Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: L.M.C. deG., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.146.548, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

DEMANDADO: M.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.130.601, respectivamente, domiciliado en la calle 3, N° 4-12 del Barrio Lagunitas de San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: Tacha de falsedad. Apelación de la decisión de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro solicitada.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, por auto de fecha 18 de enero de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles señalados, por el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana L.M.C. deG. contra los ciudadanos J.A.G.O. y M.A.S., por tacha de falsedad, descritos en los folios que van del 2 al 5 del presente expediente. Para la práctica de la medida, el Juez a quo ordenó fuese ejecutada por el juzgado competente (fs.1-5). A tales efectos la parte actora solicitó, que en virtud de que gran parte de los bienes muebles sobre los cuales había de practicarse la medida decretada, se encontraban retenidos en la ciudad de San A. delT., se dejara sin efecto la comisión conferida al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y en sustitución del mismo se comisionara al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios, Bolívar, Independencia, Libertad y Ureña del Estado Táchira (f.9), solicitud acordada por el tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de enero de 2008 (f.10).

A los folios del 12 al 30, consta en autos, comisión enviada por el tribunal de la causa al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira; en la misma, consta en copias certificadas, el libelo de la demanda, el auto de admisión a la demanda, y el auto por medio del cual, el juez a quo decretó la medida de secuestro solicitada por la parte atora en el libelo de la demanda. Del libelo de demanda se desprende, que en fecha 16 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana L.M.C. deG., ya identificada, interpuso demanda por tacha de falsedad, contra el ciudadano J.A.G.O., manifestando, que entre el prenombrado ciudadano y su poderdante, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y en consecuencia, la disolución de la sociedad conyugal, el día 30 de mayo de 2006; que el demandado procedió a utilizar un poder de administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal, presuntamente otorgado por su representada, para realizar la venta de bienes de la sociedad conyugal, que la firma que aparece en dicho poder, no es la de su mandante, y que las ventas de los bienes de la comunidad conyugal, se realizaron a una sola persona, el ciudadano M.A.S.G.. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, demandó a J.A.G.O., en su carácter de presunto apoderado de su mandante, para que conviniera en la tacha de falsedad del instrumento poder que aparece autenticado bajo el N° 23, tomo 66, de fecha 14 de julio de 2004, en los libros correspondientes llevados por la notaría pública de San A. delT. y de manera subsidiaria, demandó a M.A.S., ya identificado, en su carácter de adquirente de los bienes que emanan y proceden del documento tachado de falsedad, parte demandada en la presente incidencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.155, 1.352 y 1.922 del Código Civil, solicitó se conviniera en la nulidad de los documentos en los cuales el ciudadano M.A.S. aparece como adquirente de los bienes presuntamente allí vendidos, solicitando, se decretara medida de secuestro sobre cada uno de los bienes enajenados, pertenecientes a la comunidad conyugal (fs.14-21).

Al folio 31 del presente cuaderno de medidas, consta auto por medio del cual, el juzgado comisionado para la ejecución de la medida de secuestro, ordenó la práctica de la medida de secuestro decretada por el juzgado comitente.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida de secuestro decretada por el juzgado comitente, y en virtud de lo solicitado, en la misma fecha, el juzgado comisionado, la fijó para el día 29 de enero de 2008, a las diez y treinta de la mañana (fs.33-35). Así las cosas, corriente a los folios del 36 al 40, consta en autos, el acta de secuestro practicado.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta circunscripción judicial, señaló, que por cuanto ese órgano jurisdiccional mediante actas de traslado de fechas 29 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008, corrientes a los folios 36 al 40 y 45 al 47 respectivamente del presente cuaderno de medidas, practicó medida preventiva de secuestro sobre doce (12) vehículos de los diecinueve (19) indicados por el juzgado comitente en su decreto de medida de secuestro, y que en virtud que desde el día 11 de abril de 2008, no ha comparecido a la sede de ese tribunal la parte accionante a objeto de impulsar la continuación de la práctica de la prenombrada medida, y que habiéndose esperado un tiempo prudencial para ello, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 ejusdem, y que suficientemente vencido como se encontraba el término dispuesto en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ese despacho jurisdiccional manifestó, haberse dado por cumplida la comisión conferida, en consecuencia, acordó devolver las actuaciones realizadas, en el estado en que se encontraban al tribunal de la causa (f.52). Por lo cual el presente cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, fue remitido al Tribunal de la causa (f.53).

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial del codemandado M.A.S.G., se opuso al secuestro de que fueron objeto los vehículos propiedad de su mandante, manifestando que la solicitud de la medida no se ajustaba a la disposición legal dispuesta en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los bienes secuestrados eran propiedad de su representado y no de la comunidad conyugal que existió entre el codemandado J.A.G. y la parte actora en la presente causa; de la misma manera manifestó, que no todos los bienes adquiridos por su mandante, cuya nulidad de venta solicita la parte actora en este proceso, fueron vendidos a su representado por el codemandado J.A.G.O., por lo que mal podía el Tribunal de la causa, decretar secuestro sobre tales bienes, ajenos a toda pretensión en este caso y solicitó el levantamiento de la medida decretada (fs.54-56).

En fecha 19 de Junio de 2008, el apoderado Judicial del codemandado M.A.S.G., promovió pruebas en la incidencia de la oposición a la medida de secuestro de los bienes muebles decretada (fs.62-63).

Por auto de fecha 1 de octubre de 2008 (fs.65-68), el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, señaló, que ciertamente el codemandado de autos A.G.O., dió en venta al ciudadano M.A.S., dos de los vehículos cuya venta se discute en la presente controversia, actuando en representación de la empresa mercantil Transporte Interamericana de Carga C.A., en su condición de presidente de dicha sociedad de comercio, señalando que este acto de disposición, no fue realizado por el citado codemandado en ejercicio del mandato cuya tacha de falsedad aquí se discute, y que en virtud de que dicho acto de disposición fue ejecutado por la sociedad mercantil Transporte Interamericana de Carga C.A., a través de su Presidente A.G.O., y no a título personal por el referido ciudadano, ni ejercicio del mandato aquí demandado por tacha de falsedad, y que visto que la referida empresa no forma parte de la relación jurídica procesal aquí establecida, el tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 18 de enero de 2008, con relación a los prenombrados muebles (vehículos) descritos a los folios 65 y 66 del presente expediente, y que se encontraban afectados por la medida de secuestro decretada en la mencionada fecha. Con respecto a los restantes bienes muebles (vehículos) sobre los cuales recayó la medida de secuestro decretada, el tribunal de la causa observó que la pretensión principal aquí debatida versaba sobre la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado ante la notaría pública de San A. delT., en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 23, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, así como de los documentos autenticados, a través de los cuales se efectuaron los actos traslativos de propiedad de los diferentes vehículos; razón por la cual, concluyó que el supuesto de hecho para decretar tal medida, encuentra asidero legal en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, que señala: “Se decretara el secuestro:1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”. Razón por la cual, el tribunal de la causa, mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 18 de enero de 2008, sobre los restantes vehículos suficientemente identificados en el decreto que acordó la medida.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la decisión de fecha 1 de octubre de 2008, por haber sido declarada parcialmente con lugar, la oposición hecha al decreto de secuestro contra bienes muebles propiedad de su representado, dejando a salvo lo concedido por el tribunal a favor de su mandante (f.74); asimismo, en fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, solamente en lo que al levantamiento de la medida decretada se refería (f.vto.74). Se oye dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, el tribunal de la causa, acordó remitir original de cuaderno separado de medidas (f.75) y en virtud de que no señalaron las partes las copias fotostáticas certificadas para agregar la apelación propuesta en el cuaderno de medidas (f.77), remite al tribunal distribuidor original del cuaderno de medidas (f.77) y es recibido en esta alzada en fecha 10 de noviembre de 2008 (f.79).

Por escritos de fecha 24 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de las partes integrantes del presente litigio, presentaron informes (fs.80-135). Asimismo, en fechas 3 de diciembre de 2008 y 5 de diciembre de 2008, las mencionadas partes presentaron escritos de observaciones (fs.136-146).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte codemandada M.A.S. y la demandante L.M.C. deG., contra el auto de fecha 01 de octubre de 2008, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte codemandada.

Esta juzgadora observa, que del presente cuaderno de medidas se desprende, que por auto de fecha 18 de enero de 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, decretó medida de secuestro sobre diecinueve vehículos, ya identificados, pertenecientes al ciudadano M.A.S., parte codemandada en la presente causa. Asimismo, observa esta juzgadora que sobre el poder en el cual se fundamentó la venta de estos bienes muebles, recae demanda de tacha de falsedad, interpuesta por la ciudadana L.M.C. deG., en contra de su ex-cónyuge J.A.G.O., en el que manifestó que la firma que se encontraba en el poder con el cual se realizó la mencionada venta, no era la suya; observa esta juzgadora que, la ciudadana L.M.C. deG. de manera subsidiaria, demandó al adquirente de los bienes muebles, el ciudadano M.A.S., para que conviniera en la nulidad de los documentos en los cuales aparece como titular de los bienes objeto de litigio, por lo que solicitó medida de secuestro sobre los mencionados bienes; que la medida de secuestro solicitada, fué decretada por el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2008 y posteriormente practicada por el comisionado, a la cual el codemandado M.A.S., se opuso, y que el tribunal de la causa, en decisión de fecha 1 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar dicha oposición, señalando que dos de los muebles (vehículos) objeto de la medida de secuestro decretada, tal y como lo señaló el codemandado en su escrito de oposición, habían sido enajenados por una persona jurídica, de la cual era presidente el codemandado J.A.G., y que en virtud de que la pretensión aquí debatida versaba sobre la falsedad del instrumento poder con el cual se efectuaron los actos traslativos de propiedad de los diferentes vehículos, siendo que la empresa no forma parte de la relación jurídica procesal aquí establecida, declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 18 de enero de 2008, sólo en lo relativo a dos vehículos, ya identificados de los cuales era propietaria la enajenante de los mismos, sociedad mercantil Transporte Interamericana de Carga C.A., ordenando el levantamiento de la medida, sobre los prenombrados bienes muebles. Decisión de la cual apelaron ambas partes; observando, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su apelación manifestó hacerlo en lo relativo a la negativa de la oposición al secuestro de los demás vehículos, basándose el a quo en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que sobre dichos bienes no versaba la demanda ya que es un demanda de tacha de falsedad de un instrumento poder, pero no de los documentos contentivos de la compra-venta de los vehículos ampliamente identificados en autos; por su parte la parte actora, apeló solamente en lo que al levantamiento de la medida oportunamente decretada se refería.

Esta juzgadora observa que de autos se desprende, que en escrito de observaciones de fecha 3 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano M.A.S., parte codemandada en la presente causa, solicita ante esta superioridad, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de primera instancia no hace mención acerca de los mismos al decretar la medida de secuestro sobre los bienes litigiosos. Considerando esta juzgadora necesario analizar el criterio jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

De conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por este Tribunal de alzada en relación con la importancia que comportan las medidas, considera el máximo Tribunal lo siguiente:

Frente a [la] realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado ahora expresamente en la Carta Magna

(Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, expediente 0224, de fecha 6 de Junio del 2000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco)

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre esta materia en particular, es necesario hacer alusión al criterio reiterado de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: C.G.C.M. contra los ciudadanos J.E.C.Y.M.C. de Sánchez, el cual es del pensar que:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…

(…Omissis…)

…para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Chirinos contra Central Banco Universal y otros, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, pautando su criterio en los siguientes términos:

…la Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución sino asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo estaba obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamando y sobre el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y perricum in mora.

(omissis)

De allí que deba concluirse, que a lo único que estaba obligado un Juez en la esfera cautelar es a verificar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…

(Negrita del Tribunal)

Apegándonos a este criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, observa esta juzgadora que el a quo, no estaba en la obligación de analizar las circunstancias y los alegatos interpuestos por la parte actora, pues de haberlo hecho se hubiese pronunciado intempestivamente sobre el fondo de la causa. Por tal motivo, esta juzgadora justifica que el Tribunal de la causa en decisión de fecha 1 de octubre de 2008, no profundizó el análisis de los mencionados requisitos, puesto que, en la causa principal, se discute la tacha del instrumento poder con el cual, se realizaron las ventas de los vehículos objeto de medida de secuestro, y en caso de haberse pronunciado acerca del cumplimiento de los mismos, estaría adelantando opinión sobre el fondo del proceso, por lo cual observa, fundamentó su decisión en el cumplimiento del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Art.599.- “Se decretará el secuestro: 1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore (negrillas del tribunal)…”.

Observa esta juzgadora, que la parte codemandada, en el desarrollo del proceso manifestó, que sobre los bienes objeto de medida de secuestro los cuales le fueron vendidos por el codemandado J.A.G.O., no versaba demanda, ya que los mismos, eran de su propiedad y no de la comunidad conyugal que existió entre el mencionado codemandado y la parte actora, manifestando ser un poseedor de buena fe, entre otros alegatos, concluyendo esta Juzgadora, que si bien es cierto, no pone en duda sus declaraciones, hasta que no se demuestre lo contrario, se le hace necesario, explicar a la parte codemandada, que de demostrarse la falsedad de dicho poder, estaría en todo su derecho accionar en contra del enajenante por la vía legal, en virtud, que la ley deja a salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe, caso contrario, de no demostrarse la falsedad del mencionado poder, la medida de secuestro, por ser la garantía del proceso, se levantará a su favor, por el carácter de provisoriedad que presentan las providencias cautelares. Se le hace adecuado a esta Juzgadora mencionar el razonamiento plasmado por el procesalista R.E.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil comentado Tomo IV”, sobre el carácter de urgencia que presentan las medidas cautelares, cuando puntualiza: “Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la de simplicidad de formas o trámite para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la matera de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela que, cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza y no es respondido su «santo y seña» dispara primero y averigua después…”.

Con relación al levantamiento de la medida de secuestro ordenada por el a quo por auto de fecha 1 de octubre de 2008, sobre dos de los vehículos que forman parte de los diecinueve sobre los cuales fué decretada medida de secuestro por el tribunal de cognición, esta juzgadora, con fundamento en las pruebas consignadas por la parte interesada, entre éstas, los documentos de compra-venta de dos vehículos corrientes en autos a los folios 57 al 59, donde consta que la sociedad mercantil Transporte Interamericana de Carga C.A., vende al ciudadano M.A.S., los mencionados vehículos, esta Juzgadora toma por cierto lo explayado por el juez a quo en su decisión y ratifica el levantamiento de la medida sobre los bienes indicados. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, concluye esta Juzgadora, que la norma transcrita ut supra, es de estricto cumplimiento, en casos que como en el presente, se haya enajenado a un tercero la totalidad de los bienes objeto de litigio, con la finalidad de garantizar a la parte actora, la restitución de dichos bienes, en caso de demostrarse en el juicio principal la tacha del documento que se demanda, ya que, la urgencia que amerita el caso, viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. En consecuencia, le es forzoso declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, y por ende Confirmar el auto de fecha 1 de octubre de 2008, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte co-demandada, por escritos de fecha 13 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2008, respectivamente.

SEGUNDO

Confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 01de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

kc.

Exp. 6283.-

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