Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.539.884 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana D.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. V- 4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos B.D.V.S. y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.754.217 y V-2.777.017, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. V-6.532.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.635, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE Nº 009783.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y H.G., parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 06 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del presente expediente fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ha quedado establecido que en las demandas de partición de comunidad Concubinaria. Para su admisión se debe acompañar copia certificada de la Declaración Judicial de Concubinato. En el caso bajo estudio se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA y el de C.H.G.S., quien falleció el trece (13) de Julio del 2007, según consta en acta de defunción que cursa al folio 36 de la primera pieza que conforman este expediente; cumplido este requisito se prueba la existencia de la comunidad que se pretende partir o liquidar. El concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, Exp. Nº: 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Lo que resulta evidente que la relación concubinaria fue declarada judicialmente previa a esta demanda, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes señalada se cumplen con los requisitos que hagan procedente la presente acción de partición de la comunidad concubinaria, así mismo a la luz de la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división. Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional. La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante de autos, ciudadana C.M.S.G. y el ciudadano H.J.G.S., y dado que la relación concubinaria fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 19/11/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es el caso que pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad de gananciales de una serie de bienes, que según su dicho ascienden a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 535.000), como líquido partible. En virtud de que en el procedimiento de partición que nos ocupa, el apoderado Judicial de los demandados, Abogado J.A.G. hizo oposición a la demanda, se procedió entonces a la prosecución del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el procedimiento de partición lo señaló claramente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Dr. A.R.J.. Exp Nº: 03739, de fecha 15/07/2004: “(…) Se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del Juicio Ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)” En este orden de ideas, dado que la parte demandante acompañó a su escrito de demanda la copia de la sentencia de Acción Mero declarativa de Concubinato, de la cual se evidencia que hubo una unión concubinaria que se inició en Abril de 1.996 hasta el 13/07/2007, que fue el momento de su muerte y declarada esta relación, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad concubinaria alegada. Debiendo probar entonces la actora, la veracidad de que lo que pretende en partición, está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales, es decir, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de demostrar que los bienes objeto de la presente demanda, pertenecen a la comunidad concubinaria. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Documentales consignadas con el escrito libelar: 1) Sentencia de Acción Declarativa de Concubinato. Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia el reconocimiento Judicial del vínculo concubinario que unía a la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA con el De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO. Valoración: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que por tratarse de un documento publico emanado de un órgano Jurisdiccional y de un funcionario investido con autoridad y facultades para dar fe publica de ese acto así por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se decide. 2) Copia certificada mecanografiada del titulo supletorio sobre una parcela de terreno de ejidos municipales, ubicada en el sitio denominado como Quebrada del cura, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas a nombre del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO. Valoración: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que se trata de un instrumento Publico, emanado de un funcionario con facultades para dar fe publica de ello y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente; en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide. 3) Comprobante del Registro de identificación F. del ciudadano H.J.G.S., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor- Oriental. Valoración: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que trata de un instrumento Publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica, así mismo por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, es por lo conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. 4) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 23463216, expedida en fecha 26 de Julio de 2004 a favor del ciudadano H.J.G.S., por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. 5) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 25330579, expedida en fecha 02 de Marzo de 2007 a favor del ciudadano H.J.G.S., por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que mediante decisión de fecha 04/06/2012 este Sentenciador otorgó valor probatorio al Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 26678254, de fecha 23/10/2007 y siendo que el mismo fue objeto de tacha en el presente juicio, declarándose sin lugar y teniéndose como valido, cierto y original el certificado Nº: 2667825 debido a que el mismo contiene una nota que expresa que el certificado Nº JN1BBAC117T000085-1-1 quedaba anulado con la expedición del mismo y en consecuencia este Tribunal desestima la presente prueba de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide. 6) Copia Fotostática de Recibo de pago de Seguros La Previsora a nombre de H.J.G.S., relacionados con la póliza de seguro del vehiculo Dodge Brisa, color P., placa: AEM-880 expedido en fecha 02/06/2006 Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. 7) Acta de Nacimiento del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, identificada con el Nº: 4479 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13/08/2007. Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. 8) Acta de Concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04/06/2007 en donde se evidencia la Unión Concubinaria entre el De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO Y CRISALIDA M.S.G.. Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, lo cual concatenado con la decisión supra mencionada que reconoce el concubinato entre las partes del presente juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. 9) Acta de Defunción del ciudadano H.J.G.S., de fecha 17/07/2007, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento publico emanado de una institución con facultad para dar fe publica así mismo y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. Pruebas consignadas por la parte actora en la oportunidad para promover: -Constancia expedida por la Corporación Virgen de L., C.A, por concepto de Servicios Funerarios, así mismo dejan constancia del fallecimiento del ciudadano H.G.. Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. -Solicitó al Tribunal intimara a los ciudadanos H.G.Y.B.S., a los fines de que en el plazo que señalara el Tribunal estos exhibieran el original del Certificado de Registro de Vehiculo. Valoración: En fecha 10/01/2011 a las 9:30 a.m. se fijó la oportunidad para la exhibición de documento, el cual no fue exhibido por el ciudadano H.G. por cuanto compareció sin su abogado defensor por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo, como aparece de la copia presentada por la parte demandante todo ello de conformidad con el articulo 436 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. -Promovió el Merito Favorable de los autos Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide. -DOCUMENTALES: -Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 26678254, de fecha 23/10/2007, correspondiente al vehiculo TIIDA, el mismo fue expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual anuló el certificado Nº:25330579, de fecha 02 de Marzo de 2007, S. de carrocería Nº: JN1BBAC117T000085.Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que por cuanto este documento publico fue objeto de tacha por parte de la actora, este Sentenciador mediante decisión de fecha 04/06/2012 otorgó valor probatorio al Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 26678254, de fecha 23/10/2007 por cuanto el mismo contiene una nota que expresa que el certificado Nº JN1BBAC117T000085-1-1 quedaba anulado con la expedición del mismo, es por lo que se tenía el Certificado Nº: JN1BBAC117T000085-1-2 como original y en consecuencia este Tribunal desestima la presente prueba de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide. -Promovió documentales contentivos de informes médicos relacionados con el estado de enfermedad en que se encontraba el ciudadano H.G., antes de fallecer, los mismos expedidos por diferentes instituciones de salud del estado monagas y corren insertos desde los folios 128 al 136 de la primera pieza. VALORACION: Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de unos documentos privados que los mismos no traen a juicio ningún elemento de convicción con el objeto de la pretensión que no es otro que la Partición de la comunidad Concubinaria, por lo que este S. no le otorga valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. TESTIMONIALES: -Promovió las testimoniales de las ciudadanas E.S.M.Y.E.B.G., siendo contestes los mismos al responder las siguientes preguntas: Primero: Si conocieron de vista trato y comunicación al hoy fallecido H.J.G.S.? Contestando: Si; Segundo: Si conocen de vista trato y comunicación a los co-demandados BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y H.G., Contestando: que si los conocían; Tercero: Diga en que fecha entró H.J.G. al hospital M.N.T. y como salió? Contestando: exponiendo la primera de ellas que: el ingresó a la unidad clínica donde ella trabajaba en fecha 16/05/2007 y falleció el 13 de Julio del mismo año y la segunda de ellas expuso: ingresó el 26 de mayo del 2007 al servicio de medicina A y salio fallecido el 13 de Julio del mismo año; Cuarto: Diga el testigo: si el 4 de Junio de 2007 H.J.G.S., pudo salir del Hospital a firmar una carta de concubinato en el Registro Civil de Maturín? Contestando la primera lo siguiente: bueno, ese paciente, es un paciente con adenocalcinoma pulmonar y un derrame pleural bilateral, y ese paciente se encontraba recibiendo oxigeno constantemente y en esas condiciones ese paciente no podía trasladarse a ninguna parte, por que dependía de oxigeno; la segunda expuso: por su condición de paciente critico que estaba totalmente dependiendo de oxigeno estaba impedido de salir a ningún sitio; Quinto: diga si una presunta carta de concubinato que cursa al folio 34 del expediente principal, la firma de G.S. fue falsificada, Contestando la Primera: bueno de eso no se, por que no conozco la firma del muchacho; la segunda depuso que: si fue o no fue o no falsificada eso no lo puedo decir yo, lo que si te puedo decir es que por su condición no pudo haber salido del hospital; Sexto: Diga si al no poder salir H.J.G.S. el 04 de Junio de 2007 pudo haber firmado en algún lado o algún documento; Contestando la primera: Yo no puedo atestiguar eso, yo no se nada de eso, la segunda manifestó: por su misma condición como ya lo dije de paciente critico que el tenia no podía salir del hospital. VALORACION: En cuanto a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados considera este S. que sus declaraciones no fueron concordantes y congruentes en sus deposiciones y no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- -Promovió el acta de fecha 28 de Septiembre de 2007 como socios de la Asociación Cooperativa lo Mejor de lo Mejor, en lo relativo a la entrega del vehiculo Nissan TIIDA. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.- -Promovió reproducciones fotográficas, que según su exposición pertenecen al terreno Ejido Municipal y que aparece registrado en el Registro Público del Municipio Piar. VALORACIÓN: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado, que la misma no cumple con lo contemplado en la legislación y con el principio de control de la prueba y por cuanto las mismas no fueron controladas por la contraparte es por lo que este Tribunal las desestima. Y así se decide. -Promovió recibos de pago de depósitos efectuados por los ciudadanos H.G.Y.B.S. al banco Banfoandes, dichos pagos efectuados a partir del 06/08/2007 los cuales corren insertos desde el folio 138 al 153 de la primera pieza.- VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de instrumentos privados emanados de un tercero y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas de conformidad con el 429. Y así se decide.- Siendo la oportunidad legal para presentar los informes las partes los hicieron, procediendo este Tribunal a agregar los mismos, haciéndoles saber a las partes que se fijaba el lapso de ocho días para que presentaran las observaciones que consideraran convenientes de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil; agregándose las respectivas observaciones presentadas por ambas partes mediante auto de fecha 03/09/2011 entrando de esta manera la causa en etapa de sentencia. Ahora bien, observa este J. que a lo largo de la narración del libelo de demanda la actora señala que durante los dos años y siete meses disfrutaron los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y H.G., pues despojaron del derecho a su cincuenta por ciento a la hoy demandante, quedándose con los frutos de los vehículos y de los bienes inmuebles y que los mismos se corresponden a los bienes que deben partirse. En la presente causa la actora señala dilapidación de algunos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, por parte de los demandados, no siendo esta acción la vía idónea para dilucidar tales aseveraciones, razón por la cual no pueden ser excluidos los demandados en su derecho a la partición. A efecto de los hechos que son de interés a la causa, las pruebas aportadas solo demuestran que entre la ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA y el ciudadano H.J.G.S., existió una relación concubinaria, la cual existió hasta el momento de la muerte del ciudadano H.J.G.S., e igualmente se demostró la existencia en la actualidad de los siguientes bienes que corresponden a la comunidad concubinaria: 1.- Una parcela de ejidos municipales con unas bienhechurías constituidas por un rancho de bahareque, con techo de zinc, pisos de cemento y cercado de alambres de púa y estantes de maderas, con árboles frutales de distintas especies y tamaño, con un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2), ubicadas en el sitio denominada Quebrada del Cura, jurisdicción del Distrito Piar del Estado Monagas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano L.P.; SUR: Con carretera que conduce al sitio denominado P.C.; ESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano F.R. y OESTE: Con la vía principal que conduce de Maturín a Aragua de Maturín, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Piar. 2.- Una parcela de terreno de ejidos municipales y las bienhechurías sobre ella construidas de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) ubicado en Prados del Sur, Manzana A, P. Nº: 14, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de N. del valle G. de González; SUR: Con casa que es o fue de J.R.M.; ESTE: Con el Hato Rosillo y OESTE: Con calle principal de la Manzana A de Prados del Sur. 3.- Un vehiculo con las siguientes características: Vehiculo “A” MARCA: Dodge Brisa; S. de carrocería: 8x1vf21lp4y701325; SERIAL VIN; SERIAL DE MOTOR: G4EH3458775; MODELO : Brisa 1.3 LM/T; AÑO 2004; COLOR: P.; CLASE: Automóvil; tipo: Sedam, USO: Particular, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo 8X1VF21LP4Y701325-1-1 (23463216), de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004). 4.- Vehiculo “B” marca Nissan; Serial de Motor: MR18043981A; MODELO:TIIDA SEDAN T/M; AÑO 2007; COLOR: B.; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, según se desprende de certificado de Registro de vehiculo (25330579). 5.- Los derechos que como socio tienen en la Cooperativa LO MEJOR DE LO MEJOR. Dentro de las deudas que dejó el causante se encuentran: 1.- En el banco M. por tarjeta de Crédito hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS DOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 802.544) 2.- Pendiente por pagar del vehiculo identificado con la letra “A”, al Banco Mercantil la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.475,70) y del carro “B”, se debían aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00). Para un aproximado en deudas conocidas por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 37.278,28). En el caso sub iudice quedó demostrado los bienes que forman parte del acervo patrimonial el cual quedó demostrado con las pruebas consignadas por las partes de donde se evidencian como herederos ab-intestato la ciudadana C.S.G., como su concubina, relación esta que fue previamente declarada por un Órgano Jurisdiccional y los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y H.G., como progenitores del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO. En este sentido, las partes hicieron sus exposiciones en las diferentes etapas del proceso aquí incoado, lo que lleva de manera forzosa a este Sentenciador a dar cumplimiento con el objetivo propio que el legislador ha otorgado a este tipo de procedimiento, el cual no es otro que declarar la partición, una vez demostrada la existencia de la comunidad y determinados los bienes que la conforman. Todo lo cual quedó demostrado, en consecuencia deberá procederse a la partición de los únicos bienes existentes, señalados anteriormente. Los bienes a liquidar deberán ser avalados por un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos que requiera para llevar a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados. Y así se decide.- IV DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción (…)”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria, siendo presentada por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictó sentencia en la causa identificada con el Nº 32047 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual esta DEFINITIVAMENTE FIRME, donde expresa: “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO, tiene intentada la Ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA contra los Ciudadanos CRISEIDA DEL VALLE SUBERO, H.G. y cualquier otro heredero desconocido del De Cujus HUGO GONZALEZ SUBERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia: ° Primero: En consecuencia, mediante esta decisión se declara que la Ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA si mantuvo relación concubinaria con el de cujus H.G.; por un período de once (11) años, hasta el momento de su muerte.-, …” (negrillas nuestras). Ahora bien Ciudadano Juez, no se dio el cumplimiento voluntario de la antes citada sentencia. DEL DERECHO. Según la declaratoria de relación concubinaria con el de cujus H.G., que durante once (11) años mantuvo con la C.C.S.G., nace el derecho a la DIVISION de los bienes dejados Ab Intestato, los cuales han estado bajo la posesión, disfrute y administración de los Ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y H.G., sin que la parte a la que le corresponde el 50% del patrimonio hereditario haya percibido un ápice de dichos bienes y teniendo la condición de comunera por sentencia definitivamente firme proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha diecinueve (19) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009), cualidad que le deviene por haber sido la concubina del de cujus. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a los Ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.754.217 y V-2.777.017 respectivamente y de este domicilio. Por LA PARTICION DE LOS BIENES DEJADOS POR EL DE CUJUS (…)”

En fecha 23 de Marzo de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada los cuales comparecieron en fecha 13 de Junio de 2.010 y mediante diligencia se dieron por citados en el presente juicio. (Folio 61 de la primera pieza).-

En fecha 14 de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe:

(…) DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, la cual hago a todo evento, en la forma siguiente: En nombre de mis Poderdantes, Niego, Rechazo y contradigo la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los alegatos efectuados en el libelo de la demanda, por la ciudadana C.M.S.G., ya que el difunto H.J.G.S., al fallecer no dejo ni hijo, ni esposa, ni concubina alguna, y no existe prueba fehaciente que den fe de tales relaciones, como lo son Legalización de concubinato, debidamente notariado, ni carta de Residencia expedida por Prefecto o Registrador Civil alguno, que de fe de tales relaciones maritales. Solamente dejo como sus Unicos y Universales Herederos, solo a sus progenitores (Padres). B.D.V.S. y H.G.. En nombre de mis representados Judiciales, Niego, Rechazo y Contradigo que mis defendidos tengan que partir con la demandante el lote de terreno que especifica en el particular 1 de los Hechos, descritos en el libelo de la demanda (…) En nombre de mis defendidos, Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que ellos tengan que partir con la demandante la Parcela de terreno descrita en el Particular 2, del libelo de la demanda, por cuanto está en las mismas condiciones que la anterior. (…) En nombre de mis defendidos, Niego, Rechazo y Contradigo lo expuesto en el particular 3 de los hechos, por cuanto el vehículo identificado y especificado, en su totalidad ha sido cancelado producto de su trabajo. En nombre de mis defendidos, Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la ciudadana: C.M.S.G., en el particular 4 del libelo de la demanda (…) En nombre de mis representados judiciales, Niego, Rechazo y Contradigo, que nuestros defendidos hayan actuado de mala fe, para con la demandante, ya que ellos al fallecer H.J.G.S., tenían la mejor disposición de resolver con ella lo que fuera necesario, pero ella prefirió irse Judicialmente y hacer todo lo no previsto en la buena fe de una persona, inclusive burlándose de los sentimientos de unos padres, por la perdida de un hijo, como puedo observar ciudadano J., lo que hizo la demandante con el vehiculo TIIDA. En nombre de nuestros defendidos, le pido ciudadano Juez que me inste a la ciudadana. C.M.S.G., que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.083 del Código Civil, traiga a colación e informe a este tribunal, y por ende a nuestros representados, donde esta el vehículo Deportivo cierra negro que dejó, el fallecido. H.J.G.S., en trámite de documentación, y la casa donde vive la demandante la adquirió en el año 1999, según expediente No. 1668, por ante el Instituto Venezolano de la vivienda (IVIN), cuando se encontraba el De cujus vivo, ya que como ella demanda una PARTICION CONCUBINARIA estos dos bienes son de acuerdo a la norma in-comento, parte del líquido partible previo un avalúo (…) En nombre y representación de mis defendidos, IMPUGNO Y DESCONOZCO el documento que cursa en el expediente al folio 34 de fecha: 4 de Junio de 2007, por cuanto para esa fecha el fallecido H.J.G.S., se encontraba postrado en una cama en el HOSPITAL Central Dr. M.N.T. de Maturín, a raíz de su enfermedad de la cual falleció, y por supuesto que en este estado nunca pudo ir a firmar la supuesta carta de CONCUBINATO que presentó la demandante en este juicio, por lo que en igual forma desconozco que el haya firmado tal documento en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal firma es falsificada y así lo probaré en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en. El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

(…)”. (Folio 62 al 68 de la primera pieza).-

En fecha 21 de Julio de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandante Tachó de falso el certificado de registro de vehículo marcado con la letra “C”, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza, Tacha esta que fue formalizada en fecha 29 de Julio de 2.010 (Folio 84 primera pieza). Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada insistió en hacer el valer el instrumento, tal como se evidencia del folio ochenta y cinco (85) al noventa (90) de la primera pieza del presente expediente. En consecuencia, de lo anterior el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado siguiendo los trámites de Ley, dictando sentencia en fecha 04 de Junio de 2.012 la cual se transcribe parcialmente:

“(…) En consecuencia, este Juzgado para pronunciar el fallo en esta incidencia de tacha, hace las siguientes consideraciones: Considera el sentenciador que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal en primer lugar que la tacha de falsedad incidental de los documentos cursantes a los folios 74, 75 y 76 del cuaderno principal, la propuso la parte demandante, pero contra los documentos producidos por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda. La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código. En el caso de especie, la parte tachante opto por redargüir incidentalmente como falso los documentos que produjeron los demandados BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y H.G., el primero de ellos es el Certificado de Registro de Vehiculo N°: 2667825, de fecha 23/10/2007, correspondiente al TIIDA, Marca NISSAN, expedido por el Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre; el segundo documento tachado fue el acta de fecha 28/09/2007, por medio de la cual la Asociación Cooperativa lo mejor de lo Mejor, de donde era socio el de C.H.J.G.S. le hizo entrega a los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO Y H.G. del vehiculo NISSAN, Modelo: TIIDA, AÑO 2007, COLOR: B.; y cursa a los folios 74, 75 y 76 de la primera pieza del expediente. Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo, la cual prevé: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por esta, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. En relación al documento cursante a los folios 75 y 76 y su vto, la tachante alegó la falsedad de este documento privado por no estar firmado por sus otorgantes, indicando la causal 2° del articulo 1381 de la Ley Sustantiva, la cual expresa: “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.” En conformidad con las normas transcritas, ha sostenido la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el publico, como es en este caso existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha del documento publico, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil, ello en el caso de un instrumento publico. Ya se sabe que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material que son los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, ya enunciado como de derecho procesal que son artículos 438 al 443 del Código de procedimiento Civil. Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, el tachante lo hizo por la vía correcta.; la tacha como figura procedimental es un medio de impugnación concreto, especifico, determinado y como tal tiene una tramitación procedimental propia..- Pasando analizar lo alegado por las partes, se observa que se formalizó la tacha por vía incidental, abriéndose cuaderno separado que se apertura con la formalización de la tacha, produciendo esto la continuidad del proceso tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de tacha. Ahora bien dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al ordinal segundo lo siguiente: “... En el segundo día después de la contestación, o del acto que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficiente para invalidar el instrumento. De este habrá lugar apelación a ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…” Del artículo enunciado, se desprende que las partes tienen la carga de presentar pruebas al proceso que puedan invalidar dichos instrumentos impugnados, es decir no basta con formalizar la tacha debe traer al proceso medios probatorios que permitan a este J. considerar que dichos instrumentos no tengan validez alguna.- Ahora bien, una vez Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, promovieron pruebas ambas partes. Este Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera: De las pruebas promovidas por la parte demandante (Tachante): Documentales: -Acta de defunción del de Cujus ciudadano H.J.G.S., expedida por Dirección de Registro Civiluelo Municipio Maturín del Estado Monagas. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que si bien es cierto que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, no es menos cierto que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, con el objeto de la pretensión que no es otro que la tacha que nos ocupa, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, es por lo que quien aquí decide no le da valor probatorio en esta incidencia. Y así se decide.- -Documento cursante al folio 75 y 76 de la pieza principal, Acta de fecha 28/09/2007, en la cual la Asociación Cooperativa “Lo mejor de lo Mejor”, hizo entrega del vehiculo Marca: Nissan; Modelo: TIIDA; Serial de Carrocería: JNIBBACII7T000085; Serial de Motor: MR18043991A, según certificado de Registro de Vehiculo Nº: 25330579. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de uno de los instrumentos objeto de la presente tacha y que el mismo debe admicularse con las otras pruebas, en consecuencia este Tribunal las tiene como fidedignas. Y así se decide. Pruebas aportadas por la parte demandada. - Promovió el Merito Favorable de los autos Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide. Documentales: -Promovió e insistió en hacer valer el Certificado de Registro de Vehiculo N°: 2667825, de fecha 23/10/2007, correspondiente al vehiculo TIIDA, el mismo fue expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual anuló el certificado Nº:25330579, de fecha 02 de Marzo de 2007, S. de carrocería Nº: JN1BBAC117T000085. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de una institución con facultad para ello y siendo que coinciden los datos con el documento que se pretende tachar, es decir es el documento original y que contiene la nota de nulidad del certificado Nº: JN1BBAC117T000085-1-1, el cual quedó expresamente anulado, por consiguiente y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02/08/2007, declarándose con tal derecho a los ciudadanos H.G.Y.B.D.V.S.. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -Acta de nacimiento del ciudadano H.J.G.S. (De Cujus), expedida en fecha 31/07/2007 por la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, de donde se desprende que el mismo era hijo de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y posteriormente reconocido por su padre el ciudadano H.G.. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -Acta de Defunción del ciudadano H.J.G.S., expedida en fecha 16/07/2007 por la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, de donde se evidencia que en fecha 13/07/2007 falleció el ciudadano anteriormente mencionado a causa de una Insuficiencia Respiratoria. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -Promovió la tarjeta que consignó con el escrito de contestación de la demanda, constante de la denuncia que formulo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) la cual posteriormente sirvió para solicitar el Certificado de Registro de Vehiculo.- VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que transcurrió el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. - Copia Fotostática de Acta de fecha 28/09/2007, en la cual la Asociación Cooperativa “Lo mejor de lo Mejor”, hizo entrega del vehiculo Marca: Nissan; Modelo: TIIDA; Serial de Carrocería: JNIBBACII7T000085; Serial de Motor: MR18043991A, según certificado de Registro de Vehiculo Nº: 25330579. VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento privado y siendo que transcurrido el lapso legal para la tacha o impugnación del mismo sin que la otra parte lo haya realizado, en consecuencia y de conformidad con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide Pruebas aportadas por la parte demandada. Siendo que la carga de probar la tienen ambas partes ya que el tachante tiene la obligación de presentar pruebas al proceso, con medios probatorios que hagan presumir a este J. que realmente los mencionados instrumentos carecen de legalidad y por cuanto la misma solemnidad con la que son realizados algunos documentos públicos los hace oponibles frente a terceros. En el caso de marras se puede observar que del documento público, que corre inserto al folio veinte (20) del cuaderno de tacha consignado por la parte demandante y que fue motivo de tacha, se desprende que el mismo expresa en forma clara que la expedición del mismo se debe al extravio del titulo Nº: JN1BBAC117T000085-1-1 y que el mismo quedaba anulado. Aunado al hecho que la parte actora no promovió las pruebas pertinentes en este procedimiento, siendo que a todo evento debió consignar el documento o titulo que insistía en hacer valer. En conclusión, considera este Sentenciador que la tacha incidental no puede prosperar ya que no se trajo al proceso medios probatorios que demostraran tal invalidez de los documentos tachados tanto en el documento público como en el acta emanada de la Asociación Cooperativa Lo mejor de lo Mejor, que se considera documento privado ya que no se continuo con lo establecido en la Ley respecto al procedimiento de la tacha. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la TACHA INCIDENTAL propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada D.G. TINEO (…)” (Folio 46 al 53 Cuaderno de Tacha).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos del folio ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este J. en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- La parte demandada adminículo a su escrito de contestación tarjeta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15 de Octubre de 2.007, marcado “B” cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del presente expediente. Con dicho instrumento queda demostrada la denuncia efectuada por el extravío del vehículo objeto de la presente partición. Y así se decide.-

2).- La parte demandada adminículo a su escrito de contestación certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 23 de Octubre de 2.007, marcado “C” cursante al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, objeto de tacha la cual fue declarada sin lugar en el presente juicio. Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que el mismo fue solicitado por extravío del titulo Nº JN1BBAC117T000085-1-1, quedando anulado el anterior, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-

3).- Promovió acta de la Cooperativa Lo mejor de lo mejor, inserta del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la primea pieza del presente expediente. La misma consiste en instrumento privado emanado de terceros el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, siendo que en fecha 21 de Febrero de 2.011 fue ratificado por el ciudadano S.E.D.V. (Folio 235 de la primera pieza). Asimismo, se observa que fue objeto de tacha fundamentándose en la causal 2° del artículo 1.381 del Código Civil que reza “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”; esta causal supone que el supuesto otorgante firma sobre un documento en blanco y luego sobre él se extiende un contenido falso en forma maliciosa, lo cual no ocurre ya que el presente documento mas bien carece de firmas de varios de los otorgantes, por tanto, para este Juzgador la causal invocada no configura en el caso bajo estudio, y siendo que las firmas que constan en el documento fueron ratificadas en juicio, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

5).- La parte demandada promovió recibos e informes médicos emanados de diversas instituciones medicas y suscritos por varios médicos, signados bajo el Nº 1, cursantes del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente expediente. Los mismos consisten en instrumentos privados emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la ratificación de dichos instrumentos, en consecuencia, carecen de valor probatorio para este operador de justicia. Y así se decide.-

6).- Promovió las siguientes Testimoniales: E.S., ESPERANZA BERROTERAN y DOUGLAS CASTILLO. En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.A.S.M., inserta a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la primera pieza del presente expediente se desprende lo siguiente: “…CUARTA: Diga el testigo: Si el 4 de Junio de 2007 H.J.G.S., pudo salir del Hospital a firmar una carta de concubinato en el registro Civil de Maturín? Contestó; Bueno ese paciente, es paciento con adenoclacinoma pulmonar y un derrame pleural bilateral, y ese paciente se encontraba recibiendo oxigeno constantemente y en esas condiciones ese paciente no podía trasladarse a ninguna parte, porque dependía del oxigeno.- QUINTA: Diga el testigo: Si una presunta carta de concubinato que cursa en el folio 34 del expediente principal, la firma de G.S. fue falsificada. Contestó Bueno de eso no se, porque no conozco la firma del muchacho. SEXTA: Diga el testigo: Si al no poder salir H.J.G.S. el 4 de Junio de 2007 pudo haber firmado en algún lado o algún documento.- Contestar; Yo no puedo atestiguar eso, yo no se nada de eso…”. En relación a la deposición de la ciudadana ESPERANZA BERROTERAN, cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza se desprende lo siguiente: “…Cuarto; Diga la testigo, si el cuatro de junio del 2007 H.J.G.S. puso salir del Hospital a firmar una carta de concubinato en el registro civil de esa Ciudad de Maturín? Por su condición de paciente crítico que estaba totalmente dependiendo de oxigeno esta impedido de salir a ningún sitio.- QUINTA Diga la testigo, si una presunta carta de concubinato que cursa en el folio 34 del expediente principal, la firma de G.S. fue falsificada? Contestó Si fue o no falsificada eso no lo puedo decir yo, lo que si te puedo decir que por su condición no pudo haber salido del hospital…”. Y por último, de la testimonial del ciudadano D.W.C., cursante en los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) se extrae: “…CUARTA: Diga el testigo: Si el 04 de Junio del año 2007, H.J.G.S. pudo salir del Hospital a firmar una carta de concubinato en el Registro Civil de Maturín? Contestó: No pudo porque el paciente no estaba en condiciones, no podía estar sin recibir oxigeno, ya que su problema respiratorio era muy grave...”. Ahora bien, del análisis de las deposiciones parcialmente transcritas este J. infiere que las mismas están dirigidas a demostrar la falsedad de la carta de concubinato cursante en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la primera pieza, la cual consiste en instrumento público cuya vía para impugnar es la tacha de falsedad y no la prueba de testigo como pretende hacer la demandada de autos, en consecuencia, este J. no le otorga valor probatorio a tales testimoniales toda vez que nada aportan a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

7).- Promovió fotografías signadas bajo el Nº 2, cursantes al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente expediente. Las fotografías o reproducciones fotográficas pueden asimilarse a un instrumento privado que están sujetas a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía y la persona que la realizó, asimismo debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, tomando en cuenta lo anterior, para quien decide de la revisión de los instrumentos bajo estudio no emergen elementos de convicción que permitan relacionar el terreno cuya partición se persigue con el que aparece en la reproducción fotográfica, es por ello, que forzosamente podría este J. otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

8).-Promovió depósitos bancarios insertos del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del presente expediente. Los mismos consisten en instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte actora adjuntó los documentos siguientes a su escrito libelar:

  1. Copia Certificada de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio seis (06) al dieciocho (18) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrada la relación concubunaria entre el de cujus H.J.G.S. y la ciudadana C.M.S.G., parte actora en el presente juicio. Y así se decide.-

  2. Copia Certificada de titulo supletorio marcado con la letra “B”, cursante del folio diecinueve (19) al veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en justificación para perpetua memoria o Titulo Supletorio sobre un inmueble objeto de la presente partición el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 19 de Enero de 2.005, en razón de ello, no requiere que sea ratificado en juicio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, y así se decide.-

  3. Acompañó Registro de Información Fiscal y comprobante provisional expedido por el SENIAT, marcado con la letra “C”, inserto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, considera este J. que los instrumentos consignados nada aportan a las resultas de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

  4. Acompañó Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, marcado “A”, cursante en los folios treinta y uno (31) y ciento cincuenta y nueve (159) ambos de la primera pieza. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-

  5. Acompañó Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 02 de Marzo de 2.007, marcado “B”, cursante en los folios treinta y dos (32) y ciento cincuenta y ocho (158) ambos de la primera pieza. En relación a dicho instrumento, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que fue anulado por el certificado expedido en fecha posterior, vale decir, 23 de Octubre de 2.007, cursante en autos al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza. Y así se decide.-

  6. Acompañó cuadro de recibo de póliza de seguro, marcado con la letra “E”, inserta al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, considera este J. que los instrumentos consignados nada aportan a las resultas de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

  7. Adjuntó partida de nacimiento del de cujus H.J.G.S., marcada con la letra “F”, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente. Con dicho instrumento queda demostrado que el de cujus H.J.G.S. era el hijo de los demandados de autos. Y así se decide.-

  8. Acompañó Carta de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 2.007, cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente. Con dicho instrumento queda demostrado la relación concubinaria que existió entre el de cujus H.J.G.S. y la ciudadana C.M.S.G., parte actora en el presente juicio. Y así se decide.-

  9. Produjo acta de defunción del ciudadano H.J.G.S., cursante al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del presente expediente. Con ella queda demostrado el deceso de mencionado ciudadano. Y así se decide.-

2).- Promovió constancia expedida por la Corporación Funeraria Virgen de L., C.A, inserta al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza. El mismo consiste en instrumento privado emanado de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la ratificación de dicho instrumentos, en consecuencia, carecen de valor probatorio para este operador de justicia. Y así se decide.-

3).- Promovió la exhibición de documentos. En razón de ello se intimó a la parte demandada para que exhibiera el original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23463216, no constando en autos que el instrumento haya sido exhibido, en consecuencia, en aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento cuya exhibición se solicito. Y así se decide.-

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del M.J.E.C.R., respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” …omisis… Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…” …omisis… A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales…” (Destacado de este Tribunal).-

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...”. (Destacado de este Tribunal).-

Dado lo expuesto, observa el Tribunal que consta en autos la declaratoria previa de la sentencia que reconoce el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, verificada la relación concubinaria que existió entre el de cujus H.J.G.S. y la parte actora ciudadana C.M.S.G., asimismo que fungen como herederos del mencionado ciudadano sus padres y demandados en el presente juicio B.D.V.S. y H.G., se considera procedente en derecho la partición declarada por el a quo, en consecuencia, sin lugar la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y H.G., parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 06 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes y en consecuencia se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos CRISALIDA SALAS GARCIA y el de cujus H.J.G.S. integrados de la siguiente manera:

PRIMERO

Una parcela de ejidos municipales con unas bienhechurías constituidas por un rancho de bahareque, con techo de zinc, pisos de cemento y cercado de alambres de púa y estantes de maderas, con árboles frutales de distintas especies y tamaño, con un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2), ubicadas en el sitio denominado Quebrada del Cura, jurisdicción del Distrito Piar del Estado Monagas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano L.P.; SUR: Con carretera que conduce al sitio denominado P.C.; ESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano F.R. y OESTE: Con la vía principal que conduce de Maturín a Aragua de Maturín, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar, en fecha 19 de Enero de 2.005, bajo el Nº 06, protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.005.-

SEGUNDO

Una parcela de terreno de ejidos municipales y las bienhechurías sobre ella construidas de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) ubicado en Prados del Sur, Manzana A, P. Nº: 14, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de N. del valle G. de González; SUR: Con casa que es o fue de J.R.M.; ESTE: Con el Hato Rosillo y OESTE: Con calle principal de la Manzana A de Prados del Sur.-

TERCERO

Un vehiculo MARCA: DODGE BRISA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP4Y701325; SERIAL DE MOTOR: G4EH3458775; MODELO: BRISA 1.3 LM/T; AÑO 2004; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.-

CUARTO

Un vehículo MARCA NISSAN; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T000085, SERIAL DE MOTOR: MR18043981A; MODELO: TIIDA SEDAN T/M; AÑO 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR.-

QUINTO

Los derechos que como socio tienen en la Cooperativa LO MEJOR DE LO MEJOR. Dentro de las deudas que dejó el causante se encuentran: 1.- En el banco M. por tarjeta de Crédito hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 802,544) 2.- Pendiente por pagar del vehiculo identificado con la letra “A”, al Banco Mercantil la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.475,70) y del carro “B”, se debían aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Para un aproximado en deudas conocidas por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 37.278,28).-

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los V. (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/NR/(*.*)

Exp. Nº 009783.-

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