Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez Inhibido: Abogado F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en la comisión signada por ante el referido tribunal bajo el N° 6170, en el que el Abogado J.D.P.M., demanda a la Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la persona de M.D., por Cobro de Honorarios Profesionales. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:

.- Al folio 1, oficio N° 184 de fecha 11 de abril de 2012, emanado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

.- A los folios 2 y 3, acta de inhibición de fecha 02 de abril de 2012, propuesta por el ciudadano F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

.- Al folio 4, carátula de la comisión N° 6170, en la que se lee: Demandante: J.D.P.M., demandada: Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Motivo: Embargo Ejecutivo (Civil), comitente: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., Fecha de Entrada: 28 de marzo de 2012, Comisionado: Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira.

.- Al folio 5, Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes pertenecientes a la demandada: Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inscrita en el Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana M.D..

.- Al folio 6, auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el que le dan entrada a la comisión, la inventarían y ordenan cumplir con la misma.

A los folios 7 y 8, acta de inhibición de fecha 02 de abril de 2012, propuesta por el ciudadano F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 9, auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el que se ordena remitir la comisión en el estado en que se encuentre al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial e igualmente ordena remitir copias certificadas de la totalidad de la comisión, junto con el acta de inhibición, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

.- Al folio 10, Oficio N° 184/12 de fecha 11 de abril de 2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que remite copias certificada de la comisión N° 6170, así como de la denuncia que formulo el abogado J.D.P.M., de fecha 29 de marzo de 2006.

.- Al folio 11, Oficio N° 185/12 de fecha 11 de abril de 2012, dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el que remiten original de la comisión.

.- A los folios 13 al 17, escrito dirigido a la Magistrado Doctora L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial, en el que J.D.P.M., actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que solicita se inicie todos los procedimientos a que haya lugar en contra del ciudadano F.A.M., Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- A los folios 18 y 19, escrito poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.J.d.E.T., de fecha 08 de julio de 2004, bajo el N° 2, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

.- A los folios 20 y 21, copia simple de los artículos 1, 2, 3, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley contra la Corrupción.

Al folio 22, oficio N° IGT 2553-06 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado de la Inspectora General de Tribunales Y.A.P.E., dirigido al ciudadano F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el que le informan que se ordenó realizar investigación para determinar veracidad o falsedad de los hechos denunciados por el ciudadano J.D.P.M..

Al folio 23, oficio N° CJ-06-1841 de fecha 19 de mayo de 2006, suscrito por J.L.R.C., Secretario de la Comisión Judicial, dirigido a la Dra. Y.P.d.A., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia e Inspectora General de Tribunales.

.- Al folio 25, auto de fecha 09 de mayo de 2012, en el cual este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por el Abogado F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal del numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.

Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

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Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

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El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

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Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, Abogado F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, ya que del acta de inhibición se desprende textualmente “En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado J.D.P.M., representante legal de la parte querellante Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, interpuso Denuncia por ante la Comisión Judicial, con considerar que este Juzgador estaba actuando con parcialidad y favoreciendo a los ejecutados en la comisión que cursó ante este despacho siganda con el N° 4249, debido a que según el Abogado J.D.P.M., me limite a restituir la parte del inmueble que se encontraba desocupada para ese momento y no se realizó la entrega total del inmueble objeto de la medida, todo ello en perjuicio de la querellante (Se anexa copia fotostática simple de la referida denuncia). Ahora bien el Juez Ejecutor en esa y en cualquier otra medida siempre ha actuado con imparcialidad sin favorecer a ninguna de las partes, vale decir, ejecutado y ejecutante, siempre se ha limitado tal como lo establece el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cumplir la comisión apegado a lo ordenado por el comitente, pues durante el desarrollo de la ejecución de la presente medida, se ha ejercido la Tutela Judicial Efectiva y respetado a cada una de las partes el derecho a la Defensa y al Debido proceso y la celeridad procesal que debe ser el norte de todo proceso, en igualdad de condiciones tal o como se desprende de las actas que integran la presente Comisión. Estando demarcada mi función como Juez Comisionado, dentro de los parámetros de los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas razones, considero prudente en mi labor como Juez, inhibirme en la presente causa, ya que la denuncia hecha por el abogado J.D.P.M., da visos de que duda de mi imparcialidad como Juez, razón ésta más que suficiente para inhibirme de conformidad con ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y fundamentándome en la jurisprudencia del compendio R.G., enero-febrero del 4004, 20 de enero, que establece: `Empero, en situaciones como la presente en la que el abogado duda de mi imparcialidad, constituye el elemento principal para considerar la presente inhibición, ya que la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imparar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores, que entre otros debe de prevalecer en todo juzgado´Por todo lo expuesto me inhibo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez Superior que conozca la presente inhibición la declare con lugar…”.

En razón de lo cual, es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 02 de abril de 2012, su motivo de inhibición radica en que el Abogado J.D.P.M., representante legal de la parte querellante Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, interpuso denuncia por ante la comisión judicial contra el Juez inhibido, por considerar que estaba actuando con parcialidad y favoreciendo a los ejecutados en la comisión N° 4249, que cursó por ante el referido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, alegando igualmente que con la denuncia hecha el referido abogado J.D.P.M., da visos de que duda de su imparcialidad como Juez, por lo que se inhibe, en tal virtud, efectivamente se halla incurso en la causal de inhibición invocada del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición propuesta Abogado F.A.M., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 02 de abril de 2012, para continuar conociendo de la Comisión N° 6170, para la práctica del Embargo Ejecutivo (Civil), decretado en el Expediente Civil N° 16.436-2007, en el cual el Abogado J.D.P.M., demanda a la Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la persona de M.D., por Cobro de Honorarios Profesionales, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 20° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Igualmente remítase original del Expediente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para que sea agregado como cuaderno separado a la Comisión N° 6170 de ese despacho, o en su defecto sea archivado por ese Tribunal.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6905

Flor

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