Decisión nº 38 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000240.

PARTE ACTORA: CRISPULO J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.839.684, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA:., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO, J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada: PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17-10-2008; la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRÍSPULO J.V.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales..

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 10-12-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 22 de enero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de las empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apela de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, en virtud de que primeramente el Tribunal a-quo desecha la prueba de inspección judicial que se efectuó en la parte del departamento de nomina de la empresa, considerando a su entender que en la prueba de inspección judicial se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba por cuanto desecha el medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno, tomando en consideración que la información que en el sistema aparece no puede ser creada a su favor, a menos que se evidencie que fueron creados con anterioridad al juicio y con finalidad distinta de hacerlas valer en el y a criterio del tribunal se encuentra cuestionado el principio de alteridad de la prueba, y al respecto destaco que el sistema que maneja la empresa es un sistema que son 100% auditables y auditados los cuales para que puedan introducir una información o alterar la mismas deben existir un soportes físicos necesarios para que se puedan establecer la misma.

Alegó igualmente que la empresa PDVSA es una empresa del Estado que fue considerado recientemente a nivel nacional una de las cuarta (4ta) empresas más importante desde el punto de vista petrolero y una de las mas respetada a nivel internacional, por lo que carece de fundamento el hecho de considerar que su sistemas puedan ser alterados fácilmente o que se pueda considerar que se estén creando pruebas a su favor, que aun cuando el tribunal establece en su decisión que de las resultas no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados sino el reconocimiento de la accionada de que existen ciertas cantidades de dinero adeudadas al reclamante por concepto de prestaciones sociales esto es falso, en virtud de que en dicha inspección judicial consta que existe un fideicomiso en el banco mercantil por la cantidad de Bs. 39.425.400 dentro de los cuales corresponde la parte del pago de prestaciones sociales aunado a lo que le correspondía por vacaciones fraccionadas que también se desprende de la inspección judicial, y aunado a ello también se dejó constancia que el ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ tiene deudas con la empresa por la cantidad de Bs. 4.634.379 lo cual se evidencia de los sobres de pagos que consigno la parte demandante en su momento donde se establece que el demandante le estaban haciendo deducciones por un préstamo por computador personal que también se desprende dicha inspección judicial.

Que el Tribunal ordenó el pago de las utilidades fraccionadas al 2003 si se suman los motos que en dicha inspección judicial se observa con respecto al ajuste de utilidades marcado con el código 0421 se observa un monto de Bs. 311.567,30 más la cantidad de Bs. 2.666,66 que sumando da el monto que había establecido el tribunal con respecto las utilidades fraccionadas lo cual esta incluido el monto que se deposito por concepto de fideicomiso al precitado ciudadano y que de conformidad con la inspección judicial reposa en una cuenta de fideicomiso personal en el banco mercantil a nombre del demandante por cuanto la empresa PDVSA cumpliendo con las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo apertura fideicomiso a sus trabajadores a los efectos de depositar mensualmente lo que le corresponde por prestaciones sociales.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si deben ser descontadas a las cantidades ordenadas a pagar por el tribunal a-quo al ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ MATHEUS, en virtud de los motos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso y por concepto de prestamos por computador personal a fin de determinar las cantidades procedente en derecho al demandante ciudadano CRÍSPULO J.V.M..

La representación judicial de la parte demandante ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ MATHEUS, señaló lo siguiente:

Que los argumentos expuestos por su colega en defensa de la empresa demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, no se ajustan a derecho por cuanto su representado es nomina contractual, y por lo tanto no esta en fideicomiso del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta basado en la cláusula 09 de el Contrato Colectivo Petrolero, y la demanda inicial fue por la cantidad de 145 millones de bolívares y el tribunal consideró eran los 60 millones que ordeno a pagar.

Con relación y con relación a las utilidades fraccionadas la Dra. está equivocada por cuanto las utilidades fraccionadas que se están reclamando es desde el 01 de enero hasta la fecha de su despido el 22 de marzo es decir, el periodo correspondiente al año en curso y no al año anterior por cuanto su defensa es la utilidades del año 2002.

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ MATHEUS, en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la Unidad de Explotación Bachaquero Lago del Distrito Lagunillas, División Occidente, teniendo asignada la ficha número 31.84.370, desde el 11-08-1981, para la empresa LAGOVEN S.A., hoy en día PDVSA PETRÓLEO S.A., prestando servicios en el área de operaciones centro sur de Lagunillas, hasta el día 22-02-2003, fecha en la que su ex patrono público un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el diario PANORAMA de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado, ya que no tuvo acceso a su lugar de trabajo debido a la huelga de la industria durante el mes de diciembre de 2002.

Situación que lo indujo a solicitar la calificación de despido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual por motivos conocidos suficientemente en este ámbito judicial, optó por desistir de la misma en el mes de marzo del año 2007, razón por la cual acude al Tribunal a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le otorgaron las leyes con motivo de su relación laboral, para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la empresa de VEINTIÚN (21) años, SEIS (06) meses y ONCE (11) días.

Devengando un Salario diario Básico de Bs. 938.700,00 mensuales, además de un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 mensuales, una Ayuda Sustitutiva de Vivienda de Bs. 75.000,00 mensuales y la cantidad de Bs. 367.000,00 mensual como Sobre tiempo, Tiempo de Viaje y Bono Nocturno, cumpliendo un horario normal de trabajo de 06:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12 m. a 02:30 p.m., amparado bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Señalo un salario normal diario de Bs. 46.156,60 resultante de dividir entre 30 la suma de Bs. 1.384.700,00 mensuales (conformada por el Salario Básico de Bs. 938.700,00 + Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 + Ayuda Sustitutiva de Vivienda de Bs. 75.000,00 + Bs. 367.000,00 mensual como Sobre tiempo, Tiempo de Viaje y Bono Nocturno) y un Salario Integral diario de Bs. 65.465,90 compuesto por el Salario Normal diario de Bs. 46.156,60 más la Alícuota parte de las Utilidades de Bs. 15.023,00 (El 33,33% de lo devengado en el año igual a la cantidad de Bs. 16.616.400,00 = Bs. 5.483.412.00 / 365 días) y la Alícuota parte del Bono Vacacional de Bs. 4.286,30 (50 días X Salario Básico de Bs. 31.290,00 = Bs. 1.564.500,00 / 365 días).

Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 3). VACACIONES FRACCIONADAS DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 2,5 días X 06 meses = 15 días X Salario Normal de Bs. 46.156,60 = Bs. 692.349,00; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 3,75 días X 06 meses = 22,50 días X Salario Básico de Bs. 31.29,00 = Bs. 704.025,00; 5). HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 10.000.000,00; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01-01-2003 AL 22-03-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.877.400,00 = Bs. 619.542,00.

Y 7). INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 23-02-2003 AL 24-04-2007: 04 años y 02 meses X Salario Básico mensual de Bs. 938.700,00 = Bs. 46.935.000,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 145.365.904,00), y cuyo pago demanda a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, con los demás pronunciamientos de Ley.

La empresa demandadas PDVSA PETRÓLEO S.A., al realizar la contestación de la demanda:

Alegó de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de su Reglamento, la defensa previa de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CRISPULO J.V.M., por cuanto resulta evidente que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto la demanda que por calificación de despido se dispuso no satisfizo su pretensión, a sabiendas el actor de ello por la insuficiencia de sus pruebas, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y por lo tanto solicita que sea declarada prescrita la acción como punto previo al debate de juicio.

Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 22-02-2003, así como también que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus derechos laborales.

Socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A.

En perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aún cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República y de tal manera el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenia como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante.

Negó que el demandante fuese acreedor de una remuneración de Bs. 938.700,00 como salario básico mensual, ni era acreedor de un Bono compensatorio de Bs. 4.000,00, así como tampoco una Ayuda de Ciudad de Bs. 75.000,00 mensual, ni tampoco era acreedor de un salario normal mensual de Bs. 1.384.700, negó que el demandante percibiera un salario normal diario de Bs. 46.156,60, así como niega que percibiera un salario integral diario de Bs. 65.465,30, lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre ellos, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas.

Negó que le adeude al demandante los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 3). VACACIONES FRACCIONADAS DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 2,5 días X 06 meses = 15 días X Salario Normal de Bs. 46.156,60 = Bs. 692.349,00; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 3,75 días X 06 meses = 22,50 días X Salario Básico de Bs. 31.29,00 = Bs. 704.025,00; 5). HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 10.000.000,00; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01-01-2003 AL 22-03-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.877.400,00 = Bs. 619.542,00; y 7). INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 23-02-2003 AL 24-04-2007: 04 años y 02 meses X Salario Básico mensual de Bs. 938.700,00 = Bs. 46.935.000,00.

Asimismo, negó que le adeude al demandante un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 145.365.904,00), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados (con excepción de las indemnizaciones de despido que no le corresponden por lo alegado anteriormente) fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por el mismo de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas, y a todo evento alega que al demandante no le corresponden dichos conceptos y cantidades por estar evidentemente prescrita la acción intentada.

Explicó que los conceptos demandados no le corresponden al ciudadano CRISPULO J.V.M., toda vez que al mismo no lo ampara el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el mismo se encuentra excluido según lo dispuesto en su Cláusula Nro. 03, denominada trabajadores cubiertos; de tal manera el actor se encuentra excluido del referido contrato por ser un trabajador de dirección, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por estar en el régimen de nómina mayor, por lo que en el supuesto negado y jamás admitido que deba cancelarle al trabajador reclamante dichos conceptos los mismos deber ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223, más no el Contrato Colectivo Petrolero.

Solicitó de declare totalmente sin lugar la acción aducida y estimada en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 145.365.904,00) más la indexación y corrección monetaria invocada, se condene a la parte actora al pago de las costas procesales por lo infundado y temeridad de su acción.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. - Determinar la causa o motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo el ciudadano CRISPULO J.V.M. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. - Verificar si el actor ciudadano CRISPULO J.V.M. resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  4. - Determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano CRISPULO J.V.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación laboral que unió al ciudadano CRISPULO J.V.M. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el horario de trabajo.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar el motivo de la terminación laboral, es decir, por despido justificado realizado al ciudadano CRISPULO J.V.M., la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano CRISPULO J.V.M. con base al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, así como la improcedencia de los salarios: básicos, normales e integrales alegados por el actor, por lo que al negar tales afirmaciones le corresponde la carga de probar tales aseveraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la deducción que a su decir, deben ser realizada a las cantidades ordenadas a pagar por el tribunal a-quo al ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ MATHEUS, en virtud de los motos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso y por concepto de prestamos por computador personal, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento de la deducción o no que deben ser realizadas a las cantidades ordenadas a pagar por el tribunal a-quo al ciudadano CRISPULO VASQUEZ MATHEUS, en virtud de los motos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso y por concepto de prestamos por computador personal, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano CRISPULO J.V.M. con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el régimen legal aplicable al actor como lo es el de la Convención Colectiva Petrolera del año 2002-2004, los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por despido justificado realizado al ciudadano CRISPULO J.V.M., el salario básico, normal e integral determinado por el sentenciador de la Primera Instancia así como las alícuotas que integran los mismos, la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor por motivo de Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, la improcedencia del concepto reclamado por el actor por motivo de pago correspondiente a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano CRISPULO VASQUEZ MATHEUS promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La parte demandante a tenor de la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de comunique y envíe: la cuenta individual que mantiene el ciudadano CRISPULO J.V.M. con dicha institución e indique si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelaba a ese Instituto el pago respectivo por la relación laboral que mantenía con ella. Del análisis realizado a los autos no se observa resulta del ente oficiado motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  6. - Recibos de Pagos suscritos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano CRISPULO J.V.M. fechados: 30-04-2002, 31-03-2001, 31-08-2001, 31-01-2001 y 30-11-2000, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 70 al 74 de la Pieza Principal 01.

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa el contenido de las copias fotostáticas de los recibos de pagos consignados por la parte demandante, motivo por lo cual debe tenerse como exacto en contenido de las mismas, en este sentido, quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano CRISPULO J.V.M. prestó servicios para la nomina mensual menor para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. desde el 11-08-1981 en el Campo Bachaquero Lago, devengando durante el mes de abril del 2002 la cantidad de Bs. 719.050 como salario básico, para el mes de marzo del 2003 la cantidad de Bs. 623.650,00 como salario básico, para el mes de agosto de 2001 la cantidad de 104.137,10 como salario básico, para el mes de enero de 2001 la cantidad de Bs. 494.042,24 como salario básico y para el mes de noviembre de 2000 la cantidad de Bs. 334.669,98 y las cantidades de Bs. 723.050,00, Bs. 627.650,00, Bs. 649.650,00, Bs. 597.650,00 y Bs. 597.650,00 respectivamente como salario normal. Así se decide.-.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDA

    La empresa demandada PDVSA PETÓLEO S.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicito la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en la siguiente dirección:

  7. - GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin: de dejar constancia en el sistema de los montos y conceptos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CRISPULO J.V.M.. Es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia al haber sido exhortado suficientemente por el Juzgado a-quo, tal como se verifica de las resultas que corren insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 146 al 150, mediante la cual de dejó constancia de los siguientes hechos:

    … en este estado el notificado acceso al sistema SINP e indicó al Tribunal que de acuerdo a la información que arrojó el sistema, el ciudadano CRISPULO VÁSQUEZ, posee cuentas por cobrar a favor de la Empresa al extrabajador CRISPULO VÁSQUEZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.634.379), es decir, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.634,38), así mismo consigna documentación constante de cuatro (04) folios útiles; el Tribunal la recibe y la ordena agregar en actas a los fines legales pertinentes…

    Es de observar de las documentales anexas al acta de inspección judicial, que se reflejan a favor del actor cantidades por conceptos de:

    CONCEPTO MONTO

    SUELDO BÁSICO RETROACTIVO (1.877.400,00)

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA AJUSTE (155.000,00)

    INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILI 4.546.652

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 35.413.767,40

    INTERESES POR BONO COMPENSATORIO 3.752,61

    ABONO ANUAL PRESTA ESP VVDA 200.000,00

    BONO COMPENSATORIO (8.000,00)

    NETO PRESTAC. LIBROS CIA. 1.877.400,00

    AJUSTE UTIL. (311.567,30)

    AJUSTE UTIL. 2.666,66

    I.N.C.E. 13,33

    PRESTAMO VIVIENDA ADICIONAL (200.000,00)

    PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL (1.138.500,00)

    CUENTAS POR COBRAR AL EX – TRABAJ 4.634.379

    PREST. COMP. CUOTAS ESPECIALES (828.000,00)

    ANTICIPO DÍA QUINCE (375.480,00)

    FIDEICOMISO BANCO EMPRESA (1.877.400,00)

    BCO MERCANTIL DEP FIDEICOMISO (39.425.400,00)

    S.P.M. –ESC.P.J.MANINAT-LS- (2.000,00)

    S.P.M. –ESC.A.E.BLANCO-LS- (2.000,00)

    SOC. A.M.T.J. (35.000,00)

    SOC. A.M.T.J. 35.000,00

    CXC CONTINGENCIA TRAB/EXTRAB (350.000,00)

    CAJA DE AHORRO MARAVEN DOP-AHO (8.000,00)

    CAJA DE AHORRO MARAVEN DOP-AHO 8.000,00

    APORTE CIA IFA LIQ. NOM. CONTR (520,00)

    APORTE CIA IFA LIQ. NOM. CONTR (122.031,00)

    Así como reportes de pagos realizados al ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ MATHEUS para el año 2004.

    Del análisis realizado a las documentales anexas a la prueba de inspección judicial se pudo verificar un reporte de pagos presuntamente realizados al ciudadano CRÍSPULO J.V.M..

    Es de observar del registro realizado a la sentencia impugnada que dicho medio de prueba fue desechado por el Tribunal a-quo por cuanto tal como se pudo constatar del folio 184 de la Pieza Principal 01, el mismo consideró expresamente: “ (..) nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él; debiéndose destacar que la prueba de Inspección Judicial es materializada directamente por el operador de justicia, pues es precisamente éste quien debe dejar constancia de los hechos debatidos para formar su convicción, a través de su actividad sensorial; en el caso bajo análisis, se verificó que ciertamente la Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tuvo como objeto la información contenida en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., parte demandada en la presente causa; verificándose de igual forma que los hechos que fueron constatados directamente por el Tribunal Exhortado fueron extraídos directamente del sistema informático SINP, el cual lógicamente solo puede ser manipulado por el personal autorizado de la Empresa demandada, reflejando los datos elaborados y suministrados únicamente por ella misma, sin desprenderse de autos el grado de seguridad de dicho sistema en cuanto a la posibilidad de modificar o no su contenido, ni mucho menos la data que fue utilizada para obtener los montos y cantidades reflejados en el acta de inspección y sus anexos, tales como: tiempo de servicio, salarios básico, salarios normal, salario integral, alícuotas de utilidades, alícuota de bono vacaciones, montos netos, deducciones efectuadas, diferencias adeudadas, etc.; en consecuencia, al verificarse que ciertamente en la Prueba de Inspección bajo análisis se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que de las resultas in comento no se desprende el modo alguno el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante, sino por el contrario el reconocimiento por parte de la accionada de que existen ciertos cantidades de dinero adeudadas al reclamante por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (...) ”

    Ahora bien tal como se verifica de una simple lectura realizada a los motivo por los cuales el sentenciador de la recurrida desecho la inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada en el departamento de el sentenciador de la recurrida desecho la prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente en el sistema SINP atendió únicamente a los hechos y circunstancias constatadas en la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    Cabe señalar que tal como se observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. dirigió su recurso de apelación a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, señalando que el Tribunal a-quo desecha la prueba de inspección judicial que se efectuó en la parte del departamento de nomina de la empresa al considerar que se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, tomando en consideración que la información que en el sistema aparece no puede ser creada a su favor, a menos que se evidencie que fueron creados con anterioridad al juicio y con finalidad distinta de hacerlas valer.

    En el mismo orden de ideas, destaco la representación judicial de la empresa demandada que el sistema que maneja la empresa PDVSA es un sistema que son 100% auditables y auditados los cuales para que puedan introducir una información o alterar la mismas deben existir un soportes físicos necesarios para que se puedan establecer la misma, siendo considerada la empresa PDVSA recientemente a nivel nacional una de las cuarta (4ta) empresas más importante desde el punto de vista petrolero y una de las mas respetada a nivel internacional, por lo que carece de fundamento el hecho de considerar (tribunal a-quo) que su sistemas puedan ser alterados fácilmente o que se pueda considerar que se estén creando pruebas a su favor, y que de dicha inspección judicial consta que existe un fideicomiso en el banco mercantil por la cantidad de Bs. 39.425.400 dentro de los cuales corresponde la parte del pago de prestaciones sociales aunado a lo que le correspondía por vacaciones fraccionadas y aunado a ello también se dejó constancia que el ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ tiene deudas con la empresa por la cantidad de Bs. 4.634.379 lo cual se evidencia de los sobres de pagos que consigno la parte demandante en su momento donde se establece que el demandante le estaban haciendo deducciones por un préstamo por computador personal que también se desprende dicha inspección judicial.

    Ahora bien, del análisis realizado a los alegatos manifestados por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación, se verificó de los autos que claramente se constató ciertos reportes de pagos presuntamente realizados al ciudadano CRÍSPULO J.V.M., no obstante para el momento de la apreciación de dicho medio de prueba el Juez de la recurrida lo desecho en su totalidad, al considerar que se comprometió el principio de alteridad de la prueba por cuanto el sistema informático SINP, solo puede ser manipulado por el personal autorizado de la Empresa demandada, reflejando los datos elaborados y suministrados únicamente por ella misma, sin desprenderse de autos el grado de seguridad de dicho sistema en cuanto a la posibilidad de modificar o no su contenido, ni mucho menos la data que fue utilizada para obtener los montos y cantidades reflejados en el acta de inspección y sus anexos, empero, no atendió a la norma que faculta al Juez del Trabajo a inquirir la verdad por todos los medios posibles dándole al proceso el impulso y dirección adecuados conformándose únicamente con los hechos y circunstancias constatadas en la evacuación de la probanza de inspección judicial.

    Al verificar de los autos (prueba de inspección judicial) presunción de la existencia de un fideicomiso a favor del ciudadano CRÍSPULO J.V.M. por ante el Banco Mercantil, así como de una serie de pagos y deducciones realizados al demandante y al atender al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. procedió quien suscribe el presente fallo con el fin de escudriñar la realidad de los autos orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, incorporado en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), ordenó la comparecencia del ciudadano CRÍSPULO J.V.M. portador de la cédula de identidad número 7.839.684 en su carácter de parte demandante a fin clarificar ciertos hechos en la presente controversia.

    Prueba de declaración de parte:

    Verificándose que en fecha: 23-01-2009 día de la reanudación de la audiencia de apelación compareció el ciudadano CRÍSPULO J.V.M. el cual a las preguntas formuladas por la Jueza que suscribe el presente fallo manifestó: tener un fideicomiso abierto con el Banco Mercantil y que existían retiros por parte de él por una cantidad como de 13 millones, por que en el transcurso retiro 02 millones en un año 03 millones en otro año y con relación al préstamo de computador personal realizado por la empresa demandada señaló el ciudadano CRISPULO J.V.M., que en el último sobre debe aparecer, porque exactamente el hizo la compra de una computadora y la financiaba la empresa y se le iba descontando mensualmente y ese mismo sobre debe decir cuanto lean descontado y cuanto lean restado, y el dejó de cobrar su salario el 22-02-2003.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano CRISPULO J.V.M., al ser adminiculada con la probanza de inspección judicial evacuado en el sistema SINP en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. resulta apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que efectivamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. constituyó un fideicomiso a favor del ciudadano CRISPULO J.V.M. en el cual el realizó ciertos retiros no especificando la cantidad retirada, lográndose demostrar igualmente que el ciudadano CRISPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS hizo la compra de una computadora la cual fue financiada la empresa demandada, motivo por lo cual se le iban descontando mensualmente, no obstante, con dicha declaración de parte al ser adminiculada con la probanza de inspección judicial no genera certeza de que dicha deuda por motivo de computador estuviera vigente ni mucho menos la cantidad que pudiera existir por la misma. Así se decide.

    Prueba informativa

    Ahora bien al resultar comprobada la existencia de un fideicomiso a favor del ciudadano CRISPULO J.V.M. y al no resultar constatado el monto exacto depositado a favor del actor ni la cantidad retirada por el ciudadano CRISPULO J.V.M., quien suscribe el presente fallo de conformidad con la norma establecida en el artículo a tenor de la establecido en el artículos 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, oficio suficientemente al Banco mercantil, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, con el fin de que informara lo siguiente:

    1.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria cuenta de Fideicomiso a nombre del ciudadano CRISPULO VASQUEZ MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.839.684 por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la fecha de su apertura.

    2.- Si se han realizado depósitos y retiros a dicha cuenta y especificar por concepto de que fueron realizados, es decir, préstamos, adelantos de prestaciones sociales, entre otros. Asimismo, detallar y especificar las cantidades depositadas y retiradas en la mencionada cuenta por motivo de fideicomiso.

    3.- Si existe algún saldo a favor del ciudadano CRISPULO VASQUEZ MATHEUS, y especificar la cantidad.

    Es de observar del registro realizado a los autos que corre inserto en el presente asunto en el folio 26 al 28 de la Pieza Principal 02 original de resultas de la entidad bancaria oficiada, a través de la cual expresa textualmente lo siguiente:

    “(…), Con relación al Oficio No. TST-2009-038 de fecha 23 de enero de 2009, emanado del Tribunal a su cargo, dirigido a esta Institución Bancaria en su carácter de Fiduciario, en el cual este Tribunal solicita se le informe acerca del Fideicomiso suscrito por el señor CRISPULO VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-7.839.684, manifestamos a usted lo siguiente:

    1) En cuanto a la información señalada en el primer numeral del Oficio de fecha 23 de enero de 2009, le informamos que efectivamente PDVSA Petróleo, S.A. constituyó un contrato de fideicomiso que fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1982, bajo el N° 97, Tomo 2-C-Pro., e identificado con el N° 1010596, el cual se encuentra incorporado el trabajador antes mencionado, adherido el día 19 de diciembre de 1982.

    2) En cuanto a lo indicado en Segundo Punto le informamos que el citado ciudadano se le han realizado depósitos y ha recibido préstamos según se señala en el estado de cuenta detallado anexo a la presente comunicación.

    3) En cuanto al tercer numeral manifestamos a usted que el referido trabajado (sic) tiene un saldo disponible de Bs. F. 15,65.

    Del análisis realizado la información suministrada por el Banco Mercantil es de observar que la misma fue remitida conforme a la norma establecida en el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimilable a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano CRÍSPULO J.V.M. se encuentra incorporado a un contrato de fideicomiso constituido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por ante el Banco Mercantil en fecha 19 de diciembre de 1982, así mismo se logró demostrar a través de dicha probanza, que la cuenta de fideicomiso aperturada a favor del ciudadano CRÍSPULO J.V.M. se realizaron depósitos que fueron retirados por el actor en calidad de prestamos por un monto de Bs.F. 39.409, quedando un saldo disponible a favor del actor de Bs.F. 15,66. Así se decide.-

  8. - A la TORRE BOSCÁN SAP, Piso 8, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la: fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación de trabajo ciudadano CRÍSPULO J.V.M.. La evacuación de dicho medio de prueba fue realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el cual fue exhortado suficientemente por el Juzgado a-quo; tal como se verifica de las resultas que corren insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 151 al 158, mediante la cual de dejó constancia de los siguientes hechos:

    … en este estado el notificado acceso al sistema SAP e indicó al Tribunal que de acuerdo a la información que arrojó el sistema, el ciudadano CRISPULO VÁSQUEZ, ingresó en la empresa en fecha once (11) de agosto de 1981;y terminó su relación laboral en fecha 22 de febrero de 2003, devengando un último salario por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 938,70) ocupando el cargo de asistente de producción y siendo el motivo o causa de la terminación laboral, Ley Orgánica del Trabajo. 102 (AFIJ) R17 © 44,45 (AB); así mismo consigna documentación constante de seis (06) folios útiles; el Tribunal la recibe y la ordena agregar en actas a los fines legales pertinentes. (..)

    Del análisis realizado a las resultas de inspección judicial, es de observar que la misma no fue evacuada conforme a lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, al no haber sido impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, es por lo que quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano CRISPULO J.V.M. prestó servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Asistente de Producción adscrito a la nómina mensual menor desde el 11-08-1981 hasta el 22-02-2003, devengando un último salario básico de Bs. 938,70 y un Bono Compensatorio de Bs. 4,00; y que el motivo o causa de la terminación de la relación laboral fue de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  9. - TORRE LAMAS (CENTRO PETROLERO), Planta Baja, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia en el Departamento de Atención al Jubilado, en sistema los requisitos y planes de la Empresa. La evacuación de dicha prueba de inspección judicial fue realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el cual fue exhortado suficientemente por el Juzgado a-quo, tal como se verifica de las resultas que corren insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 121 y 145, mediante la cual de dejó constancia de los siguientes hechos:

    (…) en este estado la notificada consignó el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, constantes de veintiún (21) folios útiles, mediante el cual, verifica que los requisitos y planes de jubilación de la empresa, se encuentran establecidos en el capítulo 5. Punto N ° 4.1.4, asimismo y el Tribunal los recibe y los ordena agregar en actas a los fines legales pertinentes…

    Del análisis realizado a los hechos constatados en la evacuación de la prueba de inspección judicial es de observar que los mismos de forma alguna coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marra por cuanto se dejó constancia que los requisitos y el plan de jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se encuentran establecidos en el capitulo 5. Punto N ° 4.1.4 del Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, hecho estos que no forman parte de la controversia surgida en el presente asunto, dada que el actor no ha demandado el reconocimiento de su derecho constitucional a la jubilación, ni el pago de cantidad dineraria alguna por concepto de pensión jubilación o ajuste de pensión de jubilación, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  10. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano CRÍSPULO J.V.M. observándose que el demandante señaló: que durante su relación de trabajo con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., prestó servicios como operador de producción, encargándose de revisar las estaciones de flujo y efectuar el mantenimiento de los pozos de perforación, y adiestrar al personal nuevo que llegaba a la industria. Igualmente manifestó el demandante que sus labores siempre fueron ejecutadas en el campo y cuando existía cualquier falla en la oficina hacia suplencias, pero que el 80% de las veces desarrollaba sus actividades en el campo, explicando que en el ejercicio de su cargo supervisaba una cuadrilla de trabajadores conformada por 02 o 03 hombres, quienes le debía responder por el trabajo que se iba a realizar y les señalaba las labores que debían realizar durante el día, señalando que las instrucciones eran dictadas por el Supervisor, que él agarraba el reporte diario de los que se iba a hacer durante el día y le informaba a los miembros de la cuadrilla lo que debía de realizar “vamos a hacer tal cosas, vamos a buscar las herramientas o material necesario para hacerle mantenimiento a los pozos”, pero que existía un Supervisor que era quien giraba las instrucciones, y él a su vez se las impartía al personal de la cuadrilla. Manifestó que para poder ejecutar las labores de Operador de Producción se requiere conocimientos y experiencia en la materia, debido a que no cualquiera podría reactivar un pozo; que dichos conocimientos especializados no eran conocidos únicamente por su persona sino que también por todo el personal, por cuanto el destacamento era de 52 personas, y había varios capataces y operadores. Señaló que en ningún momento podía representar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., frente a terceras personas, dado que dicha función le correspondía al supervisor, quien era el que se entendían con otras personas cuando se realizaba algún tipo de trabajo, dado que él solamente era un trabajador de operación en el campo y en los casos en que no podía ejecutar sus labores de operador de producción, no se paralizaban las actividades, dado que inmediatamente llamaban a otra persona.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. resultando, comprobados y sustentados ciertos de los hechos alegados, por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano CRISPULO J.V.M., con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que el ciudadano CRISPULO J.V.M. prestó servicios para la hoy demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., como operador de producción, encargándose de revisar las estaciones de flujo y efectuar el mantenimiento de los pozos de perforación, y adiestrar al personal nuevo que llegaba a la industria, así mismo se logró demostrar que el actor en el ejercicio de su cargo supervisaba una cuadrilla de trabajadores conformada por 02 o 03 personas (hombres), quienes le debían responder por el trabajo que se iba a realizar y les señalaba las labores que debían realizar durante el día en virtud de las ordenes que eran impartidas al ciudadano CRISPULO J.V.M. por su supervisor, evidenciando la labor bajo subordinación en la que se encontraba el actor ciudadano CRISPULO J.V.M.. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en el presente asunto alegando en primer momento, que apela de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto desechó la prueba de inspección judicial que se efectuó en la parte del departamento de nomina de la empresa al considerar que se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, tomando en consideración que la información que en el sistema aparece no puede ser creada a su favor, a menos que se evidencie que fueron creados con anterioridad al juicio y con finalidad distinta de hacerlas valer.

    En el mismo orden de ideas, destaco la representación judicial de la empresa demandada que el sistema que maneja la empresa PDVSA es un sistema que son 100% auditables y auditados los cuales para que puedan introducir una información o alterar la mismas deben existir un soportes físicos necesarios para que se puedan establecer la misma, siendo considerada la empresa PDVSA recientemente a nivel nacional una de las cuarta (4ta) empresas más importante desde el punto de vista petrolero y una de las mas respetada a nivel internacional, por lo que carece de fundamento el hecho de considerar (tribunal a-quo) que su sistemas puedan ser alterados fácilmente o que se pueda considerar que se estén creando pruebas a su favor, y que de dicha inspección judicial consta que existe un fideicomiso en el banco mercantil por la cantidad de Bs. 39.425.400 dentro de los cuales corresponde la parte del pago de prestaciones sociales.

    Ahora bien tal como fue argumentado en el tema de las prueba específicamente en el capitulo 1 de la prueba de inspección judicial es preciso señalar que ciertamente tal como fue alegado por la representación judicial de la empresa demandada el sentenciador a-quo desecho la prueba in comento, realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos en el sistema SINP, por cuanto a su decir, comprometía el principio de alteridad de la prueba, conformándose únicamente con los hechos y circunstancias constatadas, sin atender a las presunciones derivadas del medio de prueba desechado, en tal sentido, al considerar quien suscribe el presente fallo salvo mejor criterio que efectivamente el sentenciador a-quo no debió desechar ligeramente la prueba de inspección judicial evacuada, todo lo contrario debió extremar las diligencias necesarias tendientes a escudriñar la realidad de los hechos inicialmente constatados en los autos, procedió en el ejercicio de su función jurisdiccional y del deber que le impone la ley a los jueces de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, con el propósito de de instruir adecuadamente la causa, procedió a evacuar la probanza de declaración de parte del ciudadano CRÍSPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS, así como la prueba informativa al Banco Mercantil y tal como se quedo establecido en el capitulo de las prueba al ser adminiculados tales medios de pruebas con la resulta de la prueba de inspección judicial inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 146 al 150, quedo claramente demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. constituyó fideicomiso a favor del ciudadano CRÍSPULO JOSÈ MATHEUS, mediante el cual el actor realizo una serie de retiros por motivo de prestamos hasta un total de Bs.F. 39.409.

    Ahora bien, resulta necesario establecer de los autos si resulta procedente descontar la cantidad de Bs.F. 39.409 que recibió el actor de su fondo de ahorro o fideicomiso, de los montos o conceptos que le pudieran corresponder por pago de sus prestaciones sociales, en atención a ello resulta importante visualizar lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo, con relación al caso en discusión, el cual expresamente señala lo siguiente:

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    En este orden de ideas, tenemos que la figura del fideicomiso laboral consiste en entregas definitivas que se realizarán mensualmente en entidades financieras, mediante un contrato de fideicomiso celebrado entre el trabajador fideicomitente y la institución financiera fiduciaria, con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco (5) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad con la finalidad de constituir un fideicomiso individual. Las cantidades dadas en fideicomiso generan rendimientos a la tasa del mercado, los cuales también serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados, si éste lo autorizare, siendo cancelada la totalidad del dinero depositado a la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido el fideicomiso laboral no es más que el rendimiento a la tasa del mercado de los cinco (05) días que corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad, cuyo rendimiento puede ser entregado anualmente al trabajador o capitalizarlo, y que en caso de ser entregado al trabajador serán pagados anualmente, es decir, si el trabajador opta por recibir su rendimiento a la tasa del mercando, éste será entregado anualmente, lo cual no debe entenderse como el pago anual de sus prestaciones sociales, ello en virtud que el fideicomiso laboral sólo abarca el pago por el rendimiento a la tasa del mercado, en el marco del régimen de la Convención Colectiva Petrolera, el fideicomiso se constituye como un Fondo de Ahorro a favor de los trabajadores conforme a la norma prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral no se hace conforme lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, que la antigüedad del trabajador al termino de la relación laboral no se computa con base al salario devengado mes por mes, si no con base al salario devengado en la ultima semana laborada, lo cual conlleva a que el trabajador pueda acceder a su fideicomiso o abono a sus cuentas de prestaciones sociales en calidad de prestamos para luego ser descontado tal como lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 nota de minuta Nº 01

    .. (…) En el caso de que un Trabajador con prestaciones sociales abonadas en cuenta solicite préstamos de la Corporación de Asistencia y Bienestar Crediticio y Social de Fedepetrol, para los fines mencionados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con garantía del saldo de las prestaciones que tengan abonadas en cuenta, la Empresa previa autorización del Trabajador, hará deducciones de las indemnizaciones que puedan corresponderle a éste en caso de terminación del contrato de trabajo, en las condiciones expuestas en el segundo párrafo de este literal. (..)

    En este sentido, al haber finalizado la relación laboral del ciudadano CRÍSPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS con la empresa PDVSA y haber hecho uso de la cantidad abonada en el fideicomiso constituido por la empresa PDVSA en calidad de prestamos es viable que dicha cantidad retirada por el actor de Bs.F. 39.409 le sea deducida de las indemnizaciones que puedan corresponderle a éste en caso de terminación del contrato de trabajo, situación esta que conlleva a quien Juzga y salvo mejor criterio ordenar deducir del monto determinado por el sentenciador a-quo por motivo de antigüedad la cantidad que fue retirada por el ciudadano CRÍSPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS del fideicomiso que estuvo constituido a su favor, por ser el fideicomiso una de las formas como el patrono destina la prestación de antigüedad del trabajador; en consecuencia esta Alzada debe estimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al presente fundamento. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de la empresa demandada, relativo al hecho que se desprende de la inspección judicial, en virtud del cual se dejó constancia que el ciudadano CRÍSPULO VASQUEZ tiene deudas con la empresa por la cantidad de Bs. 4.634.379 lo cual se evidencia de los sobres de pagos que consigno la parte demandante en su momento donde se establece que el demandante le estaban haciendo deducciones por un préstamo por computador personal.

    Ahora bien, con relación al hecho que antecede expuesto por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de apelación, quien juzga debe señalar que tal como lo señala el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso. Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”

    Ahora bien, del análisis realizado de los autos de forma alguna se logró demostrar lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, es decir, que el ciudadano CRISPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS tuviera deudas con la empresa demandada por la cantidad de Bs. 4.634.379 por motivo de préstamo de computador personal, por cuanto si bien es cierto que de la probanza de inspección judicial se verifico la existencia de una cantidad de Bs. 4.634.379 como cuenta por cobrar al ex trabajador, no obstante, de dicha probanza ni mucho menos de la probanza de declaración de parte evacuada en la persona del actor ciudadano CRÍSPULO VAQUEZ, se logró demostrar que dicha cantidad sea por motivo de préstamo de computador personal, así mismo no se logro verificar de los autos que dicha cantidad de Bs. 4.634.379 como cuenta por cobrar al ex trabajador estuviera vigente ni mucho menos que la misma fuese efectivamente adeudada por el ciudadano CRÍSPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS, en consecuencia esta Alzada debe desestimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. Así se decide.-

    Por último alego la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÒLEO S.A. que su apelación se fundamentaba igualmente en el hecho de que el Tribunal a-quo ordenó el pago de las utilidades fraccionadas al año 2003, y si se suman los motos que en la prueba de inspección judicial realizada en la Gerencia de Recursos Humanos en el sistema SINP con respecto al ajuste de utilidades marcado con el código 0421 se observa un monto de Bs. 311.567,30 más la cantidad de Bs. 2.666,66 que sumando da el monto que había establecido el tribunal con respecto a las utilidades fraccionadas lo cual esta incluido el monto que se deposito por concepto de fideicomiso al precitado ciudadano y de conformidad con la inspección judicial reposa en una cuenta de fideicomiso personal en el banco mercantil a nombre del demandante por cuanto la empresa PDVSA.

    Ahora bien, con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante de que las utilidades fraccionadas ordenas a pagar por el tribunal a-quo fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso aperturada a nombre del ciudadano CRÍSPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS, resulta evidente que tal alegato resulta a todas luces improcedentes, dado que el fideicomiso a tenor de la norma establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ (..) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.. (..)”, en tal sentido la norma es clara, al señalar que se depositaran mensualmente, es decir, a razón de cinco (05) días que corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad, cuyo rendimiento puede ser entregado anualmente al trabajador o capitalizarlo, lo cual infiere que mal pudo haberse depositado en dicha cuenta lo correspondientes a las utilidades fraccionadas el año 2003 correspondiente al ciudadano CRÍSPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS, y en el caso que hubieran sido depositadas cantidad correspondientes a las utilidades fraccionadas del actor tal hecho de modo alguno resulto demostrado de los autos, motivo por lo cual esta quien decide desestima la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. Así se decide.-

    Ahora bien al verificar esta Alzada el petitum traído por la representación judicial de la empresa demandada, y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los salarios determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, así como los conceptos determinados con excepción de la deducción de Bs.F. 39.409,00 que debe hacérsele al monto que por concepto de antigüedad determinó el sentenciador a-quo, como consecuencia jurídica al haber resultado estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la empresa demandada apelantes el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, el salario básico y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero de la forma siguiente:

    Demandante ciudadano CRISPULO J.V.M.

    Fecha ingreso: 11-08-1981

    Fecha de egreso: 22-02-2003

    Tiempo de servicio efectivo: 21 años, 06 meses y 10 días

    Régimen aplicable: Contrato Colectivo Petrolero 02-04

     Salario Básico Diario: Bs. 31,42

     Salario Normal Diario: Bs. 31,42

     Salario Integral Diario: Bs. 45,82

  11. - Antigüedad legal: resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 660 días x Bs. 45,82 de salario integral resulta la cantidad de Bs. 30.241,20.

  12. - Antigüedad adicional: resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 330 días x Bs. 45,82 de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 15.120,60.

  13. - Antigüedad contractual: resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro 9 numeral d) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 330 días x Bs. 45,82 de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 15.120,60.

    La suma total de las cantidades correspondientes al actor por concepto de antigüedad asciende a la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÌVARES (Bs. 60.482,40), cantidad esta que se le debe deducir el monto retirado por el actor en la cuenta de fideicomiso constituida a su favor por la empresa demandada de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 39.409,00), resultando una cantidad a favor del ciudadano CRÍSPULO JOSÈ VASQUEZ MATHEUS de VEINTIUN MIL SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 21.073,40).

  14. - Utilidades fraccionadas año 2003: resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2003) x el salario normal de Bs. 31,42 resulta la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLÌVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 314,20).

    La suma de todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la cantidad total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 21.387,60), que debe cancelar la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano CRÍSPULO J.V.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  15. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, antigüedad adicional y la antigüedad contractual con base a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 21.073,40), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  16. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Utilidades Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 21.387,60), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 17 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:32 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:32 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000240.

Resolución número: PJ0082009000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR