Decisión nº PJ0022008000143 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2007 por el ciudadano CRISPULO J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.839.684, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO, J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano CRISPULO J.V.M. alegó que comenzó a prestar servicios para la Unidad de Explotación Bachaquero Lago del Distrito Lagunillas, División Occidente, teniendo asignada la ficha Nro. 31.84.370, desde el 11 de agosto de 1981, para la Empresa LAGOVEN S.A., hoy en día PDVSA PETRÓLEO S.A., prestando servicios en el área de operaciones centro sur de Lagunillas, hasta el día 22 de febrero de 2003, fecha en la que su ex patrono público un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el diario PANORAMA de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado, ya que no tuvo acceso a su lugar de trabajo debido a la huelga de la industria durante el mes de diciembre de 2002, lo cual lo indujo a solicitar la calificación de despido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual por motivos conocidos suficientemente en este ámbito judicial, optó por desistir de la misma en el mes de marzo del año 2007, razón por la cual acude a este Tribunal a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le otorgaron las leyes con motivo de su relación laboral, para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la Empresa de VEINTIÚN (21) años, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, devengando un Salario diario Básico de Bs. 938.700,00 mensuales, además de un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 mensuales, una Ayuda Sustitutiva de Vivienda de Bs. 75.000,00 mensuales y la cantidad de Bs. 367.000,00 mensual como Sobretiempo, Tiempo de Viaje y Bono Nocturno; cumpliendo un horario normal de trabajo de 06:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12 m. a 02:30 p.m., amparado bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Adujó un Salario Normal diario de Bs. 46.156,60 resultante de dividir entre 30 la suma de Bs. 1.384.700,00 mensuales (conformada por el Salario Básico de Bs. 938.700,00 + Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 + Ayuda Sustitutiva de Vivienda de Bs. 75.000,00 + Bs. 367.000,00 mensual como Sobretiempo, Tiempo de Viaje y Bono Nocturno) y un Salario Integral diario de Bs. 65.465,90 compuesto por el Salario Normal diario de Bs. 46.156,60 más la Alícuota parte de las Utilidades de Bs. 15.023,00 (El 33,33% de lo devengado en el año igual a la cantidad de Bs. 16.616.400,00 = Bs. 5.483.412.00 / 365 días) y la Alícuota parte del Bono Vacacional de Bs. 4.286,30 (50 días X Salario Básico de Bs. 31.290,00 = Bs. 1.564.500,00 / 365 días). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 3). VACACIONES FRACCIONADAS DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 2,5 días X 06 meses = 15 días X Salario Normal de Bs. 46.156,60 = Bs. 692.349,00; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 3,75 días X 06 meses = 22,50 días X Salario Básico de Bs. 31.29,00 = Bs. 704.025,00; 5). HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 10.000.000,00; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01-01-2003 AL 22-03-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.877.400,00 = Bs. 619.542,00; y 7). INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 23-02-2003 AL 24-04-2007: 04 años y 02 meses X Salario Básico mensual de Bs. 938.700,00 = Bs. 46.935.000,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 145.365.904,00), y cuyo pago demanda a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de su Reglamento, la defensa previa de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CRISPULO J.V.M., por cuanto resulta evidente que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto la demanda que por calificación de despido se dispuso no satisfizo su pretensión, a sabiendas el actor de ello por la insuficiencia de sus pruebas, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y por lo tanto solicita que sea declarada prescrita la acción como punto previo al debate de juicio. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, así como también que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus derechos laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aún cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales. Que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenia como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante fuese acreedor de una remuneración de Bs. 938.700,00 como Salario Básico mensual, ni era acreedor de un Bono compensatorio de Bs. 4.000,00, así como tampoco una Ayuda de Ciudad de Bs. 75.000,00 mensual, ni tampoco era acreedor de un Salario Normal mensual de Bs. 1.384.700; negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un Salario Normal diario de Bs. 46.156,60, así como niega, rechaza y contradice que percibiera un Salario Integral diario de Bs. 65.465,30, lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre ellos, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 22 años = 660 días X Salario Integral de Bs. 65.465,90 = Bs. 43.207.494,00; 3). VACACIONES FRACCIONADAS DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 2,5 días X 06 meses = 15 días X Salario Normal de Bs. 46.156,60 = Bs. 692.349,00; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 11-08-2002 AL 22-02-2003: 3,75 días X 06 meses = 22,50 días X Salario Básico de Bs. 31.29,00 = Bs. 704.025,00; 5). HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 10.000.000,00; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01-01-2003 AL 22-03-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.877.400,00 = Bs. 619.542,00; y 7). INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 23-02-2003 AL 24-04-2007: 04 años y 02 meses X Salario Básico mensual de Bs. 938.700,00 = Bs. 46.935.000,00. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 145.365.904,00), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados (con excepción de las indemnizaciones de despido que no le corresponden por lo alegado anteriormente) fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por el mismo de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas, y a todo evento alega que al demandante no le corresponden dichos conceptos y cantidades por estar evidentemente prescrita la acción intentada. Explicó que los conceptos demandados no le corresponden al ciudadano CRISPULO J.V.M., toda vez que al mismo no lo ampara el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el mismo se encuentra excluido según lo dispuesto en su Cláusula Nro. 03, denominada trabajadores cubiertos; de tal manera el actor se encuentra excluido del referido contrato por ser un trabajador de dirección, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por estar en el régimen de nómina mayor, por lo que en el supuesto negado y jamás admitido que deba cancelarle al trabajador reclamante dichos conceptos los mismos deber ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223, más no el Contrato Colectivo Petrolero. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó de declare totalmente sin lugar la acción aducida y estimada en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 145.365.904,00) más la indexación y corrección monetaria invocada, se condene a la parte actora al pago de las costas procesales por lo infundado y temeridad de su acción.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción incoada por el ciudadano CRISPULO J.V.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano CRISPULO J.V.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. Verificar si el ciudadano CRISPULO J.V.M. se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.

  4. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano CRISPULO J.V.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano CRISPULO J.V.M. le haya prestado servicios laborales en la Unidad de Explotación Bachaquero Lago del Distrito Lagunillas, División Occidente, desde el 11 de agosto de 1981, prestando servicios en al área de Operaciones Centro Sur de Lagunillas, hasta el día 22 de febrero del 2003, fecha en la que fue despedido a través de un aviso publicado en el diario Panorama, acumulando una antigüedad de VEINTIÚN (21) años, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, y cumpliendo un horario de trabajo de 06:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12: m. a 02:30 p.m.; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CRISPULO J.V.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando de igual forma que la relación de trabajo que hoy nos ocupa haya finalizado por despido injustificado, los Salarios (Básico, Normal e Integral) utilizados por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales, que el demandante sea beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, y que se adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Caja de Ahorro de la Ley Política Habitacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses Moratorios en el Pago de las Prestaciones Sociales); ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano CRISPULO J.V.M. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el hoy demandante ejecutaba labores de dirección conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales reclamados en la presente causa; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano CRISPULO J.V.M. la carga de demostrar que ciertamente durante su relación de trabajo laboraba Sobretiempo y Bono Nocturno, y que se generaba Tiempo de Viaje entre el lugar fijado para recogerlo y el centro o lugar de trabajo, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CRISPULO J.V.M. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de haber sido alegada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de litis contestación:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demanda PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CRISPULO J.V.M. por motivo de cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de su Reglamento, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto la demanda por calificación de despido se dispuso no satisfizo su pretensión, a sabiendas la actora de ello por la insuficiencia de sus pruebas, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y por lo tanto solicitó sea declarada prescrita la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales (Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso A.C.B.F.V.. Servicios Halliburton De Venezuela S.A.)

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano CRISPULO J.V.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó el día 22 de febrero de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la accionada en su escrito de litis contestación, razón por la cual en principio sería a partir de ésta fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante del examen efectuado a las copias certificadas promovidas por el hoy demandante, que corren insertas a los folios Nros. 67 al 69, reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valoradas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo verificar que el ciudadano CRISPULO J.V.M. interpuso por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, un procedimiento de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual fue decidido en fecha 13 de marzo de 2007, por el mencionado órgano jurisdiccional, declarando la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2007, dando por consumado el actor, y ordenando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por el ciudadano CRISPULO J.V.M., contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; en razón de lo cual se concluye que en el caso bajo análisis el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “nació o comenzó a transcurrir” fue en fecha 13 de marzo de 2007, y no desde la fecha del despido efectuado el día 22 de febrero de 2003, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo es la existencia de un juicio de Calificación de Despido.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haber finalizado por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago Salario intentado por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 13 de marzo de 2007, fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales el 13 de marzo de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 13 de mayo de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el día 24 de abril de 2007 (folio Nro. 05), y la notificación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó en fecha 05 de octubre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 29 al 31), transcurriendo desde la fecha en que el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue finalizado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 24 de abril de 2007, el término de UN (01) mes y ONCE (11) días, por lo que en principio se debe concluir que la presente reclamación judicial fue realizado antes del vencimiento del lapso de prescripción de fecha 13 de marzo del 2008; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la parte demandada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, la notificación judicial la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó en fecha 05 de octubre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 29 al 31), transcurriendo SEIS (06) meses y VEINTIDÓS (22) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, a los fines netamente pedagógicos se debe enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano no existe norma constitucional, legal, reglamentaria ni convencional que exija como requisito de validez para la procedencia de los efectos suspensivos del lapso de prescripción, establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se deba notificar al patrono de la existencia de dicho procedimiento, por cuanto única y exclusivamente se requiere que el trabajador haya interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no encontrarse estatutito dicho requisito en alguna de las disposiciones de nuestro ordenamiento positivo laboral, ni en la jurisprudencia vinculante dictada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, mal puede este Juzgador de Instancia aplicarlo ni exigirlo en la resolución de la presente controversia laboral; toda vez que lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica solamente para los casos en que los fatales lapsos de prescripción han comenzado a transcurrir efectivamente, bien por haber culminado la relación de trabajo sin haberse ejercicio los procedimientos judiciales o administrativos para hacer valer la inamovilidad o estabilidad laboral, o bien por haberse ejercido y finalizaron por sentencia definitiva, o cualquier otro actor que tenga su mismo efecto; por lo que si el lapso de prescripción aún no ha nacido por encontrarse pendiente uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe lapso de prescripción alguno que interrumpir y menos aún se deben efectuar alguno de los actos interruptivos previstos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2008 (folios Nros. 34 y 37), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio Nro. 64) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de junio de 2008 (folios Nros. 91 y 92).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de comunique y envié a este despacho la cuenta individual que mantiene el ciudadano CRISPULO J.V.M. con ese Instituto, e indique si la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelaba a este Instituto el pago respectivo por la relación laboral que mantenía con ella; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano CRISPULO J.V.M., emitidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de fechas 30-04-2002, 31-03-2001, 31-08-2001, 31-01-2001 y 30-11-2000 (sus copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 70 al 74)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte promovente, en razón de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano CRISPULO J.V.M. prestó servicios personales para la hoy demandada desde el 11 de agosto de 1981 en el Campo Bachaquero Lago, perteneciendo a la Nómina Mensual Menor, devengando durante los meses de abril del 2002, marzo del 2003, agosto de 2001 y enero de 2001, los Salarios Básicos de Bs. 719.050,00, Bs. 623.650,00, 645.650 y Bs. 593.650,00 y Bs. 597.650,00, respectivamente, y los Salarios Normales de Bs. 723.050,00, Bs. 627.650,00, Bs. 649.650,00, Bs. 597.650,00 y Bs. 597.650,00 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA EMPRESA DEMANDA

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  6. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia en el sistema de los montos y conceptos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CRISPULO J.V.M.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 146 al 150, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de septiembre de 2008, siendo las 11:05 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio L.M., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.014.291, quien manifestó ser Supervisor de Nómina Occidente, en la cual se evidenció lo siguiente:

    … en este estado el notificado acceso al sistema SINP e indicó al Tribunal que de acuerdo a la información que arrojó el sistema, el ciudadano CRISPULO VÁSQUEZ, posee cuentas por cobrar a favor de la Empresa al extrabajador CRISPULO VÁSQUEZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.634.379), es decir, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.634,38), así mismo consigna documentación constante de cuatro (04) folios útiles; el Tribunal la recibe y la ordena agregar en actas a los fines legales pertinentes…

    Las anteriores resultas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por tratarse de información elaborada por la misma Empresa accionada, que contradice el principio de alteridad de la prueba. Al respecto, se debe señalar que ciertamente en materia probatoria nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él; debiéndose destacar que la prueba de Inspección Judicial es materializada directamente por el operador de justicia, pues es precisamente éste quien debe dejar constancia de los hechos debatidos para formar su convicción, a través de su actividad sensorial; en el caso bajo análisis, se verificó que ciertamente la Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tuvo como objeto la información contenida en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., parte demandada en la presente causa; verificándose de igual forma que los hechos que fueron constatados directamente por el Tribunal Exhortado fueron extraídos directamente del sistema informático SINP, el cual lógicamente solo puede ser manipulado por el personal autorizado de la Empresa demandada, reflejando los datos elaborados y suministrados únicamente por ella misma, sin desprenderse de autos el grado de seguridad de dicho sistema en cuanto a la posibilidad de modificar o no su contenido, ni mucho menos la data que fue utilizada para obtener los montos y cantidades reflejados en el acta de inspección y sus anexos, tales como: tiempo de servicio, salarios básico, salarios normal, salario integral, alícuotas de utilidades, alícuota de bono vacaciones, montos netos, deducciones efectuadas, diferencias adeudadas, etc.; en consecuencia, al verificarse que ciertamente en la Prueba de Inspección bajo análisis se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que de las resultas in comento no se desprende el modo alguno el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante, sino por el contrario el reconocimiento por parte de la accionada de que existen ciertos cantidades de dinero adeudadas al reclamante por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - En este orden de ideas, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la TORRE BOSCAN SAP, Piso 8, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación de trabajo ciudadano CRISPULO J.V.M.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 151 al 158, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de septiembre de 2008, siendo las 11:30 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio L.M., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.D.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.635.333, quien manifestó ser L.S. al Personal Gerencia de Recursos Humanos Occidente, en la cual se evidenció lo siguiente:

    … en este estado el notificado acceso al sistema SAP e indicó al Tribunal que de acuerdo a la información que arrojó el sistema, el ciudadano CRISPULO VÁSQUEZ, ingresó en la empresa en fecha once (11) de agosto de 1981;y terminó su relación laboral en fecha 22 de febrero de 2003, devengando un último salario por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 938,70) ocupando el cargo de asistente de producción y siendo el motivo o causa de la terminación laboral, Ley Orgánica del Trabajo. 102 (AFIJ) R17 © 44,45 (AB); así mismo consigna documentación constante de seis (06) folios útiles; el Tribunal la recibe y la ordena agregar en actas a los fines legales pertinentes…

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el Tribunal Exhortado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se pudo constatar la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano CRISPULO J.V.M. prestó servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Asistente de Producción perteneciente a la Nómina Mensual Menor, durante el período comprendido desde el período comprendido del 11 de agosto de 1981 hasta el 22 de febrero de 2003, devengando un último Salario Básico de Bs. 938,70 y un Bono Compensatorio de Bs. 4,00; y que la causa o motivo legal que produjo la ruptura de dicha relación de trabajo fueron las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Finalmente, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la TORRE LAMAS (CENTRO PETROLERO), Planta Baja, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia en el Departamento de Atención al Jubilado, en sistema los requisitos y planes de la Empresa. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 121 y 145, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de septiembre de 2008, siendo las 09:15 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio L.M., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana L.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 9.706.556, quien manifestó ser Supervisor de Jubilaciones, Maracaibo, en la cual se evidenció lo siguiente:

    … en este estado la notificada consignó el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, constantes de veintiún (21) folios útiles, mediante el cual, verifica que los requisitos y planes de jubilación de la empresa, se encuentran establecidos en el capítulo 5. Punto N ° 4.1.4, asimismo y el Tribunal los recibe y los ordena agregar en actas a los fines legales pertinentes…

    Examinadas como han sido las resultas de la inspección judicial practicada en la TORRE LAMAS (CENTRO PETROLERO), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna circunstancia de hecho o de derecho relacionada con la presente controversia laboral, dado que, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo observar que el ex trabajador demandante ciudadano CRISPULO J.V.M., no ha demandado el reconocimiento de su derecho constitucional a la jubilación, ni el pago de cantidad dineraria alguna por concepto de pensión jubilación o ajuste de pensión de jubilación; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO CRISPULO J.V.M.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano CRISPULO J.V.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., prestaba servicios personales como Operador de Producción, encargándose de revisar las estaciones de flujo y efectuar el mantenimiento de los pozos de perforación, y adiestrar al personal nuevo que llegaba a la Industria; que sus labores siempre fueron ejecutadas en el campo y cuando existía cualquier falla en la oficina hacia suplencias, pero que el 80% de las veces desarrollaba sus actividades en el campo; explicó que en el ejercicio de su cargo supervisaba una cuadrilla de trabajadores conformada por DOS (02) o TRES (03) hombres, quienes le debía responder por el trabajo que se iba a realizar y les señalaba las labores (programación) que debían realizar durante el día, señalando que las instrucciones eran dictadas por el Supervisor, que él agarraba el reporte diario de los que se iba a hacer durante el día y le informaba a los miembros de la cuadrilla lo que debía de realizar (“vamos a hacer tal cosas, vamos a buscar las herramientas o material necesario para hacerle mantenimiento a los pozos”, etc.) pero que existía un Supervisor que era quien giraba las instrucciones, y él a su vez se las impartía al personal de la cuadrilla; manifestó que para poder ejecutar las labores de Operador de Producción se requiere conocimientos y experiencia en la materia, debido a que no cualquiera podría reactivar un pozo; que dichos conocimientos especializados no eran conocidos únicamente por su persona sino que también por todo el personal, por cuanto el destacamento era de CINCUENTA Y DOS (52) personas, y habían varios capataces y operadores; indicó que en ningún momento podía representar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., frente a terceras personas, dado que dicha función le correspondía al Supervisor, quienes eran los que se entendían con otras personas cuando se realizaba algún tipo de trabajo, dado que él solamente era un trabajador de operación en el campo; adujó que en los casos en que no podía ejecutar sus labores de Operador de Producción, no se paralizaban las actividades, dado que inmediatamente llamaban a otra persona.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano CRISPULO J.V.M., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ex trabajador demandante prestaba servicios personales para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como Operador de Producción, encargándose de revisar las estaciones de flujo y efectuar el mantenimiento de los pozos de perforación, y adiestrar al personal nuevo que llegaba a la Industria; que en el ejercicio de dicho cargo supervisaba una cuadrilla de trabajadores conformada por DOS (02) o TRES (03) hombres, quienes le debían responder por el trabajo que se iba a realizar y les señalaba las labores (programación) que debían realizar durante el día; que las ordenes o directrices que eran impartidas por el ciudadano CRISPULO J.V.M., a la cuadrilla de trabajadores antes mencionada, eran elaboradas por un Supervisor, quien establecía las labores que debían ser realizadas durante el día de trabajo; que para ejecutar las labores de Operador de Producción se requieren conocimientos y experiencia en la materia, debido a que no cualquiera podría reactivar un pozo, pero que las CINCUENTA Y DOS (52) personas que laboraban en el departamento de producción tenían pleno conocimiento de cómo efectuar dichas laborales; y que el ex trabajador demandante en ningún momento podía representar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., frente a terceras personas, dado que dicha función le correspondía al Supervisor. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los conceptos salariales extraordinarios por concepto de Sobretiempo, Tiempo de Viaje y Bono Nocturno) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano CRISPULO J.V.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E. C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente en decisión 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    En tal sentido, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano CRISPULO J.V.M. alegó en su libelo de demanda que fue despedido en forma injustificada en fecha 22 de febrero del 2003, a través de un aviso publicado en el diario PANORAMA, reclamando en consecuencia el pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionas y Bono Vacacional fraccionado; constatándose por otra que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., negó y rechazó los argumentos antes expuestos, ya que, a su decir, el trabajador demandante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse sumado a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador accionante a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; con respecto a este hecho controvertido se debe observar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

    “Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

      Con respecto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la falta de probidad puede ser entendida como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, que se traduce en un perjuicio patrimonial para el patrono y en una ventaja indebida para el trabajador; mientras que la conducta inmoral comprende la realización por parte de trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, dirigida en contra del patrono o de sus representantes.

      Así mismo, la causal de despido contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la no concurrencia del trabajador, a cumplir con su jornada de trabajo, durante tres o más días hábiles en el período de un mes; dichas inasistencias para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas, y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.

      De igual forma, con respecto a la causal de despido contemplada en el literal 1) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

      En este orden de ideas, en cuanto al Abandono de Trabajo a que hace referencia el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar que la misma consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla; dicho en otras palabras, constituye la salida intempestiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano CRISPULO J.V.M., incurrió en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al haberse verificado que el despido del cual fue objeto el hoy demandante en fecha 22 de febrero de 2003 (reconocido así en el mismo libelo de demanda) se produjo en el momento justo en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, lo cual resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Jurisdicente, en virtud de haber generado la escasez de gasolina, alimentos, servicios públicos, entre otros; y que todavía perdura en la conciencia de todos los venezolanos y de la comunidad Internacional, por lo que al constituir una circunstancia notoria quien decide la aprecia como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07 de noviembre de 2003, en donde se dejó sentado que:

      … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

      (Negrita y subrayado de éste Tribunal)

      En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador de Instancia debe tomar en cuenta que durante la fecha de ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la paralización de la Industria Petrolera Nacional, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, circunstancias éstas que constituyen hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de resolver la presente causa; toda vez constituyeron circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron declaradas mediante Decreto Presidencial de fecha 08 de diciembre de 2002 Nro. 2.172, el cual estableció lo siguiente:

      Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculado con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria Petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      De lo antes expuesto resulta evidente que la Industria Petrolera Nacional se vio ampliamente afectada por el conflicto plateado por un gran número de trabajadores petroleros que no asistieron a sus centros de trabajo ubicados en las distintas oficinas, dependencias e instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas a nivel nacional, no escapando de tal situación el Estado Zulia, específicamente la Costa Oriental del Lago, quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo considerar quien suscribe el presente fallo que dichas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes para considerar como justificativas del despido proferido en contra del ciudadano CRISPULO J.V.M., por constituir un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa en forma alguna del conocimiento de éste Juzgador de Instancia, dado que no puede apartarse de los hechos acaecidos en el país durante el lapso que duró el denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de éste Juzgador dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba la ex trabajadora hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido (22 de febrero de 2003) con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no existe en actas ni probanza ni conductas positivas demostradas por el demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores habituales, en virtud de lo cual se concluye que el ciudadano CRISPULO J.V.M., fue despido en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ciudadano CRISPULO J.V.M. le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., argumentó que el ex trabajador demandante era un empleado de dirección conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluido dentro del régimen de nómina mayor, por lo que en el supuesto negado que deba cancelársele al trabajador reclamante prestaciones sociales, los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo, más no por el Contrato Colectivo Petrolero; razón por la cual le correspondía a la Empresa demandada, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ex trabajador demandante ejecutaba labores de dirección, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

      Al respecto, cabe señalar que como según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (Subrayados y negrillas del tribunal)

      Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

      …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

      Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

      La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

      En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

      Así mismo, con respecto a los trabajadores que si se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P. (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

      En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

      Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

      Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

      Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

      "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien en el caso bajo estudio, quedo plenamente establecido a través de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, presenciados en forma directa por este sentenciador conforme al principio de inmediación, y en forma particular de los dichos expuestos por el ex trabajador demandante ciudadano CRISPULO J.V.M., a quien le fuera tomada la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorada conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, por tratarse de una confesión judicial según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.), que el referido ex trabajador demandante prestaba servicios personales para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como Operador de Producción, encargándose de revisar las estaciones de flujo, efectuar el mantenimiento de los pozos de perforación y adiestrar al personal nuevo que llegaba a la Industria; que en el ejercicio de dicho cargo supervisaba una cuadrilla de trabajadores conformada por DOS (02) o TRES (03) hombres, quienes le debían responder por el trabajo que se iba a realizar y les señalaba las labores (programación) que debían realizar durante el día; que las órdenes o directrices que eran impartidas por el demandante, a la cuadrilla de trabajadores antes mencionada, eran elaboradas por un Supervisor, quien establecía las labores que debían ser realizadas durante el día de trabajo, las cuales eran entregadas al hoy demandante para que este a su vez se las impartiera a la cuadrilla de trabajadores; y que para ejecutar las labores inherentes a dicho cargo se requieren conocimientos y experiencia en la materia (producción), debido a que cualquier persona no se encuentra capacitada para reactivar un pozo petrolero; verificándose por otra del contenido de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 70 al 74, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la TORRE BOSCAN SAP, Piso 8, insertas a los folios Nros. 151 al 158, adminiculadas entre sí y apreciada de acuerdo a las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica, que durante todo el tiempo en que las partes hoy en conflicto estuvieron unidas laboralmente, a saber, del 11 de agosto de 1981 al 22 de febrero de 2003, el ciudadano CRISPULO J.V.M. formaba parte de la Nómina Mensual Menor, la cual otorga a sus trabajadores todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales previstos en la Convención Colectiva Petrolera, de acuerdo a lo establecido en su Cláusula Nro. 03, que textualmente expresa: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor”.

      Ahora bien, del análisis efectuado a las labores que eran ejecutadas por el ciudadano CRISPULO J.V.M. durante su prestación de servicios personales como Operador de Producción, se verificó que si bien es cierto supervisaba una cuadrilla de trabajadores conformada por DOS (02) o TRES (03) hombres, quienes le debían responder por el trabajo que se iba a realizar y les señalaba las labores (programación) que debían realizar durante el día; no es menos cierto que el mismo dentro de su funciones no tenía a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera intervenir en la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, que representara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., frente a terceras personas, que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio, ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negoció señalado los contratos en los cuales pudiera intervenir la patronal; siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, si que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones; debiéndose destacar que las órdenes o directrices que eran impartidas por el hoy demandante, a la cuadrilla de trabajadores antes mencionada, eran elaboradas por un Supervisor, quien establecía las labores que debían ser realizadas durante el día de trabajo, las cuales eran entregadas al hoy demandante para que este a su vez se las impartiera a la cuadrilla de trabajadores; de lo cual se colige con suma claridad que en el caso bajo análisis el ciudadano CRISPULO J.V.M., fungía como un intermediario entre el Supervisor y los Obreros de la cuadrilla, dado que recibía las ordenes del primero para ejecutarlas conjuntamente con los segundos, sin encontrarse facultado para ordenar la relación de otras actividades que no fuesen las expresamente programadas por el Supervisor, disponer o autorizar el traslado de alguno los miembros de la cuadrilla para otros lugares de trabajo, sin evidenciarse de autos que estuviera suficientemente facultado para ejercer en contra de los obreros poder disciplinarios amonestándolos o suspendiéndolos de sus labores cotidianas; razones por las cuales se justifica el hecho de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., haya clasificado por voluntad propia al hoy accionante como trabajador de la Nómina Mensual Menor, en razón de que no ejecutaba actividades en las cuales predominara el esfuerzo físico sobre el intelectual como los trabajadores de la Nómina Diaria (Aceitero de Barco, Aforador, Buzo, Bombero contra Incendio, Camarero, Caporal, Despachador, Electricista, Encuellador, Estibador, Marinero, etc.) ni tampoco tenía atribuida funciones gerenciales ni de administración como los trabajadores de la Nómina Mayor (Líder, Gerente, Superintendente, Administrador, Director o Presidente).

      Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador de Instancia, considera que el ciudadano CRISPULO J.V.M., es acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2002-2004), y que por tal razón el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben ser calculados conforme a lo establecido en ella; todo ello aunado al hecho de que al existir dudas sobre el régimen laboral realmente correspondiente al ex trabajador demandante, se impone a este juzgador de instancia aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, como lo es el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; siendo lo más beneficioso para el ex trabajador demandante la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por contener mayores y mejores beneficios que lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que durante todo el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente desde 11 de agosto de 1981 al 22 de febrero de 2003, el ciudadano CRISPULO J.V.M. siempre estuvo clasificado como empleado de la Nómina Mensual Menor y por tanto beneficiario de los beneficios sociales y económicos contemplados en el mencionado instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por lo que mal puede la demandada desconocer los derechos laborales adquiridos por el trabajador, cuando ella misma fue la que incluyó al demandante dentro de la Nómina Mensual Menor. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano CRISPULO J.V.M. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico, Normal e Integral diario de Bs. 31.290, Bs. 46.156,60 y Bs. 65.465,90, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo entre las partes; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de haber formado parte de la Nómina Mensual Menor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

      En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, y en forma especial de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la TORRE BOSCAN SAP, Piso 8, inserta a los folios Nros. 151 al 158, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano CRISPULO J.V.M. devengaba un último Salario Básico de Bs. 938,70 tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, y al sumarse con el Bono Compensatorio de Bs. 4,00, que forma parte del Salario Básico según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, obtenemos la suma total de Bs. 942,70 que al ser divididos entre los TREINTA (30) días del mes, se traducen en un Salario Básico diario de Bs. 31,42, que deberá ser utilizado por este Juzgador de Instancia como base de cálculo para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cual en su Cláusula Nro. 08. literal a), Nota de Minuta Nro. 01, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      “A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendido dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones:

      - Salario Básico.

      - Bono Compensatorio.

      - Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).

      - Pago de la Comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario.

      - Pago por manutención contenida en la Cláusula 25, orinal 10-a), de esa Convención, así como el pago por alimentación conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención.

      - Pago por mezcla de tetraetileno de plomo.

      - Pago por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

      - Tiempo extraordinario de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, mixta o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente.

      - Bono nocturno: En el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna).

      - El pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente.

      - El tiempo de viaje.

      - Pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6.

      - Bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.

      De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual, en principio resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por el ciudadano CRISPULO J.V.M., en el sentido de que el Salario Básico, Bono Compensatorio, Bono Nocturno y Tiempo de Viaje ciertamente forman parte del Salario Normal; resultando improcedente por otra parte adicionar el concepto de Sobretiempo, ya que, si el mismo es calculado con base al Salario Normal para la jornada ordinaria legal conforme a lo establecido en el literal a) de la Cláusula Nro. 07 del referido instrumento contractual (por ser el monto más favorable al trabajador), no puede formar parte a su vez del Salario Normal, ya que, ello equivaldría al pago doble de un mismo concepto; asimismo, no resulta ajustado a derecho adicionar al Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda (denominado así en los Recibos de Pago rielados en autos a los folios Nros. 70 al 74) por no encontrarse incluido dentro de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, corresponde de seguida verificar si ciertamente el ciudadano CRISPULO J.V.M., devengó los conceptos salariales denominados Bono Nocturno y Tiempo de Viaje, a los fines de poder verificar el monto real del Salario Normal correspondiente a cada uno de ellos, para el cálculo de sus prestaciones sociales; en tal sentido, en cuanto al concepto de Bono Nocturno, se debe hacer señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los límites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal) la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:

      Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

      En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia en derecho del Bono Nocturno alegado por el ciudadano CRISPULO J.V.M., con lo cual no se le dio cumplimiento a la carga probatoria impuesta por éste Juzgador; en consecuencia, conforme a dichos alegatos quien decide debe desechar forzosamente el Bono Nocturno señalado por el demandante en su escrito libelar, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capaces de demostrar fehacientemente que durante su último mes de trabajo haya laborado horas nocturnas, por lo que las supuestas cantidades generadas por dichas horas nocturnas en modo alguno pueden ser consideradas para la determinación del Salario Normal del hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Tiempo de Viaje, se debe observar que el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; y por cuanto dicha disposición contractual dispone que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones contenidas en el referido texto sustantivo laboral y su reglamento vigente, quien decide, debe visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

      Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

      Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

      Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

      Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano CRISPULO J.V.M., haya logrado demostrar en forma fidedigna los extremos legales y contractuales para que proceda este concepto de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar que el Tiempo de Viaje aducido por el reclamante no puede ser tomando en cuenta para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.

      Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que el último Salario Normal del ciudadano CRISPULO J.V.M., se encuentra conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 938,70 y el Bono Compensatorio mensual de Bs. 4,00, equivalentes a la suma total de Bs. 942,70 que al ser divididos entre los TREINTA (30) días del mes, se traducen en un Salario Normal diario de Bs. 31,42, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta

      .(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, del petitum formulado por el ciudadano CRISPULO J.V.M. se verificó que el mismo manifestó que durante su último mes de servicios recibió el pago de una suma de dinero por concepto de Sobretiempo, y que utiliza para la determinación de sus salarios para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; con respecto a este punto neurálgico se debe señalar nuevamente que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los límites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal) la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:

      Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

      En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia en derecho del Sobretiempo reclamado por el ciudadano CRISPULO J.V.M., con lo cual no se le dio cumplimiento a la carga probatoria impuesta por éste Juzgador; en consecuencia, conforme a dichos alegatos quien decide debe desechar forzosamente el Sobretiempo reclamado por el demandante, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capaces de demostrar fehacientemente que el accionante hayan laborado durante su último mes efectivo de servicios fuera de su jornada normal de trabajo, por lo que las supuestas cantidades generadas por dicho Sobretiempo en modo alguno pueden ser consideradas para la determinación del Salario Integral del hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, el Salario Integral del ciudadano CRISPULO J.V.M. se encuentra conformado por el Salario Normal diario de Bs. 31,42 más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 31,42 resulta la cantidad de Bs. 1.413,90 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 117,83 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3,93, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      *Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 31,42; se obtiene la suma de Bs. 3.770,04; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 314,20 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 10,47 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 31,42 resulta un salario integral de Bs. 45,82, correspondiente en derecho al ciudadano CRISPULO J.V.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este Juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal y Adicional (en cuanto a este último concepto se observa que el accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad contractual y adicional que otorga la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido), se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano CRISPULO J.V.M. prestó servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 22 de febrero del 2003, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) años, SEIS (06) meses y ONCE (10) meses, al mismo le correspondía el pago de 660 días por concepto de Antigüedad Legal (30 días X 22 años = 660 días), 330 días de Antigüedad Adicional (15 días X 22 años = 330 días) y 330 días de Antigüedad Contractual (15 días X 22 años = 330 días), que debieron haber sido calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs. 45,82, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión; toda vez que la Empresa demandada no logró traer al proceso elemento probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia establecer el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, lo cual era su carga conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las cantidades reclamadas por el ciudadano CRISPULO J.V.M. por concepto de Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, se debe observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, recientemente reformada por el Presidente de la República, a través de Ley Habilitante.

      El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

      De acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones efectuadas por los ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes obligatorios en los siguientes casos:

       Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

       Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

       Por fallecimiento de la trabajadora o del trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

      Ahora bien, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano CRISPULO J.V.M., se pudo verificar que el mismo solicitó la entrega de la suma de Bs. 10.000.000,00 correspondiente a los Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, lo cual no se corresponde a ninguna de las modalidades que cuenta el ahorrista para disponer de sus aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dado que los únicos casos en que se permite la devolución de dichas cantidades, es cuanto el ahorrista ha sido beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; lo cual no fue alegado ni fundamentado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que la posible devolución de los haberes de la Ley Política Habitacional deben ser tramitados en todo caso por ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente, más no así por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, y al resultar un hecho público y notorio que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por la Industria Petrolera Nacional por uso y costumbre; y por cuanto el ciudadano CRISPULO J.V.M. acumuló en el ejercicio económico del año 2003, UN (01) mes completo de servicio (desde el 01 de enero de 2003 al 22 de febrero del 2003), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 10 días (120 días / 12 meses X 01 meses), que deberá ser multiplicado por el último Salario Normal establecido por este Juzgador de Bs. 31,42, conforme a la operación aritmética que será detalladas con posterioridad; dado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no logró traer al proceso elemento probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia establecer el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, lo cual era su carga conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto al Pago Correspondiente a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, reclamado por el ciudadano CRISPULO J.V.M., como compensatorio de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, a razón de UN (01) días de Salario Básico por atraso en el pago, este Juzgador considera necesario previamente a.d.C.a. los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma, la cual en su aparte 3ro, dispone:

      …La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus Trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, y a especificar en el sobre de pago las asignaciones y deducciones que le correspondan. Igual procedimiento se cumplirá en la oportunidad del pago de las vacaciones. A los Trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la Empresa un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de Salario Básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

      .

      De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “empresa” en el pago de las prestaciones sociales, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo define la Cláusula 4 de dicha Convención, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y que 2).- Por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

      En tal sentido, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante haya demostrado la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador de instancia declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano CRISPULO J.V.M. de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 11 de Agosto de 1981 (18-12-2006).

      FECHA DE EGRESO: 22 de Febrero de 2003 (22-02-2003)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: VEINTIÚN (21) años, SEIS (06) meses y ONCE (10) meses.

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

       Salario Básico Diario: Bs. 31,42

       Salario Normal Diario: Bs. 31,42

       Salario Integral Diario: Bs. 45,82

  9. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 660 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 45,82, lo cual asciende a la suma de Bs. 30.241,20, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  10. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 330 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 45,82; resulta la cifra de Bs. 15.120,60. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 330 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 45,82; resulta la cifra de Bs. 15.120,60. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003: Conforme a los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente decisión, este concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2003) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 31,42 se obtiene la suma de Bs. 314,20, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 60.796,60), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano CRISPULO J.V.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 60.796,60); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 60.796,60), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 60.796,60); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de febrero del 2003 hasta la fecha del pago efectivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 60.796,60), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CRISPULO J.V.M..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRISPULO J.V.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano CRISPULO J.V.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:04 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000237

JDPB/mc.-

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