Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, veintiocho (28) de abril de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4425

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.C.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.836.184.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., D.A. GINOBLE, LUISSANDRA M.B., M.B.A., W.G., A.A.G., J.M.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, M.R.S., M.P., R.M., M.R., G.P. y C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341, 45.723 y 129.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por J.G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.836.184, en contra SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994. En fecha 23 de septiembre de 2010 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de febrero de 2011 (folios 82 y 83), el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud que no compareció representante legal alguno en nombre de la demandada. Asimismo se observa que el Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, las prerrogativas y privilegios otorgados e la República Bolivariana de Venezuela, envía dicho expediente a los tribunales de juicio, dejando constancia dicho Tribunal que la demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 03 de marzo de 2011 (folio 90), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, y en fecha 14 de marzo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2011 a las 02:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.C.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.836.184, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representada C.C.I.P., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 15 de junio de 2005, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 970,00, equivalente a Bs. 32,33 diarios, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 am a 0400 p.m., desempeñando el cargo de ARCHIVISTA en el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual es despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. - La suma de Bs. 9.705,87 por concepto de antigüedad;

  2. - La suma de Bs. 7.564,20 por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. - La suma de Bs. 889,08 por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado;

  4. - La suma de Bs. 484,95 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; para un total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 18.644,10).

Ahora bien, se deja constancia que la parte demandada es un Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, y aun cuando no compareció representante legal alguno a la celebración de la audiencia preliminar, no haber promovido pruebas y no haber dado contestación a la demanda, goza de privilegios y prerrogativas de Ley, por lo que en el presente asunto se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y en virtud de ello no aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y teniéndose por contradicha la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y en virtud de ello observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en: 1) La existencia de la relación de trabajo; 2) La jornada de trabajo, 3) El salario devengado por la parte demandante, y 4) La forma de finalizar la relación de trabajo; y 5.- Verificar si a la actora le corresponden o no los conceptos solicitados.- Visto que se tiene por negada la demandada tanto en los hechos como en el derecho, la carga de la prueba de probar existencia de la prestación del servicio le corresponde a la parte demandante. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcado “B” cursante a los folios 29 al 45 del expediente Copia certificada de Expediente administrativo N° 023-2010-03-00-749 expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual este Juzgador desestima pues no tare elementos a los autos que ayuden a dilucidar la controversia. Así se establece.-

Marcado “C”, cursante a los folios 46 al 51, copia contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el cual se tiene por cierto la existencia de la firma de un contrato de trabajo con fecha de vigencia entre las fechas 01 de enero al 30 de marzo de 2007; el salario mensual de Bs. 770 mensual; y el horario y jornada alegados por la parte actora. Así se establece.-

Marcado “C-1”, cursante al folio 52, copia de de las tres primeras Cláusulas de contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el cual se tiene por cierto la existencia de la firma de un contrato de trabajo con fecha de vigencia entre las fechas 01 de enero al 31 de diciembre de 2006; el salario mensual de Bs. 770 mensual; y el horario alegado por la parte actora. Así se establece.-

Marcado “C-2”, cursante a los folios 53 al 56, copia contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el cual se tiene por cierto la existencia de la firma de un contrato de trabajo con fecha de vigencia entre las fechas 01 de abril al 31 de diciembre de 2007; el salario mensual de Bs. 770 mensual; y el horario y jornada alegados por la parte actora. Así se establece.-

Marcado “C-3”, cursante a los folios 57 al 59, copia contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el cual se tiene por cierto la existencia de la firma de un contrato de trabajo con fecha de vigencia entre las fechas 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; el salario mensual de Bs. 770 mensual; y el horario y jornada alegados por la parte actora. Así se establece.-

Cursante a los folios 60 al 63, constancias de trabajo a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor, por lo que se tiene por ciento los datos allí señalados. Así se establece.-

Cursante al folio 64 carta de despido debidamente suscrita por el Abg. J.A. HERRERA H., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada no ejerció el derecho a promover repruebas.- Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por la parte actora en su debida oportunidad legal, quien decide observa que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar básicamente: 1) La existencia de la relación trabajo, y la misma fue suficientemente demostrada a través de la suscripción de varios contratos entre las partes, aportados por la actora, con una duración de 4 años, 6 meses y 16 días; 2) Forma de terminación de la relación laboral. Se evidencia que la actora fue despedida injustificadamente, lo cual se demuestra con la carta de despido que cursa al folio 64 del expediente; 3) La jornada de trabajo. Queda cierto que la jornada era de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; 4) El salario devengado por la parte accionante, el cual era la suma de Bs. 924,00 mensuales, y 5) por cuanto el petitorio de la parte actora se ajusta al ordenamiento jurídico se ordena el pago de los conceptos solicitados,. Así se establece.-

Prestación de antigüedad: Se ordena el pago de Bs. 9.705,87 por concepto de antigüedad. Así se establece.-

Indemnización por despido: En virtud que la parte actora fue despedida injustificadamente se ordena el pago de 150 días de salario a razón de Bs. 36,02 diarios cada uno, para una suma de Bs. 5.403,00. Así se establece.-

Indemnización sustitutiva del preaviso: En virtud que la parte actora fue despedida injustificadamente se ordena el pago de 60 días de preaviso salario a razón de Bs. 36,02 cada uno para un total de Bs. 2.161,20. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas: Se ordena el pago de 7,5 días calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano S.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.102.451, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condena en Costas.- Así se establece.-

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República acompañando copia certificada de la misma.- Así se establece.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años 200° y 152°

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abg. L.O.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4425

Ldjc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR