Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000561

PARTE ACTORA: R.O.C. y J.J.G.R., ambos venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.533.945 y V-4.588.405, respectivamente.

APODERADA DEMANDANTES: R.M.C. de García, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.565.

PARTE DEMANDADA: EDYLIG M.B.G. y A.M.B., mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.379.774 y V-11.312.339, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADAS: J.G.B. y M.A.-Hadi, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.607 y 36.829, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, otorgándole inicialmente el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue presentada por la abogada R.M.C.D.G., asistiendo a los ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R., ambos venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.533.945 y V-4.588.405, respectivamente, mediante la cual solicitó la Resolución del contrato de Opción a Compra.

En tal sentido, alegó la parte actora que en dicho contrato se estableció que los vendedores se obligaban a vender y los compradores a comprar, el inmueble identificado en el cuerpo del presente expediente. Por otro lado, en dicho convenio se estableció que la fecha límite para otorgar el documento definitivo de venta era en fecha 31 de Mayo de 2.010, ocasión para la cual se suponía o estimaba estarían registrados los documentos de Parcelamiento, sus modificaciones y documento de condominio.

Alegan los actores, además, que las vendedoras manifestaron su deseo de la reestructuración del negocio, aumentándole el precio de venta al inmueble y –en caso de no aceptar- las mismas vendedoras daban esa negociación por terminada unilateralmente y, lo que es aun mas grave, nunca dieron fecha de cuándo se devolvería el dinero dado en calidad de arras.

Por ultimo, manifestó la representación judicial de la parte actora que en vista de esas circunstancias y por ser el contrato de opción-venta un contrato bilateral, existen obligaciones para ambas partes; y la obligación que incumplieron las vendedoras, fue la mas importante, al no otorgarse el documento definitivo de venta en el tiempo estipulado en el contrato; razón por la cual los actores solicitan a este Tribunal, que sea declarado resuelto el contrato debidamente autenticado en fecha 19 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedó anotado bajo el Nº 112, Tomo 158, y les sea devuelta la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 206.000,00), por concepto de cláusula penal.

Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2.010 el Juzgado de la causa dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando tramitar la misma por el procedimiento ordinario; de esa forma, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de la citaciones acordadas.

Por otra parte, en fecha 12 de Julio de 2.010 el Juzgado de la causa dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 10 de enero de 2.011, y luego de culminar los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, la representación Judicial de dichos demandados, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y, de esa manera, alegó que no existe incumplimiento por cuanto operó una causa extraña no imputable a favor sus representados.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó que los ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R., antes identificados, suscribieron contrato de opción de compra venta en fecha 19 de Agosto de 2.009, con las ciudadanas EDYLIG M.B.G. y A.M.B., antes identificadas, el cual versaba sobre la futura compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Town House que sobre ella se construye dentro del conjunto Residencial la Estancia, el cual es identificado como TH-A, ubicado en la calle las palmeras 2, parcela M-23, de la Urbanización Loma Linda, en la Primera Etapa, sector Caicaguana, del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, dicho contrato se autenticado en fecha 19 de Agosto de 2.009, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedo anotado bajo el Nº 112, Tomo 158.

Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, para lo cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de Febrero de 2.011 dictó providencia donde admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y, asimismo, aperturó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2.011, el abogado J.G.B., identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, basándose en las causales contenidas en los numerales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en fecha 17 de Marzo de este mismo año la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, elaboró su informe y esgrimió su disconformidad con la recusación planteada por el mencionado abogado; asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, a los fines de su redistribución y remitió las copias, mediante oficio, al Juzgado Superior que habrá de conocer sobre la incidencia planteada.

Distribuido el presente expediente, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario, la sustanciación y decisión de este asunto; y, en tal sentido, en fecha 14 de abril de 2011 quien aquí sentencia le dio entrada mediante auto y solicitó, mediante oficio, del Juzgado de origen un cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el estado procesal en que se encuentra la presente causa a objeto de la prosecución del referido juicio.

No obstante lo expuesto y con posterioridad al auto descrito en precedencia, ambas partes diligenciaron y solicitaron copias del presente expediente; para que, en fecha 09 de Mayo de 2.011 el Juzgado Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el oficio concerniente al cómputo requerido por este despacho, verificándose del mismo que –a la presente fecha- la causa se encuentra en estado procesal de dictar sentencia.

Finalmente, mediante escrito consignado el 16 de mayo de 2011 la parte actora manifiesta, entre otros aspectos, que la accionada dio contestación de forma extemporánea a la presente demanda, razón por la cual invoca el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

PUNTO PREVIO

Preliminarmente y previo al pronunciamiento de mérito que ha de resolver la pretensión aquí deducida, quien suscribe pasa a pronunciarse en los términos siguientes con relación al alegato manifestado por la parte accionante en su escrito de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual solicita expresamente la declaratoria de confesión ficta en la que –a su juicio- ha incurrido la parte demandada.

Al respecto, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que exige necesariamente el cumplimiento concurrente de los siguientes extremos o supuestos legales para su procedencia:

1) Que el demandado citado válidamente, no acuda -por sí o por medio de apoderado- a refutar las pretensiones incoadas en su contra, dándose por ciertas y admitidas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante los otros dos (2) supuestos de ley, a saber:

2) Que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante; y

3) Que no sea contraria a derecho su petición manifestada en el libelo de demanda;

Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris antes enunciados para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folio 28 del Cuaderno de Medidas (AH19-X-2010-000079), escrito de fecha 24-11-2010, contentivo de oposición de la parte demandada a la medida cautelar decretada en el presente juicio, configurándose con tal actuación la citación tácita de la parte demandada. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al cómputo que riela al folio 175 de la primera pieza de este expediente, el día 25-11-2010 y feneció el día 07-01-2011, ambas fechas inclusive, compareciendo la parte accionada a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 10-01-2011, es decir, un (1) día después del vencimiento de dicho lapso; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, la parte demandada promovió de manera tempestiva las siguientes probanzas:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

• Promovió la ficha catastral Nº 36695ª de fecha 27 de Mayo 2.010, de la parcela de terreno A. Con respecto a esta probanza se observa que el informe recibido por esa institución, corrobora que la parte demandada, introdujo todos y cada uno de los requisitos a los fines que se le emitiera la permisología correspondiente; aunado a esto se desprende de dicha misiva, que dicho Organismo no emitió la permisología a tiempo, tal y como fue solicitada por los demandados, en consecuencia este Tribunal aprecia para decidir la presente prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió las siguientes documentales: Planilla de pre-liquidación por obra de fecha 23 de Noviembre del año 2.003, pagos por tasas administrativas, ante la Alcaldía del Hatillo, por otro lado los demandados promovieron el estado de cuenta de pago de los trimestres por vía de Internet, de la parcela M-23 de la primera etapa, Loma Linda, este último por ante el S.U.H.A.T. de la Alcaldía el Hatillo. Con respecto a estas probanzas, este Juzgado observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió inspección judicial sobre el inmueble de autos, a los fines de demostrar que el mismo está totalmente terminado, así como también, la verificación de que la empresa Hidrocapital culminó la colocación de las tuberías de aguas negra y blancas, los días 26, 27 y 28 de enero de 2.011, obra indispensable para el otorgamiento de la certificación de terminación de obra en construcción (habitabilidad urbanística), lo cual es obligatorio para el registro de la venta de town house de autos. En medio probatorio q se analiza, fue evacuado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de marzo de 2.011, con la presencia de las partes, dejando constancia del estado actual del inmueble objeto de la presente demanda. Dicha prueba y sus resultas se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato promisorio de compraventa accionado que le son reclamados; o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación; lo cual efectivamente hizo, según se desprende del análisis probatorio que antecede, logrando desvirtuar las pretensiones accionadas, y es por ello que en el presente caso no se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, al no cumplirse con uno de los tres (3) extremos legales exigidos por el artículo 362 del texto adjetivo civil, resulta innecesario analizar el tercero de dichos supuestos consagrados en la disposición sub examen, quedando desvirtuada la pretendida confesión ficta invocada por la parte demandante. Así se decide.-

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, procede quien aquí decide a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo ello a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, los siguientes medios:

• Documento contentivo del contrato de opción de compra venta accionado, debidamente autenticado en fecha 19 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedó anotado bajo el Nº 112, Tomo 158, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso.

Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y asi se decide.

• Documento suscrito por las partes -de manera privada- donde se deja constancia que la parte actora dio VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de reserva del inmueble objeto del presente debate; junto con la copia de un cheque por la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.010.000,00).

Respecto a estos instrumentos, se observa que los mismos no fueron impugnados, ni atacados por ningún medio en su oportunidad de ley, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• La representación Judicial de la parte actora consignó una serie de fotos, donde se aprecia la construcción de una casa tipo town house.

Este Sentenciador la aprecia para decidir en lo que de ella se desprende, es decir, que es la construcción de una casa, sin poder asegurar si dicha construcción está terminada o no, por cuanto lo mismo seria posible a través de un experto en la materia, el cual verifique si en realidad, dicha construcción esta inconclusa. Y asi se decide.

• Consignó fotografías de una cocina, presumiblemente nueva e instalada en el interior del inmueble objeto del presente juicio. Acompañando a dichas fotografías, la representación judicial de la parte actora consignó una serie de facturas expedidas por la empresa especializada en la fabricación de cocinas “La Belle Cusine Plus, C.A.” a nombre de R.O., antes identificada, donde pretende demostrar que dicha ciudadana contrató los servicios de dicha empresa.

Al respecto, observa quien aquí decide que dichas fotografías y facturas no guardan relación con el asunto controvertido, puesto que lo que está en discusión es el presunto incumplimiento contractual de las partes intervinientes en este proceso y por ninguna parte en el contrato accionado figura o se especifica en alguna de sus cláusulas, la instalación de una cocina por parte de los promitentes compradores; es decir, por lo que mal pudiera este Sentenciador pronunciarse sobre un hecho no controvertido por no haberse pactado en el contrato que regula la relación contractual. Y asi se establece.

• Documento de propiedad de la parcela identificada como M-23, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero.

Con respecto a esta probanza, este Juzgado observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni atacado por ningún medio en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, se limito a ratificar todos y cada uno de los documentos que promovió junto con su escrito libelar. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso....

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y así se declara.

Con respecto a los informes solicitados en el escrito libelar, el diario el Universal contestó lo requerido por la representación judicial de la parte actora. Con vista a la comunicación enviada por el referido medio de prensa, este Juzgado observa que la misma demuestra que el anuncio de publicidad, con el cual se promocionó el inmueble de marras, es totalmente fidedigno. Asimismo, dicha empresa corroboró las fechas en las cuales se publicó el anuncio, y la duración del mismo. Ahora bien, acota este Juzgador que lo informado por la anterior empresa, no aporta nada al presente proceso, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Y así se declara.

Con referencia a la prueba de informes del Banco Plaza, dicha entidad ratificó en fecha 16 de Marzo de 2.011 que el cheque signado bajo el Nº 00548281, por la cantidad de Un Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,00) fue adquirido en fecha 17 de Agosto de 2.009, y el cobro del mismo fue en fecha 20 de Agosto de 2.009, por la beneficiaria EDYLING M.B.G.. Ahora bien, este Sentenciador precisa que no estuvo en discusión el cumplimiento de la obligación por parte de los actores, por lo que la referida probanza en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos, y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, se desecha por impertinente, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió prueba de informes, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. En fecha 05 de abril de 2.011, fue agregado a los autos por parte de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el oficio Nº 0461, proveniente del referido organismo, a través del cual informó a este despacho que para la fecha 31 de mayo de 2.010 la parcela M-23 no contaba con la permisología referente a la solicitud de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones, por parte de la autoridad municipal.

Con relación al medio probatorio que antecede, se hace oportuno indicar que el mismo fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador la aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Efectuada como fue la enunciación, examen y apreciación de los medios de prueba aportados por la parte demandada, al momento de analizar el alegato de confesión ficta invocado por la parte actora, este Tribunal –en obsequio al principio de economía procesal- ratifica y da por reproducido en esta oportunidad el criterio expuesto con relación a la valoración del acervo probatorio que de los mismos se hizo, razón por la cual estima innecesario realizarlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe -por su parte- probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Asimismo, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. L.A.G..

Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R., contra las ciudadanas EDYLIG M.B.G. y A.M.B., todos plenamente identificados en los autos, con motivo del presunto incumplimiento de la parte hoy demandada en la obligación de otorgar el documento traslativo de la propiedad, por no contar con la documentación necesaria para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble de marras.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 19 de Agosto de 2.009, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedo anotado bajo el Nº 112, Tomo 158. En este sentido, y con vista a la contestación de la demanda, donde la representación Judicial de la parte demandada, alega que los demandados fueron diligentes, y se comportaron como buen padre de familia, en vista que realizaron todos y cada uno de los tramites inherentes al otorgamiento de los permisos, por ante la Alcaldía el Hatillo, y fue este Organismo Gubernamental, quien por su tardanza, hizo pasar el tiempo estipulado en el contrato de marras y de esa manera la parte demandada no pudo cumplir cabalmente con su obligación contenida en el convenio que hoy nos ocupa. Al respecto, siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Las disposiciones precedentemente transcritas consagran los efectos básicos liberatorios de la causa extraña no imputable o de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en nuestra legislación, al contemplar la liberación o exoneración del pago por los daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencia de tales hechos, incumple involuntariamente con una obligación de dar, hacer o no hacer.

En efecto, como premisa general el Legislador presume ante todo incumplimiento de una obligación contractual que el mismo se debe a una causa imputable al deudor; y, en consecuencia, corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el aludido incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable a él.

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la “causa extraña no imputable” son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de dicha prestación pueda acarrearle.

Es así que para algunos críticos resulta una tautología admitir que si la “causa extraña no imputable” ya está contemplada como eximente de responsabilidad en materia contractual en la disposición contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, era innecesario reiterar sus efectos en el dispositivo previsto en el artículo 1.272 ejusdem, como consecuencia de la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor. (Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 216 y ss.).

En tal sentido, la referida doctrina ha señalado que la “causa extraña no imputable” se caracteriza, precisamente, por la imposibilidad absoluta del deudor de cumplir su obligación; imposibilidad que no debe ser atribuida o imputable a éste (involuntaria) y que debe ser imprevisible y ocurrir con posterioridad o de forma sobrevenida al surgimiento de la relación obligatoria.

De la noción anterior, podemos resumir las condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, en cinco (5) aspectos o requisitos que deben presentarse de forma concurrente, a saber:

  1. Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Tiene que ser un hecho que el deudor no pueda enfrentar, a pesar de que éste ponga todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.

  2. Inevitabilidad: El hecho que origina el incumplimiento debe ser inevitable; es decir, que a pesar de que el deudor realice todas las diligencias necesarias para impedir el acontecimiento del mismo, no pueda evitar su ocurrencia.

  3. Imprevisibilidad: Debe mediar ausencia de previsión por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación. Lógicamente, esta falta de previsión implica que el deudor desconocía la eventual ocurrencia del hecho que originó el incumplimiento.

  4. Ausencia de culpa o dolo por parte del deudor: Es la característica relevante y fundamental de la causa extraña no imputable, pues si efectivamente acontece alguno de estos factores (dolo, negligencia o imprudencia) cesa la causa extraña no imputable y aquél (el deudor) no puede ser relevado de responsabilidad. Está íntima y necesariamente ligada a la conducta desplegada por el deudor con relación al acontecimiento del hecho que origina el incumplimiento; y

  5. Sobrevenida: La ocurrencia del hecho que origina el incumplimiento debe ser posterior al momento de celebración del contrato, en el cual las partes hayan establecido y asumido sus obligaciones.

    En tal sentido, esta “causa extraña no imputable” puede presentarse en diversas modalidades u obedecer a determinadas circunstancias, las cuales también han sido definidas y a.p. por la doctrina, delimitándolas a: la ocurrencia de un caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho o decreto del príncipe, la pérdida de la cosa debida y el hecho del acreedor, pese a que otros autores añaden también la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, no obstante que estos dos últimos pueden ser considerados como causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño. (Vid: B.M., Rafael. “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”. Tomo I. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas 2006. pp. 169 y ss.).

    En efecto, la “causa extraña no imputable” constituye el “género” o la “causa genérica” que –como anotamos supra- releva de responsabilidad al deudor por el incumplimiento involuntario de su obligación; pero ese “género” debe constituirse o conformarse por una “especie”, la cual, dependiendo de la circunstancia en que ocurra, puede manifestarse o materializarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

  6. Caso fortuito y fuerza mayor: Considerados por gran parte de la doctrina como sinónimos de la causa extraña no imputable, constituyen los hechos o acontecimientos imprevisibles e irresistibles que imposibilitan el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Hecho o decreto del Príncipe: Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado dictadas por razones de interés público general, que deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

  8. Pérdida de la cosa debida: Se entiende cuando una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece o queda fuera del comercio o, sencillamente, se pierde; de modo que se ignora absolutamente su existencia, siempre y cuando la causa de su extinción no sea imputable al deudor.

  9. Hecho del acreedor: Es cuando el incumplimiento de la obligación obedece exclusivamente a circunstancias imputables al acreedor, materializadas en la negativa, obstrucción u obstáculo que impone el acreedor para que el deudor no cumpla con su obligación.

    Con relación al caso concreto que nos atañe, este Juzgador observa que en el caso de autos, la causa extraña no imputable a que alude la doctrina precedentemente comentada se materializó a través del “Hecho o decreto del Príncipe”. Al respecto, la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:

    “(…) De manera que, atendiendo a lo arrojado por los documentos que cursan en el expediente, resulta claro que el incumplimiento que se le imputa al Banco Central de Venezuela, tiene su origen en la orden que le fue impartida por un Tribunal de la República, lo cual nos conduce al tema de las formas de incumplimiento de las obligaciones.

    Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.

    En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.

    Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.

    Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

    Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la prohibición de enajenación de tales bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cual puede encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe.

    En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada por el Banco Central de Venezuela, pues como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé que “...Para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden los Tribunales requerir de las demás autoridades, el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan ...omissis... La autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto...”. (Vid: Sentencia Nº 02337 de fecha 26-04-2005. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente Nº 1995-12084. Banco Provincial S.A.I.C.A. Vs. Banco Central de Venezuela). (Destacado de este Tribunal).

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, resulta lógico inferir que -en el caso de autos- efectivamente se evidenció la ocurrencia de un hecho o decreto del príncipe, puesto que, si bien la parte actora alegó en su pretensión que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber hecho la gestión correspondiente para obtener los diversos permisos, para poder cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Oficina de Registro correspondiente; no es menos cierto que la parte accionada no ha podido ejecutar su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, por cuanto la Alcaldía del Municipio El Hatillo, no proporcionó los permisos necesarios para tal fin, configurándose de esta manera un hecho no imputable a ninguna de las partes, y eximiendo a la parte demandada del incumplimiento que pretenda imputársele por dicha circunstancia; en consecuencia, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se tiene que estamos en presencia de un hecho el cual exime totalmente la responsabilidad contractual de la demandada, por no ser imputable a ella.

    De manera que, esa circunstancia sobrevenida, imprevista, inevitable y no imputable a la parte accionada, ciudadanas EDYLIG M.B.G. y A.M.B., fue la causa fundamental que obstaculizó la materialización de la futura compra-venta pactada en el contrato que celebró con los ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R..

    Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y -a su vez- el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que los mismos no alcanzan a llevar a este jurisdicente a la convicción plena de que la operación de compraventa de marras no se pudo llevar a cabo por motivos imputables a la parte demandada, en virtud que a la misma le asiste la eximente de responsabilidad prevista en la parte in fine de la norma contenida en el artículo 1.271, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.272 ejusdem, ni mucho menos -y en consecuencia- exigirle el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados por la parte actora. Y así se decide.

    En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante -como fundamento de la acción de resolución de contrato intentada; particularmente, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio. Esta falta de pruebas por parte del accionante son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, resulta obligante declarar la improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

    -III-

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de compraventa, intentaran los ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R., en contra de las ciudadanas EDYLIG M.B.G. y A.M.B., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta, intentaran los ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R., en contra de las ciudadanas EDYLIG M.B.G. y A.M.B..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R., por haber resultado vencidos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000561

CAM/IBG/Lisbeth.-

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