Decisión nº PJ0172010000084 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito.

ASUNTO: FP02-R-2009-000289 (7758)

Vistos los Informes presentados por la parte demandada

PARTE ACTORA: A.C.V.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 5.556.301, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA ACTORA: J.S.M., O.A.R., C.L.S.M. y V.H., abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 25.138, 84.124, 20.684 y 132.384, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.M.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.947.894, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.R.H.E.S. y H.M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 35.713 y 31.634, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES:

En fecha día 11 de febrero del año 2009, la ciudadana A.C.V.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.556.301 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados J.S.M. y C.L.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 25.138 y 20.684, respectivamente y de este mismo domicilio presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la ciudadana J.M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.894 y de este domicilio, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en su escrito que:

“En fecha 25 de marzo del 2008, siendo las siete y treinta minutos (07:30 a.m.) aproximadamente, el vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8. M/T/AE112LGEMNKF, Año: 1999, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: FAI62E, Serial Chasis AE1125000169, Serial N.I.V. AE1125000169, Serial de Motor: 7AH047227 (Vehículo 01), se encontraba estacionado en la parte del frente de la residencia del Dr. E.C.S.M., ubicada en la Urbanización Angostura, Calle Caura, Quinta Kis Anagar, de esta Ciudad, cuando de manera intempestiva fue bruscamente colisionado en la parte trasera por otro vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Renault, Modelo: Clio, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, Año: 2005, Serial de Carrocería 9FBB02125M007668, Color: Rojo, Placa: EAM-65N, quiera era conducido por su propietaria J.M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.947.894, de este domicilio, identificado con el No. 02. Que el accidente ocurre como consecuencia de la conducta negligente e imprudente de la conductora del vehículo No. 02, quien conducía a exceso de velocidad por la citada calle. Que la conductora del vehículo No. 02 no tomó las precauciones necesarias para evitar el impacto, toda vez que la velocidad que mantenía le impidió resguardarse detrás de mi vehículo a los fines de esperar el despeje de la vía y maniobrar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito, no teniendo otra alternativa que estrellarse con el primer objeto fijo que encontrarse en su camino, cuestión esta que admite la citada conductora en el respectivo expediente contentivo de las actuaciones de tránsito. Que como consecuencia de esa colisión, se le causaron al vehículo No.01, los siguientes daños materiales: Piezas Dañadas a Sustituir: Parachoque Trasero, Guardafango Trasero Izquierdo, Stop Izquierdo, Luz de la Tapa del Maletero lado izquierdo, Amortiguador trasero izquierdo, rejilla interna del guardafango trasero izquierdo. Piezas a Reparar: Tapa del Maletero, Panel Trasero, Compacto trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, base del parachoque trasero lado izquierdo, carter interno del guardafango trasero izquierdo, piso del maletero. Salvo daños ocultos. Que en la referida Acta de Avaluó practicada por el perito avaluador R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-8.883.189, autorizado según el código Nº 3106, de fecha 25 de abril de 2008, se concluyo que el valor determinado para la reparación de los daños identificados para esa fecha, ascendía a la suma de Cinco Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 5.800,00). Que se dejó establecido precedentemente, que la ciudadana M.G.F., conductora del vehículo identificado en el croquis respectivo como vehiculo Nº 02, resulta responsable de la causa del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de marzo del 2008, debido al exceso de velocidad con que se desplazaba, que le impidió evitar impactar con su vehículo a velocidad reglamentaria solamente con resguardarse detrás de su vehiculo se evitaría el accidente. Que se fundamente la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 127 y 129 del citado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Que la conductora del vehículo No.02, viola el Reglamento de la Ley de T.T. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.240, Extraordinaria del 26 de Junio de 1998, que le ordena circular a una velocidad máxima de 15 Km/h, cuyo vehículo era conducido, sin lugar a dudas, a una velocidad muy por encima a la regulada en el citado Reglamento, en virtud del impacto causado. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó al libelo las siguientes pruebas: 1) Marcada con la letra “A”, original del Certificado de registro de Vehículo No. 26781733, expedidito por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de enero de 2009, 2) Marcado con la letra “B”, legajo de actuaciones administrativas, contentivas del Acta Policial, planilla de los datos de las victimas, Informe del Accidente, y el levantamiento del Croquis respectivo, elaborados por el Vigilante F.G., del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, 3) Marcada con la letra “C”, Acta de Avaluó de fecha 25 de abril de 2008, realizada por el perito avaluador R.C., donde se evidencian los daños causados al vehiculo No.10 y se especifica el monto de dichos daños. Se promovió los siguientes testigos: P.J.V.R., A.B.G. y A.P.. Como quiera que la propietaria y conductora del vehiculo No.02, se ha negado a indemnizarle los daños causados al vehiculo de su propiedad, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar por Acción de Indemnización de Daños Civiles derivados de Accidente de Transito, para que convenga o de lo contrario sea condenada la ciudadana J.M.G.F., por el Tribunal, a los siguientes pedimientos: Primero: En cancelar la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,00) por concepto de indemnización de los daños caudados al vehículo de su propiedad, identificado en el croquis respectivo como el vehículo No.01, establecidos en el Acta Avalúo producida junto a la demanda. Segundo: En cancelar las costas y costos procesales”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la anterior demanda, ordenando citar la demandada J.M.G.F., para que comparezca ante el Tribunal dentro de un plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral.-

Constan al folio 19, diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal A-quo, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada en autos.-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 03 de abril del año 2009, el Abg. R.R.H.E.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 35.713, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: J.M.G.F., plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Impugnó y negó en toda forma de derecho, los documentos, que rielan en autos, tales como: las actuaciones de tránsito y la experticia realizada por los funcionarios actuantes del ciudadano R.C. como experto pericial de la Jefatura de Experticia de T.T.. De Conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e intereses en la accionante para sostener este juicio. Que la demandante no acredito al introducir la demanda el documento de propiedad establecido en la ley de tránsito, como es el documento emanado ante el SETRA, que es el único titulo fundamental de propiedad tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Como Hechos cierto expuso: que es cierto que el día 25 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana se produjo un accidente entre el vehículo placas FAI62E y el vehículo de su mandante. Que es cierto que el accidente se produjo en la calle caura de la urbanización Angostura de esta ciudad. Que es cierto que el vehículo corolla verde supuestamente propiedad de la actora se encontraba estacionado y que su conferente golpeo en la parte trasera. Que es cierto que el impacto se produjo porque su mandante trato de evitar un accidente de tránsito y que el mismo se produjo por el hecho que un tercero tal como lo confiesa la parte actora en su libelo de demanda. De los Hechos negados. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta. Negó y rechazó que: el demandante sea propietario del vehículo Marca Toyota, Automóvil, Corolla, Sedan, Verde, Placas FAI62E; que el vehículo corolla verde se encontraba estacionado correctamente frente la casa del Dr. E.C.S.; que el vehículo corolla supuestamente propiedad de la demandante fue bruscamente colisionado; que el accidente ocurriese por la conducta negligente e imprudente de su representada; que su mandante conducía a exceso de velocidad por la calle Caura y que no pudo maniobrar para evitar el impacto; que su representada no le quedo otro remedio de estrellarse contra el vehículo de la supuesta propietaria; que el vehículo conducido por su mandataria no tomo las precauciones necesarias para evitar el impacto; que el vehículo toyota, placas FAI62E se le produjo los daños que mencionan en el libelo de la demanda; que el valor de la reparación del vehículo supuestamente propiedad de la demandante fue la suma de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,00), el cual Impugna en este acto por ser demasiado excesiva y no estar acorde a la realidad para el momento de realizarse la misma; que el croquis levantado por el Fiscal actuante en el procedimiento tenga inexactitudes; que su mandante deba cancelar los costos y costas procesales del presente juicio; que su representada deba cancelar la corrección monetaria en el presente juicio. Finalmente alego que por cuanto el vehículo de su defendida Marca: Renault, Modelo: CLIO, Color: Rojo, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: EAM65N, se encuentra amparado por un seguro de automóviles, Póliza Nº 0032-003-010947, con la empresa Multinacional de Seguros C.A., con un periodo de cobertura que comenzó el 29-02-2008 hasta el 29-02-2009, solicito la cita de saneamiento y de garantía de dicha empresa de seguros, conforme a la norma contenida en el artículo 370, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Como Medios de prueba ofreció las siguientes: Las testimoniales de los ciudadanos ILDEMARO RONDON Y G.U.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

En fecha 17 de abril del año 2009, el Tribunal de la causa, en virtud de la garantía propuesta en el escrito de contestación por el Abog. R.R.H.E.S., Admite la cita en garantía y ordena citar a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., para que comparezca en un lapso de Tres (3) días de despacho mas seis (6) días continuos que se le conceden como término de distancia, para dar contestación a la cita en garantía propuesta.-

Cursa al folio 36, auto dictado en fecha 25-05-2009, por el Tribunal de la causa, donde se ordena suspender el curso de la causa principal por el término de Noventa (90) días consecutivos, en virtud de haberse admitido en fecha 17 de abril de 2009, la cita en garantía propuesta por la parte demandada.-

Cursa al folio 42, auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 20-07-2009, donde se dejo constancia de haberse vencido el lapso para la contestación de la cita en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se fijo la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el 22 de julio de 2009.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

* Parte Actora:

- Ratifico la prueba documental producida en el escrito de demanda, tales como: - Marcada con la letra “A”, original Certificado de Registro de vehículo Nº 26781733, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12-01-2009; - Marcado con la letra “B”, legajo de actuaciones administrativas, contentiva del Acta Policial correspondiente, planilla de los datos de las victimas, Informe del accidente y levantamiento del croquis respectivo; - Marcada con la letra “C”, Acta de avaluó de fecha 25-04-2008.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.J.V.R., A.B.G. y A.P..-

* Parte Demandada:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente en lo que concierne a la consumación de la falta de cualidad del derecho a la tutela judicial que invoca la parte actora.-

- Promovió prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de indicar los particulares expuestos.-

Cursa al folio 63, auto dictado por el Tribunal A-quo, donde se dejó expresa constancia de que en fecha 06 de octubre de 2009 se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.-

1.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarándose Con Lugar la demanda por Indemnización de Daños Civiles derivados de Accidente de Tránsito intentada por la ciudadana A.C.V.M. contra la ciudadana J.M.G.F. y condena a la demandada a pagar en concepto de indemnización la suma de cinco mil ochocientos Bolívares más la cantidad que resulte de la indexación monetaria de aquella suma, que deberá ser determinada por expertos que tengan en cuenta los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que presenten el dictamen correspondiente.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Abg. R.R.H., en su carácter acreditado en autos, apelo a la anterior decisión.-

Por auto de fecha 3 de diciembre, el Tribunal A-quo, oyó la anterior apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó enviar el expediente a este Tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que los informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los informes, se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 28-01-2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del término para presentar informes, y solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal dejó expresa constancia de haberse vencido el término para presentar observaciones, y ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, en consecuencia se inició el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa al folio 114, constancia de la secretaria de este despacho, de haberse recibido oficio No. 025-0200/200, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde remite comisión constante de diecinueve (19) folios útiles, agregándolo a los autos y pasándose a la cuenta del ciudadano Juez.-

Llegada la oportunidad de dictar el presente fallo, este Tribunal procede a pronunciar su decisión con fundamento en la siguiente motivación:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana A.C.V.M. contra J.M.G.F.; la cual fue declarada con Lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando, en escrito de informes presentado en esta alzada lo siguiente:

Que la Solicitud de la reposición de la Causa, la fundamenta en vista de que al auto de admisión del Tribunal A-quo sobre la cita en garantía en el presente proceso le falto u omitió el termino de la distancia de la empresa Multinacional de Seguros, quien tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal. Que al momento de darse cuenta de la situación solicitó por escrito al Juzgado A-quo, la reposición de la causa y nunca fue proveído sino en el inextenso de la sentencia. Que se le violó a su representada el derecho a la defensa de recibir respuesta a su solicitud. Que en el momento de la contestación de la demanda a favor de su representada en el primer capítulo se le opuso a la demandante la falta de Cualidad e intereses del demandante para sostener este juicio. Que entre uno de los posible basamentos para este alegato de falta de cualidad e interés era que la colisión se produjo en fecha 25 de marzo del 2008 y la demandada anexa con el libelo de la demanda como documento de propiedad un certificado de registro de fecha 12 de enero del 2009, es decir, que el mismo es de fecha posterior al accidente de tránsito. Que en las actuaciones administrativas de T.t. acompañadas por la demandante aparece como supuesto propietario del vehículo para el momento del accidente un ciudadano de nombre E.S.M. y no la ciudadana actora en este juicio. Que la actora nunca produjo con el mencionado certificado de origen de fecha 12 de enero del 2009, ninguna otra documentación de compra-venta del vehículo que supuestamente había adquirido del anterior propietario, como podría ser por ejemplo un documento de venta autenticada donde el señor Sambrano M.E. pudo haber vendido el vehículo en cuestión y haberle cedido a la actora los derechos litigiosos sobre el accidente en cuestión. Que al no constar en el expediente ningún documento no puede el Juez A-quo sentenciar como lo hizo errando en todo y cada uno de sus dichos, por lo que pidió que se revoque la decisión del A-quo

.-

T E R C E R O:

Quedando así delimitado el Thema Decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente Superior, pasa como punto previo a resolver sobre la solicitud de la Reposición de la causa

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

La parte apelante fundamento su solicitud de reposición en que: “.. al auto de admisión del Tribunal A-quo sobre la cita en garantía en el presente proceso le falto u omitió el término de la distancia de la empresa Multinacional de Seguros, quien tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal”

Ahora bien de las actas procesales, concerniente a este punto, observa quien decide que consta al folio 29 auto de admisión de la cita en garantía, que señala lo siguiente:

Vista la solicitud de cita en garantía propuesta en el escrito de contestación de fecha 03 de abril de 2009 por el profesional del derecho R.R.H.E.S., en su condición de coapoderado judicial de la demandada ciudadana J.M.G.F. cursante a los folios 24 al 26 del presente expediente continente del juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por la ciudadana A.C.V.M. contra la mencionada ciudadana, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la cita en garantía y ordena citar a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, en la persona de su representante judicial, para que en un plazo de TRES (3) DIAS de despacho más SEIS (6) DIAS continuos que se le conceden como término de distancia que se contarán a partir de la constancia en autos de su citación, proceda a dar contestación a la cita en garantía propuesta. A los efectos de la citación de la garante, se ordena al citante que indique el nombre y apellido de la persona que conforme a los estatutos ejerce la representación de la empresa aseguradora

De lo que se desprende claramente que el Tribunal de la causa si fijó el término de distancia más los tres días para que la Empresa Garante citada en Garantía diera contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda, y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más…” De manera que la solicitud de reposición solicitada por la parte apelante fundamentada en que el Tribunal de la causa obvio en el auto de admisión de la cita, conceder el término de la distancia, resulta a todas luces improcedente; y así se declara.

Sin embargo, estima esta alzada pertinente establecer en qué consiste la figura de la “Cita en Garantía”, a saber aquella mediante la que, en un proceso pendiente, puede una de las partes o ambas exigir a un sujeto extraño y distinto a ellas, el derecho a sanearlas o garantizarlas en razón de haber estos extraños contraído obligaciones preliminariamente con aquel que hace el llamamiento.

Ahora bien, la obligación de ese tercero, siempre que sea aceptada su participación por el litigante contrario, será decidida en el fallo que resuelva el juicio principal; vale decir, que luego de haber sido llamado a juicio y citado legalmente el garante por el asegurado necesariamente deberá el jurisdicente emitir pronunciamiento respecto a esa participación.

Como puede observarse de las actas procesales, una vez admitida la cita en garantía, en fecha 17 de abril de 2009 y ordenada la citación de la Garante Aseguradora Multinacional de Seguros mediante una comisión librada al Juez Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para que practicara dicha citación.

Quedó suspendida la causa por noventa días continuos conforme lo señala el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “(s)i el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”.

De lo cual se desprende, que una vez propuesta la cita, se suspenderá el curso de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, dentro del cual se deberá practicar la citación y contestación del citado en saneamiento o garantía, pues el artículo 386 supra es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la práctica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable. (Sentencia Nro. 1566. TSJ Sala Constitucional de fecha 12-07-2005).

De manera que habiéndose iniciado el lapso de los noventa (90) días el día 17 de abril de 2009 el mismo precluyó el 16-07-2009; por lo tanto la causa seguirá su curso, en este caso, al día siguiente de haber precluido los noventas días, sin la intervención del tercero forzosa llamado como garante por cuanto no se logró su citación dentro del mencionado lapso. Sin embargo, como bien lo señala el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada en su escrito de contestación cuando señala:

que la colisión se produjo en fecha 25 de marzo del 2008 y la demandada anexa con el libelo de la demanda como documento de propiedad un certificado de registro de fecha 12 de enero del 2009, es decir, que el mismo es de fecha posterior al accidente de tránsito. Que en las actuaciones administrativas de T.t. acompañadas por la demandante aparece como supuesto propietario del vehículo para el momento del accidente un ciudadano de nombre E.S.M. y no la ciudadana actora en este juicio. Que la actora nunca produjo con el mencionado certificado de origen de fecha 12 de enero del 2009, ninguna otra documentación de compra-venta del vehículo que supuestamente había adquirido del anterior propietario, como podría ser por ejemplo un documento de venta autenticada donde el señor Sambrano M.E. pudo haber vendido el vehículo en cuestión y haberle cedido a la actora los derechos litigiosos sobre el accidente en cuestión

Ante tal alegación este Tribunal debe precisar lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. P. 140, señala: que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Expresa que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Al respecto observa quien decide de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito respectiva, que el accidente ocurrió el 25 de marzo del año 2008, señalando como propietario al ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.501.453, asimismo se desprende de dichas actuaciones, al folio 13, que el referido ciudadano E.S.M. como propietario del vehículo placas FAI-62E realizó su respectiva declaración de la versión del accidente. Dichas actuaciones de tránsitos son documento administrativos que pertenecen a la categoría de documentos públicos, no obstantes la misma tiene una presunción juris tantum, vale decir, desvirtuable con un medio probatorio fehaciente auténtico.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó las referidas actuaciones administrativas de tránsito de la siguiente manera: “Impugno y niego las actuaciones de tránsito y la experticia realizada por los funcionarios actuantes y del ciudadano R.C. como experto pericial de la jefatura de Experticias de T.T.” . De lo que se desprende que la parte demandada impugnó las actuaciones de transito y a su vez las tomó como pruebas para fundamentar su alegato de la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, este Juzgador pasa a resolver la defensa de fondo, por cuanto observa de los recaudos acompañados con el libelo, que ciertamente la ciudadana A.C.V.M., acompañó al folio 8, Certificado de Registro de Vehìculo en original, del vehículo placa FAI62E, Marca: Toyota, Año 1999, color Verde, clase: automóvil, Serial del Carrocería: AE1125000169; serial del Motor 7AH047227, expedido en fecha 12 de enero de 2009, no obstante consta al folio 62 de este expediente certificado de origen Nro. 075490 a Nombre del Concesionario Toyota de Venezuela C.A. a favor de la ciudadana A.C.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.556.301, por compra de un vehículo Placas: FAI62E, Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 M/T; Año: 1999, Colores: Verde andino, Serial Carrocería: 8XA53AE2X5000169; Serial del Motor: 7A HO47227; Clase: Automóvil, tipo: Seda, Carga 1.100 Kg. Este Tribunal aprecia este documento emitido por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura del instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como un indicio de que la ciudadana A.C.V.M. fue quien adquirió el bien mueble (vehículo) de la Concesionario Toyota de Venezuela C.A.

Este Tribunal aprecia en su conjunto a dichas instrumentos, los cuales demuestran que la ciudadana A.C.V.M., es la propietaria del vehículo Placas FAI62E, desde antes de la fecha del accidente tal como dispone el 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 13 de febrero de 2003, (aplicada al caso por ser la norma vigente al momento del accidente) enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y t.t., donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de T.T..

Debe aclarar este Juzgador que el simple hecho de que las actuaciones administrativas expresen que el propietario del vehículo era el ciudadano E.S.M., no constituyen prueba fehaciente del derecho de propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto el derecho de propiedad de un vehículo se demuestra con el certificado de registro de Vehículo expedido por el Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de manera que el hecho de que el certificado de registro de vehículo inserto al folio 8, consignado por la parte actora, fuera expedido con posterioridad al accidente no es motivo suficiente para conllevar a este sentenciador a determinar que el referido vehículo pertenecía a un tercero para el momento del accidente. Además de ello, la parte demandada no logró desvirtuar con medio probatorio alguno tal hecho, por lo tanto este Tribunal no le queda mas que declarar Sin Lugar la Falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente proceso. Y así se declara.

Declaradas improcedentes las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, a saber la procedencia o no de la indemnización de los daños civiles, para lo cual se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos. Así tenemos que la parte actora promovió.

Del folio 9 al 17, actuaciones administrativas elaboradas por las Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, consignadas en copias certificadas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo. Dichas instrumentales tienen el carácter de documentos públicos administrativo.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, nuestro M.T. ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.(Sentencia Nro. 00557- de fecha 06-07-2004 TSJ. Casación Civil).

Siendo así las cosas, teniendo entendido que las referidas actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre son documentos administrativos contentivas de presunciones de certeza, desvirtuables por medios probatorios legales constituidos en el proceso, se pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, en especial de la demandada que impugnó dichas experticias en especial la experticia realizada por el ciudadano R.C..

Observa quien decide, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda solamente promovió las testimóniales de los ciudadanos IDELMARO RONDON Y GUILLERNO U.B., Los cuales fueron ratificados en escritos de pruebas consignados del folio 49 al 50. No obstante, no consta en las actas procesales la evacuación de dichas pruebas. Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada promovió en el referido escrito de pruebas, la prueba de informes para que el Tribunal de la causa oficiara al Instituto Nacional de T.T. a los fines de indicar a ese Despacho a quien pertenecía o estaba inscrito en esa dependencia el vehículo Placas FAI62E, identificados en autos, para demostrar que la actora no era propietaria del vehículo para el momento del accidente. Este medio probatorio, fue admitido, sin embargo no consta en las actas procesales las resultas del mismo.

Por su parte, la actora ratificó las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre acompañadas al libelo de la demada. Y promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.V.R. Y A.B.G.. Cuyas declaraciones constan en el medio de reproducción CD, inserto al folio 81 de este expediente, cuyas declaraciones fueron contestes al sostener que el vehículo propiedad de la demandante se encontraba estacionado frente a la residencia del Dr. E.S. cuando fue impactado en la parte trasera por el vehículo que conducía la demandada; las declaraciones de estos testigos coinciden con el Acta Policial realizada por el funcionario F.S., de donde se desprende que el vehículo de la parte actora se encontraba estacionado, en la Calle Caura, Urbanización Angostura.

En conclusión, examinado el material probatorio aportados por ambas partes, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de certeza de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de Transito y Transporte Terrestre, manteniendo el valor probatorio que emanan de su contenido, quedó comprobado con las mismas que el accidente de tránsito ocurrió el 25 de marzo de 2008 a las siete y media de la mañana, que los vehìculos involucrados fueron los de la siguientes características Vehículo Nro 1 (parte actora) Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T/AE112LGEMNIKE, Serial de carrocería: AE1125000169, serial del Motor: 7AH047227, año 1999, color: Verde, tipo: Sedan, uso: Particular, Placa FAI62E. Vehiculo Nº 2 (parte demandada) Marca: RENAULT, Modelo: C.I.R., serial de carrocería: 9FBBBL125M007668, serial del motor: A712Q001042, Año: 2005, color: Rojo, tipo: Seda, Uso: Particular, Placa EAM-65N. Que el accidente se produjo en la calle Caura de la urbanización Angostura de esta Ciudad.

Asimismo quedó como cierto el hecho alegado por la parte actora, a saber que el accidente se produjo por la conducta negligente e imprudencia de la conductora del vehículo RENAULT C.I.R., Placas: EAM-65N, por cuanto no tomó las precauciones necesarias para evitar el impacto; y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar tales afirmaciones, este Tribunal considera de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, procedente la demanda de Indemnización de Daños Civiles Derivados de Accidente de Tránsito y así se declara..

Ahora bien, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLVIARES (Bs.F. 5.800.00) por concepto de Indemnización de los daños causados al vehículo de su propiedad, Cuyos daños fueron debidamente evaluado por el experto R.C. perito Avaluador adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante acta de Avaluo inserta al folio 16 acompañada al libelo de la demanda, conjuntamente con las actuaciones administrativa, la cual si bien fue impugnada por la parte demandada, la misma no fue desvirtuada por ningún medio probatorio legal, por lo tanto los cálculos realizados en la misma deben tenerse como eficaces para demostrar los daños y el valor de su reparación, los cuales arrojan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTESS (Bs. F. 5.800.00); en tal sentido este tribunal considera procedente el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTESS (Bs. F. 5.800.00); y así dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

Asimismo la parte actora, solicitó la corrección monetaria del monto condenado al pago, a saber la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.800.00).

Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido debemos establecer que indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al emplear las máximas de experiencia, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de las cosas dañadas es una consecuencia de contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. c/ M.E.S.S., Exp. Nº 2008-000473, indicó, lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”.

Tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador considera procedente la indexación judicial calculadas sobre la cantidad condenada al pago, vale decir, cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 5.800.00) condenados por concepto de daños materiales causados por el accidente de Tránsito, para lo cual ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria, calculada desde la FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA (16 de febrero de 2009) HASTA LA FECHA QUE SE ENCUENTRE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-

Finalmente, este Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE CIUDADANA A.C.V.M. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto A.C.V.M. contra J.M.G. FIGUERERO. TERCERO: Se condena el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.800.00) por concepto de daños materiales. TERCERO: Se ordena la corrección Monetaria de la cantidad condena al pago (Bs. 5.800.00) para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda 16 de febrero de 2009 hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las (seis) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. CUARTO. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. QUINTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Se declara Sin LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo (5) del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce y media post- meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000289(7758)

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