Decisión nº 174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.820.164, domiciliada en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado el día 15 de abril de 2009, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana C.L.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.518.759, domiciliada en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., diligencia mediante la cual consigna documento de cesión de derechos hereditarios y/o sucesorales realizado a favor de su representada por la demandante, indicando igualmente que con la referida cesión, queda como única y exclusiva heredera su representada, quedando en consecuencia sin efecto la demanda, en virtud del acto de autocomposición procesal realizado por las partes, solicitando la extinción de la causa y el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Efectivamente desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87), se encuentra agregado el documento de cesión de derechos hereditarios realizado por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L., en fecha 15 de febrero de 2011, observándose que en el referido instrumento se lee (…) Yo, C.L.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.518.759, domiciliada en el Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., por el presente documento declaro: Que por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), que he recibido en este acto en CHEQUE DE GERENCIA de fecha 14 de febrero de 2.011, N° 52608939, librado a mi nombre, girado contra la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, Sucursal La Limpia, número de cuenta 0134 0526 382120210001, CEDO a la ciudadana G.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.820.164 y de igual domicilio, todos cuantos derechos hereditarios y/o sucesorales me corresponden o pudieren corresponder en la herencia quedante al fallecimiento de mi legítimo padre y causante A.J.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.776.324, fallecido Ab-Intestato el día 22 de Enero de 2.007 en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a excepción del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “La Laguneta”, posesión La Laguneta, jurisdicción de la parroquia Bolivia, Municipio Autónomo C.d.E.T., el cual esta descrito y hace referencia el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, de fecha 18 de Marzo de 1996, bajo el N° 24, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 2°, el cual declaramos conocer y damos en este acto por reproducido en lo atinente a sus medidas y linderos. Y yo, G.M.S.D.R., anteriormente identificada, declaro: Que estoy conforme con todo lo expuesto en el presente documento, acepto la cesión de derechos que en se me hace, y en este mismo acto cedo cuantos derechos me asisten sobre el lote de terreno al cual se refiere el documento antes señalado, a favor de la ciudadana C.L.R.N., antes identificada. Así lo otorgamos, en La Concepción a la fecha de su presentación para todos los efectos legales pertinentes”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la ciudadana C.L.R.N. demanda a la ciudadana G.M.S.D.R., identificadas con antelación, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente entre ellas en ocasión al fallecimiento del causante, ciudadano A.J.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.776.324, domiciliado en el Sector Los R.d.L.C., falleció el día 22 de enero de 2007, señalando como bienes de la comunidad hereditaria, los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida signado con el N° 46-04, que forma parte de la tercera etapa de la Urbanización M.N., de la ciudad de Maracaibo en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito en fecha 23 de abril de 1993, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. 2) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Los Rosales, signada con el N° 345 en Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda que es o fue de J.S., signada con el N° 344; SUR: Vivienda que es o fue de E.S., signada con el N° 346; ESTE: Vivienda que es o fue de A.T.A., signada con el N° 534; OESTE: Con vía pública, edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, que el documento de mejoras se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L., en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 26 de los Libros llevados por esa Notaría. Sobre este inmueble, la actora indica la existencia de otro documento autenticado en la misma Notaria Pública del Municipio J.E.L., en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 01; 3) Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “Oleary”, antiguo campo petrolero La Concepción, propiedad que le pertenecía al causante, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.E.L., en fecha 16 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 02, Tomo 02, Protocolo 1°, Primer Trimestre. 4) Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “La Pringamosa”, Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., propiedad que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 105 de los Libros llevados por esa Notaría, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.E.L. en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 03, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. 5) Todos los bienes que se encuentran en la siguiente dirección: Sector LOS ROSALES, Avenida Principal de Las Parcelas, Casa N° 345, ubicada en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.. 6) Vehículo con las siguientes características: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas: VAE 42W, Modelo: Lacer, Año: 1997.

La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, instando a la actora consignar en original o copia certificada su acta de nacimiento y el acta de matrimonio del causante y la demandada.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, en observancia que la actora dio cumplimiento a lo ordenado admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena citar a la ciudadana G.M.S.S..

Citada la demandada, G.M.S.S. y cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil, presentó escrito de cuestiones previas, fundamentándose en el Artículo 346 eiusdem, ordinal 6°, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señalando a tal efecto que la demanda no llena los extremos exigidos en el Artículo 340 eiusdem, alegando que la demandante se limitó indicar en la demanda la presunta existencia de varios bienes (muebles e inmuebles, títulos valores, cuentas bancarias) de la presunta propiedad del causante, pero omitiendo o incumpliendo con ello lo exigido de manera expresa por el ordinal 4° del Artículo 340, puesto que no indicó los linderos de los inmuebles que señaló en la demanda en los particulares 1, 3 y 4; como tampoco indicó de manera precisa los signos, señales y particulares en relación a los bienes muebles indicados en la demanda en los particulares 5 y 6 y menos aún la identificación de los bancos y los números de cuentas bancarias que al decir de la demandante, eran o estaban a nombre de su difunto esposo y causante.

Opuesta la cuestión previa antes mencionada, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril del año en curso, subsanó la referida cuestión previa, ante lo cual la demandante en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año dio contestación a la demanda aceptando como cierto que el ciudadano A.J.R.B., fue su cónyuge y que falleció Ab Intestato en fecha 22 de de enero de 2007, dejando como únicas herederas a la demandante y a su persona, que la cuota que le corresponde a la demandante es un veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario. Que es cierto que el acervo hereditario dejado por el causante, está compuesto por el inmueble identificado en el particular N° 1 del escrito de demanda, el inmueble ubicado en la Urbanización M.N., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 46-04. Que igualmente es cierto que el vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas VAE-42W, Modelo Láser, señalado en el particular N° 6, es parte del acervo hereditario. Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por inciertos e infundados que los bienes inmuebles descritos en los particulares números 2, 3 y 4, pertenezcan al acervo hereditario. Asimismo, niega que todos los bienes muebles, que se encuentran en la dirección señalada en el particular N° 6 del libelo de demanda, esto es, Casa N° 345, Avenida Principal de Las Parcelas, Sector Los Rosales, ubicada en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., sean parte del acervo hereditario, así como lo relacionado a las cantidades de dinero igualmente señaladas en el escrito de demanda.

Ante los fundamentos expresados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, el Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, dictó sentencia señalando que por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce como bienes de la comunidad hereditaria, los señalados en los numerales 1 y 6, esto es el inmueble ubicado en la Urbanización M.N. y el vehículo identificado como vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas VAE-42W, Modelo Láser; igualmente contradice la demanda en lo que respecta a los bienes descritos en los particulares 2) referido al inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Los Rosales, signada con el N° 345 en Jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z.; 3) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “Oleary”, antiguo campo petrolero La Concepción; y 4) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector “La Pringamosa”, Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., así como los bienes muebles, que se encuentran en la dirección señalada en el particular N° 6 del libelo de demanda, esto es, Casa N° 345, Avenida Principal de Las Parcelas, Sector Los Rosales, ubicada en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.; en tal sentido, ordena proceder tal como lo indica el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice otros, por lo que en atención a dicha norma ordena tramitar en cuaderno por separado la partición, correspondiente a los bienes contradichos por la demandada, ordenando en consecuencia abrir nueva pieza. En relación a los bienes aceptados, esto es el inmueble ubicado en la Urbanización M.N., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 46-04 y el vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Color: Vino, Placas VAE-42W, Modelo Láser, se ordena proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la presente resolución, para designar partidor; asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente a la resolución mencionada, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores, para el avalúo de dichos bienes.

Se observa igualmente, que encontrándose la causa, en la pieza no contenciosa en la etapa procesal para notificar al partidor designado y la juramentación de los peritos, y en la pieza contenciosa en el lapso de evacuación de pruebas, las partes celebran la cesión antes dicha en forma extrajudicial, advirtiendo este Sentenciador que en la misma, la demandante cede sus derechos hereditarios por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), lo cual es aceptado por la demandada.

Sobre la cesión de derechos, el Artículo 1.549 del Código Civil, establece:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio se evidencia que se configura la misma, puesto que la ciudadana C.L.R.N., manifiesta su conformidad en ceder los derechos que le corresponden en la herencia quedante a la muerte de su progenitor, ciudadano A.J.R.B., que dicha

cesión la efectúa a favor de la demandada, ciudadana G.M.S., recibiendo según su declaración la cantidad de dinero especificada en el escrito de cesión, por lo que este Tribunal le imparte su aprobación a la cesión dicha, sólo en relación a los bienes detallados en el libelo de demanda, homologando dicho acuerdo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación al inmueble descrito al final del escrito de cesión de derechos, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “La Laguneta”, posesión La Laguneta, jurisdicción de la parroquia Bolivia, Municipio Autónomo C.d.E.T., el cual esta descrito y hace referencia el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, de fecha 18 de Marzo de 1996, bajo el N° 24, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 2°, sobre el cual la demandada, ciudadana G.M.S., cede sus derechos a favor de la demandante, ciudadana C.L.R., el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda y contestación a la misma, observa que dicho bien no fue incluido en el acervo hereditario; asimismo, observa que no se encuentra agregado al expediente documento que acredite que el mismo pertenezca a la comunidad, siendo en consecuencia un hecho nuevo traído a juicio, por lo que este Juzgador ateniéndose al principio de legalidad contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…omissis”, evidenciándose que dicha norma limita a los Jueces en su poder de decisión, puesto que sólo debe pronunciarse por los hechos deducidos de la demanda y de su contestación, sin extralimitarse en éstos, se abstiene de homologar la cesión efectuada sobre el descrito bien. Así se decide.

Ahora bien, homologada la cesión de los bienes descritos en los términos antes explanados y a solicitud de las partes se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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