Decisión nº S2-073-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MORELLA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.151.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad de comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 54, tomo 89-A, sigue el recurrente contra los ciudadanos A.D.J. y J.D.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.174 y 4.534.463 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente las defensas de fondo relativas a la falta de cualidad activa y pasiva invocadas, y sin lugar la acción de nulidad propuesta, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual se declaró improcedente las defensas de fondo relativas a la falta de cualidad activa y pasiva invocadas, y sin lugar la acción de nulidad propuesta, condenando en costas a la parte actora, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Del estudio minucioso y detallado de los medios de pruebas acompañados por las partes, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, los cuales fueron ratificados durante la etapa probatoria por el demandado invocando el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba en lo que pudiera favorecerlo, específicamente del expediente No.58.921, de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), el cual reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -documento público y oponible a terceros-, al cual se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia en primer lugar, que la parte actora en todas las Actas de Asamblea (sic) anteriores a la de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2007, consintió y aprobó -en conjunto con los demás accionistas- el hecho de suprimir la formalidad de publicación de la convocatoria por encontrarse presente todo el capital accionario, práctica que se ha convertido en costumbre mercantil, la cual es fuente del derecho comercial, adoptándose según el contenido del Artículo (sic) 331 del Código de Comercio, relativo a las Sociedades de Responsabilidad Limitada (sic), cuyo tenor es el siguiente: (...Omissis...), y que según las máximas de experiencia de esta Juzgadora, tal disposición se aplica analógicamente en las sociedades o compañías anónimas, pese a no existir disposición expresa en el Código dentro del capítulo que regula a éstas, empero, sí existe dentro del capítulo de las sociedades de responsabilidad limitada una disposición que remite a la regulación de las anónimas; siendo ello así, debe traerse a colación el Artículo (sic) 9 del Código de Comercio Venezolano (sic), el cual consagra: (...Omissis...). Considerando esta Jurisdiscente (sic) que dentro de la mencionada jerarquía puede incluirse las convenciones o contratos, por ser Ley entre las partes, y mediar en ellas la autonomía de la voluntad de las mismas.

(...Omissis...)

(…) Asimismo, en lo atinente al hecho alegado por el actor de que por haberse obviado la publicación de la convocatoria, tampoco se cumplió con el anuncio del objeto o el orden del día; cabe acotar que así como la falta de publicación de convocatoria queda suplida con la presencia en la asamblea de todos los accionistas, el objeto de la misma se suple además por el hecho de que una vez presentes todos los accionistas se les dé cuenta del orden del día antes de iniciar la asamblea.

(...Omissis...)

De un razonamiento de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados, puede colegirse que el interés para proponer el juicio y para sostenerlo alude al hecho de que el conflicto particular que se plantee no tenga más solución que la que sea dada por un Órgano Jurisdiccional (sic) a través de una sentencia; y como argumento en contrario, debe entenderse por falta de interés, la carencia de necesidad legítima de que sea un Tribunal (sic) quien resuelva el conflicto, pues el mismo puede o pudo haber sido resuelto por otros mecanismos, tal y como es el caso, en que la disconformidad del ciudadano R.C. respecto al Acta (sic) de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2007, fue resuelta por autonomía de la voluntad mayoritaria de la Asamblea (sic) como órgano decisor de la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., encontrándose nulo lo que se pretende anular mucho antes de que la presente causa se encontrara en verdadera sustanciación, y aunque este Tribunal observa como se estableció anteriormente una falta de interés sobrevenida, la misma no será declarada, en virtud de haberse producido después de admitida la demanda, no haber sido opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, y haberse accionado completamente al Órgano Jurisdiccional (sic) para el transcurso íntegro del proceso, reflexionándose que lo conducente era conocer el fondo tal y como se hizo, y concluyendo esta Sentenciadora que no procede la nulidad de Acta (sic) en el caso bajo estudio por los motivos anteriormente expresados, esto es, por la falta de publicación de la convocatoria y por ende del objeto, por haberse dejado vacante el cargo que el mismo venía ocupando en la junta directiva, y por resolverse la nulidad en base a la autonomía de la voluntad de los socios mayoritarios que integraron la Asamblea (sic) de fecha 11 de Febrero (sic) de 2008, todo lo cual acarrea la desestimación de la acción interpuesta por el ciudadano R.Á.C., en contra de la Sociedad Mercantil (sic) CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. Y así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó ante el Tribunal a-quo, el ciudadano R.Á.C., asistido por los abogados GUILLERMO y MORELLA REINA, a objeto de demandar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., contra los ciudadanos A.D.J. y J.D.J.B.R., supra identificados, respectivamente en su carácter de presidente y director-gerente de comercialización y mercadeo de la referida compañía, celebrada en fecha 21 de diciembre 2007 y registrada en fecha 8 de enero de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, tomo 1-A, por adolecer -según su decir- de vicios relativos a la falta de la previa publicación en diario de la convocatoria y de la intención de la deliberación de dejar vacante y sin ratificarlo en el cargo de director gerente de producción avícola de la junta directiva, estado que alega no podía ser cubierto por dicha junta contraviniendo el artículo 31 de los estatutos sociales.

Admitida la singularizada demanda en fecha 6 de febrero de 2008, y perfeccionada la citación de los accionados A.D.J. y J.D.J.B.R., éstos consignaron escrito de contestación a la demanda, asistidos por el abogado A.C., en el que invocan la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y además, negaron, rechazaron y contradijeron los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda, arguyendo que el objeto de la controversia deviene en inocuo pues, los administradores de la sociedad de comercio en cuestión, apercibidos de la conveniencia de dejar sin efecto el acta levantada el día 21 de diciembre de 2007, procedieron a convocar por prensa nueva asamblea que tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2008, en la que -según sus afirmaciones- fueron designados en su integridad los miembros de la nueva junta directiva, subsanando la omisión del cargo vacante de la asamblea anterior cuya nulidad se pretende en este juicio, y dejando sin efecto la inserción del acta correspondiente, expresando que en consecuencia, el objeto de la pretensión ya no tenía existencia legal debido a que no existía ninguna situación jurídica infringida que sea necesario reestablecer, lo que derivaba en la falta del interés del actor para obrar requerida por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerando el deber de desechar la demanda.

Dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, sólo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito invocando el mérito favorable y ratificando las documentales consignadas junto a la litiscontestación.

Vencida la etapa de informes y observaciones en primera instancia, el Tribunal a-quo en fecha 12 de agosto de 2009 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2009 por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada consignó los suyos expresando, que la jueza a-quo había incurrido en error de juzgamiento al rechazar la defensa sobre la falta de cualidad pasiva, que considera se encontraba plenamente justificada en actas por los escritos de contestación, informes y pruebas consignadas, al no haber sido incoada la demanda en contra de la sociedad mercantil en cuestión.

Por otra parte, afirma que se originó una situación sobrevenida que es, que la apelación de autos carece de objeto pues la decisión de asamblea de accionistas de fecha 21 de diciembre de 2007, fundamento de la presente acción de nulidad, fue dejada sin efecto por propia voluntad de la asamblea celebrada el día 11 de febrero de 2008, sobre la cual el mismo demandante hizo oposición con base al artículo 290 del Código de Comercio, declarándose sin lugar la misma en razón de la caducidad en decisión definitivamente firme dictada -según su dicho- por este Tribunal Superior en fecha 8 de junio de 2009.

En derivación, dicha parte invoca la cosa juzgada que considera dimana de éste órgano jurisdiccional superior por la resolución supra mencionada, y en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación, promoviendo en esta oportunidad de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de la referida sentencia, y del escrito de informes y sus anexos presentados por la parte actora en el señalizado proceso de oposición a la decisión de la asamblea del 11 de febrero de 2009.

Se hace constar que la contraparte no consignó escrito de observaciones en esta instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida en fecha 12 de agosto de 2009, con fundamento en la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente las defensas de fondo relativas a la falta de cualidad activa y pasiva invocadas, y sin lugar la acción de nulidad propuesta, condenando en costas a la parte actora.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, ya que la parte demandada no se adhirió expresamente a dicho medio recursivo, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que sólo se entrará a analizar este aspecto quedando firme la improcedencia declarada sobre las defensas de fondo de falta de cualidad formuladas por la parte accionada, todo ello en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatorio in peius y tomando base en lo consagrado por el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se entra a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, consignó dicha parte copias del expediente de la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al no haber sido impugnadas ni tachadas de falso por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, los accionados presentaron anexo a su escrito de contestación a la demanda, y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas de este juicio, acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2008, la cual fue consignada igualmente con su certificación de registro de fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 17, tomo 10-A, por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de la presentación de informes en esta segunda instancia, en derivación de lo cual, establece este Jurisdicente Superior que tratándose de copia de documento certificado por organismo público como lo es el Registro Mercantil, que al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte contraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo reglado por el artículo 520 eiusdem se aprecia en todo su valor probatorio, así como el resto de las documentales consignadas junto a dicha acta, contentivas de sentencia de fecha 8 de junio de 2009 emitida por este Tribunal Superior en expediente N° 11.259, el acta de asamblea objeto de la presente demanda, y copia de informes con su acta de consignación en dicho expediente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Ahora bien, en aras de resolver la presente controversia, evidencia este Tribunal de Alzada del análisis de las actas procesales, que el objeto del presente recurso de apelación atiende a la pretensión de declaratoria de nulidad de la decisión tomada en asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. de fecha 21 de diciembre de 2007, con fundamento a que según establece el demandante en su escrito libelar, adolecía de vicios por falta de previa publicación en diario de la convocatoria y dada la vacante dejada del cargo de director gerente de producción avícola de la junta directiva, que considera no podía ser cubierto por dicha junta, contraviniéndose el artículo 31 de los estatutos sociales.

Empero, la parte accionada en la oportunidad de la litiscontestación, además de negar y rechazar la singularizada pretensión y sus basamentos, estableció que ya no existía en el demandante el interés para obrar que refiere el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según sus afirmaciones- posterior a la asamblea impugnada fue celebrada otra asamblea en fecha 11 de febrero de 2008 con el fin de subsanar la omisión de designación del comentado cargo de gerente-director y, a su vez se dejó sin efecto la inserción del acta de asamblea de fecha 21 de diciembre de 2007 objeto de la presente acción de nulidad.

Asimismo, en el escrito de informes consignados por los demandados ante esta segunda instancia, adicionaron a estos aspectos, que resultaba sobrevenida la carencia de objeto de la apelación incoada, siendo que la mencionada asamblea posterior de fecha 11 de febrero de 2008, contra la cual se ejerció el recurso de oposición jurisdiccional, quedó definitivamente firme por decisión tomada por este Juzgador Superior al declarar la caducidad de tal oposición, fallo que en efecto fue valorado por ser promovido como medio de prueba en esta misma instancia y del que se evidencian tales aspectos, emitido inclusive un mes antes de que se resolviera la presente causa ante el Tribunal a-quo, constatándose también del contenido de la promovida acta de la nueva asamblea de la singularizada fecha, que la convocatoria a la misma presuntamente fue publicada en un periódico de circulación regional en fecha 26 de enero de 2008, es decir, unos días antes de la admisión del proceso en análisis, por parte del a-quo el día 6 de febrero de 2008.

En consecuencia de todo lo cual, se advierte que la jurisprudencia ha sido conteste en ratificar el sentido que no se puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, estableciéndose además que tal aspecto puede ser declarado inclusive de oficio por el operador de justicia, como tal lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dice:

(...Omissis...)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (...Omissis...)”

Así sobre la existencia de falta de interés de la parte accionante, es pertinente traer a colación la opinión de U.R., que es resumida por M.G.M.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, parte general, Medellín, 1996, páginas 282 y 283, en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, se observa efectivamente en el caso de autos, que celebrada la asamblea de fecha 21 de diciembre de 2007 fundamento de la presente acción, posteriormente el día 26 de enero de 2008 se convocó la celebración de nueva asamblea para el día 11 de febrero de 2008 con la finalidad, en primer término, de proponer la conformación de una junta directiva completa, designándose como director-gerente de producción avícola a la ciudadana MAXYERLIS BOHÓRQUEZ URDANETA, y en segundo término, bajo el fundamento de que “no se procedió a la designación de todos los miembros de la Junta Directiva (sic), declarando la vacante del cargo de Director Gerente de Producción Avícola (sic), la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de la empresa ante terceros, en virtud del carácter colegiado de la Junta Directiva (sic)….” (cita del acta de dicha asamblea, folio 83 del expediente), quedando así subsanada la omisión contenida en el acta de la asamblea hoy impugnada de fecha 21 de diciembre de 2007, según se evidencia de la copia consignada por la parte demandada en la presente instancia y del expediente de la compañía anexo al escrito libelar.

Lo anterior resultó aprobada en asamblea por la mayoría calificada representada por los accionistas hoy demandados A.D.J. y J.D.J.B.R., con la oposición del accionista hoy demandante R.Á.C., la cual, como ya se evidenció, fue resuelta en sede jurisdiccional por éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 8 de junio de 2009, que declaró la caducidad de la acción de oposición, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción.

Al efecto puede establecer este Sentenciador, que habiéndose celebrado nueva asamblea el día 11 de febrero de 2008, subsanando la omisión de designación completa de la junta directiva que ataca como vicio la parte actora en esta causa, deliberación que resulta obligatoria para todos los accionistas, aún para los que no concurrieron a la asamblea, en aplicación del precepto normativo contenido en el artículo 289 del Código de Comercio y del principio que la mayoría obliga a la totalidad, y en dicho sentido, constatándose que en la misma asamblea se resolvió la revocatoria de las decisiones tomadas en la asamblea celebrada en fecha 21 de diciembre de 2007, cuyas resoluciones se encuentran contenidas en el acta levantada a tales efectos fundamento de la demanda incoada, producto de lo cual se traduce en la inexistencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que hoy se ejerce, siendo que tales decisiones quedaron revocadas por la asamblea antes mencionada, la cual quedó firme por declaratoria de caducidad de la acción de oposición ejercida en contra de la misma, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de la falta absoluta de interés para accionar de parte del demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, quien decide no es conteste con el criterio expuesto por la Jueza a-quo de que evidenciando tal falta de interés sobrevenida no procedía a declarar la misma por haberse producido después de admitida la demanda, ya que como se dejó sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se puede permitir el ejercicio de una tutela jurisdiccional que en definitiva sería inútil e ineficaz al no tener el accionante legitimación para poner en movimiento la misma, haciendo hasta detectable de oficio tal vicio, máxime cuando de actas quedó comprobado que el fundamento de la contestación de la demanda de la parte accionada, fue dicha carencia de interés procesal, debiendo advertirse, que la doctrina procesal ha determinado que en este tipo de falta, lo pertinente es una resolución de inadmisibilidad o improcedencia dependiendo, según el maestro L.L., de la posición del actor en la causa, bien en una cualidad anómala, al no ser parte de la relación sustancial, o bien en la carencia de la cualidad normal, vale decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, como en el caso sub examine puesto que dados los examinados efectos extintivos que la subsanación por nueva asamblea (que quedó firme judicialmente) produce sobre el acta impugnada, impiden a la parte actora la posibilidad de volver a interponer demanda con base al mismo objeto y pretensión por inexistencia de perjuicio alguno, lo que en consecuencia, irremediablemente hace en este caso en específico IMPROCEDENTE la presente acción de nulidad de asamblea propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, en consonancia con los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio que hacen improcedente la presente acción de nulidad, este operador de justicia concluye en la necesidad de CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de nulidad propuesta, manteniéndose en vigencia la improcedencia de las defensas de fondo formuladas por los demandados, lo que hace innecesario entrar a resolver el resto de las delaciones expuestas por las partes en este proceso y en garantía al principio de prohibición de la reformatio in peius; originándose a su vez el deber de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad de comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., sigue el ciudadano R.Á.C. contra los ciudadanos A.D.J. y J.D.J.B.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.Á.C., por intermedio de su apoderada judicial MORELLA REINA, contra sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la supra aludida decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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