Decisión nº PJ0142008000043 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000058

DEMANDANTE: I.J.H.C.

DEMANDADAS: TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L,

LINEA FRATERNIDAD, C.A., y

ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNION ARVELO, L

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000043

En fecha 05 de marzo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000058 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que omitió pronunciamiento con respecto a la prueba de exhibición de las actas de asambleas de las empresas Transporte Unión Arvelo, S.R.L. y Línea Fraternidad C.A y negó la exhibición de las Convenciones Colectivas del Trabajo de los años 2001 y 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano I.J.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.191.910, representado judicialmente por la abogada G.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.038, contra la empresa TRANSPORTE UNIÓN ARVELO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1976, bajo el No. 68, tomo 19-B, representada judicialmente por el abogado E.J.V.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.749, y solidariamente, contra la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el No. 42, tomo 3-A, representada judicialmente por el abogado J.A.M. P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.749, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARVELO L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el No. 161, 3er trimestre del año 2006, representada judicialmente por el abogado E.J.V., ya identificado.

En la misma fecha, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 12 de marzo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que al capitulo II fue promovida la prueba de exhibición de las actas constitutivas y asambleas de las empresas Transporte Unión Arvelo, S.R.L y Línea Fraternidad, C.A.; sin embargo, al auto de fecha 11 de febrero de 2008, se evidencia que el Juez de Primera Instancia negó la exhibición de las actas de asambleas de las empresas Transporte Unión Arvelo, S.R.L. y Línea Fraternidad, C.A., violando con ello el derecho a la defensa de la parte demandante, pues la misma se pretende demostrar que entre ambas empresas existe unidad económica.

  2. Que el Juez a-quo negó la prueba de exhibición de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 2001 y 2004, celebrados entre las empresas Línea Fraternidad, C.A. y Transporte Unión Arvelo S.R.L., argumentando que los mismos constituyen un cuerpo normativo de las relaciones laborales cuyo contenido no es susceptible de apreciarse por las reglas de la valoración de los medios probatorios, pues los mismos constituyen derecho mismo, sin tomar en cuenta que para la conformación de ese cuerpo normativo existen hechos que lo precedieron, entre ellos, que las Convenciones Colectivas del Trabajo de ambas empresas fueron suscritas por los mismos trabajadores, observándose de ese hecho que forma parte de ese cuerpo normativo que es derecho, que efectivamente entre las empresas demandadas existe un grupo de empresas.

  3. Que no obstante, solicitó por ante el órgano del trabajo respectivo las copias certificadas de las convenciones colectivas las cuales tiene en su poder.

  4. Solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, de acuerdo a los argumentos expuestos.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

 Folios 2 al 16, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales presentado por la abogada G.A.B., apoderada judicial del ciudadano I.J.H.C., contra las empresas TRANSPORTE UNIÓN ARVELO S.R.L y solidariamente, contra LINEA FRATERNIDAD, C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARVELO L.

 Folios 17 al 20, escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación de la parte actora, en la cual promovió documentales, exhibición y testimoniales.

 Folios 21 al 25, escrito de contestación presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la empresa Línea Fraternidad, C.A.

 Folios 26 al 31, escrito de contestación presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la empresa Transporte Unión Arvelo S.R.L.

 Folios 32 al 37, escrito de contestación presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Unión Arvelo L.

 Folios 38 y 39, auto de fecha 11 de febrero de 2008, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el cual providenció las pruebas promovidas por la parte actora.

 Folio 40, auto de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual fijó como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el día 24 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m.

 Folio 42, diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 11 de febrero de 2008, siendo oída en un solo efecto por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2007, folio 43.

II

La representación judicial de la parte actora, fundamenta la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el hecho de que en el auto recurrido el Juez a-quo no se pronunció sobre la prueba de exhibición de las actas de asambleas de las empresas Transporte Unión Arvelo S.R.L. y Línea Fraternidad C.A.; y negó la exhibición de las Convenciones Colectivas del Trabajo de los años 2001 y 2004, promovida en el capitulo II, del numeral 2, del escrito de promoción de pruebas.

La mencionada prueba de exhibición fue promovida en los siguientes términos:

(…) Capitulo II

Prueba de Exhibición

1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que mi mandante carece de medios económicos para obtener copias en el Registro Mercantil respectivo para ratificar la prueba de que las codemandadas conforman una unidad económica (grupo de empresas) promuevo la prueba de exhibición de los Registros de las Actas Constitutivas de la empresa Transporte Unión Arvelo, SRL, registrada en el Registro Mercantil Primero de ésta circunscripción judicial bajo el No. 68, tomo 19B de fecha 28 de mayo de 1976, y acta del 14 de septiembre de 2004 referido a la misma empresa Transporte Unión Arvelo donde consta que hasta esa fecha el ciudadano L.O.M. se desempeño como Presidente de dicha empresa, pasando ahora a ser el Vicepresidente de la misma; y la exhibición del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Línea Fraternidad, C.A inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero bajo el No. 42, Tomo 3-A de fecha 13 de julio de 1990 y sus sucesivas actas de asamblea hasta la presente fecha, donde consta que el ciudadano L.M. ha sido Presidente de dicha empresa por periodos consecutivos, lo que prueba que conforman una unidad económica conforme a la presunción establecida en el Articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito al Tribunal respetuosamente ordene a las codemandadas Transporte Unión Arvelo S.R.L. y a Línea Fraternidad C.A la exhibición de los respectivos documentos ya mencionados.

2. Promuevo también de conformidad con el mismo articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los Contratos Colectivos correspondiente a los años 2001 y 2004 respectivamente, el primero entre el Sindicato Unido de Trabajadores de Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo y las empresas LINEA FRATERNIDAD C.A. y TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., y el segundo, celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A.d.E.C. y las empresas LINEA FRATERNIDAD C.A. y TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., y solicito de parte de las demandadas la exhibición de dichos documentos originales o en copia certificada, los cuales reposan en su poder, por lo cual solicito del ciudadano Juez ordene a las codemandadas la exhibición solicitada.

Con esos instrumentos se demuestra las condiciones de trabajo, el porcentaje del salario que devengaba mi mandante, prestaciones y demás derechos laborales que le corresponden.

En este sentido, el auto recurrido expreso:

SEGUNDO: Se admite la prueba de exhibición de documentos a que se contrae el particular “1.” del capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, codemandadas TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L. y LINEA FRATERNIDAD, C.A., deberán exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los originales de sus actas constitutivas;

TERCERO: No se admite la prueba de exhibición de documentos a que se contrae el particular “2.”del capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma recae sobre convenciones colectivas de trabajo las cuales, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

No obstante, se exhorta a las partes a consignar en autos los ejemplares de las referidas convenciones colectivas.

. (sic)

Para decidir este Juzgado observa:

Con relación a la omisión de pronunciamiento de la prueba de exhibición de las actas de asambleas de las empresas LINEA FRATERNIDAD C.A. y TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., este Juzgado observa que tal como señala la recurrente y de acuerdo a la forma como fue promovida en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, el Juzgador de Primera Instancia no efectuó pronunciamiento alguno sobre la prueba de exhibición del acta de asamblea de fecha 14 de septiembre de 2004 de la empresa Transporte Unión Arvelo, C.A., y de las sucesivas actas de asambleas de la empresa Línea Fraternidad, C.A.; por lo que en garantía al principio de la doble instancia, se le ordena al Juzgado a-quo emitir pronunciamiento con relación a la prueba de exhibición de dichas documentales. Y así se decide.

Con relación a la negativa de la prueba de exhibición de las Convenciones Colectivas del Trabajo de los años 2001 y 2004, del capitulo II numeral 2, este Juzgado observa:

La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales la organización internacional la legislación del trabajo;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Del articulo trascrito se evidencia que la ley sustantiva laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo; conformando dicho cuerpo normativo derecho mismo y es por ello que precisamente, se dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues ésta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/ 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Por lo tanto, al conformar las convenciones colectivas un cuerpo normativo de derecho, es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, y siendo así, es el juez quien conoce el derecho y debe aplicarlo; por tanto, considera este Juzgado que la negativa de la prueba de exhibición de los citados instrumentos se encuentra ajustada a derecho. Y así se deja establecido.

Por cuanto la recurrente manifestó ante esta Alzada que tiene en su poder copia certificada de las convenciones colectivas en referencia, se le exhorta a su consignación en el expediente principal llevado por el juzgado a-quo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, surge parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda modificado el auto de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos antes indicados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Se le ordena al Juez -quo emitir pronunciamiento con relación a la exhibición del Acta de fecha 14 de Septiembre del 2004 de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L. y de las sucesivas actas de asambleas de la empresa Línea Fraternidad C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000058

Sentencia No. PJ0142008000043

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