Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

Identificación de las partes

Parte actora: Ciudadana C.E.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.891.221.

Endosatario en procuración de la parte actora: Ciudadanos G.C., G.L. y P.I.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.689, 42.156 y 162.036, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.841.869.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadana M.C.G., L.G.d.D. y R.V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 41.705, 11.914 y 4.892, respectivamente.

Motivo: Daño Moral

Expediente No. 14.043.-

II

Resumen del Proceso

Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por Daño Moral interpuesto la ciudadana C.E.S.D. en contra de la ciudadana NYLVIA FUENTES ALDANA.

Se inició el proceso por demanda presentada el día treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2.009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiese las defensas con considerase convenientes.

El diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009), a requerimiento de la parte actora; y, en vista de la diligencia que había estampado el ciudadano Alguacil de ese despacho, mediante la cual manifestó que la parte demandada se había negado a firmar el recibo de citación, el referido juzgado de primera instancia dictó auto en el que ordenó la notificación de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, de conformidad con lo que establecía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana M.G.H.R., en su carácter de Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo que disponía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), la abogado M.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previa; y, posteriormente, el día dos (2) de noviembre del mismo año, el abogado G.O.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas que había opuesto la representación judicial de la parte demandada.

Mediante decisión dictada el veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2.011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa que había alegado la representación judicial de la parte demanda y que estaba contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2.011), el juzgado de primera instancia antes mencionado, a pedimento de la parte actora, ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, a los fines de que se impusiese del contenido del fallo que había sido dictado el día veintiocho (28) de enero del mismo año.

El veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2.011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que negó el pedimento que había sido efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que fuese practicada la notificación de la parte demandada a través de carteles, por cuanto no había sido agotada la notificación personal en la dirección que había sido aportada en autos.

En fecha ocho (8) de abril del dos mil once (2.011), el referido juzgado de primera instancia dejó sin efecto la boleta de notificación que había sido librada el diez (10) de febrero del mismo año; y, ordenó que fuese librada una nueva a los fines de que se procediese a la notificación de la parte demandada.

El día diez (10) de m.d.m.d. año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha treinta y treinta y uno (31) de mayo del dos mil once (2.011), las representaciones judiciales de la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

El tres (3) de junio del año dos mil once (2.011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó que fuesen agregados a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus respectivos anexos, de conformidad con lo que establecía el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El día diez (10) de junio del año dos mil once (2.011), el juzgado de primera instancia antes mencionado, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas de la siguiente manera:

…Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de Mayo del presente por la abogada en ejercicio M.C.G., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, y vistas la pruebas promovidas en los capítulos ll y lll del referido escrito, el Tribunal las admite por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, este juzgado ordena oficiar a la Dirección Nacional de Derechos de Autos, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordena librar oficio a la Coordinación Académica del Decanato de Postgrados, Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental S.R., a los fines de que se sirva informar en cuanto a los particulares señalados en el escrito antes aludido. Igualmente con vista al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de Mayo del año en crso, por la abogada en ejercicio, P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificada en autos, y vistas las pruebas promovidas en los capítulos l y ll del escrito presentado por la parte actora, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., a los fines de que se sirva informar en cuanto a los particulares señalados en el referido escrito. Así se decide. Líbrense Oficios…

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2.011), el mencionado juzgado de primera instancia dio por recibidos los oficios No. 900/11 y 901/11, del siete (7) de julio del mismo año, que provenían de la Universidad Nacional Experimental S.R.; y, ordenó que fuesen agregados a los autos.

El día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la pretensión que estaba contenida en la demanda que había propuesto la ciudadana C.E.S.D., en contra de la ciudadana NYLVIA FUENTES ALDANA.

Luego que ambas partes se entraban notificadas del referido fallo e interpuesto el recurso de apelación en contra del mismo por parte de la accionante, el a quo, mediante auto del veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2.012), oyó dicho recurso en ambos efectos; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese efectuado el sorteo de causas respectivo.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior le dio entrada al expediente; y, de conformidad con lo que disponían los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que pudiesen ejercer el derecho que tenían a que el Tribunal se constituyese con asociados.

El día dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana M.C.C.P., en su carácter de Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes no habían ejercido el derecho que tenían a que este Tribunal se constituyese con asociados.

Mediante auto del veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha, según lo que disponía el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día tres (3) de junio del año dos mil trece (2.013), la abogado P.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones; y, el veintiséis (26) del mismo mes y año, la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2.013), la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa; y, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho que se encontraban previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir de forma simultánea con e lapso para que fuese dictada sentencia.

El día dos (2) de agosto del año dos mil trece (2.013), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, luego de haber hecho uso de las vacaciones legales que correspondían; y, del mismo modo advirtió a las partes que lapso de tres (3) días de despacho que preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir de forma simultánea con el lapso para que fuese dictada sentencia.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda

El abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.E.S.D.:

Que su representada era una profesional de reconocida solvencia profesional y moral; y, que a efecto ilustrativo reproducía su curriculum.

Que su representada tenía una indiscutible experiencia y capacidad profesional, que incluía el desempeño desde hacía trece (13) años en la Universidad Nacional Experimental S.R., primero en el Núcleo de Post Grado Caracas y, para ese momento, en el Decanato de Postgrado, el cual le había encomendado el desarrollo de la parte técnica para la implementación y diseño de la “Especialización en Prevención Integral en Adicciones”, en la modalidad semi presencial.

Que para dicho trabajo, su representa había tomado de la misma Universidad, los principios generales que regían a esa Institución en materia de Postgrado, así como los objetivos que perseguía la misma en la formación de los profesionales que debían egresar, principios los cuales eran desarrollados y plasmados en todos los diseños que se encontraban registrado ante el C.N.d.U.; y, que los mismo no podían ser modificados por su mandante, ya que ello era facultad exclusiva de la Institución, la cual al final era propietaria de esos diseños académicos.

Que quedaba en manos de su representada el desarrollo de la parte técnica, cuestión que había realizado; y, manifestó que ello se evidenciaba del acta que había sido levantada por la comisión en fecha tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2.009).

Que el día tres (3) de febrero del dos mil nueve (2.009), la Profesora MYLVIA FUENTES ALDANA, había actuado con absoluta intención de que fuese causado daño, suponía que por celos profesionales, por cuanto la referida ciudadana laboraba desde hacía muchos años para dicha Universidad y presumía que le había causado malestar el hecho de que contratasen a su mandante para que realizase el trabajo antes mencionado; y, además actualmente el Decano le había encomendado que también diseñara la Maestría en Prevención Integral en Adicciones y otros más que había solicitado la Universidad.

Asimismo, citó el contenido de la comunicación según que la ciudadana MYLVIA FUESNTE ALADANA había dirigido a la Universidad Nacional Experimental S.R., Vicerrectorado Académico, Decanato de Posgrado, a la atención del Dr. F.A., en su carácter de Decano de Postgrado y a los miembros del C.d.P..

Que de la referida comunicación se podía extraer con meridiana claridad, que la intención de la referida profesora era la de causar daño a su representada, cuestión que había logrado, ya que había colocado a la misma en una situación deprimente desde el punto de vista profesional, ante la institución para la cual prestaba servicio y que debía ser evaluada por el ciudadano Juez.

Que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, había remitido vía Internet a algunas dependencias de la Universidad, así como a profesores y algunos alumnos, la denuncia por supuesto plagio por parte de su mandante, cuyo correo electrónico acompañaba como anexo identificado con la letra “C”, lo que a su juicio demostraba su ánimo de se hiciese aún más publico un supuesto plagio sobre un material que no era de su propiedad, sino de la Universidad, institución para la cual estaba igualmente dirigido el trabajo que le había sido encomendado a su representada; y, que a todo evento, en caso de que hubiere existido algún plagio, la institución debía haber sido la primera en reaccionar.

Que consideraba de suma importancia, a los fines de que fuese ilustrado hasta donde había sido capaz la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA de desacreditar a su representa y de someterla a las peores calificaciones profesionales y morales, citar algunos extractos del informe de denuncia de plagio que había presentado la demandada, ante el C.d.P., el cual había hecho circular por toda la universidad e inclusive en Internet.

Que la conducta que había desplegado la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, tenía la única intención de causarle daño a su representada; y, que con ello, tratase de conseguir que le fuese revocado el contrato a la misma, para que ella pudiese lograr su satisfacción.

Que tales actuaciones le habían generado un profundo daño moral a su representada; y, que las mismas representaban un enorme atentado a su honor, a su reputación profesional, a su familia, a su único activo profesional que era su credibilidad.

Igualmente, citó el contenido del pronunciamiento que habían efectuado los miembros del C.d.P., el cual había acompañado como anexo identificado “E”.

Que las conclusiones a las cuales habían llegado los miembros de la referida comisión que había evaluado el supuesto plagio que había alegado la parte demandada, no podía ser más claro cuando habían indicado que la autoría del programa de Maestría en Ciencias de la Educación, ante el CNU, correspondía a la Universidad y no a la creadores, ya que los profesores de postgrado, que formaban parte del personal docente, cuando entregaban sus publicaciones a las universidades, aquellas que no implicaban propiedad intelectual, le delegaban a la misma su autoría y sus derechos de autor.

Que tal y como lo había afirmado la referida comisión, aquellas publicaciones que no implicaban propiedad intelectual como, según dicho, lo era en el caso que nos ocupa, no eran de quien las desarrollaba sino de la universidad; y, que en caso de los programas que contenían los doctorados, maestrías, diplomados, etc., fuesen propiedad intelectual de alguien, se generaría un grave riesgo para los cursantes, ya que en medio de un curso el autor podría reclamar sus derechos y, a través de una medida cautelar, suspender los mismos.

Que en el referido informe, se había agregado que el mismo sería remitido a todas las autoridades del Núcleo Regional de Postgrado Caracas, para su información, lo que agravaba aun más la situación de su representada; y que, quizá la denunciante no se había imaginado el terrible daño que le causaría a su representada con tal actitud.

Que los antecedentes antes descritos reflejaban de manera contundente que la conducta que había desplegado la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, podía describirse dentro de lo que la Ley y la Jurisprudencia habían señalado, de la siguiente manera: “como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuado en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Que más o menos esa era la situación que había sido planteada, cuando la demandada se había subrogado un derecho que no tenía; y, que en abuso de ese supuesto derecho le había causado un daño a su representada.

Que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, le había causado a su representada un daño moral, que había originado un profundo dolor espiritual y profesional, en sus valores, lo cual era su activo más preciado; y, que esa situación debía ser analizada por el Juez a los fines de que fuese determinada la cuantía de dicha indemnización.

Del mismo modo, citó el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como las decisiones de fechas 10/07/2.007 (caso: Inversiones Alameda, C.A., contra Inversiones T.M., C.A. y Consolidada de Ferrys, C.A.); y, 09/03/2.007 (caso: L.T., contra Asociación de Fraternidad Venezolana del Estado Lara), ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que con base a lo antes expuesto, acudía ala vía jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, para conviniese o en su defecto fuese condenada a:

Primero

Pagar la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), por el daño moral que alegó le había sido causado a su representada; o, en su defecto, la cantidad que estimase el Tribunal.

Segundo

Que publicase en dos (2) diarios de Circulación nacional, una disculpa a la ciudadana C.E.S.D..

Tercero

Que publicase dos (2) comunicados dentro de la Universidad Nacional Experimental S.R., a nivel nacional, en la que ofreciese disculpas a la ciudadana C.E.S.D..

Cuarto

Que pagase las costas y costos del proceso.

De igual forma, estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00).

Alegatos de la parte demandada en su escrito de

contestación a la demanda

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2.011) quince (15) de julio del año dos mil once (2.011), la abogado M.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que contradecía, negaba y rechazaba en todas sus partes la demanda que había sido intentada en contra de su representada, por lo que no reconocían como verdaderos ninguno de los hechos que habían sido narrados por la parte actora, salvo los que de manera expresa y explícita reconociesen.

Que expresamente reconocía que en fecha tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2.009), su representada había dirigido una misiva al ciudadano F.A., en su condición de Decano de Postgrado, mediante la cual había solicitado que fuese estudiado y que se tomase una decisión en el caso que había expuesto sobre la ciudadana C.S.D.; y, que con fecha diecisiete (17) de febrero, había sido presentado un informe escrito por la comisión que había sido designada por el c.d.p. para que fuese emitida opinión con relación al planteamiento que había formulado la ciudadana MYLVIA FUENTES, mediante comunicación del tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2.009).

Que los anteriores, eran lo únicos hechos que en nombre de su representada expresamente reconocía; y, que conforme a lo que establecía el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedía a manifestar lo siguiente:

Que negaba la universidad solamente hubiese encomendado a la demandante el desarrollo exclusivamente de la parte técnica para que fuese implementada y diseñada la Especialización en Prevención Integral en Adicciones, así como que rechazaban que tal situación concreta se demostrase del contenido un acta de fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve (2.009), cuya existencia desconocían.

Que negaba que al momento en el que había sido enviada la misiva al ciudadano F.A. en su condición de Decano de Posgrado, su representada hubiese actuado con absoluta intención de causar daño, mucho menos por celos profesionales; y, que negaba que a la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA le causase malestar el hecho de que contratasen a la demandante para que realizase el diseño curricular en cuestión.

Que negaba que la misiva que estaba dirigida al ciudadano F.A., le causase un daño a la actora al haberla colocado en una situación deprimente desde el punto de vista profesional ante la Institución en la cual trabajaba.

Que rechazaba categóricamente que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA hubiese remitido vía Internet a algunas dependencia de la universidad, así como a profesores y a algunos alumnos, la denuncia por supuesto plagio; y que, en consecuencia, quedaba absolutamente rechazado que existiese un supuesto ánimo de que se hiciese publico el plagio sobre un material que no era propiedad de su mandante, sino de la universidad, por lo que también rechazaba la afirmación de la demandante de que en caso de que existiese el plagio, la universidad sería la única que debía reaccionar.

Que falso que su representa había hecho circular por toda la universidad y por Internet el texto de la denuncia que había sido presentada ante el C.d.P..

Que era falso que en el texto de la denuncia se presentase carga de maldad, ira y complejos por parte de su representada con la única intención de que le fuese causado daño a la ciudadana C.S.D.; y, que co ello consiguiese que le fuese revocado el entrado ante la universidad, así como que tampoco era cierto que con la denuncia existiese evidencia del deseo de que fuesen satisfechos complejos internos de su representada.

Que era falso que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA hubiese desplegado actuaciones ante las autoridades universitarias, así como ante todo el profesorado y alumnado, que causase a la demandante un profundo daño moral por un enorme atentado a su honor, a su reputación profesional, a su familia, a su único activo que era su credibilidad.

Que era falso que la demostración de que el supuesto derecho que había invocado la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA no tuviese ningún basamento, era el informe que había sido generado por los miembros del C.d.I., asó como los miembros del c.d.p.; y, que era falsa la afirmación que se encontraba contenida en el libelo de demanda, que estaba referida a que aquellas publicaciones que no implicasen propiedad intelectual, lo cual según la parte actora ocurría en ese caso, no eran de quienes la desarrollaban sino de la universidad.

Que rechazaba categóricamente que fuese consecuencia de un acto u omisión de su representada, el hecho de que el Consejo decidiera la remisión a todas las autoridades del Núcleo Regional de Postgrado Caracas, copia de su informe final para que los mismos fuesen informados; y, que rechazaba que existiese evidencia de que tal remisión del informe hubiese ocurrido en la práctica.

Que rechazaba que de lo antes señalado, se reflejase contundentemente la conducta que había desarrollado su representada como antijurídica, que había sido descrita como el abuso en el ejercicio de un derecho; y, que rechazaba que se representada hubiese realizado un acto excesivo o conducta ilícita que hubiere producido un daño; y, mucho menos, una indemnización a la parte actora, es decir, que era falso que su representada se hubiese subrogado en un derecho que no tenía pero que creía tenerlo; y, que en abuso de ese supuesto derecho hubiere causado un daño a la demandante.

Que había sido advertida una situación irregular de utilización textual de producciones intelectuales de terceros, los cuales eran dos (2) diseños curriculares que habían sido hechos en colaboración por varios profesores de la Universidad Experimental S.R., que habían sido incorporadas en un tercer diseño curricular sin que se hubiese hecho referencia a la fuente original; y, que su representada había elevado la situación ante el C.d.P. en Caracas de la referida institución educativa, mediante una misiva que estaba dirigida al ciudadano F.A., en su condición de Decano de Postgrado y con atención a los miembro del C.d.P., precisamente por cuanto eran las máximas figuras decisorias del Decanato.

Que se había explicado que el objetivo de la referida misiva era el supuesto positivo de que se les amparara en ese justo reclamo; y, que en la misma habían consignado los tres (3) diseños curriculares: El de la Maestría en Ciencias de la Educación, que había sido acreditado y autorizado por el CNU-CCNP; el de la Maestría y Especialización en Educación Preventiva Integral en Materia de Drogas (1.994); y el tercero, la Especialización en Prevención Integral en Adicciones, el cual tenía en su texto incorporaciones sin que se le hubiese dado crédito a la fuente.

Que ese tercer diseño había sido encargado y finalmente presentado ante la universidad por la parte actora, ciudadana C.S.D..

Que el diseño de la Maestría en Ciencias de la Educación, había estado a la disposición o accesibilidad del público o del consumo informativo de los que aspiraban al postgrado y de quienes participaban en el mismo, de los docentes de la Región Capital y a nivel nacional en los diferentes núcleos de la universidad, de los validadores externos que provenían de otras universidades, de las autoridades del CNU-CCNP y de cualquier usuario del centro de documentación de apropia universidad, lo que implicaba según el artículo 6 de la Ley de Derecho de Autor, que se trataba de una obra que había sido creada, divulgada y publicada.

Que las profesoras que habían elaborado los diseños reconsideraban autoras intelectuales, por cuento habían trabajado para ello y su nombre aparecía indicado como tal en la obra; y, que habían sido reconocidas mediante comunicaciones escritas, por las autoridades que gestionaban para aquel momento el Decanato, por lo que tenía aplicación lo que se encontraba previsto en el artículo 7 de la Ley de Derecho de Autor.

Que en el espíritu de la denuncia que había sido presentada ante la universidad, estaba la búsqueda de justicia, de reconocimiento al trabajo que habían realizado las creadoras de la obra; y, que no se había presentado como un reclamo de propiedad, sino de reconocimiento a la autoría intelectual.

Que del informe que había sido presentado por la comisión que había sido designada por el C.d.P. para que emitiese opinión en relación a planteamiento que había sido formulado por su representada, se desprendía que quienes lo habían suscrito aceptaban que era competencia de la universidad que fuesen atendidas las solicitudes y reclamos que demandaban un proceso de toma de decisiones, por lo que había sido designada una comisión para hiciese el análisis de contenido del informe de su mandante.

Que se había dejado expresamente establecido que la comisión había podido constatar que efectivamente la mayoría de las citas que habían sido señaladas por su representada en su denuncia por el supuesto plagio por parte de la ciudadana C.S.D., correspondían con la realidad de lo que había sido planteado; y, que entre sus conclusiones, estaba que había una copia textual de los contenidos del programa a de maestría en Ciencias de la Educación (2003) y del Programa de Especialización en Educación Preventiva Integral de Drogas (1994), elaborados por equipos docentes de la referida institución educativa, en el programa de especialización en Prevención Integral en Adicciones (2005), que había sido elaborado por la ciudadana C.S.D..

Que el Juzgado debía resaltar que ninguna parte del libelo de la demanda, la parte actora, ni por sí, ni por intermedio de su representación judicial, había desmentido la existencia de las incorporaciones que habían sido denunciadas como ilícitas, por cuanto faltaba el reconocimiento de la fuente original.

Que sin embargo, había errado la comisión cuando afirmaba que la autoría del programa en Ciencias de la Educación (2003) ante el CNU, correspondía a la universidad y no a sus creadores.

Asimismo, citó a la autora Barrera, quien manifestó era abogada venezolana, profesora de Derecho de la UCAB y estudiosa en la materia de los derechos de autor; y, la opinión que había pronunciado la Dirección Nacional de Derechos de Autor, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el comercio, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010).

Del mismo modo, impugnó los documentos que habían sido consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de libelo de la demanda, que estaban identificados como anexos “C”, que corrían insertos desde el folio treinta (30) al treinta y ocho (38) del expediente principal, por cuanto se trataban de copias fotostáticas.

Que se reflejaba al folio treinta y dos (32) del expediente, como presuntamente fechado como del veintidós (22) de marzo de dos mil nueve (2.009), con hora diez y diecinueve minutos (10:19), presumía de la mañana, copia de un supuesto mail que había sido enviado por la ciudadana C.S.D., desde la dirección electrónica sengesduno@gmail.com, con destino al correo electrónico caraballo_gustavo@hotmail.com, de donde se desprendía un texto que decía “Allí te mando el original que me enviaron del correo de “Denuncia de Plagio”. El correo judithsvasquez@hotmail.com es de Judiths Sosa Vásquez (sic), la Vice rectora académica de la UNERS, y el correo V.P. vianneyyo@gmail.com es de mi compañera de trabajo UNERS, que estudiamos juntas la maestría Robinsoniana. Esta última tiene mucho temor y no quiere que nadie se entere que ella fue quien me lo envió. Un abrazo. Crisálida”.

Que en el registro de los envíos y reenvíos del texto original, se apreciaba el reenvío del correo de la Vice Rectora Judiths Vásquez al correo personal de Hotmail de quien había sido referida por la parte actora como V.P., es decir, del correo judithsvasquez@hotmail.com al correo vianneypcr@hotmail.com; lo cual aparecía con la hora y fecha 19:33:07 del cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2.009).

Que en esa misma fecha, es decir, el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2.009), pero a la 21:01 horas, aparecía un nuevo reenvío desde el correo vianneypcr@hotmail.com al vianneyp@gmail.com; y treinta y tres segundos más tarde, a la 21:34 del mismo día, aparecía registrada en la copia, otro reenvío desde el correo vianneyp@gmail.com al coreo de la parte actora, sengesduno@gmail.com; y, que finalmente aparecía un último reenvío desde esa última dirección de correo, a la dirección caraballo_gustavo@hotmail.com.

Que de lo antes expuesto quería destacar que existían razonables sospechas o indicios de que alrededor de los reenvíos descritos pudiese existir la falta de consentimiento para que fuese extraída la información electrónica del correo judithsvasquez@hotmail.com, por cuanto llamaba la atención, en primer lugar, que al momento en el que había salido la información del correo en cuestión, había sido en forma pura y simple, sin siquiera algún mensaje o comentario de la titular de la cuenta de correo, que permitiese presumir que estaba conforme con la remisión de la información que se había hecho al segundo correo, es decir, a vienneypcr@hotmail.com; que, en segundo lugar, parecía que se había pretendido lograr confusión en torno al origen del correo al haberse reenviado a otro correo de la misma titular, vienneyp@hotmail.com; y que, estaba la remisión a la demandante, quien posteriormente al haberlo reenviado a su asesores, había manifestado tajantemente que su compañera de maestría V.P., tenía mucho temor y quería que nadie se enterase que ella había sido quien se lo había enviado.

En torno a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada manifestó las siguientes interrogantes: ¿A qué le teme? ¿Acaso cabe la posibilidad de que la información salió del correo de la Vice Rectora sin su consentimiento?”

Que todo apuntaba a la necesidad de esa indagación por intermedio de sus órganos naturales, esto era, los órganos de investigación penal, por cuanto podría tratarse de la comisión de un ilícito que se encontraba previsto en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, que se refería a la violación de la privacidad de la data o información de carácter personal.

Que lo anterior lo traía a colación, por cuanto por disposición expresa del artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia era obligatoria en cuanto a los funcionarios y funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su sus funciones se impusieren de algún de algún hecho punible de acción pública; y, que lo anterior comprendía al Juez como funcionario público, operador de justicia.

Que, en consecuencia de lo antes expuesto, solicitaba expresamente que se le diere estricto cumplimiento a lo que estaba previsto en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informe presentado por la representación judicial de la parte actora ante esta Alzada

En fecha tres (3) de junio del año dos mil trece (2.013), la abogado P.I.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Manifestó la representación judicial de la parte actora que el a quo había manifestado su decisión en el hecho de que la demandante no había actuado de mala fe, ni en abuso del derecho cuando había procedido a realizar todos los actos que tendían a la producción del daño a la moral de su representada; lo cual manifestó le parecía insólito, ya que al haber realizado una denuncia de ese nivel y al haber sometido a la actora ante el alumnado y los demás profesores al escarnio público, no le causaría un daño en su moral y reputación, sobretodo en una profesional del nivel que habían descrito en el libelo de demanda; y, que en un ambiente universitario resultaría irresponsable la presunción de lo contrario, argumentos los cuales ratificaban ante este Juzgado Superior.

Que la doctrina había sostenido que la buena fe podía describirse como un estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, de un título de propiedad o de cualquier otro título del que se pretendiese un derecho, del derecho que se pretendía, o de la rectitud de una determinada actuación o conducta; y, que era importante destacar el hecho de que la buena fe no implicaba necesariamente que se tuviese la razón, si no que se creyera honestamente que se tenía razón sobre lo que se pretendía o sobre el acto que se hubiere realizado bien fuese esta cierta o no.

Que no obstante, debía tenerse presente que la presunción de inocencia era uno de los Principios Generales del Derecho, pero que de igual forma, la inocencia no era necesariamente equiparable a la buena fe, sino que dependía del acto; y, que las leyesen determinados casos permitían la presunción de mala fe salvo prueba en contrario.

Que el actuar de buena fe no garantizaba un derecho, pero la ley otorgaba a la parte que actuaba de buena fe una protección preferente; y, como ejemplo de ello, señaló que todas las partes de un juicio que actuaban de buena fe, debían tener garantizados sus derechos procesales en igualdad de condiciones, pero que evidentemente una de ellas resultaría vencedora y otra perdedora.

Que la mala fe era lo contrario a la buena fe; y que, se actuaba de mala fue cuando se tenía conocimiento o la conciencia de que el acto que se pretendía no era legítimo; y, que a pesar de ello, se llevase a cabo.

Que se actuaba de mala fe cuando se actuaba con deshonestidad, con falta de lealtad y probidad, con el conocimiento de un vicio y que aún así se pretendiese un derecho.

Que se actuaba de mala fe cuando se pretendía un derecho que se conocía le correspondía legítimamente a otro; y, que ello no implicaba que se tuviese la intención de que fuese causado un daño, ya que se estaría en presencia de un acto doloso, sino que, con la actuación de mala fe, se tenía el conocimiento de que la actuación era ilegal y que podría causar un daño, lo cual era perfectamente conocido por la demandada, por lo que no cabía la menos duda de que había actuado con la intención de causar.

Que había sostenido la doctrina que el abuso del derecho era el ejercicio de un derecho cuando fuese contrario a las exigencias, así como la buena fe o los fines de su reconocimiento, es decir, que sería abusivo cuando tuviese por fin exclusivo daños a terceros, el cual debía ser indemnizado; y que, el ejercicio abusivo del derecho era considerado como un acto ilícito, que en el ambiente jurídico era tratado como un acto ilícito abusivo que se diferenciaba del acto ilícito común porque en éste se violaban las normas legales.

Que esa teoría también había sido denominada por otros autores como “logomaquia” (Planiol), “abuso de los textos legados o reglas jurídicas” (Appleton), “abuso de la libertad” (Ferion).

Que en nuestro derecho positivo se encontraban algunos señalamientos que podían ayudar al esclarecimiento de ese concepto; y, en tal sentido, señaló que el ejercicio legítimo de un derecho configuraba, desde el punto de vista penal, una circunstancia que eximía la responsabilidad siempre que la conducta que fuere efectuada estuviese amparada por la necesidad del ejercicio de ese derecho, que no existiese abuso o extralimitación en tal ejercicio; y, que existiese una proporcionalidad entre el resultado lesivo que fuere cometido y los medios del ejercicio del derecho.

Que en el ámbito penal el ejercicio de un derecho tenía un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales, a través de las garantías procesales, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales de ámbito penal.

Que el Código Penal castigaba el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo delictivo de realización arbitraria del propio derecho, en el que englobaba el supuesto del apoderamiento con violencia o intimidación de una cosa que perteneciese a su deudor para se cobrase con ella.

Que en esa definición del ejercicio del derecho, se observaba que su acción debía estar debidamente fundamentada en la norma; y, que de lo contrario era ilegítima; y, que debía ser sancionada una acción que no contase con su sustento, lo mismo que debía guardar proporción como el compromiso o agravio que fuere realizado, de tal forma que no implicase un exceso que la ley pudiese considerar como un abuso tanto en la proporcionalidad cuando se pretendiese la obtención de bienes con valor superior al que estuviese previamente establecido, así como en los procedimiento que fuesen utilizados, los cuales debían ser conforme a los procedimiento que establecía la propia norma.

Que para el caso del abuso de derecho subjetivo, el propio diccionario lo definía como el ejercicio de un derecho con exceso de los que eran sus naturales y adecuados límites, lo que generaba perjuicio a terceros sin utilidad alguna para el titular.

Que por la necesidad de que fuese afirmada la existencia de los derecho subjetivos, era necesario que se cuidasen de los excesos en el las partes pudiesen incurrir en el ejerció de sus respetivas acciones, ya que si la ley los reconocía con un fin justo y útil, podía suceder que en ciertas circunstancias se tornasen decisiones injustas, con graves consecuencias par el que fuere vencido.

Que se podía discutir el término abuso del derecho, pero no se podía discutir el ejercicio de los derechos más allá de los límites de la buena fe; y, que estos derechos no podían estar a disposición de la maldad porque tenía una que base que era un espíritu, la cual era la razón por la cual la ley los había entregado.

Que no se podía pensar que esa facultad en manos de los jueces, podía transformar en un instrumento de seguridad jurídica y así fuese negado al ser humano los derechos que estos tenían, por lo que la elección de los jueces alejaba a los mismos de la política y los separaba de la tentación demagógica.

Que una aportación importante en ese sentido, era la que determinaba que la inducción al cumplimiento de una obligación y el ejercicio de una derecho no era un acto ilícito por el solo hecho de que fuese ejercido, sino que se consideraría abuso todo aquello que excediese a la moral y a las buenas costumbres.

Que la legislación extranjera distinguía en tres grupos: 1) El que estaba formado por los países que daban la reprobación del abuso del derecho, sin que fuese definida en que consistía dicha reprobación, como por ejemplo el Código Suizo. 2) El que estaba integrado por los países que no se limitaban a una declaración reprobatoria de abuso, sino que además, definían el ejercicio abusivo del derecho; tales como el Código Soviético, el Código de Obligaciones del Líbano y el Código de Venezuela. 3) El que estaba formado por los países que adoptaban el abuso de derecho, como el Código Civil Argentino.

Que el abuso del derecho estaría en el ejercicio anormal del mismo, en la falta de diligencia, en la desviación del fin social y económico, en la falta de intereses legítimos, serios y reales y en el ejercicio de un derecho con mala intención.

Que de la expresión y análisis que había extraído del estudio realizado por la doctrina más calificada con relación a lo que debía presumirse como buena fe y abuso del derecho, no estaba en la menor duda de que se había causado un daño moral, el cual solicitaba que fuese calificado; y, como consecuencia de ello, fuese declarada con lugar la apelación.

-IV-

De la recurrida

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2.012); y fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La acción que da origen a este juicio, es la acción por daño moral, presuntamente acaecido a la demandante en virtud de la denuncia por plagio interpuesta por la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, ante el Decanato de Postgrado de de la Universidad Nacional Experimental S.R., motivada por celos profesionales, y por los distintos correos electrónicos transmitidos por la demandada a las dependencias administrativas de dicha Universidad, a los profesores y alumnos que hacen vida en la misma, aduciendo a una aparente conducta inapropiada, transgrediendo normas éticas y morales en el ejercicio de sus funciones dentro de la universidad, acción esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño en virtud de un hecho ilícito, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo la doctrina extranjera nos señala:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)

(Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. En el caso que hoy nos atañe, la parte actora alegó que en virtud de los distintos correos electrónicos transmitidos por la demandada a las dependencias administrativas de la Universidad Nacional Experimental S.R., a profesores y alumnos que hacen vida en la misma, así como la denuncia por plagio interpuesta por la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, ante el Decanato de Postgrado de dicha Universidad, motivada por celos profesionales, le causaron un profundo daño moral, por cuanto señaló que había procedido inapropiadamente, transgrediendo normas éticas y morales en el ejercicio de sus funciones dentro de la universidad, y que a decir de la demandada dicha actuación se configuró en un fraude, pues engañó a sus estudiantes, colegas y autoridades universitaria, por lo que considera que lo anterior le produjo un daño en su reputación, honor y fama.

En este sentido, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito o en abuso de derecho. En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el daño moral causado a su persona, lo produjo el abuso, por parte de la demandada, la denuncia por plagio interpuesta ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Por su parte la demandada alega, no haber incurrido en abuso de derecho, por no haber actuado de mala fe. Según la demandante, la demandada actuó de mala fe, ya que estaba motivada por celos profesionales y su intención era desacreditarla ante la comunidad de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer su derecho a la acción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

En cuanto, al otro de los supuestos alegados por la demandante generador de daño, a saber, los distintos correos electrónicos transmitidos por la demandada a las dependencias administrativas de la Universidad Nacional Experimental S.R., a los profesores y alumnos que hacen vida en la misma, aduciendo a una aparente conducta inapropiada de la actora, transgrediendo normas éticas y morales en el ejercicio de sus funciones dentro de la universidad, lo cual negó y rechazó la demandada. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos que la demandada haya transmitidos los mencionados correos. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

Así las cosas, este juzgador tiene a bien citar la noción que la doctrina venezolana hace del hecho ilícito, de la cual destacamos la siguiente:

(1250) ...De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito...

(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 611 y 612.)

De lo anterior, queda evidenciado que para que una actuación de un agente pueda tipificarse como hecho ilícito tiene que producir un daño.

En ese orden de ideas, debe precisarse que no quedó demostrado en autos, de manera alguna, que el conocimiento de dicha acción por ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., la divulgación de la misma a la comunidad universitaria, produjo un daño en la reputación, honor y fama de la accionate. (Sic.)

En ese mismo sentido, debe observar este sentenciador que el ejercicio de una acción judicial, bien sea por ante un órgano de la administración pública de justicia o bien sea por ante un órgano administrativo, en este caso, ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., no puede derivar en una violación al honor o reputación de la persona que sea objeto del mismo, ya que se estaría estableciendo que el ejercicio de un derecho constitucional, como el de acceso a la justicia y el derecho a la acción, se encuentran limitados por las valoraciones antes mencionadas.

En virtud de lo anterior, la carga de la prueba respecto de la existencia o no de dicho daño moral recae sobre el actor de conformidad con el principio de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, debe pasar este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la veracidad de los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se produjo un daño moral en la persona del demandante.

Una vez analizada la existencia o no del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito o en abuso de derecho. En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el daño moral causado a su persona, lo produjo el abuso, por parte del demandado, del derecho a la acción y la divulgación de la misma mediante correo electrónico entre la comunidad universitaria. Según la demandante, la demandada actuó de mala fe, ya que actuó a sabiendas de que dicha denuncia por ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., no prosperaría, por cuanto no le era propio a la misma interponer dicha acción. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer su derecho a la acción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción por resarcimiento de daño moral intentada por la ciudadana C.E.S.D. en contra de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA.

- V –

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana C.E.S.D. en contra de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente proceso…”

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas promovidas

Planteada como ha quedado la controversia en los términos antes señalados, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Dicho lo anterior, pasa entonces el Tribunal, a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, en ese sentido, es importante traer a colación la noción de carga de la prueba, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.

Ante ello, tenemos que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

1) Marcado “B”, copia simple de comunicación de fecha tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2.009), a la Universidad Nacional Experimental S.R., Vice-Rectorado Académico, Decanato de Posgrado, a la atención del ciudadano F.A., en su carácter de Decano de Postgrado y a los miembros del C.d.P.; la cual fue acompañada en copia simple por la representación judicial de la parte actora durante el lapso probatorio, marcada con el “Número dos (2)”.

En relación a dicho documento, la parte actora manifestó en su escrito de promoción de pruebas, que tal correspondencia había sido recibida por su destinatario el día cuatro (4) de febrero del año dos mil nueve (2.009); y, que a través de ella, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, había invocado un supuesto derecho y había expresado una serie de acusaciones e improperios en contra de la ciudadana C.S.D.; así como que del mismo se evidenciaba la clara intención que tenía la demandada de que le fuese producido daño a su representada, tanto material como intelectual y moral.

Igualmente, dicho medio probatorio fue promovido por la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, a los fines de demostrar que había sido advertida una situación irregular de utilización textual de producciones intelectuales de terceros, que habían sido incorporadas en un tercer diseño curricular sin que se hubiese hecho referencia a la fuente original; y, que su representada había elevado la situación ante el C.d.P. (Caracas), de la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante misiva que había sido dirigida al ciudadano F.A., en su condición de Decano de Postgrado y con atención a los miembros del C.d.P., por cuanto era las máximas figuras decisorias del Decanato. Asimismo, señaló que se había explicitado que el norte de la misiva era el supuesto positivo de que les amparase en su reclamo; y que se habían consignado los tres diseños curriculares: a) El de la Maestría en Ciencias de la Educación, que había sido acreditado por el CNU-CCNO. b) El de la Maestría y Especialización en Educación Preventiva Integral en Materia de Drogas. C) El que tenía en su texto incorporaciones sin que se le hubiese dado crédito a su fuente, la Especialización en Prevención Integral en Adicciones.

Dicho recaudo fue remitido al juzgado de la causa en copia certificada, mediante comunicación identificada con el No. 901/11, de fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2.011) por la ciudadana Magaldi Téllez, en su condición de Decana de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora había solicitado tal remisión mediante prueba de informes; y, en relación a ello, aprecia quien aquí decide, que dicha certificación corresponde a una actuación emanada de una autoridad universitaria competente para ello, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

2) Copia de correo electrónico marcado “C”, en torno al cual, en su escrito de promoción de pruebas manifestó, que se evidenciaba que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, había remitido a diferentes personas el informe que había sido elaborado por ella por supuesto plagio en contra de su representada, informe el cual, señaló que había sido reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde inclusive había denunciado un supuesto delito informático; y, que luego de que había alegado una supuesta impugnación del mismo, había aceptado la existencia y había instado al tribunal a que denunciase el supuesto delito; lo que, según su dicho, demostraba que la parte demandada reconocía como cierto el referido correo.

Asimismo, señaló que promovía tal medio probatorio a los fines de que fuese demostrada la intencionalidad y la manera malicioso con la que había actuado la demandada, al haber hecho uso de un supuesto derecho en contra de la actora, lo que había ocasionado un profundo daño a la moral de la ciudadana C.E.S.D., por cuanto el hecho de que lo antes expuesto hubiese ocurrido en el área o entorno de trabajo, en el cual pasaba prácticamente todo el día, le sometía a una presión.

Ahora bien, dicho recaudo fue impugnado por la parte demandada, por cuanto se trataba de copias fosfáticas; y, en torno ello, observa este Tribunal que la parte actora no aportó a las actas del expediente elemento que demostrase la firma electrónica o certificado electrónico para la determinación tanto de su autoría como de sus destinatarios; razón por la cual, al no reunir los requisitos contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Así se establece.-

3) Marcado “D”, copia simple de escrito del mes de enero del año dos mil nueve (2.009) que había sido presentado por la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, ante la Universidad Nacional Experimental S.R., mediante el cual había la referida ciudadana había denunciado un supuesto plagio por parte de la ciudadana C.E.S.D.. Dicho medio probatorio fue promovido como documental durante el lapso de pruebas; en torno al cual manifestó, que con tal actuación se había dado comienzo a una persecución personal a su representada, con su circulación no sólo a lo interno de la universidad, sino externamente e inclusive, por Internet, según lo había afirmado la misma universidad en todos sus informes.

Por su parte, durante el lapso de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió dicho medio probatorio; y, señaló que de la referida reproducción fotostática podía apreciarse que en el espíritu de la denuncia que había sido presentada ante la referida institución de educativa, estaba la búsqueda de justicia, de reconocimiento al trabajo que había sido realizado por las creadoras de la obra; y, que no se había presentado como un reclamo de propiedad, sino de reconocimiento a la autoría intelectual.

El documento en cuestión fue remitido al juzgado de la causa en copia certificada, mediante comunicación identificada con el No. 901/11, de fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2.011) por la ciudadana Magaldi Téllez, en su condición de Decana de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora había solicitado tal remisión mediante prueba de informes; y, en torno a ello, aprecia quien aquí decide, que la referida certificación corresponde a una actuación emanada de una autoridad universitaria competente para ello, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

4) Marcado “E”, copia simple de informe de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2.009), que había sido generado por los miembros del C.d.I. de la referida denuncia, así como los miembros del C.d.P.; y, en relación a este documento, la representación judicial de la parte actora señaló en el libelo de demanda, que demostraba que no tenía ningún basamento el derecho que había invocado la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA; el cual señaló le había causado a su representada un profundo daño moral. Fue acompañado en copia simple identificada con el “Número 4” durante el lapso probatorio, por la representación judicial de la parte actora.

Del mismo modo, el recaudo antes descrito fue promovido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que, según su dicho, a través de la referida documental se podía apreciar que se trataba del informe que había presentado la Comisión Designada por el C.d.P. para que emitiese opinión en relación al planteamiento que había formulado su representada; y, del cual se desprendía que quienes lo habían suscrito, habían aceptado de manera expresa en su texto, que era competencia de la Universidad que fuesen atendidas la solicitudes y reclamos que demandaban un p.d.t.d. decisiones, por lo cual se había designado una comisión para que hiciese el análisis del contenido del informe de su mandante; y, que se había dejado expresamente establecido que la Comisión había podido constatar que la mayoría de las citas que habían sido señaladas por su mandante en su denuncia por el supuesto plagio por parte de la ciudadana C.S.D., se correspondían con la realidad de lo que había sido planteado.

Asimismo, señaló, que entre sus conclusiones, se tenía que había una copia textual de los contenidos del programa de maestría en Ciencia de la Educación y del Programa de Especialización Educación Preventiva Integral de Drogas, que habían sido elaborados por equipos docentes de la Universidad Nacional Experimental S.R., en el programa de especialización en Prevención Integral en Adicciones, que había sido elaborado por la ciudadana C.S.D..

De igual forma se observa, que el documento antes descrito fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante comunicación identificada con el No. 901/11, de fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2.011) por la ciudadana Magaldi Téllez, en su condición de Decana de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora había solicitado su remisión mediante prueba de informes; y, en torno a ello, aprecia quien aquí decide, que la referida certificación corresponde a una actuación emanada de una autoridad universitaria competente para ello, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

5) Marcado “F”, copia simple de acta que había sido elaborada por el C.d.I., Decanato de Postgrado, en reunión No. 48, del día cinco (5) de marzo del año dos mil nueve (2.009), en la que manifestó se había presentado a la ciudadana C.E.S.D. ante todo el C.U.; documento el cual, fue acompañado por la parte actora en copia simple identificada con el “Número 3”.

Asimismo, se observa que el referido medio probatorio fue remitido en copia certificada al a quo, mediante comunicación identificada con el No. 901/11, de fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2.011) por la ciudadana Magaldi Téllez, en su condición de Decana de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora había solicitado tal remisión mediante prueba de informes; y, en torno a ello, aprecia quien aquí decide, que la referida certificación corresponde a una actuación emanada de una autoridad universitaria competente para ello, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Además de los medios probatorios ya analizados, abierto el lapso probatorio la parte actora acompañó y promovió los siguientes medios probatorios:

6) Asimismo, la ciudadana Magaldi Téllez, en su carácter de Decana de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., además de los documentos analizados anteriormente, mediante la ya referida comunicación identificada con el No. 901/11, de fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2.011), remitió copias certificadas de los siguientes documentos:

• Correspondencia identificada con el No. 108/09, de fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2.009), la cual había sido dirigida por el ciudadano F.A., en su condición de Decano de Postgrado de la referida institución educativa, a la ciudadana C.S.D., cuya remisión fue requerida por la representación judicial de la parte actora a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y, consignó copia simple de la misma identificada con el “Número 1”.

En relación a dicha correspondencia, la apoderada actora señaló que en la misma se había certificado la recepción del informe que había presentado la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA.

Ahora bien, torno a dicho medio probatorio, aprecia esta Sentenciadora, que la mencionada certificación corresponde a una actuación emanada de una autoridad universitaria competente para ello, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Acta de reunión que había sido elaborada el día cinco (5) de marzo del año dos mil nueve (2.009), a las once y treinta de la mañana (11:30 AM), para que se le hiciese entrega de comunicación personal a cada una de las que estaban involucradas, ciudadanas C.S.D. y MYLVIA FUENTES ALDANA, en relación a la decisión que había tomado el C.d.P.N.. 48, que había sido efectuado el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009); y, en relación a ello manifestó que se habían negado a recibir las comunicaciones.; y, comunicación No. 112/09, del dos (2) de marzo de dos mil nueve (2.009), que había sido dirigida a la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil once (2.011), que había sido suscrita por el ciudadano F.A., en su condición de Decano de Postgrado para tal fecha, que había sido recibida por la referida ciudadana el cuatro (4) de marzo del dos mil nueve (2.009).

En relación a estos últimos recados, observa este Tribunal que los mismos, no fueron requeridos por la representación judicial de la parte actora mediante la prueba de informes antes mencionada, razón por la cual deben ser desechados del proceso. Así se establece.-

7) Marcado “G”, copias de los soportes que respaldaban la trayectoria académica de la ciudadana C.S.D. y que determinaban el grado de afectación moral que había generado la serie redenuncias que había realizado la demandada sin ningún tipo de fundamento, ya que había alegado un supuesto derecho de autor, que como se había manifestado en varios informes que cursaban en autos, pertenecían a la Universidad Nacional Experimental S.R., la cual señaló, era la destinataria igualmente del trabajo que había sido encomendado, lo cual señaló, podría ser tema de otro juicio y no del que nos ocupa.

Atendiendo a ello, considera quien aquí decide que tales recaudos no aportan elemento de convicción alguno relacionado con el presente asunto, razón por la cual deben ser desechados del proceso. Así se establece.-

Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, además de los medios probatorios analizados anteriormente que habían sido promovidos por ambas partes, promovió los siguientes medios probatorios:

1) Documental original que acompañaba como “Anexo 1”, que correspondía a la evacuación de consulta que había sido levantada ante la ciudadana Castiela Velásquez, en su condición de Directora Nacional de Derechos de Autor, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del Ministerio del Poder Popular par el Comercio, de la República Bolivariana de Venezuela; de fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010), la cual promovió a los fines de la demostración de que su mandante era titular en calidad de coautora, del derecho moral de paternidad de la obra “Diseño de la Maestría en Ciencias de la Educación (2003)”, derecho el cual estaba consagrado el artículo 19 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

Dicho documento se encuentra sucrito por la ciudadana Castiela Velásquez, en su carácter de Directora Nacional de Derecho de Autor, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo que, tal recaudo encuadra dentro de los denominados documentos públicos administrativos, por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

2) Asimismo, solicitó prueba de informes. En tal sentido, que fuese librado oficio a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual, si bien fue admitida y sustanciada por el juez de la causa, no consta a las actas del expediente sus resultas, por lo que este medio probatorio no puede ser analizada ni valorado por este Tribunal Así se establece.

3) De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuese enviada comunicación a la Coordinación Académica del Decanato de Postgrados, Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimenta; y, una vez tramitado ello, a los fines de dar respuesta a su pedimento, la ciudadana Magaldi Téllez, en su carácter de Decana de Postgrado de la referida institución de educativa, mediante comunicación identificada con el No. 900/11, de fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2.011), señaló que no existía documento oficial que atribuyese la elaboración del “Diseño de la Maestría en Ciencias de la Educación”, a los ciudadanos Midgy Chacín, MYLVIA FUENTES ALDANA, G.G., E.G., D.P. y M.P.. Asimismo, manifestó que en los archivos de ese Decanato, reposaban los siguientes documentos: a) “Maestría en Ciencias de la Educación”. Diseño 2003, en cuya portada y primera página se indicaban como autoras a las mencionadas ciudadanas, la cual remitía como “Anexo 1”. b) Oficio No. 5051, de fecha 27 de octubre del año dos mil tres (2.003), en la que la Secretaria de la universidad para ese entonces, ciudadana J.S., había informado a la Decana de Postgrado, ciudadana T.M., que el C.D., en su reunión No. 351 del nueve (9) de octubre de dos mil tres (2.003), había acordado la aprobación del Diseño de la Maestría en Ciencias de la Educación, que iba a ser ofrecido por el Decanato de Postgrado, el cual remitía como “Anexo 2”, sin que se hubiese señalado a las mencionadas ciudadanas como autoras; y, que ello se debía a que el referido diseño, al igual que otros, tenía un carácter institucional, por lo que la titularidad correspondía, a su juicio, a la Universidad Nacional Experimental S.R..

Atendiendo a ello, considera quien aquí decide que de los referidos documentos no emanan elementos de convicción pertinentes para la resolución del presente asunto, por lo que los mismos deben ser desechados del proceso. Así se establece.

Analizados y valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, considera este Tribunal que han quedado demostrados los siguientes hechos:

Que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA introdujo una denuncia por un supuesto plagio en el que habría incurrido la ciudadana C.E.S.D., ante el Decanato de Postgrado, Vicerrectorado Académico, de la Universidad Experimental S.R..

Que la referida denuncia fue tramitada y analizada por la referida instancia universitaria.

Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, la parte demandante, ciudadana C.S.D., probó los hechos en los cuales fundó su acción, es decir, si la ciudadana MYLVIA FUENTE ALDANA, al momento en el que efectuó la denuncia por un supuesto plagio, actuó con abuso de derecho y con la mala intención de causarle un daño a la demandante; y sí, tal actuación da origen a la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, aducido por la parte actora.

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.

Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

En torno a la reclamación por daño moral derivada del ejercicio de una acción penal, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, invocada por la parte demandada en sus informes ante esta Alzada estableció, lo siguiente:

…Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

"... El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados.

El elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).

Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir un ilícito civil.

El artículo 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.

Establecido que los hechos denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal denuncia, por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son causa de un ilícito civil.

...Omissis...

Al revisar los hechos contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro A.B.) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.

El concepto de daño es claro quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1.273 del Código Civil (sic) la utilidad de que se le haya privado a la víctima.

...Omissis...

Cuando se acude a la jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede repercutir en su vida personal y en sus negocios y que al hacerse del conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de una persona y en la consideración social de éste...

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…”

Ahora bien, analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, estos son que al momento en el que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA había efectuado una denuncia de plagio por ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., habría obrado con abuso de derecho y mala fe y le habría causado un daño moral, los mismos no constituyen un hecho ilícito, por cuanto quedó evidenciado de los medios probatorios analizados, que las autoridades universitarias le dieron curso a la referida denuncia sin que hubiese sido advertida falsedad o la mala fe.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que la parte actora hubiere demostrado que alguna instancia judicial penal hubiese determinado la comisión de algún delito, razón por la cual, este Tribunal no puede presumir que la actuación denunciada por la parte actora como lesiva, hubiere sido llevada a cabo de manera abusiva, toda vez que ello implicaría la comprobación de que la parte demandada hubiese actuado de mala fe.

En atención a ello, considera esta Sentenciadora, que el hecho de que la parte accionada hubiere interpuesto una denuncia ante tal instancia universitaria para que fuese investigada la comisión de un supuesto plagio, no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales; y, en consecuencia, que acarrease culpa o responsabilidad civil por parte de la demandada; toda vez, que tal y como se señaló anteriormente, la determinación de la comisión de algún delito, corresponde a los Tribunales con competencia en materia penal. Así se establece.-

En este sentido ha sido criterio reiterado por nuestro M.T., como ya fue apuntado, que para que se genere responsabilidad civil debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho concedido por la ley, solo si se procede de mala fe, con culpa podría darse la posibilidad legal de indemnización, por lo que no habiendo la parte actora demostrado la existencia de un comportamiento doloso o culposo que produjera el hecho ilícito es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la demanda intentada por la parte actora. Así se decide.

En ese sentido, considera esta Juzgadora que el a quo decidió conforme a derecho, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa condenatoria en costas; y, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la abogado P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.E.S.D., en contra de la sentencia dictada el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por daño moral fue interpuesta por la ciudadana C.E.S.D., en contra de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso y del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Queda confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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