Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 153°

ASUNTO: DH12-X-2012-000047

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SUPER CREMA TIUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº87, Tomo 37-A en fecha 27 de febrero de 1.981, siendo su ultima asamblea registrada en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº52, Tomo 7-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana R.P.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.318.

ACTO RECURRIDO: Acción de Nulidad contra la P.A. N° 0009-12 de fecha 16 de enero del 2012, en el expediente N° 043-10-01-04878, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA P.A. N° 0009-12, en el expediente N° 043-10-01-04878.

I

DEL ITER PROCESAL

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de A.C. solicitada y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por la abogado R.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.318, representante legal de la sociedad mercantil SUPER CREMA TIUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 87, Tomo 37-A en fecha 27 de febrero de 1.981, siendo su ultima asamblea registrada en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 7-A, quien ejerció acción de Nulidad contra la P.A. N° 0009-12 de fecha 16 de enero del 2012, en el expediente N° 043-10-01-04878, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de decidir acerca de su admisibilidad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Luego de afirmar su legitimidad activa para imponer la presente acción y la competencia de este Juzgado para conocerla, la parte actora planteó su solicitud de A.c. en los siguientes términos:

De acuerdo con lo expuesto, resulta indispensable para evitar daños irreparables o de difícil reparación por el fallo que en definitiva dicte este Tribunal, en los mismos términos expuestos en el capitulo anterior, que de, conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se otorgue a mi representada medida cautelar de amparo constitucional…

La recurrente acota en su solicitud los requisitos para la procedencia del a.c. trascripción de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso M.S..

Subsidiariamente solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos:

Con base a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada…

“(omissis) 1.- Fomus bonis iuris o fundado temor de que una de las partes puedas causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (omissis)de lo expuesto en este recurso se evidencia que la reclamante no aporto elementos que realmente demostraran el despido sin causa justa y mi representada no solo demuestra la existencia de una carta de renuncia (…) sino que también demuestra que la accionante recibió el pago total de sus prestaciones sociales renunciando así al derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos (…) se puede leer en la p.a. impugnada donde quien decide se fundamenta en una “En un supuesto despido injustificado” (…) en el cual se evidencia que esta presente la presunción de buen derecho a favor de mi representada.”

En cuanto al periculum in mora especifica la recurrente: “(omissis) la ejecución de la p.a. recurrida implica una serie de costos y gastos para la empresa que seria de difícil reparación con posterioridad (omissis) tendría que pagar unos salarios caídos que no le corresponden a la reclamante…”

La accionante requiere del periculum in damni:

(omissis) es decir, el peligro manifiesto que causaría los efectos del acto recurrido (omissis) la propia p.a. contiene la amenaza del daño que podría causar (…) se le advierte a la parte reclamada que en caso de incurrir en desacatote la presente orden de reenganche y pago de salarios caídos, ser tramitado el procedimiento previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 639 y 642 eiusdem, y en caso de de persistir en el desacato de la presente a la p.a. dictada, será tramitado el procedimiento por rebeldía previsto en el articulo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Vista la situación planteada, se denota la posibilidad inminente del daño irreparable que sufriría mi representada al ser declarada con lugar la multa, se tendrá que proceder a `pagar debido a la necesidad de la solvencia laboral y otros,…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.C. Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la parte recurrente antes citados resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del a.c. es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, en este sentido, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

Vista la anterior declaratoria, en tanto que subsidiariamente a la pretensión de a.c. el recurrente solicitó una medida de suspensión de efectos del acto impugnado requerida por la parte recurrente. A efecto esta sentenciadora observa:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.(Destacado del Tribunal).

Así, ha sido criterio reiterado de nuestro alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Sobre las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de a.c. interpuestas conjuntamente a un recurso contencioso administrativo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, negrillas del fallo original).

A los fines de proveer sobre la medida de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por la abogado R.P.F., representante legal de la sociedad mercantil SUPER CREMA TIUNA, C.A., quien ejerció Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 0009-12, de fecha 16 de enero del 2012, en el expediente N° 043-10-01-04878; a tal efecto este Juzgado observa:

Con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por ésta.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue a.c. sobre sus derechos a la defensa y al debido proceso por el quebrantamiento de los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

En este sentido, aprecia quien aquí decide que, siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud de a.c. y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

Así las cosas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido, del examen preliminar realizado, se observa que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, son los mismos que utilizó en su pretensión de a.c., los cuales, como se estableció previamente, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues el cumplimiento de estos debe ser concurrente, por lo que este Juzgado desestima la solicitud de a.c. conjuntamente con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos planteada por la parte accionante; en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE medida de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido por la abogada R.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.318, representante legal de la sociedad mercantil SUPER CREMA TIUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 87, Tomo 37-A en fecha 27 de febrero de 1.981, siendo su ultima asamblea registrada en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 7-A, quien ejerció acción de Nulidad contra la P.A. N° 0009-12 de fecha 16 de enero del 2012, en el expediente N° 043-10-01-04878, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.746.306, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho(28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO: DH12-X-2012-000047

ZDC/lbm.

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