Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009- 000401

DEMANDANTE: R.D.J.S. Y J.A.C., venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.417.468 Y V.6.093.513 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: GRETTY J.L.F. y J.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 81.740 y 59.517 respectivamente

PARTE DEMNDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley N° 5.103 de fecha 28 de Diciembre de 2006.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL.

APODERADO PARTE DEMANDADA: L.R.L.B.: abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°.114.875.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio personal para la demandada, subordinados e interrumpidos, desde el 10 de Septiembre de 1992 y 26 de Junio de 1998, respectivamente. La relación laboral existente entre mi representado. Y el Instituto se encuentra regido por un Contrato Colectivo, suscrito en el año 1992, en el cual se establece entre otros beneficios socios económicos, el beneficio de BONIFICACIÒN POR VACACIONES, estipuladas en la cláusula Décima Cuarta del mencionado Contrato Colectivo, que establece lo siguiente:

CLAUSULA DECIMA: BONIFICACIÒN POR VACACIONES: El Instituto

conviene en conceder a los trabajadores a su servicios quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con un pago equivalente de CUARENTA Y UN (41) días de salario en el momento de comenzar a disfrutar y un día adicional remunerado por cada año de servicios de acuerdo a lo estipulado en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

PARAGRAFO UNICO: Además de los beneficios aquí señalados los trabajadores en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones recibirán una bonificación adicional ala que ya viene recibiendo equivalente a tres (03) días de salario, a partir del 01/01/93. Es entendido que dentro del pago aquí señalado se encuentra incluido el previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma antes transcrita, se refiere que el Instituto debe pagara sus trabajador cuarenta y un (41) días de salario mas un día adicional remunerado por cada año de servicio, además de una bonificación adicional a la que ya viene recibiendo de tres (03) días de salario, es decir el trabajador debe recibir Cuarenta (44) Díaz de salario por Bono Vacacional como base, además adicional remunerado por cada año de servicio. Pero es el caso, que en realidad es que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela jamás ha cumplido con lo dispuesto en la cláusula antes transcrita, ya que de manera arbitraria no ha pagado los días de bono vacacional, conforme a lo previsto en esta cláusula, violentando con esta manera de proceder el espíritu y propósito de la Contratación Colectiva de Trabajo que no es otra cosa que las mejoras en cuanto a beneficios económicos y sociales pueda percibir el trabajador.- Por tanto a nuestros representados se desadeude cantidades de dinero por conceptos de diferencias en lo que a días de Bono Vacacional se refiere, cuyos cálculos se efectuaran mas adelante.

DE LOS MONTOS DEMANDADOS

De los montos demandados viene a ser diferentes existente entre los días pagados por el Instituto y los que debió pagar conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo vigente, los cuales se deben pagar en base al salario actual que devenga cada uno de nuestros representados, todo ello de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia En virtud de lo antes expuesto, los montos a pagar a cada uno de nuestros representados por diferencia de días de bono Vacacional, son los que a continuación se detallan:

R.D.J.S.M.:

Fecha de Ingreso: 10 de Septiembre de 1992, salario a la fecha MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 1.920.) . Monto a pagar por Diferencia de días de Bono Vacacional es la cantidad de Bs. 20.416, que resulta de multiplicar el salario diario actual de Bs. 64.00,, devengado por el trabajador por 319 día dejados de pagar por IPOSTEL por este concepto.

Periodos desde 1992-1993 hasta 2l 2007 – 2008, monto a pagar por diferencia de días de Bono Vacacional: Bs. f 20.416.

J.C.

Fecha de Ingreso: 26 de Junio de 1998, salario a la fecha NOVECIENTOS DOCE CON DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 912,10). El monto a pagar por Diferencia de días de Bono Vacacional, es la cantidad de Bs. F. 5.472, que resulta de multiplicar el salario diario actual devengado por el trabajador, (BS. F. 30.40) por 180 días dejados de pagar por IPOSTEL por este concepto.

Desde el periodo 1998-1999 hasta el 2007-2008, monto a pagar por diferencia de días de Bono Vacacional: Bs.F. 5.472.

Monto demandado por nuestros representados la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.888), por conceptos de Diferencia de días de Bono Vacacional con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Negamos en todas y cadas una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la Demanda que por Diferencia de Bono Vacacional, tiene incoada por este tribunal los ciudadanos, R.D.J.S.M. Y J.C. PABÒN, (…), por cuanto nuestro representado calculó y le canceló debidamente a cada uno de los citados trabajadores el beneficio de bonificación por vacaciones, tal como lo estipula la Cláusula Décima Cuarta de la Contratación suscrita en el año de 1992 (…).-

“…Con ello debemos interpretar que la estimulación contractual mejora sustancialmente la bonificación vacacional de carácter legal, entendiéndose que en dicha suma (26 días) está incluido el bono vacacional legal (07 días); de igual manera el parágrafo Tercero establece el aumento de la bonificación en tres (3) días de salario, llegándose a recibir a la fecha (1993) por concepto de bono vacacional el pago equivalente a 29 días de salario, más de lo estipulado en la norma (…).-

…que hasta el año 2006 cancelaba a cada trabajador el bono vacacional al momento de nacer el derecho (fecha de ingreso), situación que fue corregida en el año 2007 donde se empieza a pagar bajo los siguientes parámetros: Bono Vacacional al momento de realizar el disfrute efectivo de sus vacaciones; Disfrute: Se le siguen pagando sus quincenas o semanas según sea el caso, mientras dure el disfrute.-

Negamos lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, relacionado con los montos demandados (...).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “B”, copia del libro de Jurisprudencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no ser vinculante para el presente juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, copias de memorando de fecha 14 de agosto de 2008, elaborado por la Consultoría de la demandada, y esta a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por guardar relación con lo debatido en la secuela del presente juicio, se analizará para determinar la veracidad de la misma con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, solicitud y autorización de vacaciones de fechas 27/08/2008, 23/11/1994, 15/05/1996, 04/09/2003, , recibo de pago de vacaciones de los periodos 1996-1997/ 1997-1998, solicitud y autorización de vacaciones de fechas 07/06/1999, 26/05/2003, 29/10/2003, a nombre del ciudadano R.D.J.S.M., respectivamente, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, “LL”, “F”, “M”, “N” y “Ñ”, solicitud y autorización de vacaciones de fechas 29/06/1999, 21/07/2000, 06/08/2001, 18/04/2002 y 21/01/2004, a nombre del ciudadano J.A.C.P., respectivamente, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “O”copia simple del Decreto y Gaceta Oficial N° 403 de fecha 26 de octubre de 1999, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, formulas de cálculos de bono vacacional, reportes de pago de bono vacacional, y estas por no estar debidamente suscritas por las partes a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.P., C.A., B.C. y D.R., y a preguntas y repreguntas formuladas, las mismas mostraron tener parcialidad con la demandada, por tal razón no se le otorgan valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y esta fue negada en el auto de admisión de la demanda, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “C”, Contrato Colectivo de Trabajo 1992-1993, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “D” y “E”, recibos de nómina, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, memorando N° 000554 de fecha 19 de mayo de 2008, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada no cumplió, por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las documentales sujetas a exhibir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la accionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, conforme a lo probado y debatido en autos, a criterio de esta Juzgadora considera que la parte demandada no desvirtuó en su totalidad la pretensión de la actora, por cuanto no probó que cumplió a cabalidad con el pago de los días de Bono Vacacional, por tal razón se analizarán los años demandados a fin determinar cuales están ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Ahora bien, se observa que los accionantes demandaron lo siguiente:

R.D.J.S.M.: Monto a pagar por Diferencia de días de Bono Vacacional es la cantidad de Bs. 20.416, desde el Periodo desde 1992-1993 hasta el 2007 – 2008, monto a pagar por diferencia de días de Bono Vacacional Bs. f 20.416; J.C., el monto a pagar por Diferencia de días de Bono Vacacional, es la cantidad de Bs. F. 5.472, desde el periodo 1998-1999 hasta el 2007-2008.-

Ahora bien, del análisis realizados a las pruebas promovida por la representación judicial de la demandada, está logró probar que cumplió con el pago de los días por Bono Vacacional, en el caso del ciudadano R.S., en los periodos 94-94 50 días; 96-97 55 días; 2001-2001 65, días; 2001-2002, 71 días, por lo que estos periodos se excluyen del calcula a realizar en la experticia complementaria al fallo.- Y ASSÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los periodos desde el 1992-1993 hasta el 2007-2008, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, con las exclusión de los periodos supra señalado.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

En el caso del ciudadano J.C., este exageró en la suma de los días adeudados ya que en los periodos 2006-2007 y 2007-2008, recargo en su pedimento en 52 y 53 días de diferencia, siendo lo correcto 12 y 13 días, por lo que se niega el recargo demandado señalado supra.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

De manera que, esta Juzgadora ordena realizar una experticia complementaria al fallo desde el periodo 1998-1999 hasta el 2007-2008, con la exclusión de los días señalados supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con base en el análisis antes expuestos, y dado el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social, el cual ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que considera quien decide que la demandada no aportó elementos suficientes de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, como ya fue señalado, en consecuencia, se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se hará en el dispositivo de este fallo

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.D.J.S. Y J.A.C., contra la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), cancelar a los demandantes el monto en dinero que resulte de la experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable a fin de determinar la cantidad que debió percibir el actor por días de bono vacacional en los periodos indicado, el cual se guiara por los siguientes parámetros: R.D.J.S., desde 1992-1993 hasta el 2007-2008, con la exclusión de los periodos surpa señalados; en el caso del ciudadano J.A.C., desde 1998-1999 hasta el 2007-2008, con la exclusión de los días supra señalados.- Ambos conforme a lo establecido en la Cláusula DECIMA CUARTA de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada; Utilizarán el último salario correspondiente y existente en las nominas de la demandada.- SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 17/02/2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero dos mil diez. 2010. Años 199° 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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