Decisión nº 013-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000363 Sentencia Nº 013/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

En fecha 19 de junio de 2009, el abogado S.N., titular de la cédula de identidad número 13.736.580 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALUM LAS COLINAS OESTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2003, bajo el número 54, tomo 42-A-cuarto, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000781, de fecha 20 de abril de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 15 de noviembre de 2007, y en consecuencia, confirma la Resolución número 10560 y las Planillas de Liquidación emitidas por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.285.952,00) (Bs. F. 26.285,95), para los períodos que comprenden los años 2004 y 2005.

En esa misma fecha, 19 de junio de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2009, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de noviembre de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2010, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada E.F., titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Resolución impugnada se le notificó a seis (06) días de haber transcurrido dos (02) años contados a partir de la última Acta de Requerimiento emitida por parte de la Administración Tributaria, por lo cual dichas Actas se encontraban sin efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Que además, el acto recurrido confirmó el acto sancionatorio basado en el incumplimiento de los deberes formales señalados en el literal “p” del Artículo 2 de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, cuando la Resolución recurrida es de fecha 20 de abril de 2009.

Que es un hecho notorio que la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859, de fecha 29 de diciembre de 2009, fue derogada mediante la Resolución número 1991, de fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 38.863, del 01 de febrero de 2008, por lo que considera que la Administración Tributaria no aplicó el derecho vigente para el momento.

Que para la fecha de emisión del acto recurrido, se encontraba vigente la P.A. SNAT/2008/0257, de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 38.997, de la misma fecha, de cuyo contenido no se observa la exigencia del requisito de indicar en las facturas las condiciones de la venta, si fuera a crédito o de contado, como lo señala el literal “p” del Artículo 2 de la Resolución 320.

Que por lo tanto, si el derecho vigente para el momento no exige este requisito en las facturas, no debía la Administración Tributaria aplicar la norma derogada para sancionar a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, arguye:

Que el Código Orgánico Tributario contempla dos tipos de procedimiento: un procedimiento de "verificación" regulado en sus artículos 172 al 176 y un procedimiento de "fiscalización y determinación" regulado en sus artículos 177 al 193, lo que permite a la Administración Tributaria, en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos formas distintas, verificadora y determinativa.

Que en el presente caso, se trata de un procedimiento de verificación que consiste, tal y como su nombre lo indica, en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico. Es un procedimiento en el cual no es necesario ni el levantamiento de Acta de Reparo, ni la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto.

Que no se trata de determinación de la obligación tributaria a través de levantamiento de algún reparo, sino de la realización de simples ajustes o de la imposición de sanciones al constatarse, de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, caso en el cual, impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución que se notificará al interesado, tal y como prevé el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario y que, como se evidencia, actuó la Administración al emitir la Resolución número 10560 de fecha 14 de febrero de 2007 y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000781, de fecha 20 de abril de 2009, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, por tal motivo, considera que no es aplicable en el caso de autos lo que establece el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, ya que no se trata de una fiscalización de fondo sino de una verificación de deberes formales; por lo cual considera improcedentes los alegatos de la recurrente al respecto.

En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que cuando la Administración Tributaria dictó el acto recurrido se encontraba vigente la P.A. 0257 de fecha 19 de Agosto de 2008 y que en ella nada se señala sobre el requisito de establecer las condiciones de la venta, si está es a crédito o de contado, como si lo contemplaba el literal "p" del Artículo 2 de la Resolución 320, de fecha 22 de diciembre de 1999, la representación de la República expresa:

Que la Administración Tributaria haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dictó las Resoluciones números 3.061 del 27 de marzo de 1996, 3.146 de fecha 31 de julio de 1996 y 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictadas en materia de impresión y emisión de facturas y otros documentos de similar contenido, las cuales complementan y desarrollan la disposición del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, se establecen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, exigiéndose determinados requisitos, cuya omisión constituye incumplimiento de deberes formales. Al respecto, hace mención de las decisiones dictadas por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., con relación a los incumplimientos en la emisión de facturas, mediante sentencias números 2158 y 83, de fechas 10 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2002, respectivamente.

Con respecto a la retroactividad de la norma, la representación de la República señala que dicha norma está directamente relacionada con infracciones y sanciones tributarias y que de conformidad con el Código Orgánico Tributario la vigencia de leyes tributarias sobre infracciones y sanciones tributarias tiene dos modalidades, a saber: En primer lugar, si la nueva ley aumenta las infracciones y las penas, entrará a regir después del término previo que la misma ley debe fijar y sólo regirá para las infracciones que se cometan a partir del momento en que entre en vigencia. En segundo lugar, si la nueva ley suprime hechos punibles o infracciones, o reduce penas, tendrá carácter retroactivo respecto de todas aquellas situaciones en las cuales no se haya dado aún cumplimiento a la sanción, lo que quiere decir, que el efecto retroactivo se aplica a normas tributarias punibles favorables, que concuerda con el principio general establecido en el Código Penal sobre retroactividad de la ley penal.

Que en el presente caso, el procedimiento de verificación de deberes formales efectuado a la recurrente comienza con la notificación de la P.A. RCA/DF/VDF/2005/6321, de fecha 24 de septiembre de 2005, de acuerdo a lo que establece el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Que la recurrente fue sancionada porque emite facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, ya que no establecen la condición de la operación tal como lo prevé el Artículo 2, literal "p", de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Que la verificación de deberes formales realizada a la recurrente fue en fecha 24 de septiembre de 2005, fecha en la cual estaba vigente la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, que regulaba lo referente a la emisión de facturas y no la P.A. número 0257 de fecha 19 de agosto de 2008, como lo señala la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar, en primer término, si los actos administrativos impugnados se encuentran invalidados y sin efecto legal alguno, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario y, por otra parte, si en el caso de autos es aplicable la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, o la P.A. número 0257, de fecha 19 de agosto de 2008, en forma retroactiva, en lo que respecta a los requisitos para la emisión de facturas, por cuyo incumplimiento la recurrente fue objeto de la multa impuesta.

Delimitado el debate en los términos que preceden, este Sentenciador observa de los autos que en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó una verificación del cumplimiento de los deberes formales de la recurrente, lo cual se evidencia del texto de la P.A. RCA-DF-VDF/2005/6321, de fecha 23 de septiembre de 2005, que consta en el expediente administrativo, la cual señala:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) autoriza al funcionario: DUBRASKA A.T.V., titular de la C.I. N°: 12.062.650, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

De la verificación efectuada, la Gerencia Regional de Tributos Internos observó que la recurrente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 al 69 de su Reglamento, así como en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, razón por la cual, dicha Gerencia dictó la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) número 10560, de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual impuso a la recurrente la sanción que establece el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario. De igual manera, la Gerencia Regional de Tributos Internos aplicó a la recurrente las sanciones previstas en el segundo aparte del Artículo 102 y en el primer aparte del Artículo 104, ambos del Código Orgánico Tributario, porque los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos exigidos y por no exhibir en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior.

En virtud de ello, en fecha 15 de noviembre de 2007, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000781, de fecha 20 de abril de 2009, notificada a la recurrente el 15 de mayo de 2009 y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario.

En esta perspectiva, tenemos que en el caso bajo estudio ciertamente la División de Fiscalización de la Región Capital, efectuó un Procedimiento de Verificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario y así lo señala en la Resolución número 10560, de fecha 14 de febrero de 2007; por lo cual este Sentenciador estima conveniente establecer en qué consiste este procedimiento a los fines de determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran invalidados y sin efecto legal alguno, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

El Procedimiento de Verificación, de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176) es un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, este Tribunal observa de los autos que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por lo cual fue objeto de las multas impuestas con base en las normas contenidas en el segundo aparte del Artículo 101, segundo aparte del Artículo 102 y en el primer aparte del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien aquí decide opina que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, comprobó el cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente y al detectar la infracción de la norma, impuso la sanción correspondiente por la comisión de ilícitos formales mediante Resolución número 10560, de fecha 14 de febrero de 2007 (emitida en decisiones con números consecutivos del 1 al 20), que luego es confirmada a través de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2009/ 000781, de fecha 20 de abril de 2009, notificada a la recurrente el 15 de mayo de 2009 y que la recurrente objeta mediante el presente recurso.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador concluye que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió una Resolución en la cual se impuso una sanción en virtud de que constató un incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la cual fue notificada a la recurrente y en la cual se le participaron los recursos que podía ejercer contra la misma, motivo por el cual, los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital son válidos y con efecto legal, ya que la Administración Tributaria, al tratarse de un procedimiento de verificación, no debía aplicar la norma prevista en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al ser esta norma aplicable sólo para los casos de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, lo cual no ocurrió en el presente caso; siendo improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto debatido, referido a la aplicación retroactiva de la P.A. número 0257, de fecha 19 de agosto de 2008, sobre las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, este Tribunal observa que en el caso de autos la recurrente es sancionada en virtud de que las facturas que emite no cumplen con los requisitos exigidos, al no indicar la condición de la operación (crédito o de contado), tal como lo establece el literal “p” de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999.

En tal sentido, con relación a la aplicación retroactiva de la mencionada Providencia, este Tribunal considera significativo analizar el contenido del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

A la luz de la norma transcrita, se puede establecer que en el Derecho Positivo Venezolano todas las normas tienen efecto hacia el futuro desde su entrada en vigencia, sea desde que el legislador le establece fecha, o los 60 días en los casos en que no lo establezca en materia tributaria. La n.d.A. 8 del Código Orgánico Tributario, incluso, es el desarrollo normativo de la norma constitucional que así lo plantea como lo es el Artículo 24, que al igual que el Código Orgánico Tributario fija diferencia en la entrada en vigencia de las normas sustantivas y de las normas adjetivas; tal Artículo es del tenor siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

De lo anterior se deduce, que las normas sustantivas por mandato constitucional y del Código Orgánico Tributario, son aplicables hacia el futuro, de igual consideración se hace a las normas de naturaleza formal, pero estas últimas, las formales, se pueden aplicar en los procedimientos que se iniciaren bajo el imperio de leyes anteriores, pero esto no quiere decir que sean de naturaleza retroactiva. De esta forma, constitucional o legalmente, ninguna disposición tiene efecto retroactivo, ni siquiera las formales, la única excepción es la que establece menor pena y en materia tributaria cuando suprima o reduzca la sanción al infractor tributario.

En virtud de lo precedente, quien aquí decide estima relevante dejar claros los conceptos sobre sustancia y forma, toda vez que la aplicación de la ley en el tiempo se ve afectada a tenor de lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en su primer aparte, al obligar al operador de la norma a aplicar normas de procedimiento en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

De este modo, el Derecho Tributario Sustantivo o Material, según Sainz de Bujanda es el “…que comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la relación jurídico tributaria…” y el Derecho Tributario Formal, el “…que comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la actividad administrativa instrumental que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y las que surgen entre la Administración pública y los particulares como consecuencia del desenvolvimiento de esta actividad…” (Lecciones de Derecho Financiero, Pág. 10, Universidad Complutense de Madrid).

De igual forma sostiene el precitado autor que:

Hay que advertir que, cuando decimos que hay un Derecho tributario material y un Derecho tributario formal no queremos en modo alguno significar que exista una división estructural, extrínseca, del ordenamiento positivo, que responda a esta distinción, ni siquiera que el legislador sea siempre respetuoso con los efectos lógicos que trae consigo. A lo que se aspira es a mostrar que los aspectos sustanciales y formales del tributo pueden separarse en el orden conceptual y que, en tal sentido, es posible operar una escisión ideal en el seno de la normativa, según que esta contemple aquello que el tributo consiste –aspecto sustancial- o el modo como se aplica y hace efectivo –aspecto formal-. El principio de legalidad ha de cubrir, por su propia esencia, todo el aspecto sustancial del tributo, pero no, en cambio, la totalidad de los aspectos formales, ya que el despliegue de estos últimos no debe alterar aquello en que el tributo consiste, es decir, su estructura y contenido.

(idem, pp. 10-11), (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De semejante criterio es el profesor Jarach, que sostiene:

El conjunto de las normas que definen los supuestos de las obligaciones tributarias, cuyo objeto es la prestación del tributo y las obligaciones accesorias como también la relación que surge del pago indebido, constituyen lo que se denomina Derecho Tributario Sustantivo o Material.

La naturaleza del Derecho Tributario Sustantivo es la de un derecho de las obligaciones tributarias. Su contenido está constituido en efecto, por las relaciones jurídicas que poseen la misma estructura de las obligaciones de Derecho Privado. Los sujetos activos y pasivos de estas relaciones jurídicas tributarias se hallan en posición de igualdad, derivando sus pretensiones y obligaciones recíprocas de la ley.

El Derecho Tributario Sustantivo o Material no se integra con la actividad de la administración pública y no constituye el marco legal en el cual ésta opera. Por el contrario, tiene su vivencia propia.

Los sujetos de las relaciones jurídicas tributarias regidas por el Derecho Tributario Sustantivo no son la administración y los administrados, sino los acreedores y los deudores de los tributos y de las obligaciones accesorias, o de los indebidos y sus accesorios.

Contrapuesta al Derecho Tributario Sustantivo o Material aunque ligado con él por razones teleológicas, se encuentra el Derecho Tributario Formal o Administrativo como conjunto de normas y principios que rigen la actividad de la administración pública en lo referente a los tributos. Las relaciones jurídicas comprendidas en este derecho no son obligaciones de dar, sino de hacer o no hacer o soportar. Los sujetos de estas relaciones son la administración y los súbditos, ciudadanos o no; ellos no coinciden necesariamente con los sujetos de las relaciones jurídicas del Derecho Sustantivo. En efecto, no sólo los contribuyentes y aún otros de los que la administración sabe de antemano que no son deudores ni coobligados al tributo.

El fin del Derecho Tributario Administrativo es la recaudación, concepto este que no abarca solamente la función de cobrar o percibir los tributos sino también la de hacer valer la pretensión tributaria que surge del Derecho Tributario Material, Esta función recaudatoria comprende la búsqueda y el reconocimiento de la existencia de los casos concretos de obligaciones tributarias, funciones esta sen cuyo ejercicio la administración tiene a menudo facultades para exigir de los administradores determinados comportamientos.

La distinción entre Derecho Tributario Sustantivo o Material, por un lado, y Derecho Tributario Administrativo o Formal, por el otro, responde a una exigencia de análisis científico: ella permite determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas, la naturaleza y alcance de las funciones de la administración, no sólo para satisfacer las exigencias del conocimiento teórico, sino para la aplicación práctica en la vida real.

Este análisis científico no tiende a desmembrar al Derecho Tributario ni a dividirlo en compartimientos estancos, sino a distinguir conceptos e institutos jurídicos.

La concepción opuesta tiende a confundir, a comprender bajo un mismo instituto relaciones jurídicas distintas. Sería lo mismo que reunir en una unidad conceptual el Derecho Civil y el Derecho Procesal o el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal.

(Jarach, D. Curso de Derecho Tributario. Tercera Edición Buenos Aires 1980. pp. 13-14), (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Precisada la diferencia entre el Derecho Sustantivo o Material y el Formal o Administrativo, como lo señala la doctrina citada, este Tribunal observa que si bien mediante la entrada en vigencia de la P.A. número 0257 de fecha 19 de agosto de 2008, se deroga la Resolución 320, de fecha 29 de diciembre de 1999, que regulaba lo referente a la emisión de facturas, no obstante, la Resolución 320 es aplicable rationae temporis, en virtud de que su vigencia estuvo comprendida desde el 29 de diciembre de 1999 hasta el 01 de febrero de 2008 (fecha en la cual entró en vigencia la Providencia número 0257), siendo los períodos verificados en el caso de autos los comprendidos dentro de los años 2004 y 2005. En consecuencia, adaptando los criterios doctrinales antes expuestos al caso concreto y siendo que el punto debatido en este aspecto versa sobre la aplicación o no de la Providencia número 0257 en forma retroactiva, este Juzgador concluye que esta Providencia no puede ser aplicada en forma retroactiva al presente caso, todo ello de conformidad con el Principio de Irretroactividad de la Ley establecido en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Tributario; razón por la cual se declara igualmente improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CRISTALUM LAS COLINAS OESTE, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000781, de fecha 20 de abril de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 15 de noviembre de 2007, y en consecuencia, confirma la Resolución número 10560 y las Planillas de Liquidación emitidas por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.285.952,00) (Bs. F. 26.285,95), para los períodos que comprenden los años 2004 y 2005.

Se CONFIRMA el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000363

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), bajo el número 013/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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