Decisión nº 309-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 03 de septiembre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 309-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46609, quien actúa como denunciante en uno de los delitos contra la Administración de Justicia; en contra de la decisión N° 1319-04, dictada en fecha 05-08-04, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la desestimación de la denuncia solicitada por el representante fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que en fecha 20-07-04, el accionante del presente recurso de apelación, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de juicio seguido por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el cual el mismo actúa como representante legal del ciudadano C.G. (ver folio 02). En fecha 05-08-04 según decisión 1319-04 el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual fue presentada por ante el mencionado despacho fiscal por el ciudadano J.G. en contra del ciudadano A.B., por cuanto los hechos denunciados por el referido ciudadano no revestían carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en fecha 16-08-04 el abogado J.R.G.M., interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

Una vez realizado este recorrido, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano J.R.G.M., interpuso el presente medio de impugnación actuando con el carácter de denunciante en la presente causa; en tal sentido, es menester para esta Sala señalar lo establecido en la ley adjetiva penal en su artículo 285, el cual es del siguiente tenor: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”; así mismo, el artículo 291 del citado texto legal consagra: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”. Igualmente, en cuanto a este punto se refiere la doctrina ha establecido lo siguiente:

LA DENUNCIA.

Es una acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la perpetración de hechos que revisten los caracteres de delitos perseguibles de oficio.

La denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible y en cuanto a la formalidad puede hacerla verbalmente o por escrito (...omissis...) El denunciante no es parte en el proceso... además es importante el comentario sobre de lo que significa no ser parte en el proceso, en efecto como lo venimos anunciando, la denuncia no es obligatoria salvo en los casos en que la ley lo exige por lo que no es una persona que tiene un interés específico tanto en lo que es la calificación del delito como en su consecuencia civil, toda vez que parte de un principio general basado en un acatamiento moral y de orden público de que toda persona que cometa un delito de acción pública debe ser castigado y por consiguiente, al poner en conocimiento del hecho a las autoridades, está ejerciendo una acción que provoca la actuación de los órganos jurisdiccionales; quienes sí van a ser los interesados en la investigación y en la prosecución del proceso

. (MALDONADO, P.O., Derecho Procesal penal Venezolano. Segunda Edición. 2002: Pp. 183-184).

De las normas y doctrina transcritas ut supra, se concluye que el ciudadano J.G., en el carácter de denunciante no es parte en el presente proceso; y al no existir en actas poder especial conferido por el ciudadano C.G. al ciudadano J.G., es claro que no existe legitimación del referido abogado J.R.G.M. y, consecuencialmente, no se pueden dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el referido ciudadano carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal a del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

A pesar de que, conforme a la ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto, esta Sala revisó la decisión impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la misma no se observa transgresión a derechos constitucionales ni legales. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por

Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46609, quien actúa como denunciante en uno de los delitos contra la Administración de Justicia; en contra de la decisión N° 1319-04, dictada en fecha 05-08-04, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la desestimación de la denuncia solicitada por el representante fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal a ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. L.R.D.I.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V. RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 309-04 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

Causa 3Aa 2443-04

DCL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR