Sentencia nº RC.000206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000610

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENT CORP., en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la junta coordinadora del p.d.l.d.G.F.B.M. y la sociedad mercantil Banco Maracaibo, C.A., proceso liquidatorio llevado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), representados judicialmente representados judicialmente por los abogados P.M.D. y Merwing Arrieta Mendoza, contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., representados judicialmente por los abogados Sunlight Díaz Barrios y G.E.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual dio por agotada la cognición de la presente causa en virtud al contrato transaccional consignado en el expediente; de esta manera, ordenó la remisión al tribunal a quo, pues a su entender era “… quien debía resolver lo conducente...”.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de septiembre de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, esto es, al haberse incumplido lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: A.d.G. y otros, asumiendo el criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:

“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil... Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98” (Negrillas y subrayado del texto).

En atención a lo anterior, debe señalarse indefectiblemente, que para que el acto de juzgamiento sea recurrible de inmediato en casación, requiere necesariamente que sea dictado en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva de última instancia, esto es, que el proceso se haya sustanciado íntegramente y se ordene conjuntamente dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la proferida en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

En el presente caso, se observa que la decisión objeto de impugnación, la constituye una decisión en la cual el superior ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, con el propósito de que el a quo resolviera lo conducente sobre el referido acto transaccional celebrado por los apoderados judiciales de las partes contendientes en el segundo grado de la jurisdicción, sin embargo no ordena la nulidad de la sentencia de mérito proferida por el tribunal a quo, en fecha 24 de febrero de 2010, que declaró confesa a la demandada, con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de doscientos veintidós mil setecientos dieciocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 222.718,85).

En efecto, en el fallo de fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció en los siguientes términos:

“Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2013, los abogados, P.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.338.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.752, domiciliado en Caracas, y de tránsito en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Crenell Investment Corp, antes identificada, y Sunlight Díaz Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.196.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.952, y en el Colegio de Abogados del Distrito Federal de Caracas bajo el número 9236, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Canal Point Resort, C.A., antes identificada, presentaron escrito a través del cual exponen lo siguiente:

Tomando en cuenta todas y cada una de las anteriores consideraciones, que las partes declaren esenciales en la formación de su consentimiento, de mutuo y común acuerdo celebran entre ellas la TRANSACCIÓN JUDICIAL…

…Omissis…

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Constata esta Sentenciadora la capacidad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente acuerdo del abogado P.M.D.R., según se evidencia de la copia simple del poder otorgado en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, bajo el N° 18,763, inserta en actas al folio treinta (30) de la pieza principal número tres (03) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual la ciudadana B.G.B., en representación de la Sociedad Mercantil Crenell Investment Corp, le otorgó poder al mencionado abogado, quien a pesar de sustituir tal poder en fecha 27 de enero de 2009, se reservó su ejercicio, según el contenido de la diligencia inserta al folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza.

De igual forma constan las facultades de la abogada Sunlight Díaz Barrios, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Canal Point Resort, C.A., de la copia certificada expedida en fecha 29 de julio de 2013, del poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2002, marcado con la letra “A” e inserto al folio ciento siete (107) de la pieza principal número tres (03) del presente expediente.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 24 de febrero de 2002, a través de la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil demandante, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida…

…Omissis…

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, y verificar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre ambas partes, garantizado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas Cuarta y Quinta del acuerdo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia…

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por este Tribunal, a través de la cual en fecha 31 de enero de 2013, el abogado Merwing Arrieta Mendoza, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Crenell Investment Corp., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Crenell Investment Corp., en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.G.F.B.M. y la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A., proceso liquidatorio llevado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); en contra de la Sociedad Mercantil Canal Point Resort C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Las costas serán canceladas por cada parte de acuerdo a lo pactado por ambas partes en la cláusula Sexta del escrito de transacción. (Mayúscula y subrayado de la recurrida).”

De la anterior transcripción se constata que el juez de alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción, en su defecto ordenó la remisión del expediente con el propósito de que el tribunal a quo resolviera sobre el referido acto bilateral, y verificara a su vez la clausula cuarta y quinta, del mismo, que establece “…el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida…”.

Como puede observarse, el sentenciador ad quem en su decisión no ordenó la nulidad de la sentencia de mérito proferida por el juzgado a quo, sometido a su conocimiento mediante el recurso de apelación, lo que hubiera dado cabida al recurso de casación.

Dada su naturaleza, este tipo de decisiones no tiene casación de forma inmediata, en atención a la doctrina de esta Sala, pues la misma no puede considerarse una sentencia definitiva formal, porque no anuló la sentencia de mérito de primera instancia, sino que se circunscribió a ordenar al juez de la causa que se pronunciara sobre la transacción suscrita por las partes.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 24 de septiembre de 2013.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase al expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000610 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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