Decisión nº SEP-233-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.967.

DEMANDANTE: C.G., Titular de la Cédula de

Identidad N° 3.945.320.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Comunidad de Guatapanare del Pilar,

Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio

Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADO: GINELSON A.B., Titular de la

Cédula de Identidad N° 4.430.129.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, Carretera vía Agua Fría, Sabaneta

del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 de Marzo del 2.012, por la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, de ocupación productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.320, domiciliada en la comunidad de Guatamare del Pilar, Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida del Abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.905, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, con el carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el cual expuso lo siguiente:

Que durante más de 30 años ha venido ocupando y poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y a la vista de todos, un lote de terrenos, denominado Piedra Mola, ubicado en la Jurisdicción del Asentamiento Campesino denominado Sector Guatanare, vía la Concepción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, constante de dos (2½) hectáreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por N.B.; SUR: terreno ocupado por G.C.; ESTE: terrenos ocupados por Sucesión González y OESTE: terreno ocupado por N.B., el cual forma parte de un lote de mayor extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano y que actualmente y mediante Carta Agraria, le fue adjudicado a través de Directorio del Instituto Nacional de Tierra de fecha 22-09-2011, el cual anexó marcado con Letra “A”, tal como consta al folio 9 del expediente.

Que en el mencionado lote, ha desarrollado diversas actividades, a fin de producir en la tierra y darle función social de acuerdo con la ley. Dicha producción se centraría en: Árboles frutales, plátanos, ocumo blanco, coco, yuca dulce, lechoza, aguacate, caraotas, maíz, auyama, chino y ajíes, asimismo, que ha fomentado y construido bienhechurías tales como cercas perimetrales, tal y como consta de los informes técnicos realizados en fechas 13 de Marzo, 12 de Julio y 07 de Diciembre 2.010, marcados con letras “G”, “H”, “J” y ”K” , pero el ciudadano GINELSON A.B., ha venido perturbando su posesión , la cual estaba avalada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Anexó marcado con letra “F”, Inspección Judicial realizada en fecha 13-01-2.009, contentiva de sus resultas, copia de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Sucre, así como avalúo e Inspección Técnica, realizada por el Licenciado TITO GARCIA, y de igual manera consignó marcada con letra “N”, Constancias de Tramitación de Registro de Predios de fechas 21-02-2.009 y 18-10-2.010, respectivamente.

Que en el mencionado predio, ha desarrollado diversas actividades, que dicha producción se centra, por ahora en la siembra de piña, con intenciones de cultivar con doble propósito otros rubros propios de la zona y época, todo dependiendo de la producción, en vista de que el financiamiento es propio.

Que el ciudadano GINELSON A.B., quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 4.430.129, con domicilio en Sabaneta del Pilar, Calle Principal, carretera vía Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, ha venido perturbando su posesión, desde el mes de Febrero 2.008, al quitar la cerca levantada por ella para delimitar el terreno, y colocando otras cercas de alambre de púas de cuatro (4) pelos con sus respectivos estantes de madera, abarcando sus terrenos, privándola efectivamente del cuido y uso de la producción agrícola sobre esa extensión de tierra, que ha cercado esas tierras como si fueran de él, convirtiéndolas en un solo potrero para sus reces y ganado bovino, con el objeto de apropiárselas, no dándole oportunidad alguna para entrar a las mismas, alegando ser el propietario de esas tierras.

Que ha sido imposible para ella llevar a feliz término la producción, referente a las dos (2½) hectáreas que le fueron despojadas en virtud del cercado mencionado, impidiéndole el acceso por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste de los predios, privándola del cuido y uso de la producción.

Que además de los daños agrícolas causados por la destrucción de las diferentes plantaciones como lo son tres mil (3.000) matas de chino, mil doscientas (1.200) matas de ocumo blanco, cien (100) hoyos de auyama, mil ochocientas (1.800) matas de yuca, veintiséis (26) matas de naranja, noventa y seis (96) matas de plátanos, cien (100) hoyos de matas de piña, cuarenta y dos (42) kilos de maíz en dos etapas y tres (3) matas de cocos que tenía en esos terrenos, así como la destrucción de seis (6) rollos de alambres con sus respectivos palos de pata de ratón, colocados como cerca perimetral delimitando los terrenos, tal como consta en las fotografías marcadas con la Letra “M”.

Que ha sido también objeto de constantes maltratos psicológicos y amenazas por parte del ciudadano GINELSON A.B., situación que fue denunciada por ante el Ministerio Público y que cursa por ante el Tribunal Segundo de juicio, bajo el asunto N° RP11-P2010-002748, cuya audiencia de juicio fue pautada para el día 21 de Marzo 2012 a las 3:00 p.m.

Que por los hechos anteriormente expuestos, acude ante este Tribunal a fin de interponer formalmente Acción Posesoria de Restitución, por el despojo que a su posesión ha hecho el ciudadano GINELSON A.B. y por Daños y Perjuicios, fundamentando la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 y 197, numeral 1°, 7° y 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicitó: 1.- Sea sustanciado el presente procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el Articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.- Sea restituido el bien inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes, y se ordene el cese de las perturbaciones del ciudadano GINELSON A.B.. 3.- Se condenara al ciudadano GINELSON A.B., al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como pago por los daños y perjuicios causados por la destrucción de las diferentes plantaciones que fueron dañadas por sus reses y por su propia mano, tal como consta de las fotografías que corren insertas a los autos y las inspecciones realizadas oportunamente antes de desaparecer la evidencia, que consideran como pruebas anticipadas. 4.- Se condenara al ciudadano GINELSON A.B., al pago de costos y costas del proceso. 5.- Se hicieran cesar las perturbaciones existentes a través de la Acción Posesoria de Restitución, por las perturbaciones materializadas por el demandado.

Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares nominadas e innominadas necesarias y propias que conllevarán a la materialización del petitorio realizado en la presente demanda, dejando en plena advertencia de la época que se aproximaba (invierno), donde la producción de ciclos cortos eran imperantes y de extrema necesidad en el proceso agroalimentario del país y para el sustento de este productor agrario y su familia.

Consignó conjuntamente con el libelo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: 1) Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas, otorgado a la ciudadana C.G., marcado con Letra “B”. 2.) Avalúo de los daños a cultivos de yuca, ocumo blanco, piña, auyama, plátano, naranjas y maíz, causados por ganado bovino (vacas), marcado con Letra “C”. 3.) Inspección Técnica y Avalúo de la Finca Camino de Piedra Amolada de la Concepción, de daños a cultivos de maíz, auyama, ocumo blanco, piña, plátano y ocumo chino, causados por ganado bovino (vacas) y daños a cerca de alambre de púa, causado por ganado ovino (vacas), marcado con Letra “D”. 4.) Justificativo Judicial de Testigos, emitido por el Juzgado del Municipio Benítez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de Noviembre 2.009, marcado con Letra “E”. 5.) Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Benítez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 13 de Enero 2.009, marcado con Letra “F”. 6.) Inspección Técnica realizada por el Departamento de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía Regional Policía N° 03, Comisaría del Municipio Benítez, con el fin de dejar constancia de unos daños ocasionados por unos animales (vacas), marcado con Letra “G”. 7.) Inspección Ocular, realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, marcado con Letra “H”. 8.) Acta de Entrevista al ciudadano GINELSON A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.829, donde manifestaba que su ganado ocasionó los daños y que él mismo quitó la cerca levantada por su representada, marcado con Letra “I”. 9.) Acta de Inspección Técnica realizada por el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Benítez, de fecha 07 de Diciembre 2.010, marcado con Letra “J”. 10.) Inspección Técnica realizada por el Instituto Autónomo de Policía Regional Policial N° 03 Destacamento Policial N° 33 del Pilar, Estado Sucre, marcado con Letra “K”. 11.) C.d.O., a favor de C.D.G.R., emitida por la Prefectura del Municipio Benítez, marcado con Letra “L”. 12.) Tomas fotográficas, a fin de ilustrar gráficamente a este Tribunal, de la situación de perturbación narrada, marcado con Letra “M”. 13.) Planillas de solicitud de actualización de Carta Agraria de fechas 15 de Julio 2.008 y 21 de Febrero 2.009, marcado con Letra “N”. 14.) Copia simple de comunicación de fecha 09 de Octubre 2.009, emitida por la Sindicatura Municipal de las Alcaldía del Municipio Benítez, al ciudadano GINELSON BRITO, solicitándole quitar el alambrado y dejar libre el paso a la hacienda de la ciudadana C.G., marcado con Letra “Ñ”.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos V.A.G., J.R.Z., G.H.R. y L.E.M.V., todos venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.306.567, 5.983,760, 2.414.218 y 3.944.078, y domiciliados en el Sector Guatapanare, Municipio Benítez del Estado Sucre, los cuales presentaría en la Audiencia Oral o Probatoria, a fin de ratificar las testimoniales dadas en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Benítez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 08-06, de fecha 01 de Abril de 2.008, marcado con Letra “E”.

Igualmente, solicito al Tribunal se trasladara y constituyera en el predio antes identificado, a fin de constatar e ilustrar la veracidad de los hechos narrados.

Estimó la cuantía a los efectos de la competencia de este Tribunal en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00), es decir mil ciento once con once Unidades Tributarias (1.111,11 U/T).

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Marzo 2.012, se ordenó la citación del demandado ciudadano GINELSON A.B., a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue practicada por la Secretaria de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio del 2.012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 115 del expediente.

En fecha 20 de Julio 2.012, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 120 del expediente.

En fecha 02 de Agosto 2.012, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:

En este sentido Disponle artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 222 de la Ley de Tierras.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada, solo en lo que respecta a la pretensión Interdictal interpuesta.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO AGRARIO intentara la ciudadana: C.G. contra el ciudadano GINELSON A.B., ambos partes plenamente identificadas en autos, sobre un lote de terreno, denominado Piedra Mola, ubicado en la Jurisdicción del Asentamiento Campesino denominado Sector Guatapanare, vía la Concepción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, constante de dos (2½) hectáreas y media, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por N.B.; SUR: terreno ocupado por G.C.; ESTE: terrenos ocupados por Sucesión González y OESTE: terreno ocupado por N.B., el cual forma parte de un lote mayor de extensión de origen baldío.

En consecuencia se condena al demandado ciudadano GINELSON A.B. a restituir sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-am.

Exp. N° 16.967

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