Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

CRESPO GUIL FEDDY, NORAIMA COROMOTO CALDERON y CAÑA C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.638.268, V-9.675.973 y V-9.659.841, respectivamente, mediante apoderadas judiciales abogadas A.B.L. y J.R.P., Inpreabogado Nros. 86.552 y 113.356, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).-

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE:

NRO. 9259.-

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Julio del año 2008, se recibió en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, escrito contentivo de la ACCION DE A.C. incoado por los ciudadanos CRESPO GUIL FEDDY, NORAIMA COROMOTO CALDERON y CAÑA C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.638.268, V-9.675.973 y V-9.659.841, respectivamente, mediante apoderadas judiciales abogadas A.B.L. y J.M.R.P., Inpreabogado Nros.86.552 y 113.356, respectivamente, en contra del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).-

En fecha 09 de Julio del año 2008, este Tribunal Superior en sede constitucional, se abocó y se declaró competente para conocer y tramitar la presente Acción de Amparo, admitiéndolo y ordenado las notificaciones de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, librándose en esa misma fecha los oficios y las boletas ordenadas.

CAPITULO Ú N I C O

Ahora bien, del examen efectuado a las actas procésales que conforman el presente expediente, verifica quien aquí decide, que desde el día 09 de Julio del año 2008, fecha ésta en que este Tribunal Superior en sede Constitucional, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia una vez verificada la última de las notificaciones; hasta la presente fecha 10 de septiembre de 2010, ha transcurrido en este despacho más de seis (6) meses sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte accionante, tendente a lograr las referidas notificaciones, acto procesal esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que el accionante del amparo ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562, caso: J.V.A.C.), ha señalado lo siguiente:

(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

. (Subrayado de la sala y negrilla de quien aquí decide)

De tal manera que, de conformidad con el criterio parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, sin verificarse actuaciones alguna por parte del accionante, concerniente como se dijo supra a lograr las notificaciones ordenadas para la fijación de la celebración de la audiencia Constitucional, y como quiera que de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres, debe este Tribunal declarar consumado el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente extinguida la Instancia. Así se declara.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente proceso de A.C. incoado por los ciudadanos CRESPO GUIL FEDDY, NORAIMA COROMOTO CALDERON y CAÑA C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.638.268, V-9.675.973 Y V-9.659.841, respectivamente, mediante apoderadas judiciales abogadas A.B.L. y J.M.R.P., Inpreabogado Nros.86.552 y 113.356, respectivamente, en contra del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) , y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.-

Se ordena el archivo del expediente su desincorporación y remisión al archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

EL SECRETARIO

P.P.C.C.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Glb/

EXP Nro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR