, es que no existe tal fondo de limitación, ya que el mismo no se constituyó. 7) A pesar que la decisión del Juez recusado, fundamento y prueba de la presente recusación, fue emitida en otro expediente, ello no podrá invocarse como impedimento por el juzgador para refutar la recusación, ni por el juez dirimente del incidente para declararla inadmisible o improcedente, puesto que se trata en ambos juicios, como quedó demostrado, del mismo demandante, del cobro de la misma indemnización a que se refiere la fianza otorgada por nuestra patrocinada y que constituye el fondo de limitación de responsabilidad del propietario del Buque tanque Plate Princess

.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

En lo concerniente al informe presentado por el Juez recusado dicho Jurisdicente expresa lo siguiente:

Ahora bien, de la recusación se observa que el recusante alegó que el pronunciamiento fue realizado en otra causa, que más allá de cualquier liason que según los dichos de la parte pudiera existir entre las causas, las mismas son juicios diferentes y las decisiones incidentales o definitivas que acontezcan en uno de ellos no tiene incidencia en el otro, puesto que cada uno de los juicios deben ser resueltos de acuerdo a los alegatos y probanzas que cursan en sus respectivas actas procesales.

A este respecto, en sentencia No. 20 de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, expediente No. 03-0110, el M.T. señaló los requisitos para que prospere la recusación por prejuzgamiento o adelanto de opinión, al efecto decidió:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación

Así las cosas, considero que no me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alagada por la parte demandada”.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS RECUSANTES

En el escrito de promoción de pruebas las recusantes señalan lo siguiente:

“Si un juez en un juicio donde se demanda por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda una indemnización de daños y perjuicios hasta tope del fondo de limitación de responsabilidad del propietario del buque Plate Princess, salvando los excedentes que es precisamente la garantía constituida por nuestra mandante VENEZOLANO DE CRÉDITO s.a., Banco Universal, C.A, que quedó exclusivamente reservada a satisfacer las indemnizaciones exigibles en v.d.C. hasta un límite máximo conforme a lo previsto en el Artículo “V” de la CONVENCIÓN DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982.959,95), puesto que fue con esa fianza que el propietario del Buque Plate Princess limitó su responsabilidad, que la decisión dictada en ese proceso que tiene el mismo actor, que demanda a nuestro representado en ejecución de esa misma cantidad (monto de la fianza otorgado por el Banco), que es éste donde se le recusó, en el cual expresó que tal fondo no existía y que esa cantidad es insuficiente, estima que no ha prejuzgado sobre la situación y que con serio recto y probo ánimo es capaza de dictar otro juzgamiento con motivo de las defensas opuestas por nuestro mandante basadas en la existencia y que el monto por el cual fue constituido, se determinó con apego a la ley, debe ser un sujeto que no se apega a sus declaraciones judiciales, sino que es capaz de elevarse sobre lo que ya estableció y apartarse concientemente (sic) de sus opiniones jurisdiccionales, que virtuosamente es capaza de reconocer de sus yerros con voluntad de rectificación, que no se deja influir por lo ya por el sentenciado. Si el dirimente se apoya en la defensa del recusado para rechazar la recusación, también debe ser un sujeto con análogos valores de comportamiento”.

Se expresó con anterioridad que esta Alzada resolvería la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por las abogadas recusantes y que están estrictamente relacionados con la causal representada por el numeral 15º del artículo 82 del Código Civil Adjetivo, a esto hay que agregar que no le está dado a este Juzgador permitir que se utilice la institución de la recusación como mecanismo recursivo, y no como mecanismo de separación del conocimiento de una causa marítima.

Por otra parte, este Tribunal Superior debe desechar los elementos impropios que en ocasiones se esgrimen en los escritos presentados en los tribunales, bajo la forma de sugerencias veladas que pueden inducir a los operadores de justicia a quebrantar el alma de la normativa y la jurisprudencia aplicable a los casos concretos.

Por otra parte, este Tribunal Superior Marítimo debe dejar perfectamente claro que la decisión a proferir, descansa sobre lineamientos jurídicos que jurisprudencialmente se han emitido sobre la materia en cuestión.

Así este Juzgador se ha apegado a esos lineamientos y en ese sentido se hace imperioso destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó lo siguiente:

… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, las pruebas presentadas por las abogadas recusantes se reducen a lo siguiente:

“II. Pruebas

Promovemos:

1) Copia de la demanda que encabeza este proceso propuesta por el Sindicato Ùnico de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. contra nuestro mandante por la ejecución de la fianza a que se contra el Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido por el propietario del buque Plate Princesa, por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.844.982.959,95) (exp. 181 de Primera Instancia)

2) Copia de la demanda del mismo Sindicato contra los armadores o propietarios del Plate Princesa, por daños y perjuicios (Exp. 141 de Primera Instancia, hoy en la Sala de Casación Civil del TSJ).

3) Copia de la sentencia de este Tribunal Superior dictada el 24 de septiembre de 2008, en el anterior proceso dice:

3.1 Que va a decidir la apelación sobre el punto del Fondo de Limitación de Responsabilidad, porque el Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud de inicio del procedimiento, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2008.

En su otro escrito de pruebas de fecha 28 de enero de 2010, las abogadas recusantes expresan lo siguiente:

“ Y para demostrarlo, promovemos marcada “I” copia del documento constitutivo de la fianza otorgada por nuestro patrocinado, hasta el límite máximo conforme a lo previsto en el artículo V de la Convención de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.844.982.959,95), cuyo original consta en las pieza principal del presente proceso.

Y a su vez, de nuevo se promueve en copia la sentencia de este Tribunal Superior dictada el 24 de septiembre de 2008, en el primer proceso al conocer como tribunal de alzada, donde en su dispositivo dice:

En consecuencia, se condena al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar las cantidades de dinero que arrojen las experticias complementarias del fallo, antes señaladas en este dispositivo, hasta el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F.2.844.982,95) que es el monto a que alcanza la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil, asumida por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el CONVENIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD, en su artículo 5º.”

2. para demostrar que el juez de primera instancia ya se pronunció sobre nuestra defensa previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, promovemos marcada “2”, copia del escrito de contestación de la demanda, donde se expresa:

1) De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea decidida como punto previo en la sentencia, oponemos la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción

.

Es necesario destacar que la causal de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del Juez, que ha de consistir en emitir opinión que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas. A más de ello, para que se considere el prejuzgamiento como causal válida, es necesario que éste sea expreso y haya recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio.

En el mismo sentido, para que se configure prejuzgamiento se requiere una decisión relativa a la cuestión de fondo a decidir, supuesto este que no es el de autos, en el que presentaron motivos que cursan en otros expedientes y las pruebas presentadas se refieren a otra causa, lo cual como se expresó anteriormente reconocieron expresamente las recusantes.

En efecto, las abogadas recusantes trajeron pruebas que cursaron en el expediente 141 del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y la recusación tiene que ver con el expediente signado con el Nº TI AA20-C-2006-000998 (2007-000181). Así se decide.

V

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por las abogadas recusantes, y que estén estrictamente vinculados con la causal invocada representada por el numeral 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado se el Juez de la causa.

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta lo siguiente:

Cuando el Sentenciador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.

Este criterio de objetividad conlleva además que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento fiel y cabal de sus funciones y con la aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto, sin que ninguna circunstancia ajena intervenga en su resolución.

El propósito de tal mecanismo, para cuya instrumentación se abre una incidencia del proceso marítimo, estriba exclusivamente en el examen y comprobación acerca de si la causal alegada por las recusantes, está inmersa o no, en uno de los supuestos de impedimento estipulados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal Superior Marítimo, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante, dispone lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Aprecia este Juzgador que la causal invocada por las recusantes es específica, es decir, para un hecho concreto.

Importa advertir que la jurisprudencia nacional ha aclarado algunos conceptos acerca de la causal señalada ut supra y así ha sostenido, que para la procedencia de la causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del artículo 82, se requiere que la opinión sobre lo principal del pleito se haya emitido en el mismo proceso en donde se recusa el Juez, y no en otro juicio diferente.

Del examen del escrito de recusación, esta Alzada aprecia que las apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNVIERSAL, reconocen expresamente esta situación al señalar lo siguiente:

7) A pesar que la decisión del Juez recusado, fundamento y prueba de la presente recusación, fue emitida en otro expediente, ello no podrá invocarse como impedimento por el juzgador para refutar la recusación, ni por el juez dirimente del incidente para declararla inadmisible o improcedente, puesto que se trata en ambos juicios, como quedo demostrado, del mismo demandante, del cobro de la misma indemnización a que se refiere la fianza otorgada por nuestra patrocinada y que constituye el fondo de limitación de responsabilidad del propietario del Buque tanque Plate Princess

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es imperativo dejar establecido que la recusación debe ser motivada y fundamentarse en una de las causales taxativamente enumeradas en el Código Civil Adjetivo, la recusación interpuesta en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse debe haberse emitido opinión antes de dictarse la sentencia y sobre los hechos referidos en el juicio y no en otras causas, como así pretenden hacerlo las apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, como ellas expresamente lo aceptan y reconocen en el escrito respectivo.

A este respecto cabe destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Plena (22 de Junio de 2003): “…el Artículo. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del escrito de recusación se desprende que las recusantes se valen de conceptos emitidos en otros procesos, lo cual desvirtúa el espíritu de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal Superior Marítimo observa, que de acuerdo con el prejuzgamiento estipulado como causal de recusación en el numeral 15º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, no puede entenderse de manera alguna que las decisiones anteriores proferidas por el Juez de Primera Instancia Marítimo con ocasión de pretensiones relacionadas con otras causas, pueda concebirse de ningún modo como un adelanto de opinión en la causa bajo examen, toda que vez que los criterios expuestos por el Juez de Primera Instancia Marítimo recusado han sido expuestos en causas diferentes, cuya afinidad con el caso de autos, no conlleva per se que deban inhibirse de conocer el presente juicio.

Es imprescindible dejar establecido, tal como se dejó indicado con antelación, que para que proceda la recusación acorde con el ordinal alegado por las apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, es imperativo que la opinión proferida por el Juez de Primera Instancia Marítimo haya sido emitida dentro de la litis que está por decidirse, lo cual no se estructura en el caso in comento, pues los fallos dictados por el Juzgador recusado a que hacen alusión las abogadas recusantes, como ellas mismas expresan y reconocen, fueron pronunciadas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden configurar de manera alguna un adelanto de opinión que coloque en duda su imparcialidad.

Por las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recusación de las apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL debe ser declarada sin lugar, ya que el parecido con el caso bajo estudio y examen de otras decisiones proferidas por el Juez de Primera Instancia Marítimo no denota una adelanto de opinión como cimiento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrán los Órganos Jurisdiccionales proferir fallos sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la similitud que pueda existir entre diversos procesos. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 13 de enero de 2010, por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NYLIAN S.L., apoderadas judiciales del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano F.V.R..

SEGUNDO

Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B. CAPELLA. LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha siendo las doce y media del mediodía (12:30.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/mhv

EXP Nº 2010-000224

Pieza Principal Nº 1

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