Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 mayo 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nro. 11.334

Parte recurrente: C.J.B.C.

Apoderada judicial: N.D.D.J., Inpreabogado Nro. 91.680

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: M.D.P.P., Inpreabogado Nro. 20.853.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 25 abril 2007 la abogada N.D.D.J., Inpreabogado Nro. 91.680, apoderada judicial del ciudadano C.J.B.C., cédula de identidad V-7.066.515, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. 0159 dictada el 28 diciembre 2006, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 3 mayo 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 mayo 2007, se admite la querella interpuesta, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Carabobo para que contestara la querella dentro de los quince (15) días siguientes al que conste en autos la notificación de las partes. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 02 octubre 2007, la abogada M.D.P.P., Inpreabogado Nro. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigna escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta. En esta misma fecha fue consignado el expediente administrativo.

El 11 octubre 2007, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 19 octubre 2007 se realiza la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano C.J.B.C., asistido por el abogado Ramphy Rojas Urbaez, Inpreabogado Nro. 72944. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P., apoderada judicial del Estado Carabobo. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 01 noviembre 2007, la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la representación del Estado Carabobo, presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 16 noviembre 2007, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, mediante sendos autos.

El 16 enero 2007, vencido el lapso probatorio, se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

El 29 enero 2008 se realiza la audiencia definitiva, dejándose constancia de la inasistencia de del ciudadano C.J.B.C.. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada M.d.P.P., apoderada judicial del Estado Carabobo. El Tribunal, una vez escuchadas la exposición de la parte asistente, se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte querellante alega: Desde el 1° de marzo 1991 ingreso a prestar sus servicios como Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo adscrito a la Sub–Comisaría Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo. Igualmente alega el querellante que su estabilidad laboral, intereses y derechos subjetivos fueron lesionados con el contenido de la Resolución N° 0159 del 28 de diciembre 2006 emanada del ciudadano Inspector Jefe (PC), Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo quien decidió destituir al querellante del cargo de Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, dicha Resolución le fue notificada el 25 de enero 2007, con lo cual se evidencia que el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, no notificó al querellante del oficio de efectos particulares en forma ajustada a derecho y dentro de la oportunidad que debida. También alega el querellante que la notificación oportuna es una obligación y una carga de la Administración para garantizar el derecho a la defensa del administrado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran ser lesionados, y la omisión de esta acarrea la nulidad del acto, sin embargo, alega el actor que cuando la notificación no se lleva a cabo en términos legales o cuando se realiza en forma defectuosa ha de presumirse que el interesado desconoce o conoce defectuosamente el contenido del acto, por lo que su eficacia queda suspendida hasta tanto se subsane o corrija las deficiencias, errores o vicios del acto de notificación. Alega el querellante que la falta de notificación legal de la destitución de que fue objeto en conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El querellante igualmente alega que con la Resolución N° 0159 se viola el derecho al trabajo del que goza todo ser humano como persona y el cual esta consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Estado debe promoverlo, garantizarlo y preservarlo, ya que a través del mismo la persona asegura su subsistencia y la de su familia. Para concluir solicita que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución N° 0159 del 28 de diciembre 2006 emanada de la Gobernación del Estado Carabobo.

-II-

ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Estado Carabobo, parte querellada, en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: “Niega, rechaza y contradice que el Director de Recursos Humanos realizara la notificación fuera de la oportunidad legal y sin ajustarse a derecho, ya que consta en el expediente administrativo la notificación realizada al querellante con su firma autógrafa al pie de la misma y la fecha y hora en que fue realizada, además el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “…notificara al funcionario o funcionaria público investigado del resultado…” más no establece termino para realizar la notificación del resultado del procedimiento disciplinario al funcionario investigado, por lo que alega la representante del ente querellando que no existe vicio alguno en la notificación efectuada por la Administración al funcionario investigado del acto administrativo, ya que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente niega, rechaza y contradice la representante del ente querellado que el acto administrativo carezca de notificación legal que cause indefensión al querellante al violarse el derecho a la defensa. También la representante del ente querellado niega, rechaza y contradice que en el procedimiento disciplinario seguido contra el querellante se hayan obviado requisitos de formalidad como lo es la obligación de notificar al investigado, ya que la notificación se efectuó por cuanto consta al pie de la misma la firma autógrafa del querellante, y en este sentido se dio cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que el querellante concurrió al departamento de recursos humanos a darse por notificado del procedimiento en cuestión. Niega, rechaza y contradice la representante del ente querellado que exista violación del derecho a la defensa, ya que no puede considerarse que la Administración con su actuación le haya violada dicho derecho al querellante toda vez que este tenía pleno conocimiento de los hechos que se le imputaron y dispuso de suficientes oportunidades para exponer defensa, promover y evacuar pruebas. Igualmente alega la representante del ente querellado que se le haya lesionado al querellante su derecho al trabajo y salario, ya que ninguna actuación que se cumpla ajustada al principio de la legalidad puede lesionar esos derechos ni ningún otro. Para concluir solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el querellante contra el Estado Carabobo”.

-III-

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0159 dictada el 28 diciembre 2006, por la Gobernación del Estado Carabobo, notificada el 25 enero 2007, por la cual se destituye al ciudadano recurrente en el cargo de Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo.

Alega que el acto administrativo no le fue notificado, por lo cual se afecta el derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los procedimientos administrativos constituye obligación de la Administración Pública notificar los actos administrativos que afectan a los particulares. Sin esta notificación el acto no puede producir efectos. Así puede entenderse de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Aplicando lo anterior al caso de autos, considera el Tribunal, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, que el acto administrativo impugnado, fue notificado al recurrente el 25 enero 2007. Ello se puede apreciar de la copia de la notificación del acto administrativo consignado por la propia parte recurrente, como del expediente administrativo consignado por la Administración Pública. Por lo cual, se aprecia que el acto administrativo fue notificado a la parte recurrente, y como prueba de ello se encuentra la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el último día hábil para hacerlo, el 25 abril 2007.

Justamente, por ese motivo no procede el alegato de caducidad alegado por la representación del Estado Carabobo. El recurso fue interpuesto en el lapso de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para entenderlo como hábil. Los lapsos que se computan por meses vecen el mismo día en que se apertura el lapso. En este caso, el lapso se aperturó el 25 enero 2007, con la notificación del recurrente, y fenecía el 25 abril 2007, día en el cual fue interpuesto el recurso. Entendiéndose por tanto, hábil el recurso y no procediendo la caducidad alegada. Así se declara.

Por otra parte, alega la parte recurrente que la notificación fue deficiente y con errores lo cual la vicia de nulidad absoluta y afecta su derecho a la defensa.

Al respecto considera este Tribunal, una vez analizada la notificación realizada por la administración al recurrente, que la misma contiene el texto integro del acto administrativo a notificar, en este caso, de la Resolución Nro. 0159 dictada el 28 diciembre 2006 por el Gobernador del Estado Carabobo, por la cual se decide destituirlo del cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

Igualmente, la notificación contiene la identificación del recurso -querella funcionarial- que procede contra la misma y el lapso de tiempo que posee el recurrente para intentarlo –Tres meses-, así como el órgano que resulta competente para conocer del mismo –Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-.

Como se aprecia, la notificación reúne los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sea válida, por lo cual este Tribunal, al no conseguir defectos en ella, declara no procedente este alegato de nulidad de la parte recurrente.

Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado viola el derecho a trabajo, artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisado el expediente administrativo, se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento de destitución, donde el recurrente tenía oportunidad de defenderse, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es necesario indicar, que el derecho del trabajo no es absoluto, y su desarrollo se encuentra regulado por la ley, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual permite que mediante los procedimientos establecidos en ella se puede remover, retirar o destituir un funcionario público sin que se vea afectado este derecho constitucional, como sucedió en el caso de autos, como se aprecia del expediente administrativo consignado. En consecuencia, no existe violación al artículo 87, constitucional, y así se declara.

En consecuencia, al no detectarse los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada N.D.D.J., Inpreabogado Nro. 91.680, apoderada judicial del ciudadano C.J.B.C., cédula de identidad V-7.066.515, contra la Resolución Nro. 0159 dictada el 28 diciembre 2006, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año 2010. Siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 11.334. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2242/17220, 2243/17221 y 2244/17222

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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