Decisión nº KP02-R-2013-000963 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000963

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 844, del día 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CREPÚSCULO DE VENEZIA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 4-1, de fecha 12 de septiembre de 1.985; contra el ciudadano D.F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.868.849.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2013, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 24 del mismo mes y año, por la ciudadana P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante; contra el auto dictado el 22 de octubre de 2013, que negó lo solicitado respecto al mandamiento de ejecución.

Seguidamente por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes. Así en fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

Por auto del día 17 de diciembre de 2013, se dio inicio al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes. De seguida en fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno; acogiéndose en consecuencia, este Juzgado Superior al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia. El día 14 de febrero de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por al (sic) abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal Niega, lo solicitado en razón de que el Mandamiento de Ejecución ordenado por auto de fecha 11 de octubre de 2013; fue librado en los términos establecidos en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 13/04/2011, y confirmada por el Tribunal de Alzada

.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2013, la parte apelante señaló lo siguiente:

Que declarada la resolución del contrato, como en efecto se hizo, el efecto que produce la misma es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si no hubiese sido firmado, “(…) razón por lo cual debe operar plenamente a favor de [su] representada, el derecho de recuperar el bien inmueble de manos del arrendatario, conforme bien lo señala el artículo 548 del Código Civil venezolano”.

Que “No tiene sentido ni asidero jurídico alguno declarar resuelto el contrato y que el arrendatario, parte vencida por el incumplimiento culposo de la convención, conserve en su poder el objeto del contrato resuelto, al tiempo que deba cancelarle a [su] representada los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo y por el uso, goce y disfrute de la cosa que según resolución judicial, ahora detenta ilegalmente”.

Que por lo antes expuesto, solicita se revoque el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, y se le ordene al Juzgado a quo, decretar la entrega del inmueble objeto del contrato.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido el día 24 de octubre de 2013, por la abogada P.V.S., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante; contra el auto dictado el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó lo solicitado respecto al mandamiento de ejecución en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANTE CREPUSCULO DE VENEZIA S.R.L., contra el ciudadano D.F.C.M., todos plenamente identificados.

De esta forma, para providenciar lo pretendido, resulta necesario hacer un recuento de lo ocurrido en el asunto.

Por ello, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado Superior, conociendo de la apelación interpuesta por la ciudadana A.G.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.586, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, confirmó con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “parcialmente con lugar” la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y “sin lugar” la pretensión reconvencional intentada por el demandado. (Folios 1 al 49)

De esta manera, en fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada (folio 50); motivo por el cual el día 26 del mismo mes y año, se acordó lo solicitado por la mencionada abogada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, previo vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento voluntario; solicitó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el día 11 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2013, acordando el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada y por ello libró el mandamiento de ejecución (folios 53 al 55).

Luego en fecha 21 de octubre de 2013, la abogada P.V., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, dictase un nuevo mandamiento de ejecución por cuanto se omitió la desocupación del inmueble libre de bienes y personas; en tal virtud el Juzgado a quo el día 22 del mismo mes y año, negó lo solicitado, dado que el “(…) Mandamiento de Ejecución ordenado por auto de fecha 11 de octubre de 2013; fue librado en los términos establecidos en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por es[e] Despacho en fecha 13/04/2011, y confirmada por el Tribunal de Alzada” (folio 57); siendo contra tal actuación que el apelante recurre (folio 58).

En consecuencia, se tiene que la apelación pretendida es contra la negativa del Juzgado a quo, de librar un nuevo mandamiento de ejecución “(…) toda vez que -a decir del apelante- se omitió del mismo la desocupación del inmueble libre de bienes y personas cuyo contrato de arrendamiento fuera Resuelto en la sentencia”.

Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 13 de abril de 2011 (folios 1 al 17), expresó en su parte dispositiva lo siguiente:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CREPUSCULO DE VENEZIA S.R.L., contra el ciudadano D.F.C.M., ambos previamente identificados;

2. y SIN LUGAR la pretensión reconvencional intentada por el último de los nombrados en contra de la primera.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, inserto bajo el Nº 5, Tomo 15, de fecha 03 de Junio de 2005.

Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 6.902,00) por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento debidos entre el período Julio a Diciembre de 2.007 y Enero a Diciembre de 2.008. En tanto que a partir del 1º de Enero de 2.009 deberá pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad que resulte de la aplicación de la cláusula contractual en virtud de la cual modifica el canon de arrendamiento según los índices Inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela durante el año 2008 y así sucesivamente hasta la fecha en que se publica la presente decisión, sin perjuicio de que pueda operar la compensación entre los montos que de tal cálculo resulten y los que haya podido pagar la arrendataria durante ese período, así como también se ordena la indexación de las cantidades anteriores.

…Omissis…

.

Así, transcrito como fue la sentencia emitida se debe advertir que, aun cuando no se desprende expresamente de la parte dispositiva del fallo emitido, la orden de entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, si se extrae claramente la decretada resolución del mismo, por lo que cobra valor lo expuesto por el referido fallo en su parte motiva cuando señaló que “la pretensión de resolución persigue como fin retrotraer la situación jurídica al estado precontractual, vale decir, como si nunca las partes hubiesen contratado”; hecho este que sin lugar a dudas conduce a la detentación nuevamente por parte del que fue -en su momento- arrendador, del uso, goce y disfrute del bien otorgado en arrendamiento, ello aunado a que la sentencia emitida reconoce que la parte demandante solicitó la “Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de daños y perjuicios (…) para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato en referencia, en la desocupación del inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió (…)”.

Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Alzada ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, complemente el mandamiento de ejecución del día 11 de octubre de 2013, ello respecto a la resolución declarada y a las consecuencias que de ella derivan.

En razón de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el auto impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 24 de octubre de 2013, por la abogada P.V.S., ya identificada, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante; contra el auto dictado el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se abstuvo de librar nuevo mandamiento de ejecución en el procedimiento de resolución de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANTE CREPUSCULO DE VENEZIA S.R.L., contra el ciudadano D.F.C.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, revocando el auto impugnado.

TERCERO

Se le ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, complementar el mandamiento de ejecución del día 11 de octubre de 2013, ello respecto a la resolución declarada y a las consecuencias que de ella derivan.

CUARTO

Remítase oportunamente el asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

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