Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 13844.

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de abril de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2013, por el abogado Merwing Arrieta Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.308.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.594, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Crenell Investmenst Corp., domiciliada en la República de Panamá, inscrita ante la Oficina de Registro Público de Panamá en fecha 09 de septiembre de 1999, con ficha N° 366892, legalizada por ante la Dirección General de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el N° 76/ede.g., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Crenell Investmenst Corp., antes identificada, en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.G.F.B.M. y la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A., constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1882, bajo el N° 110, Protocolo 6° y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 69, Libro N° 1, págs. De la 46 a la 49 y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 22, Tomo 20-A, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución N° 174.1095, de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, proceso liquidatorio llevado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); en contra de la Sociedad Mercantil Canal Point Resort C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 71-A-Pro.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 03 de mayo de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2013, los abogados, P.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.338.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.752, domiciliado en Caracas, y de tránsito en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Crenell Investmenst Corp, antes identificada, y Sunlight Díaz Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.196.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.952, y en el Colegio de Abogados del Distrito Federal de Caracas bajo el número 9236, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Canal Point Resort, C.A., antes identificada, presentaron escrito a través del cual exponen lo siguiente:

Tomando en cuenta todas y cada una de las anteriores consideraciones, que las partes declaren esenciales en la formación de su consentimiento, de mutuo y común acuerdo celebran entre ellas la TRANSACCIÓN JUDICIAL recogida en las siguientes estipulaciones:

PRIMERA.- Canal concede y acepta de manera irrevocable y definitiva, que la corrección monetaria o indexación de la cantidad a que fue condenada a pagar de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 222.718,85), sea ajustada a su valor conforme al Índice de Precios al Consumidor (base 1950) (…)

SEGUNDA.- Por su parte y como concesión de su parte, Crenell exime a Canal del pago de las costas y costos del presente juicio causadas y que se causen hasta la determinación que se haga por peritos de la totalidad de la suma adeudada, por aplicación de la correspondiente corrección monetaria o indexación.

TERCERA.- Ambas partes de mutuo y común acuerdo, estipulan que la liquidación del monto total de la suma adeudada, deberá hacerse mediante una experticia, por tres (3) expertos, que serán nombrados (…), se tendrá como complemento del fallo dictado el día 24 de febrero de 2010 y la presente transacción judicial. A los fines de la evacuación de la experticia que se acuerde, ambas partes de mutuo y común acuerdo, solicitamos que la misma sea evacuada en la ciudad de Caracas, donde tienen su domicilio las partes y asimismo su sede principal el Banco Central de Venezuela, (…)

CUARTA.- Canal se compromete a efectuar el pago de la cantidad total adeudada, inmediatamente luego que se liquide su monto final por la determinación que se haga de la corrección monetaria o indexación determinada sobre la suma capital originalmente adeudada. Si así no lo hiciere Canal, entonces Crenell podrá pedir que se aplique nueva corrección monetaria o indexación del monto originalmente adeudado, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de la suma total adeudada. En ningún caso Crenell estará obligada a aceptar de Canal pagos parciales de su deuda, que no comprendan la totalidad de la suma adeudada incluyendo su corrección monetaria o indexación.

QUINTA.- Ambas partes de mutuo y común acuerdo, estipulan que se mantendrá en pleno vigor y vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio (…)

SEXTA.- Ambas partes de mutuo y común acuerdo, estipulan que cada parte asumirá por su cuenta los honorarios de los abogados que hubiere contratado para el patrocinio de sus intereses en la presente causa, que se causen por actuaciones y trámites hasta el momento en que sea devuelta al juzgado de origen la comisión para la realización de la experticia como quedó expuesto en la cláusula Tercera anterior.

SÉPTIMA.- Ambas partes de mutuo y común acuerdo, solicitan a este Juzgado ante el cual se consigna la presente transacción judicial, que homologue la misma en los términos expuestos por las partes.

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Constata esta Sentenciadora la capacidad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente acuerdo del abogado P.M.D.R., según se evidencia de la copia simple del poder otorgado en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, bajo el N° 18,763, inserta en actas al folio treinta (30) de la pieza principal número tres (03) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual la ciudadana B.G.B., en representación de la Sociedad Mercantil Crenell Investmenst Corp, le otorgó poder al mencionado abogado, quien a pesar de sustituir tal poder en fecha 27 de enero de 2009, se reservó su ejercicio, según el contenido de la diligencia inserta al folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza.

De igual forma constan las facultades de la abogada Sunlight Díaz Barrios, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Canal Point Resort, C.A., de la copia certificada expedida en fecha 29 de julio de 2013, del poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta Estado M.d.D.M. de la ciudad de caracas, en fecha 06 de febrero de 2002, marcado con la letra “A” e inserto al folio ciento siete (107) de la pieza principal número tres (03) del presente expediente.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 24 de febrero de 2002, a través de la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil demandante, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

.

En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.

(Resaltado del Tribunal).

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, y verificar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre ambas partes, garantizado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas Cuarta y Quinta del acuerdo, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 31 de enero de 2013, el abogado Merwing Arrieta Mendoza, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Crenell Investmenst Corp., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Crenell Investmenst Corp., en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.G.F.B.M. y la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A., proceso liquidatorio llevado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); en contra de la Sociedad Mercantil Canal Point Resort C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Las costas serán canceladas por cada parte de acuerdo a lo pactado por ambas partes en la cláusula Sexta del escrito de transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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