Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3654-Prot.

PARTE DEMANDANTE

C.J.V.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.722.356, domiciliado en Barrancas municipio C.P. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

PARTE DEMANDADA Y.d.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.333, domiciliada en Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

JUICIO:

DIVORCIO ORDINARIO CONTENCIOSO

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio: Y.d.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 6.888.333, asistida por la abogada en ejercicio B.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 48.065 de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario, intentada por el ciudadano: C.J.V.B. contra la ciudadana: Y.d.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.888.333, civilmente hábil, de este domicilio, que se tramitó en el expediente N° MD11-V-2013-000173, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 12 de marzo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de la indicada ley.

En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana: Y.d.C.D., asistida por la abogada B.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 48.065, presentó escrito de formalización de la apelación, el cual se ordenó agregarlo al presente expediente.

En fecha 14 de abril de 2014, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alzada profirió el dispositivo del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 15 de abril de 2013, se admitió la demanda, conforme el artículo 457 LOPNNA, dándosele curso por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA, se ordenó la notificación de la demandada. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: J.A.I., en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Á.R..

En fecha 2 de mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: H.T., en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Y.d.C.D..

En fecha 7 de mayo de 2013, el tribunal a quo ordenó la certificación secretarial, en la que la Abg. R.C., secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución certificó: que la notificación ordenada en auto de fecha 15/04/2013, que consta al folio 6, fue debidamente cumplida y que consta notificación personal de la ciudadana: Y.d.C.D., C.I. V- 6.888.333, al folio 11 y 12, certificación que hizo para dar cumplimiento al artículo 457 de la LOPNNA.

En fecha 13 de mayo de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual fijó dentro del lapso legal, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única de reconciliación, para el día 27/05/2013 a las 02:30 p.m., en la causa de divorcio contencioso de la cual quedaron debidamente impuestas las partes por estar a derecho.

En fecha 27 de mayo de 2013, se celebró la audiencia única reconciliatoria en Divorcio Ordinario. No compareció la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano: C.J.V.B., asistido por el abogado T.M.V., parte actora en la presente causa, presentó pruebas.

En fecha 17 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar fase de sustanciación en divorcio ordinario, se sustanciaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal a- quo, dictó auto mediante el cual declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se remitió con oficio Nº TI3-MS-077713.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 25 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio oral en divorcio ordinario, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado la parte accionada, en dicho acto el tribunal de juicio señaló que no compareció la parte demandada y que se continuaba con la audiencia; el accionante incorporó los medios probatorios, promovió testigos; la fiscal del ministerio público solicitó se escuchara la opinión de la adolescente la cual fue fijada para el viernes 18 de octubre de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto donde citó el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal (b); así mismo acordó no celebrar la continuación de la audiencia por ser la jueza titular quien debe continuar con la misma en virtud del principio de inmediación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto donde reprogramó la audiencia de juicio en la presente causa de divorcio ordinario para el día 02 de diciembre de 2013.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto reprogramando la audiencia de juicio en la presente causa para el día 23 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m.; y en fecha 07 de enero de 2014 fue reprogramada para el 22 de enero de 2014.

En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal a quo dictó auto reprogramando la audiencia para el día 03 de febrero de 2014.

En la fecha prevista, se celebró la audiencia de juicio oral en divorcio ordinario, en dicho acto el Tribunal de juicio declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario y disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: C.J.V. y Y.d.C.D..

III

DE LA DEMANDA

El demandante, C.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.722.356, con domicilio en Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio T.M.V., domiciliado en Barrancas municipio C.P. del estado Barinas, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 140.798, expuso lo siguiente:

Que en fecha 27 de febrero del año 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.d.C.D., ante la Prefectura del municipio J.J.M., estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio n° 27 marcada con la letra “A”, que anexó al escrito.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urb. La Esmeralda, calle 1, casa nº 27 de la población de Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas.

Adujo que en los primeros años de unión conyugal hubo en su hogar un ambiente de armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace ocho (8) años para esa fecha se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana: Y.d.C.D., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15/07/2003, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes.

Que por lo expuesto, no le queda otro camino que ocurrir a la competente autoridad para demandar a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 numeral 2º del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario de la vida en común.

Solicitó que la citación de la demandada se realizara en la Urb. La Esmeralda, calle 01, numero de casa 27, Parroquia Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas, destacó así mismo que durante la vigencia de su matrimonio procrearon una niña, que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 14 años de edad, que todos los bienes que adquieran los cónyuges por separados a partir que se decrete legalmente el divorcio pertenecerá al patrimonio exclusivo de cada uno. La p.p. será compartida entre los padres y la guarda y custodia, será ejercida por la madre.

El Tribunal de la causa, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

IV

DE LA RECURRIDA

“…Recibió el Tribunal expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 06 de agosto de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 27 de enero de 2013, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2013 a las 2. P.m. El día y hora fijada compareció el ciudadano: C.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.722.356 asistido por el Abogado T.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 140.798. No compareció la ciudadana: Y.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula nº V- 6.888.333. Compareció el ciudadano Á.M.R.F.d.M.P.d.E.B., acto seguido la juez le otorga el derecho de palabra a la parte accionante para que exponga sus alegatos:

…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: Y.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.888.333.

A efecto, quedó demostrado de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, que la cónyuge demandada incurrió en la causal de abandono voluntario, toda vez que se alejó del hogar común que compartía con su cónyuge C.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.722.356.

Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio;

Artículo 185 “Son causales únicas de Divorcio

…El Abandono Voluntario

Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil

Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que la convivencia Y cohabitación es una de las obligaciones que se derivan directamente del matrimonio, no obstante, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y por consiguiente con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, que la cónyuge demandada dejó de cumplir con la obligación de cohabitación y por vía de consecuencia con las subsiguientes obligaciones que impone el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil referido al Abandono Voluntario. Concluyendo, que disolverá el vinculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar de la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.

De igual manera, quedará establecido el Régimen familiar en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dejando establecido esta juzgadora que la P.P. será ejercida por ambos progenitores. La custodia la ejercerá la madre. Se fija Régimen de Convivencia familiar amplio para el padre, en el sentido, que el padre compartirá con su hija para ejercer el derecho establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aporta la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00 Bs) mensuales y adicional en el mes de septiembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00Bs), los cuales deposita en la cuenta 01060089130031134208 Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana: Y.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.888.333, a los fines de que el obligado haga los depósitos de las cantidades fijadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano: C.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.722.356 asistido por el abogado T.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.798 contra la ciudadana: Y.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.888.333. Así se Decide. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: C.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dientidad Nº V- 10.722.356 y la ciudadana: Y.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.888.333, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C.; Acta Nº 27, del día 27 de febrero de 1988. Así se decide. Se fija las instituciones familiares en resguardo de los derechos de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 15 años de edad. La p.P. será ejercida por ambos padres. La custodia la ejerce la madre. El padre aporta la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares ( 1.600,00 Bs) mensuales y adicional en el mes de septiembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00Bs). Por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deposita en la cuenta 01060089130031134208 Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana: Y.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.888.333. El Régimen de Convivencia Familiar es amplio, el padre y la adolescente mantienen contacto permanente. Así se decide…”

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: Y.d.C.D., asistida por la abogada en ejercicio B.E.M., apeló formalmente de la decisión dictada por ese tribunal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Todo lo relacionado con el matrimonio y con el juicio de divorcio es de orden público, es por ello, que las normas que los regulan no pueden relajarse por convenio de las partes; sin importar si las normas son sustantivas o adjetivas, en virtud de que el artículo 6 del Código Civil, dispone, que es absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipulen causales de divorcio o de separación distintas de las señaladas por la ley; así como aquellos que prohíban entre las partes el divorcio o la separación (…); y también las cláusulas penales convenidas para el caso de violación de esas prohibiciones legales.

Por los motivos antes expresados, es que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.

En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas, y, el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, señala que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sino se ha cumplido con tal formalidad.

Además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios de divorcio contenciosos; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la p.p., los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de divorcio-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Cabe acotar, que aunque la sentencia antes transcrita fue dictada en una acción mero declarativa de unión concubinaria; la misma puede ser aplicada a este caso concreto de divorcio contencioso, en virtud de que en este procedimiento se tramita también una acción de estado.

La Sala Civil ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de procesos, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.

En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.

De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.

Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento, incluyendo la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad; a la seguridad jurídica y la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana: Y.d.C.D., asistida por la abogada en ejercicio B.M., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2014-3654-Prot.

REQA/marilyn.-

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