Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of February 16, 2006
Resolution Date | February 16, 2006 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Rosaura Herrera de Uzcategui |
Procedure | Divorcio Por Ruptura Prolongada |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 16 DE FEBRERO DE 2006.
195º y 146°
JUEZ: ABG. R.H.D.U.
SOLICITANTES: CRIFFER SABINO SERRANO NAVEDA Y
LORIMER I.R.S.
ABG. ASISTENTE: ABG. L.O.D.M.
IPSA N°86.618
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº5466
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: CRIFFER SABINO SERRANO NAVEDA Y LORIMER I.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.055.000 Y 12.365.841, respectivamente; de este domicilio; asistidos por la Abg: L.O.D.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 86.618; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO (28/04/2001), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°81 del Libro de Matrimonios llevados durante el año mil DOS MIL UNO (2001), como consta al folio cuatro (4) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CINCO (20/01/2005) y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, de CUATRO (4) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar
conforme a derecho. Notificado el Ministerio Público en fecha 20/01/05 sin objeciones; y en fecha: 12/01/06 y 13/02/06, los solicitantes manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: CRIFFER SABINO SERRANO NAVEDA Y LORIMER I.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.055.000 Y 12.365.841, respectivamente; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto del hijo habido en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS del niño xxxxxxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: En cuanto a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: en cuanto a la GUARDA Y C.d.n. xxxxxxxxxxxxxxx, la ha tenido la madre, ciudadana LORIMER I.R.S., y así seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio, de la siguiente manera: a)el día del padre lo pasará con su padre. B) el día de la madre lo pasará con su madre. c) las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, un año con su padre y el otro año con su madre y así alternativamente. d) el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. e)cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar al niño o pasar con éste en un lugar distinto a la residencia de la madre en un periodo de tiempo a partir de las 9:00am del sábado hasta las 6:00pm del domingo. El padre podrá permanecer con su hijo siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios y deportes del niño. EN cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre le pasará a su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) MENSUALES y tendrá un aumento automático según la taza del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido, calzado de su hijo, comprometiéndose además a cancelar un bono especial en los meses de agosto y diciembre, con la finalidad de cubrir los gatos escolares y navideños cuyo monto fije prudencialmente el tribunal. Se compromete a incrementar la pensión alimentaria a medida que se incrementen sus ingresos. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N°01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° y 146°.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI
SECRETARIA
ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO
RhdeU/MGQL/rd.-
Expediente N°5466