Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

San Felipe, veintidós (22) de octubre dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente Nº A-0198, nomenclatura particular de este Juzgado, incoado por el ciudadano C.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Otaga C.A., contentivo del juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, por cuanto se observa que la parte demandante jura la urgencia del caso al solicitar el decreto de una medida cautelar en el predio objeto de la presente causa, a los fines de garantizar la seguridad y la producción agroalimentaria.

Ahora bien, este juzgado antes de proveer observa:

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, presentada por el ciudadano C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.870, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada E.M.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.583, incoando una demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en contra la Sociedad Mercantil Inversiones Otaga C.A., y solicitando de igual manera en el presente libelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete medida cautelar sobre bienes de producción que posee en la “Hacienda Canagua” ubicada en las cercanías de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Jonhn C. Prince; Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar; Sur: Camino que conduce de Aroa al Caserío San José; y Poniente: Terrenos que son o fueron de C.M.Y.G., desde la Serranía denomina “Vuelta Azul” en el camino San José, siguiendo rumbo al Norte por toda la fila del Amparo hasta el camino de P.V.; a los fines de garantizar la cosecha y producción de los diferentes rubros existente, de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles y la seguridad agroalimentaria del país.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente signándole el Nº A-0198, ordenó anotarlo en los libros respectivos, de igual manera se libró boleta de citación a la parte demandada y en cuanto a la medida solicitada ordeno abrir cuaderno separado.

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en la “Hacienda Canagua” previo asesoramiento por un práctico Ingeniero agrónomo y visto el particular donde se mencionan las diversas existencias de plantaciones de diferentes rubros como naranjas, parchitas, aguacates, mandarinas, lechosas, limones, grape fruit y cambures, analizada las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado con los daños parciales que le puedan ocasionar a la producción de diferentes rubros de manutención existentes en la “Hacienda Canagua”.

De igual manera, señalo el solicitante en su escrito libelar, que en fecha 22 de septiembre de 2008, llegó de Caracas el Sr. D.O. acompañado de seis (6) personas, quienes presume sean ex funcionarios de cuerpo de seguridad, de manera intempestiva y en forma arbitraria, ordenó cambiar los candados y colocar cadenas de hierro en la puertas de la hacienda, asimismo llevó treinta (30) rollos de alambre para hacer divisiones en la hacienda, y finalmente le ha impedido el acceso a la misma, recientemente le negó el acceso a los obreros del demandante cuando éstos se presentaron a laborar en la Hacienda Canagua, no le permite realizar la cosecha de árboles frutales como lo venia haciendo de manera pacífica y sin contratiempo por de persona alguna. Le ha impedido sembrar y todas las plantas que posee el la finca corren el riesgo de perderse y por último hay orden expresa en la puerta por parte del ciudadano Ottati de que no se permita la entrada al demandante, su familia y sus trabajadores.

Asimismo señalo que el representante legal de la empresa propietaria de la Hacienda Canagua, le ha impedido continuar con las labores y actividades agrícolas que hasta ahora había venido realizando en la misma, en forma continuada, eficiente y productiva, en virtud de que no tiene las llaves de los candados colocados en los portones de la entrada del fundo, quedando limitado en sus labores cotidianas, así como el manejo, control, administración, cosechamiento y comercialización de los frutos producidos en el predio, los cuales le esta causando graves perjuicios, y no solo al demandante sino también a la seguridad agroalimentaria de la nación, en razón de haber asumido compromisos con la agroindustria sobre la cosecha que debe iniciarse antes de dos (2) meses a partir de la presente fecha; y de no ser posible el hecho de que pueda comercializar la cosecha, no solo estaría corriendo el riesgo de perderla, sino también se le estaría impidiendo la colocación de los frutos en el mercado, atentando contra la seguridad agroalimentaria, causando, igualmente con ello, interrupción de los trabajos de la finca.

De los recaudos presentados por la parte solicitante, marcado con la letra “B” cursante a los folios 77 al 83, consignó justificativos de testigos evacuados en fecha 09 de octubre del 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de demostrar la existencia de los hechos materiales posesorios en el presente predio.

De igual manera, consignó desde el folio 84 hasta el folio 308, comprobantes de recibos de depósitos bancarios, recibos de pagos, recibos de entrega de frutas, facturas por compra de insumos, de materiales agrícolas, de reparación de equipos y maquinarias agrícolas, póliza de seguro de responsabilidad empresarial Nº 88-26.2200064, en beneficio de 28 empleados y obreros, a fin de demostrar la evidencia de los altos niveles de productividad agrícola llevada a cabo en el predio objeto de la presente solicitud y con el cumplimiento con la producción agroalimentaria.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, se desprende que en su mayoría se encuentra en documentos originales y las mismas están vinculadas con el lote de terreno objeto de la presente solicitud, por cuanto se observa que el mismo se encuentra en plena producción de diferentes rubros de alimentación tales como naranjas, mandarinas, aguacates, maíz, parchita, limón entre otros.

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección a los cultivos, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida de protección cautelar sobre los bienes de producción que posee en la “Hacienda Canagua” ubicada en las cercanías de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Jonhn C. Prince; Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar; Sur: Camino que conduce de Aroa al Caserío San José; y Poniente: Terrenos que son o fueron de C.M.Y.G., desde la Serranía denomina “Vuelta Azul” en el camino San José, siguiendo rumbo al Norte por toda la fila del Amparo hasta el camino de P.V., en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agrícola desarrollada durante los últimos años por el ciudadano C.G.G.; en su carácter de demandante, así como por el logro de una prosperidad social, se permita restituir en sus labores agrícolas, a los trabajadores, obreros, jornaleros y dependientes del referido predio “Hacienda Canagua”, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los lotes de terreno que componen el área aprovechable de dicho predio, se encuentren aptos para continuar con el desarrollo y producción existente en el predio, en sus distintos rubros de alimentación . Y a su vez, puedan utilizar los espacios que corresponden a los depósitos de herbicidas, fungicidas, insecticidas, fertilizantes u otro agroquímico, igualmente de las maquinarias e implementos agrícolas existentes, de igual manera las viviendas rurales que sirven para pernotar los trabajadores. En tal razón se ordena que las referidas viviendas rurales, depósitos y demás instalaciones necesarias se restituyan a la parte demandante, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de la producción agroalimentaria.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sobre la extensión productiva del predio rústico denominado “Hacienda Canagua” ubicada en las cercanías de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Jonhn C. Prince; Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar; Sur: Camino que conduce de Aroa al Caserío San José; y Poniente: Terrenos que son o fueron de C.M.Y.G., desde la Serranía denomina “Vuelta Azul” en el camino San José, siguiendo rumbo al Norte por toda la fila del Amparo hasta el camino de P.V., en su oportunidad, específicamente en la actividad agrícola.

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad agrícola en la “Hacienda Canagua”:

1) Se acuerda la restitución a la parte demandante de los depósitos, fertilizantes, maquinarias, implementos agrícolas, las viviendas rurales de los trabajadores y demás áreas necesarias para la labor agrícola, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de la producción agrícola, señaladas ampliamente a lo largo del presente fallo.

2) Se acuerda la restitución en sus labores agrícolas, a los trabajadores, obreros, jornaleros y dependientes del referido predio denominado “Hacienda Canagua”, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias en los lotes de terreno que componen el área aprovechable del fundo, por cuanto los mimos se encuentren aptos para la explotación y cultivación de diferentes rubros alimenticios.

3) Se acuerda cumplir con el ciclo de zafra 2008-2009, de los diferentes rubros agrícolas existente sobre la extensión productiva de terreno denominado “Hacienda Canagua”, ubicada en las cercanías de la población de Aroa, Municipio B.d.E.Y., alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Jonhn C. Prince; Naciente: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril Bolívar; Sur: Camino que conduce de Aroa al Caserío San José; y Poniente: Terrenos que son o fueron de C.M.Y.G., desde la Serranía denomina “Vuelta Azul” en el camino San José, siguiendo rumbo al Norte por toda la fila del Amparo hasta el camino de P.V..

4) La presente medida tiene una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive.

5) Asimismo se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, jurisdicción de Aroa-Municipio Bolívar el Estado Yaracuy, a fin de que colabore con los efectivos necesarios para el apostamiento en la “Hacienda Canagua”, y de esta manera se de cabal cumplimiento con la medida decretada. Anéxese copias certificadas de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En san Felipe, a los veintidós días (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. L.L.M..

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/da.

Exp. Nº A-0198

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