Decisión nº SD-030-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de NOVIEMBRE de 2008

197° y 148°

Sentencia N° 030-08

Causa N° 7M-061-07

Tribunal Mixto: TITULAR I: P.A.D., TITULAR II: M.C.O.E., SUPLENTE: ARIANNIS KARELIS A.P..

Juez Profesional: Dra. M.F.U..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: HELISAUL J.R., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, cedula de identidad 9.520.724, hijo P.P. y G.R., soltero, fecha de nacimiento 24-04-1963, Residenciado en Barrio 24 de Julio calle 173, casa 49-39, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Defensores: Dres. ENDER PORTILLO Y E.P., Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.478 y 53.616, respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Dra. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: HEMILIX F.V.H..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurren el día 12 de Marzo del 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en la residencia ubicada en el Barrio El Silencio, Sector La Fundación, Avenida 49G, con calle 166, casa número 166-74, Municipio San Francisco, se encontraban durmiendo la ciudadana W.H., acompañada de su hija la hoy victima HEMILYX F.V.H., de 4 años de edad, y su concubino el imputado de autos HELISAUL J.R. todos durmiendo en su cama, fue en ese momento que la referida ciudadana W.H. se puso a casar entre dormida a su concubino antes mencionado, ya que la adolescente YUSBEIDI RIVERO GUERRA le había informado ese día el comportamiento indecoroso del imputado para con su hija HEMILIX, fue cuando observo que el imputado agarraba a la niña y la llevaba hasta su cuerpo, posteriormente la niña se rodaba hacia el lado de su progenitura, y este empezó a colocarle sus manos dentro de las partes intimas de la niña, de repente ella veía con los ojos entre cerrados, como el imputado HELISAUL halaba a la niña hacia su lado, así lo hizo en tres oportunidades hasta que la logró abrazar, la niña se quedo boca arriba y fue cuando comenzó a tocarle el cuerpo hasta llegar a meterle la mano por el short que tenia la niña, seguidamente la progenitora de la niña se levanto de la cama molesta con su concubino, y le reclamaba lo que le estaba haciendo a su hija y lo ofendió, además de botarlo de su casa. Posteriormente al día siguiente, ya cuando amaneció le pregunto a su hija HEMILYX PAVIOLA VENTO HERRERA, que le hacia HELI, la niña lo que hizo fue ponerse a llorar y le dijo que su tío Heli (porque así lo llama ella) en varias oportunidades le había bajado su ropa interior y le colocaba sus dedos dentro de su vagina, y en otras oportunidades se la llevaba para su casa, que allí le bajaba el short hasta la rodilla y el blumer y que le colocaba su pipi afuera en su parte, que se movía y que luego botaba un agua, que de la misma manera la besaba y le pasaba la lengua en la boca y que le puso el pipi dentro de su boca. Y una vez cuando fue interrogada la referida niña la misma ratifico textualmente diciendo:" El me beso, después el pipi tenia agua y me lo metió con agua en mi boca,, después me quería llevar pal rancho en su bicicleta grande y me dijo allá en el rancho que no le dijera a mi mama porque sino no me regalaba al perro, que se llama peluchin, que lo tiene el, y después, verdad, me puso el pipi en el culito me lo puso allí y me sobaba así en todo el cuerpo y aquí en la barriga.

Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, constitutivos del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal, en cometido en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado HELISAUL J.R., por el mencionado delito por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal 33° del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 12/03/2007, a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana W.H., se encontraba en la cama de su habitación, en compañía de su hija HEMILIX VENTO, y de su concubino HELISAUL J.R., ubicada en el Barrio El Silencio, Sector La Fundición,, Municipio San F.d.E.Z., y al estar allí observa que el acusado de autos echa hacia su lado a la niña, pero ésta lo rechaza y se va al lado de su madre, observando que acaricia a su hija y le mete la mano en su parte genital, y en la mañana siguiente, la ciudadana progenitora W.H., le pregunta a su hija que le dijera la verdad, y ésta le manifiesta que si este señor cometía los actos con ella al entrevistar a la niña, esta dice que el señor le pasaba el pene con agua y se lo metía en la boca y se lo pasaba por el culito, esta entrevista tomada ante el Ministerio Publico y que la constreñía por que le tenia cariño y que le quitaría el perito sino dejaba hacer el acto, iniciándose la investigación correspondiente, y de recabados elementos de convicción, se formula la acusación en contra del acusado de autos, HELISAUL J.R., por considerarlo, autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que aunque habla que se necesita violencia o amenazas pero el caso especifico por tener la niña cuatro años es presunta, por tener la niña 4 años, el tipo penal habla de penetración, en el informe medico forense no se encontró lesión ni anal, ni vaginal, por cuanto la niña manifiesta que el señor le metía el pene en la boca, y que botaba un líquido o agua, por lo que esta Representación Fiscal ofreció pruebas testimoniales y documentales que fueron admitidas por el Juez de Control correspondiente, así como la admisión de la respectiva acusación en contra del ciudadano de autos, por lo que demostrará en el respectivo Juicio Oral y Público, que hubo un hecho que atentó contra las normas jurídicas, a los fines de mostrar la verdad de los hechos narrados en la respectiva Acusación, Por su parte, la defensa en la persona del Abogado E.P.T., manifestó que una vez escuchada la narración de los hechos por parte del Ministerio Público, niega lo antes alegado por el mismo, por cuanto en el desarrollo de la investigación, hay una serie de contradicciones en relación a los testigos presentados por la Fiscalia, por cuanto los mismos no aportan nada a la investigación, porque manifiesta en su exposición que, como una madre va a dejar que le hagan daño a su hija, y no reaccionar en el instante, que en el presente hecho se presume una venganza, y que la hoy victima utiliza una serie de palabras fuera de uso, y que fueron puestas allí, acogiéndose igualmente en este acto al Principio de Comunidad de Pruebas, en la cual va a salir la verdad.

En cuanto al acusado HELISAUL J.R., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 12 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, se encontraban en la casa de habitación ubicada en el Barrio El Silencio, Sector La Fundición, bajo el N°. 166-74, de la Avenida 49G con calle 166, específicamente en la cama de la mencionada vivienda, donde se encontraban la menor HEMILX F.V.H., la ciudadana W.H., y el acusado de autos, observando la madre de la niña como el ciudadano arrimaba a la niña hacia su lado, y ésta se desapartaba y se colocaba al lado de su madre, haciéndolo en tres oportunidades, hasta que la logró abrazar, quedándose la niña boca arriba, y fue cuando comenzó a tocarle el cuerpo de la niña, hasta meterle la mano por el short, observando la madre lo que le estaba haciendo, levantándose ofendida y reclamándole su actitud, por lo que estaba haciéndole a la niña, y al preguntarle su progenitora a su hija de los hechos ocurridos, se puso a llorar y le dijo que su tío Heli le bajaba en varias oportunidades el short y le colocaba sus dedos dentro de la vagina de la niña, llevándola en varias ocasiones a su casa, y le baja el short hasta la rodilla y el blumer, colocándole su pene afuera de su parte, que se movía y que luego botaba un agua, besándola y le pasaba la lengua en la boca, poniéndole el pene en su boca.

Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano H.L.Y., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente: “…Se trata de un examen ginecológico y ano rectal, con carácter medico legal, practicado a la menor HEMILIX F.V.H., donde el día 13 de Marzo del 2006, donde aprecié genitales externos normales, un himen de forma anular sin desgarro, fuera de la esfera genital, sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido, a nivel de ano rectal , con esfínter conservado, siendo la conclusión no hay desfloración, reconozco en todo su contenido el examen, así como su firma…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “¿Que tipo de examen le practico a la menor? Un examen tipo médico legal, ano rectal y ginecológico. Otra: ¿Con respecto al examen ginecológico, cuales son las áreas a examinar? Áreas genitales y el himen. ¿Puede indicar el nombre? A Hemilix Herrera. ¿Edad? 4 años de edad. ¿Fecha en que lo practicó? 13-03-06. ¿Cuál fue su diagnostico? No hubo desfloración del himen, y a nivel del ano tampoco ninguna lesión. ¿No observo lesiones? No me indica ninguna penetración o desgarro. ¿En ese examen acostumbra como medico practicar un examen oral? No en este tipo de examen no, uno le pregunta y si refiere la mira, y si hay algo que llame la tensión lo describimos. ¿En un examen tipo por la vía oral la boca, de acuerdo a su experiencia es posible en contra algún tipo de evidencia de alguien haya sido sometida por vía oral alguna evidencia a determinar? No hasta ahora. ¿Reconoce el informe? Si”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió. “….. ¿Practico según el examen que tiene ratificado por usted, de acuerdo al mismo cual es el diagnostico medico legal? No hubo desfloración. ¿Al no haber desfloración, no hubo lo que llamamos penetración, esta penetración, de acuerdo al examen practicado, puede haber sido penetrada por un objeto distinto a pene? Pudo haber sido pero no hubo penetración, de ningún objeto. ¿El examen ano rectal según diagnostico observo si hubo penetración? No hubo…” Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal, por cuanto fue la persona autorizada y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que practicó el referido examen médico legal, siendo esto propio de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se asigna todo su valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano E.J.A.F., MEDICO PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley por parte de este Tribunal, y al ponerle de manifiesto, previa autorización del Tribunal el Informe Medico Psiquiátrico realizado, expuso lo siguiente: “…En relación a la experticia sobre una menor de 4 años de edad de nombre Hemilix Herrera, quien el momento estaba acompañada de su progenitora y al inicio no suministro la causa oro la que asistía, con respecto a su antecedentes medico solo había padecido de lechina sin ninguna complicación, en su evaluación dentro de normal, por su edad, no presentaba enfermedad mental”. ….A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió:…” ¿Cuál fue el tipo de examen? Psiquiatrita. ¿Diga si para la practica se entrevisto? Si. ¿Recuerda si la persona le manifestó su versión? No ¿Cuál fue su diagnostico? No presente enfermedad mental. ¿La niña en cuanto al peritaje la niña se encontraba ubicada ¿ no por la edad. En persona moderada, ni ella ni ningún niño. ¿Puede explicarlo? No tiene elementos para orientarse hay un concepto llamado vigilia estar despierto y responder a la estimulación y uno responde y también ocurre en personas que no están ubicadas, como estamos en presencia de un menor de 4 años ninguno esta ubicado en su espacio, seria una excepción, moderadamente en persona, si se llama sabe quien es, por el nombre, peor si se le pregunta donde esta y que día y que esta haciendo no sabe se adquiere después, ¿Para un niño de esa edad, puede relatar un hecho que le haya ocurrido? Como algo memorizado, si puede recordar pero no lo va a ubicar en tiempo y en espacio, porque su nivel de compresión no se lo permite, va a relatar cosas importantes para el, hechos trascendente, ¿se debe entender que una persona no distingue de lo que es bueno y lo que es malo? No lo puede separar. ¿En ese tipo de examen pudo determinar observar si esa persona presentaba signos o secuelas de hechos punible contra la libertad sexual? No tiene capacidad simbólica. ¿Reconoce el contenido y el informe? Si, es mi firma y lo elaboré yo. A preguntas de la Defensa Privada, respondió:…” ¿Cuál es la utilidad o pertinencia en relaciona la conclusión? Hay que preguntarlo a quien lo mando hacer. ¿Qué aporte su conclusión? Es un niño sin enfermedad mental, con funciones adecuadas, no hay elementos que le retarden su crecimiento. ¿De acuerdo a su experiencia se puede determinara cierta edad si dice una mentira o no? Con lo mismo que se dice verdad se dice mentira el lenguaje, yo no he notado mentira porque no tiene capacidad simbólica, no tiene capacidad de engaño. ¿Puede ser manipulado? Por supuesto por las personas de tipo afectivo. En este caso nunca suministro las causas por las que fue evaluado. Hasta un adulto se puede manipular. ¿De acuerdo a su estudio eses sujeto la niña manifestó algún temor? No. ¿Puede determinar como psicólogo si esa persona fue objeto de algún abuso? Nunca suministro la información, nunca supo porque estaba a en la Medicatura. ¿Pudo determinar el estado emocional? Lo hubiera transcrito. ¿De acuerdo a su examen el individuo no sufre de algún trauma? Para el momento de la evaluación no, si lo hubiera revelado, no había alteración del campo afectivo. Si hubiera habido algo relevante las hubiera traído, esta es una niña normal para su edad, no hay nada que yo pueda suministrar.” Declaración ésta que deberá ser corroborada tanto con el Informe Médico Legal como con las demás declaraciones que se indicaran a continuación, todo a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado HELISAUL J.R..

Con la declaración del ciudadano J.G.C., FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien previo del juramento de Ley, al ser juramentado por el Ministerio Público, y al serle puesto de manifiesto el acta policial, previa solicitud del Tribunal, expuso: “... Ratifico mi firma en esa acta policial”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió, entre otras cosas: “¿Cuál fue su labor? El 12-03-07, fue una llamada que recibimos donde la comunidad estaba maltratando a un ciudadano, llegué yo y medina procedimos a auxiliar al señor, las personas se iban dispersando, el oficial que estaba en el sitio, empezamos a indagar vimos el estado del agredido, se presentaron dos señores, la señora ella decía que había colocado una denuncia por actos lascivos, y que se había suscitado en actos anteriores, procedimos por la denuncia a detener al ciudadano. ¿Indique el lugar? Entre el barrio el Callao y el Silencio, entre la calle que limita deposito El Bonchon, entre 8 y 830. ¿Qué municipio? San Francisco. ¿Cuándo habla de conglomerado de personas, pudo observar la cantidad? Era de noche, había mucha gente varias personas. ¿Cuándo le prestan el apoyo, donde estaba? Entre la acera y la calzada de la carretera, lo agarramos y lo montamos en la parte de atrás de la unidad y lo llevamos al ambulatorio del Silencio. ¿Se encuentra en esta sala? Estaba muy agredido, decirle sus facciones no recuerdo. ¿Se encuentra en la sala? Estaba demasiado golpeado, tena mucha sangre en la cabeza. ¿Se pudo entrevistar con la victima? con la niña no, con la mamá si. ¿Cuantos funcionarios actuaron? El actuante Albeny, R.M. yo estábamos en el sitio de suceso”. Seguidamente tomó la palabra la Defensa Privada del acusado, quien preguntó de la siguiente manera: ¿Aparecen dos firmas cual corresponde su firma? No. ¿Usted presto apoyo y encontró a una persona golpeada? Si. ¿En el acta usted manifestó que la mama o progenitora puso de manifiesto que existía esa denuncia, lo corroboro? Después que trasladamos el procedimiento, la señora nos informo, en el trayecto nos dijo que había interpuesto una denuncia contra el señor. ¿Lo corroboro? Yo no soy el actuante, presté apoyo lo llevé hasta el hospital, la señora le mostraría al oficial la constancia de la denuncia. ¿Cuándo se apersonó al lugar del hecho donde esta el imputado, logró observar que los miembros de la comunidad lo atacaron? No. ¿Oficial, pudo usted ver a la victima directa del supuesto abuso? No. ¿Cómo conoció de las causa por las cuales había una persona golpeada? Cuando llegamos al sitio, prestamos auxilio a la persona golpeada, no sabemos si es victimario o victima, posteriormente se presentaron una señora y un señor, manifestando lo que le había sucedido a la niña, al principio prestamos apoyo al ciudadano, después empezamos a indagar después que la señora nos dijo”. Declaración que solo acredita como fue detenido el acusado, por parte de los funcionarios actuantes del Instituto Municipal de Policía del Municipio San Francisco, y para lo cual el funcionario de autos solo sirvió de apoyo para la detención y posterior traslado a un centro asistencial, siendo tal declaraciones basada en el acta policial levantada en fecha 12 de marzo del 2007, y por tanto se requiere apreciarla en armonía con otros medios probatorios para darle pleno valor probatorio, en el sentido de que el acusado estaba siendo agredido por la comunidad del Sector La Fundación, Barrio El Silencio, del Municipio San F.d.E.Z..

Con la declaración de la testimonial del ciudadano R.M., FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y luego de ser juramentado, manifestó a la audiencia, que declarará sobre los hechos objetos del presente juicio, y se le puso de manifiesto, previa autorización del Tribunal, el Acta Policial correspondiente, así como su firma y contenido, reconociéndolo como suyo el mismo, manifestó, antes preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, acerca del mencionado Informe, lo siguiente: “¿Puede indicar específicamente cual fue su función? Básicamente, en calidad de apoyo al oficial Ordaz, ¿en que consistió? Llegue la sitio, había bastante gente vimos aun señor, tenia sangre todo golpeado, llegaron estas dos personas la señora Wendy y J.J., diciendo que eran los padres de una niña de 4 años, que la había tocado, había quitado su ropa. ¿Atendió a un llamado de quien? De Ordaz Albenis. ¿Cuándo prestan apoyo a un compañero en una determinada institución policial, no firman el acta? Mayormente, no el oficial se queda haciendo el acta fuera del turno, no es indicativo que no participamos, hay pruebas que garantizan la participación. ¿Indique a que sitio acudió? Cerca del depósito el Bonchon, entre el Silencio y El Callao, en el Municipio San Francisco, aproximadamente en el Kilómetro 8 vía Perijá. ¿A que hora? Ha pasado bastante tiempo, eso fue en la noche. ¿Fecha del procedimiento? 12 de Marzo. ¿Con que se encontró en el sitio? Había mucha gente, mucha confusión, había confusión, llegamos al sitio y nos dijo el oficial lo que estaba pasando, escuchamos el testimonio de la victima, nos dijo que había abusado de su hija, ¿esa persona quien era? Un hombre. ¿Vio que la comunidad lo estaba agrediendo? Estaba el oficial y los había apartado. ¿Cuántos habían? Bastante, como 30 0 40 personas, ¿portaban instrumentos? Cuando llega la policía, la gente los bota ¿Qué hizo específicamente? Apoyo, el oficial el se llevo a la niña y los representantes, sino me equivoco, el oficial trasladó al señor hasta el hospital. ¿Se llego a entrevistar con esas personas? Gritaban a viva y a clara voz era que dejaran que lo mataran la comunidad quería matarlo, Estaban muy ofuscadas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿Cuándo recibe el llamado de apoyo, cual fue la motivación de ese apoyo? No recuerdo, pero el reporte fue en clave, apoyo por riña intensiva. ¿Usted observó agrediendo a alguna persona? No, porque me lo llevo preso por cualquiera que fuera el motivo. ¿Que le dio certeza por lo manifestado por los ciudadanos Wendy y José, porque creyó lo manifestado? Eran dos, eran los denunciante había una denuncia antes, nos entrevistamos con la niña, nos confirmo lo que decían los dos padres de la victima. En este instante, solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Cómo acredita de la veracidad que existía una denuncia previa que existía una denuncia? Llevamos registro de eso, eso se aclara en el comando. ¿En el lugar como le consta que había una denuncia? ¿Usted tenia conocimiento de la denuncia previa? No. Nosotros estamos en la calle, no podemos en el Comando, la parte administrativa la llevamos al comando y aclaramos. Mi representado pudo haber sido victima, el no lo manifestó, estaba aceptando todo lo que decían en el sitio. ” Medio probatorio que le merece fe a este Tribunal, por cuanto el funcionario, a pesar de que sirvió de apoyo al Oficial A.O., solo atendió el llamado, entrevistándose con los padres de la niña, quienes le manifestaron lo ocurrido a su hija de cuatro años de edad, y la misma se encuentra referida al acta policial de fecha 12/03/07, en donde narran lo sucedido en el presente hecho.

Con la declaración del ciudadano. ALBENYS J.O.C., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien al ser juramentado por el Tribunal acerca de los hechos objeto del presente proceso, y poniéndole de manifiesto el acta policial, previa autorización del Tribunal, expuso, a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, lo siguiente: “¿Puede indicar como obtuvo conocimiento del hecho que deja constancia en el acta? Yo iba pasando en la calle y vi el hecho, cuando vieron la patrulla,… pedí apoyo agarramos al ciudadano, lo llevamos al Hospital. ¿Usted vio el hecho? Lo estaban golpeando, habían muchas personas como 20 o 30 ¿recibió alguna denuncia, se le acerco alguna persona? Si, el papa de la niña llego con la señora y nos manifestó que el señor que estaba ahí. ¿En que condiciones estaba la persona? Estaba mal. ¿Qué era? Masculino, ¿esta esa persona en esta sala? Era un señor más o menos doble, no recuerdo hace mucho tiempo, tenia tantos golpes y sangre que no lo recuerdo. ¿Observo que ese conglomerado de personas que tenían palos o instrumentos? Si. ¿Por qué no los detuvo? Eran varias personas para mi solo, pedí apoyo, cuado legaron la gente se retiro, ¿Por qué lo aprehende? Lo trasladamos hasta el centro de salud, nos entrevistamos con la señora y nos dijo que había abusado de la hija, fuimos hasta el hospital y ella nos dijo que era él, que era su concubino. ¿De quien había abusado? De la niña, de la hija de la señora. ¿Vio a la niña? En el comando. ¿Se entrevistó con la niña? Por lo que escuche decía que botaba baba. ¿Recuerda el sitio de los hechos? Entre el Barrio El Callao, vía Perijá, ¿usted se entrevisto con alguna de esas personas enardecidas, les pregunto a los testigos? No, con los familiares que se quedaron al sitio. ¿Reconoce el contenido del acta y su firma? Si. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien no interrogó, por ser la declaración del funcionario, repetitiva de los hechos. La anterior declaración proviene de una persona, funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, que narra como la comunidad estaba golpeando al hoy acusado, y con ayuda de los demás funcionarios, agarraron al ciudadano y lo llevaron al Hospital, porque estaba mal, no pudiéndolo reconocer porque el hecho ocurrió hace tiempo, pero que habló con la niña en el Comando Central, explicándole ésta lo sucedido, así como los familiares de la niña, es decir, sus padres, por lo que dicha declaración le merece fe a este Tribunal, y será comparada con las demás deposiciones existentes en autos.

Medio probatorio que le merece fe a este Tribunal, por cuanto el funcionario declaro franca y abiertamente lo sucedido, y que relacionándola con la declaración de los funcionarios actuantes, narra con lujo de detalles el suceso ocurrido el día 12 de Marzo del año 2007.

Con la declaración del ciudadano: J.D.J.V.L., quien es padre de la menor victima en el presente hecho, al ser juramentado por el Tribunal, manifestó: “si, lo juro.” Con respecto a lo que conoce sobre la presente causa, expuso: “Me llamaron a mi trabajo la madre de la niña, manifestando que la niña le estaba pasando algo, digo es algo urgente, que te lo diga ella misma, pido permiso salgo, le digo mami que pasó, papi no quiero que te pongas bravo, no que el señor Ali me hacia cositas, me pasa el pipi por la boca, por el coquito y por el culito, y le botaba agüita, salí corriendo para la esquina, puse la denuncia, pasó una patrulla, peor no nos pudieron ayudar, llamaron a una unidad, la hija mía le dijo al oficial lo que él le hacia, me trajeron a la casa, yo andaba mal, me sentía mal, salí buscando al señor, diciéndome que quería hablar conmigo, le tiré un golpe, el salió corriendo y grito “agárrenlo” que casi viola a mi hija, lo golpearon, yo tenia rabia lo perseguí en un monte escondido, los muchachos se le pegaron atrás, muchos le dieron una golpiza, unos batazos, no se quienes fueron, me dio rabia, puse la denuncia, yo quería asesinarlo por lo que le hacia a mi hija, me sentía mal. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “... ¿Qué edad tiene la hija suya? Ahorita 6 años. ¿Para el momento? 4 años. ¿Para su edad hablaba bien? Si, se le entendía bien lo que me dijo no, no gagiaba nada. ¿Puede repetir lo que su hija le contó lo que le hacia esa persona? Que le pasaba la lengüita con el coquito, le echaba una agüita en la cara para mi era esperma en la cara de mi hija, eso me indignó, yo soy adulto. ¿Le dijo donde le había sucedido? Para un rancho en 19 de abril donde vivía con mi esposa. ¿Le dijo el nombre? Mi tío Ali me hacia eso. ¿Tiene algún parentesco? Nada, yo me aleje de la mamá. ¿Qué era él de la niña? Padrastro. ¿Qué tiempo tenia sin vivir con la mamá? Como 3 años ¿Quién le da aviso? La mama me llamó al trabajo. ¿Cuándo fue eso? Lunes 12 de marzo de 2007, estaba yo en mi trabajo. ¿Conversó con la mama? Ella no me quiso decir nada, no vivíamos pero discutíamos mucho, lo dejamos hasta allí, tenia tiempo sin vivir con ella. ¿Conocía a este señor? Negativo yo lo conocí fue ahora, me entero por mi propia hija, cuando me citaron, no sabia el nombre, todavía no se como se llama el. ¿Cómo hizo para contactarlo? Por ahí vive una tía mía y fui y me di cuenta de las cosas. ¿Cuándo la niña le cuenta, usted va y lo busca? Yo fui a Polisur a colocar la denuncia. ¿En que momento busca al señor? Como 6 o 7 de al noche. ¿Lo enfrento? Le di un golpe y salio corriendo, y no lo alcance. ¿Tiene conocimiento si aparte de la niña otra persona conocía del hecho? Mi comadre Lola y Yusbeny. ¿Tiene conocimiento si él vivía ahí? No sé. ¿Cómo se llama el barrio? 19 de abril, por El Silencio….”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió lo siguiente: “… ¿En que empresa trabajaba usted? En la panadería. ¿la persona que era su patrón? Diego. No le sé el apellido ¿porque medio se comunico? Por su teléfono. ¿Cuál era su horario? Pego a las 6 depende de lo que trabaje. De lunes a domingo. ¿Qué Función tenia? Maestro de panadería encargado atrás. ¿Recuerda la hora en que lo llamo? No recuerdo. ¿La hora que lo detuvieron? 8:30 o 9 de la noche. ¿Recuerda el momento en que lo golpeo? Como a las 7 de la noche. ¿A que hora llego el funcionario con conocimiento? Como a las 8 y 8 y pico. La Defensa Privada solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Cuándo ocurrió el hecho donde habitaba su hija y su esposa? En la casa de mi comadre. ¿Dónde? Barrio Fundación detrás del silencio. ¿Dónde el le hacia la vagabundería? ¿Desde el momento cuanto tiempo tenia separado? Como dos años. ¿Tenia conocimiento de la pareja? No ¿puede manifestar lo que le dijo su hija? Ella me dijo la vagabundería, que le pasaba las manos por el coquito por el culito, la leguita, se masturbaba le echaba agüita en la cara. Aspecto que se concatena con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, por cuanto el padre de la menor victima del hecho, manifiesta que habló tanto él como la madre de la niña con los funcionarios, procediendo a colocar la denuncia por ante la Policía del Municipio San Francisco, y dicha declaración deberá ser concatenada con las demás deposiciones existentes en autos, al momento de hacer las valoraciones respectivas en la presente decisión.

Con la declaración de la ciudadana: W.M.H., madre de la niña, quien fuera promovido por el fiscal 35° del ministerio público, al ser juramentada por el tribunal, manifestó: “estoy hablando del domingo 11 de marzo a las 11:40 o 12:00 de la noche, llega hasta donde yo estaba viviendo el ciudadano H.S., llega al frente, escucho una música, me levanto por la ventana y veo que es él, abro la puerta del fondo y me acuesto rapidito, ya antes me habían dicho en la casa, que lo habían visto en una actitud sospechosa con la niña yusbeny, que tenia actitud sospechosa, se me presento esa oportunidad, pero a veces iba y se quedaba donde yo vivía, cuando él llega, yo me acuesto rapidito, y me hago la dormida, donde yo vivo se encuentra una ventana se alumbra el cuarto, como ya me habían advertido, me acuesto, pongo el brazo en la cara, el señor llega y me dice mami, pero no en querer llamarme, pero no me llama mami, negra, pero estoy observando llega, se quita el pantalón, los zapatos y al camisa y se acuesta, observo todo, la niña estaba acostadita, la agarra y se la tira al cuerpo de él, mi niña hace como si se asfixiara, y se me echaba para mi cuerpo, no me dejó ver si la besaba, hasta que la niña queda boca arriba, la empieza a sobar, y cuando va por aquí, le dije mira, estas depravado, yo tengo un palo en la mano, yo no hago nada porque uno no sabe como va a reaccionar , el abogado dice que es por interés, es porque ella psicológicamente esta mal. el se lo hizo y no se la va a olvidar ella es muy inteligente, lo mismo ella lo repite, ese mismo día se fue de la casa el día 12 de octubre, cuando mi niña se levanta hablo con ella que es lo que te dice, tío me hace, pero no me vas a pegar, ya el venia haciéndolo cosas a ella, me ponía el pipi en la boca con agua y le pregunto como sabía el agua, salada o dulce salada, salada mami, que mas, me ponía el pipi en el coquito y culito y se movía, y en dos oportunidades el señor me dijo: vos tenéis que lavarle el coquito a Hemilix porque le hiede”, yo no estaba pendiente, como a la una de la tarde yo llamé a su padre, como a las 2 de la tarde el padre vino, yo le dije no te voy a decir que te lo diga ella, busco una patrulla, porque no al puse porque yo espere que mi niña despertara, al otro día yo le pregunte, me dijo que fue lo que pasó, yo creo en niña y en lo que yo vi, si yo no veo nada no estoy con tantas insistencia, estoy segura de lo que digo, yo lo vi haciéndole eso a mi niña, sonándola, no le penetro, pero él la sobaba, me dijo lo que le hacia me sobaba, se lo dejo a mi dios…” A preguntas de la Fiscalía, respondió, entre otras cosas: …” ¿puede indicar cuanto tiempo tenia de convivencia otra relación con el señor acusado H.S.R.? como un año, no mucho ¿qué edad tenia la niña? 4 años. ¿Hablaba bien se le entendía? perfecto. ¿la distinguía a las personas? si ¿qué fue exactamente lo que su hija le manifestó? ella me dijo me ponía el pipi en la boca, me llevaba hasta el rancho, me bajaba los pantaloncito, me besaba el coquito y el culito, y me llevaba en la bicicleta y me decía que no le digas nada a tu mamá, a veces ella me dije que tenia un perito peluchin la engañaba con el perrito, que no te lo doy que no lo agarreis, ella se aparecía con el perito, yo no sabia nada yo trabajaba de 3 a 11 de la noche, el iba todos los días, ¿con quien se quedaba la niña? con d.g.. ¿Quiénes vivían allí? su esposo y sus tres hijos, G.R., Yusbeidys y L.R.. ¿Qué son ellos suyos? nada ¿de quien era esa casa? de ellos, yo viví ahí, no tenia casa, yo viví con H.S. en su rancho, estábamos bravos, como un mes. ¿Dónde es eso? barrio La Fundición, en el silencio. ¿Su hija conocía y distinguía bien a las personas? perfecto. ¿La niña estudiaba? no todavía, ya pasó por Kinder, está en primer grado. ¿Es su única hija? tengo tres, una de 15 años, otra de 7 años y ella. ¿Dónde trabajaba usted? en una fabrica de bolsas en la zona industrial. ¿Con quien dejaba sus hijas? con dolores. ¿Y el trabajaba? llegaba a las 6 de la tarde. ¿Dónde es el rancho? en 19 de abril, es cerca, él llegaba todas las noches se bañaba, se vestía e iba par que dolores y se iba a su rancho a dormir, antes de pelear vivíamos con el y con mis dos niñas, yo me separo por desprecio a las niñas. ¿Por qué durmió ese día allí? porque fueron los 15 años de la hija de dolores, en la casa de su abuela. ¿Cuál fue el problema porque se separó? no me gustaba el trato a las niñas, cuando se asomaban le echaba grasa a las latas para que se resbalaran, hablé con él, le pedí tiempo. ¿Puede indicar que fue lo que usted vio esa noche que el llamo la atención? ¿Usted manifestó que había unas personas que le habían alertado y que le dijeron? la persona que me alerta es Yusbeidys Rivero, hija de la señora y de Gustavo, me dijo que estuviera alerta, no me dijo lo que veía. ¿Cómo era la relación de H.S.? los primeros días la rechazaba y después un cambio, le llevaba chucherias, ella le dice papi a Gustavo, ellos no quieren meterse en problemas, ¿el señor H.S. acostumbraba a ingerir bebidas? si, todos los fines de semana. ¿Señora Wendy, tenía una mascota? peluchin le decía mi niña. ¿Qué animal era? un perro pequeñito. ¿Cuándo habla con la niña usted la revisó? si. ¿Le observo? nada, gracias a dios. ¿La niña manifestó donde? en el rancho y a que Lola. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, entre otras cosas: “… ¿Cómo le comunico a su esposo lo sucedido? lo llamé y mi niña fue quien le dijo. ¿A que hora llamó a su esposo? como a las 2. ¿Dónde estaba su esposo? En el 18 de Octubre. ¿Cuándo le manifestó? Cuando llego a la casa 4 o 5. ¿Quién formuló la denuncia? Fue él, buscó la patrulla, y después los tres. ¿Usted acompañó a su hija a la Medicatura? Si. ¿Estuvo presente en la evaluación? Si En este instante, solicita la Defensa se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿diga usted si la niña le manifestó al Medico psiquiatra que la evaluó, todo lo que manifestó usted? En verdad no me acuerdo. ¿Por qué anteriormente en su exposición que la niña había manifestado esto ante los doctores? También estuvo la medico forense si, al psiquiatra no. ¿Diga usted el porque como madre permitió que nuestro representado según sus palabras usted presencio llegara a ese estado, porque no reacciono en el momento? Porque como lo dije uno no sabe como va a reaccionar yo reaccione así. ¿En el inmueble donde llego nuestro representado, es de su propiedad? No, donde yo vivía, ni la mía tampoco. ¿En ese inmueble existe privacidad? Si ¿en que consiste la actitud sospechosa manifestaron las personas? Lo repito, veía una actitud sospechosa pero no me dijo lo que pasaba, veníamos por el callejón y le dice echa para allá, yo le dije por que la dejaron allí. ¿Usted deja al cuido a sus hijas a quien? A D.G.. ¿En que consistía? Esa pregunta tiene que hacérsela a ella. ¿Usted manifestó que el inmueble no era suyo en que condición estaba? Arrimada. ¿Tiempo separada de nuestro representado para el momento de los hechos? Un mes. ¿Qué tipo de separación? ¿El podía llegar? Si, era de hecho, estábamos bravos, pero no era definitiva, él entraba a la casa todavía, ¿Qué reacción tomo en el momento su esposo y donde lo localizo? Llego a la casa mi niña le contó busco la patrulla, fuimos a colocar la denuncia vinimos como a las 6 a 7 de la noche de allí el papa lo fue a buscar, estaba furiosa con lo que había pasado. ¿Dónde lo encontró? ¿Cuando ya todos lo habían agarrado, cuando llegué me dijeron que fue la comunidad. ¿Por qué en el momento llega la patrulla eso son entradas tapones, toda la gente estaba alborotada, en ese momento el funcionario Vitoria le hizo la pregunta a mi niña fuera en la casa la carga. ¿Usted observo algún intercambio de golpes entre su esposo y nuestro representado? Yo en el sitio llegué tarde, después que la comunidad había hecho, ya lo tenían detenidos. ¿Dónde estaba usted? En la casa esperándolo con la niña, ¿Dónde llego tarde? Donde el señor los vecinos lo hirieron. ¿Dónde fue? Cerca de donde yo vivo. ¿Qué personas cohabitaban en el inmueble? Yo mis dos niñas, D.G., L.Y. y Yosbely.……”.Declaración que coincide con la aportada por el ciudadano J.D.J.V.L., en el sentido de manifestar que supo por la niña victima del hecho HEMILIX F.V.H., de lo que le hacia el acusado de autos, H.S.R., y que su propia hija le manifestó lo sucedido a su padre, coincidiendo en sus dichos cuando manifestó que fueron a interponer la denuncia por ante la Policía del Municipio San Francisco, por lo que su testimonio es importante para esclarecer el presente hecho y para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos H.S.R..

En este mismo instante, al salir la ciudadana W.H., de la sala de juicio, previa solicitud de la Juez de este Despacho, para verificar si la cédula de identidad de de la ciudadana D.G., correspondía a esa persona, por el Sistema de Información de la Pagina Web del C.N.E., la cual se encontraba en el computador del Despacho del Tribunal de Juicio, siendo verdadera y correspondiéndole a la mencionada ciudadana, se presentó una solicitud por parte de uno de los defensores del ciudadano H.S.R., en el sentido de indicar al Tribunal que la señora testigo, madre de la menor, tuvo comunicación durante el receso otorgado por el Juzgado de Juicio, con una de las testigos que faltan por declarar, dirigiéndose la Juez en la Sala a los ciudadanos Alguaciles H.H. y J.R.D., manifestando el último de los nombrados que no se comunicaron entre sí, es decir, entre la ciudadana D.G. Y W.H., manifestando ésta lo referente al frío que hacía en el Tribunal, dando fe de ello los nombrados Alguaciles, reanudándose el juicio oral y público, luego de haber verificado en el Sistema de Información del C.N.E. (CNE), la cédula de identidad de la ciudadana D.G., siendo su numero de cédula N°. 25.323.731.

Con la declaración de la menor HEMILIX VENTO HERRERA, quien declaró sin juramento por ser menor de 15 años, dejándose constancia que la Defensa del acusado de autos, solicitó que la madre de la niña saliera de la Sala de Juicio, para que no tuviera ningún tipo de influencia sobre ella, proveyendo lo solicitado y saliendo la ciudadana W.H., del recinto donde se celebraba dicho juicio, expuso lo siguiente, dejando constancia que la Juez de este Tribunal, conjuntamente con la Secretaria del Despacho, bajaron del estrado, por cuanto la menor hablaba muy bajo: “ El me besó cuando fuimos a la playa, a que mami, él se pasó a la cama, él me estaba besando, él dormía a que Lola, me estaba besando, me estaba apretando, halando para besarme, me agarró el coquito, el culito, me metió el pipí”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “¿Esa persona como se llama? Hely. ¿Hely que era tuyo? Era tío. ¿Es hermano de quien? De nadie. ¿Tú lo llamabas así? Si. ¿Tu tío Hely cuando te hacia eso, él lo hacia una vez o varias? Varias veces. ¿Donde lo hacía? En su casa y a que Lola. ¿El tenía una casa, donde estaba? Si, era pa´ ca. ¿Cerca de Lola? Si. ¿Y ahí lo hacía? ¿Quién es Lola? Está allá. ¿Es familia tuya?. No. ¿Por que dices que es abuela? Porque lo dijo Lola. ¿Esa persona, tío Hely, lo conoces si lo vuelves a ver? Sí. ¿Si te digo que esta persona está aquí, lo reconoces? Todos ellos. ¿Quién es el tío Hely? Si. ¿Cómo es tío Hely? Es blanquito, así como usted, pelo negro. En este instante se solicita el paseo de la niña por la Sala de Juicio, y al serle preguntado si reconoce al tío Hely entre algunos de los presentes, manifestó que no. ¿Que mas te hacía él? Me besaba, me tocaba la barriga, me tocaba y halaba duro, le dije voy a orinar y me salté por la ventana y me acosté con Lola. ¿Dónde vivía Ali? Yo no me encontraba, por ahí vive. ¿En la casa de Lola? El venía. ¿Dormía en la casa? Ese día porque había unos 15 años. ¿Cómo ibas a la casa de Alí? No, él me llevó y me bajo los pantalones y me metía el pipí en el coquito. ¿Qué es tuyo Tío Ali? Era familia de Lola, ya no es familia. ¿Cómo se llama tu papá? Papi Jesús. ¿Tu mamá? Wendy. ¿Tu papá y tu mamá donde viven? En otro rancho. ¿Aparte tenía otro novio? Se casó con Hely, papi Jesús se buscó a otra mujer. ¿Quién vivía con tu hermana? Tío Hely. ¿El tío era marido de tu mamá? Sí, mami se casó con otro novio, con J.M., ese no es mi papá, el marido de mami. ¿Tú estudiabas? Apenas voy al colegio. ¿Tienes hermanitas? Tengo una así (señalando el tamaño como pequeña de estatura) y otra grande”. A preguntas de la Defensa, respondió: “¿A ti te dijeron lo que tenias que decir? No, nadie yo lo sabía sola. ¿Te llevaron a que unos doctores para que le dijeses lo que te hizo el Tío Hely? Si. ¿Recuerdas que te llevaron a otro? Si. ¿Qué edad tenias? Igual, tenía 5 años. ‘Recuerdas o hablaste con el Doctor? Si. ¿Qué le dijiste? Que yo me echaba pa que mami, cuando fuimos a la playa, cuando fuimos a la casa de él, yo quería dormir con mi mamá. ¿Te acostaste con mami o en otra cama? Con mi mama”.

Con la declaración de la ciudadana: D.G., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al ser juramentada por el Tribunal, para que declare acerca del hecho objeto del presente juicio, expuso: “lo juro”. Manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “…El señor era comprometido con la señora, él iba para mi casa, yo le cocinaba todos los días, yo no lo vi en nada, él agarraba a la niñita normalmente y los veía junto, pero con mis ojos no vi nada, solo Dios sabrá”. Al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas: “… ¿En su casa, quienes vivían con usted? Mi esposo mis tres hijos y yo. ¿Los nombres? G.R.R., L.G.R., Yusleydy y Gusbeidy Rivero, mi esposo ya no vive, se fue de la casa. ¿La señora Wendy vivió con usted? Si. ¿La fecha y el tiempo que vivió la señora Wendy con sus hijos? Ya tiene casi 6 años, hace como 4 o 5 meses se mudó de la casa. ¿La señora Wendy vivía en su casa, cuando salía a trabajar le cuidada a los hijos? Si, a Hemilix Paola. ¿Estudiaba la niña? En el momento No. ¿Conoce al señor H.S.R.? Cuando vivió con ella. ¿Este señor llegó a dormir vivir en su casa? No vivir, si pero como dos o tres noches se llegó a quedar. ¿Cómo es su casa, como esta distribuida? Mi casa es de dos piezas y una sala, ella tenia un cuarto. ¿Usted manifestó que no vio nada, usted le manifestó a la señora Wendy que tuviera cuidado con su hija? No recuerdo. ¿Cómo era la relación que mantenía con H.R.? El venia ahí a mi casa ellos llegaron a vivir en su casa, casi no se comunicaban, porque trabajaba en la noche y en el día, él llegaba como a las 6 de la tarde, yo le hacia la cena, conversábamos. ¿A que hora se iba? Cuando yo hiciera la cena. ¿Tiene algún tipo de relación con el señor? La comunicación que ya tuvimos, como está, porque era el marido de Wendy. ¿Amigos? Si. ¿La niña Hemilix como era? Una niña inteligente, se sienta hablar con nosotros, si suceden problemas, y ella se lo dice, todo lo que pasa. ¿Dónde vive usted? Sector la Fundición Barrio El Silencio. ¿El día en que detiene al señor H.S., usted estaba ahí? Estaba en mi casa. ¿Qué vio? Estaba acostada con mi esposo y mis hijos, ella me despertó con los gritos, contó lo de la niñita. ¿Qué contó? Que estaba durmiendo, que la sobaba. Cuando me levante ya no estaba. ¿Qué paso después? Nosotros nos acostamos porque la niñita se durmió. ¿Usted estaba presente y escucho lo que la niña le dijo a su mama? Tantas cosas, en realidad eso lo dice ella, él la llevaba para su casa, que se había acostado con su mama, que estaban en el medio, que él la sobaba, le agarró sus partes, que varias veces lo había hecho donde vivían. ¿Tiene conocimiento como lo llamaba la niña al señor Hely? Hely. ¿Su hija Gusbeidy que edad tiene? Tiene 18 años. ¿Dónde esta, donde se encuentra? Haciendo pasantias por los lados de Delicias Norte ¿vive con usted? Si. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: “… ¿Señora, como supo usted de lo que supuestamente estaba sucediendo con la niña Hemilix Vento que usted cuidaba? Ella vivía conmigo, en el momento yo no vi nada, después ella contó, después de lo que le pasó esa noche fue que empezó a decir lo que le pasaba, ¿Quién le manifiesta a usted lo que le sucedió a la niña? Ella esta hablando con su mama y yo estoy escuchando, al día siguiente, la mama le pregunto y le dijo. ¿Desde cuanto la conoce? Desde 7 años, ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Ni un año de haberlo conocido. ¿Cómo era el comportamiento de Hely hacia las hijas? Como niñas el iba y le compraba los caramelos ¿observo algo sospechosos? Que me acuerde no. ¿Tiene conocimiento de si ha visto la señora Wendy involucrada en otra denuncia? No. ¿Tiene conocimiento si la señora Wendy ha tenido algún problema con algún otro familiar o amigo? No. A continuación, interroga el Tribunal de la siguiente manera: ¿Cuántas veces se llevaba el señor a la niña para donde él vivía? El, por muchas veces iba a la choza, la llevaba y la volvía a traer. ¿Cuanto tiempo? Un rato. ¿Se la llevo por horas? Por ratos normales. La anterior declaración proviene de una persona, quien es vecina de la madre de la menor HEMILIX P.V.H., en el Sector donde viven, narra con lujo de detalles los hechos en los cuales escuchó a la niña decir lo que el acusado de autos H.S.R., le hacía, es decir, a pesar que manifiesta en su dicho que no vio nada de lo expuesto por la niña, si la escuchó hablar con su madre de lo sucedido con el ciudadano acusado de autos, y por lo tanto, la declaración rendida por ante la audiencia del Juicio Oral y Público, será analizada y comparada con las demás existentes en autos, a los fines de demostrar la responsabilidad penal o no del acusado de autos.

Con la declaración del ciudadano: D.F.L., funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien al serle impuesto del respectivo juramento de Ley, así como el acta correspondiente a su actuación, manifestó: “Si, lo juro”, esa es mi firma y la ratifico. Seguidamente, expuso: (copiar lo de Keily). Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, preguntó al testigo de la siguiente manera: “¿Podría indicar el sitio donde practico la inspección? Sector la Fundición Parroquia D.F.. ¿A que le practico? Una vivienda, una habitación comedor sala dormitorio, ¿realizó fijación fotográficas? Si las muestro aquí, la realicé por que pertenezco a investigaciones. ¿Cuántas habitaciones? Una sola esta dividida sala comedor, una sola no esta dividida con paredes. ¿Para el momento había personas? Estaba la señora y otra niña. ¿Recuerda si dejo constancia del propietario? La señora. ¿Número de la casa? 166-74. ¿las fotos las tomó usted? Si ¿reconoce el contenido? Si es mi firma. ¿Alguna otra evidencia de interés Criminalistico? no. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿Era la propietaria? Ella me indico. ¿Realizo la inspección puede describir cuantas habitaciones? Una sola. ¿Si la inspección permite la privacidad? No. Dicho testimonio, por venir de una persona con experiencia en las funciones inherentes a su cargo, será analizada y comparada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano H.S.R..

Con la declaración de la ciudadana: M.A.F.A., quien al serle tomado el juramento de Ley por parte de este Tribunal de Juicio, contestó: “Lo juro”. Y al serle puesto de manifiesto el informe psicológico-psiquiátrico suscrito por la experto, previa autorización del Tribunal, manifestó lo siguiente: “Tal como indica la niña Hemilix se le realizo evaluación psicológica se le pregunto s sabia porque estaba en la evaluación y no respondió, se realizo entrevista observación y los ítems evolutivos de acuerdo a la edad, los resultado menor de 4 años desarrollo de acuerdo a su edad, se mostró sociable, mostró incapacidad para medir las consecuencias de sus actos, la niña como conclusión no presenta trastornos mental”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿Que evaluación practicó? Evaluación Psicológica. ¿Puede indicara a quien lo practico? Hemilix F.V.H.. ¿Diagnostico? No presenta enfermedad mental. ¿La persona que evaluó la niña de 4 años desde el punto de vista de su evaluación, se puede decir que esta frente a una persona con capacidad de reconocer un hecho si es bueno o malo? A mi parecer no tiene la capacidad completa, puede recordar algún evento importante o trascendente, tiene que ver con la memoria. ¿Cuándo la evaluó cuantas entrevista se realizo a la niña? Una sesión. ¿en esa entrevista le manifestó el motivo por la cual estaba siendo evaluada? No, ella no suministro la información, no tenia conciencia porque estaba ahí. ¿Cuándo una persona a esa edad haya sufrido un hecho, no puede determinar si es bueno o malo, pero de ese hecho no tiene conocimiento, puede evaluarle alguna secuela emocional? Si tenemos varios niveles una persona puede presentar algunos síntomas. ¿Cuáles síntomas? Algún cambio en su conducta, alteración en las actividades académica, al dormir, apetito, puede ser amplio, aun no teniendo conciencia. ¿Cuándo dice que no presenta enfermedad mental? No presenta indicadores significativos de alguna enfermedad mental. ¿Reconoce esa evaluación y su contenido? Si. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “ ¿Acaba de manifestar que hizo la evaluación en fecha 11-04-2006, de acuerdo a su evaluación, cree usted que esa niña haya pasado por algún problema trascendental antes de haber realizado? No hay indicadores significativos de enfermedad mental. ¿De acuerdo a la evaluación se puede determinar en su persona, fuera sometida o puesta en peligro su integridad física? No puedo suponer. Solo si hay indicadores fuera de lo normal. ¿De acuerdo a su experiencia o técnica no puede? No puedo suponer eso. ¿Cree que la niña HEMILIX para la evaluación era normal? Si, había lenguaje, pensamiento cognitivo de acuerdo a lo esperado por su edad. ¿De acuerdo a esa evaluación una de sus técnicas es preguntarle si conoce el motivo del examen? Si una es la entrevista psicológica. ¿La niña recuerda lo que le contesto? De recordar exactamente en la versión se trata de plasmar, ella no sabia. ¿Se le puso de manifiesto algún hecho del motivo de su comparecencia? No lo recuerdo sino esta contemplado en el informe. ¿De acuerdo a su evaluación la niña HEMILIX pudiera recordar un hecho que había ocurrido un mes antes? Supongo que tenía su memoria conservada. Pudo haber recordado algún hecho importante. Dicho testimonio conjuntamente con el informe psicológico-psiquiátrico, será analizado conjuntamente con los demás elementos existentes en autos, por tratarse de una actuación solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano: G.R.R.D., quien al serle tomado el juramento de Ley, acerca de los hechos objeto del presente juicio, contestó: “Lo juro”, Manifestando entre otras cosas; “…el señor le hacia morbosidades a la niña…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “¿Puede indicar donde ocurrieron los hechos? En la casa. ¿Dónde? Barrio El Silencio. ¿Puede indicar como tuvo conocimiento? Por la señora. ¿Qué le dijo? En el momento del hecho lo que estaba pasando, esa noche que pasó lo que paso, él llego y se quedo ahí y ella estaba viendo lo que le hacia al niña, nos explico lo que quería hacer el con la niña. ¿Usted vivía en la misma casa con Wendy? Si ¿de quien era la casa? Mía. ¿en que condiciones? Ella vivía en cuarto aparte. ¿En la habitación de Wendy quienes vivían? Ella y las niñas. ¿Conoce a H.S.? Si el iba todos los días. ¿En que condición iba el su casa? El vivía con Wendy. ¿Usted en su casa tiene algún sitio, en el patio o interior tiene algún chinchorro? Si ¿recuerda algún acontecimiento? Recuerdo que el llegaba y se acostaba. ¿Lo vio con la niña acostado en el chinchorro? Si ¿tiene conocimiento si ¿Hely la cuidaba? Si ¿muchas veces se la llevaba al ranchito de el? ¿El vivía solo? si ¿es cerca de su casa? Algo retirado. ¿Aparte del acontecimiento vio en algún momento al relacionado que violara el derecho? No. ¿Le participo a la señora Wendy ¿ después pues de los hechos, la hija mía estaba hablando, que veía algo extraño. De seguidas, la Defensa Privada interroga de la siguiente manera: ¿Usted habla de unos hechos que conoce peor que no identifica? De lo que dice la niña, que él le hacia vagabundería. ¿De quien escucho esa versión? De la niña. ¿Alguna otra persona, como supo usted? ¿Usted le pregunto a la niña? Ella le estaba preguntando. ¿Quién? La esposa mía la hija mía. ¿Cómo se llaman? D.G. y Yusbeidi. ¿Presencio que el Hely abusara de la niña? De decir que lo vi no. ¿Cómo era la relación con la niña? En una época le caía mal, de pronto cambio con la niña, de pronto se la sentaba en las piernas en el chinchorro. ¿Usted reconoce que la conducta no debía ser? De pronto el cambio, cuando la niña se le acercaba la echaba para un lado. ¿Qué tiempo tuvo relaciones sentimentales con Wendy? ¿Exacto no se. ¿Qué tiempo? Esos son cosas de ellos. ¿Qué tiempo tuvo viendo al señor H.S.? Creo que un año, exacto no se. ¿La señora Wendy se ha visto involucrada en algún hecho que hayan tenido que intervenir las autoridades? No. ¿Quién D.G.? Era mi esposa ya no vivo con ella. ¿Cómo conoce Dolores a la niña? Desde chiquita desde que nació. Ella vivía en la casa. ¿Qué relación tenia con la niña? Como una madre. Dicho testimonio será comparado con las demás exposiciones de autos, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado H.S.R..

Con la declaración de la ciudadana GUSBEYDY RIVERO GUERRA, testigo promovido por el Ministerio Público, quien previo del juramento de Ley acerca del hecho objeto del presente juicio, manifestó: “lo juro”. Realizando su exposición de los hechos, manifestó, entre otras cosas: “El señor iba todos los días en la noche para mi casa, en mi casa siempre en el fondo colgaban un chichorro, yo le veía una actitud rara con la niña…”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “¿Qué señor se refiere? El señor Hely. ¿Dónde queda su casa? En el Silencio. ¿Quiénes vivían en su casa? Mi mama mi hermana, mi hermano, mi papa. ¿Para el momento de los hechos? Si y Wendy con las niñas. ¿Qué relación tenían? Normal. ¿Eran pareja? Si ¿usted manifiesta que al fondo había un chichorro? ¿Si mi mama le hacia la cena, el esperaba, yo le vi una actitud rara, se asusto, a el le fastidiaba la niña, después cambio Hemilix para acá para allá, se la llevaba para el ranchito. ¿Usted se lo manifestó a su mama? Si. ¿Y la niña? No, después a la mama. ¿Estaba presente? No me di cuenta después, eso fue en la madrugada se paro gritando. ¿Escucho a la niña? Si como dos o tres veces. ¿Qué decía a la mama? Que le metía el dedito, que le hacia cosas orales, ¿usted veía cuando el llevaba a la niña al rancho? Si ¿Cuánto tiempo? Como una hora. ¿El rancho queda cerca? Si a unas cuadras. ¿Qué tiempo vivió la señora Wendy ahí? Como tres años, no recuerdo bien. ¿Conocía de trato a H.S.? Si, por Wendy. ¿Cómo era su relación? Bien. ¿Tenían problemas? Yo nunca los llegue a escuchar discutiendo. ¿Quién cuidaba a la niña? Mi mama.”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “ ¿Qué edad tiene usted? 18 años. ¿Manifiesta que observaste a mi defendido que estaba nervioso, que fue lo que observo? Yo lo vi extraño el nunca se había acostado con la niña. En este instante, solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga el testigo si la primera vez que usted observó a mi defendido era la primera vez que la acostaba? No. ¿Cómo era la relación de mi defendido dentro del núcleo donde usted habita? Lo conocí bien con nosotros, se ven las caras no los corazones. ¿Diga el testigo como era la relación de su papa y mi defendido? Mi papa no estaba, él trabaja no lo veía mucho. ¿Mi defendido frecuentaba el inmueble de su familia y a que hora? En la noche. ¿A que hora se refiere en la noche? Como 7:30 pm ¿diga si sabe o recuerda el horario de trabajo de su papá? De 8 a 6 ¿Quién cuidaba ala niña dentro de su núcleo? Mi mama. ¿En que consistía ese cuido le daba a la niña? Mi mama la cuidaba pero e.s. para la calle, el decía me la voy a llevar para la casa y se la llevaba. ¿Cuántas dependencias tiene el inmueble?’ dos cuartos y la sala. ¿Ese inmueble estaba cercado para el momento? Si ¿Qué tipo de cerca? De latas en el frente de lado paredes. ¿Usted llego a observar algún hecho deshonesto con la niña? No ¿Qué le hizo pensar que mi defendido estaba nervioso? Que le estaba tocando la partes, me imagine, vi su actitud rara. ¿Diga de donde saca usted que mi defendido estaba nervioso’ cuando entre …….¿diga si el hecho ¿de donde presume que mi defendido le tenia rabia a la niña? El lo decía. ¿Qué decía? Ellas son dos hermanitas, le decía cualquier cosa, le voy a compara algo a la negra. ¿Cuántas veces llego a observar a mi defendido con la niña en el chichorro? Una vez. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad llegó a referir a la mama de Hemilix de la actitud de nerviosismo? Si yo le comente. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo. ¿Eso ocurrió antes de que la señora le manifestara? Lo que yo vi antes. ¿Qué personas cohabitan con usted en su inmueble para el momento que ocurrió? Mi mama Dolores, Yubeydy Gustavo, Wendy y las niñas. ¿Diga si mí defendido en alguna oportunidad se quedo a dormir dentro del inmueble? Si ¿ocurría con frecuencia o esporádicamente? Constantemente no. ¿Cuándo fue la última vez que mi defendido se quedó a dormir con su familia? Cuando llego en la madrugada y se formo. ¿A que hora aproximadamente llego mi defendido? Como a la una. ¿Diga si para ese momento su papa estaba en el inmueble? Si ¿si después que la señora WENDY manifestó en la madrugada se quedo? Se fue. ¿Cuándo fue que vio nuevamente a mi defendido? Al día siguiente, el volvió hablar con mi mama. ¿Cómo si no estaba lo vio? Mi mama me dijo. Declaración ésta que será analizada y concatenada con las demás existentes en actas para determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada M.F., escuchada las exposiciones de los testigos promovidos por la representación Fiscal, considera como parte de buena fe, estima el cambio de calificación jurídica, toda vez que no se ha podido demostrar el cometimiento del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, siendo que se estaría en presencia de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, y que en base a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventila la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, considerando este Tribunal de Juicio que de conformidad con las pruebas aportadas por la representación fiscal, se podría dar el cambio de calificación fiscal, la cual fue informada a la Defensa del acusado, quien manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, prepararán mejor la defensa por cuanto su defendido es inocente de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha lunes, 12 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial ORDAZ BENIS, placa 391, J.G. placa 303 y ROÑAL MEDINA, placa 316 adscritos a la Policía del Municipio San Francisco.

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA con Fijación Fotográfica de fecha, Lunes 19 de Marzo de 2007, suscrito por DANYS PINOL, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos de Policía del Municipio San Francisco.

  3. - INFORME MEDICO FORENSE de fecha 13/03/2007, suscrito por la Dra. H.L., Experto Forense.

  4. - EVALUACION PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA realizada por los Dres. M.A.F., E.A., médicos forenses.

  5. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de marzo de 2007, realizada por la ciudadana W.H.A., por ante Policía del Municipio San Francisco.

  6. - ACTA DE NACIMIENTO de la niña HEMILIX VENTO HERRERA.

En la audiencia del día 12 de noviembre de 2008, visto el cambio de calificación jurídica solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ABOGADO M.F., inicialmente por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y modificado por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, todo ello sucedido en fecha 03 de Noviembre del año en curso, motivado a las declaraciones de los testigos y demás actuaciones relacionadas con la causa, este Tribunal de Juicio considera que es procedente el derecho el cambio de calificación jurídica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la defensa privada del acusado de autos de acuerdo con el referido cambio, y solicitando igualmente que el acusado, de considerarlo conveniente, preste su declaración libre, espontánea y sin presión ni apremio, de acuerdo a lo antes indicado, informándole el Tribunal de la nueva calificación jurídica solicitada por la representante fiscal y proveyéndola este Juzgado de Juicio, y de si desea prestar declaración en referencia a los hechos sucedidos, manifestando que si, y declarando de la siguiente manera: “ Pido disculpas a la señora Wendy en ningún momento quise abusar de la niña, yo la abrazaba y la besaba siempre la abrazaba, en ningún momento quise abusar de la niña, ella nunca tuvo padre, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, contestó: “¿Usted dice que no abuso de la niña usted a entendido el cambio de calificación, en relación a los actos lascivos usted a realizado actos de tocamiento? Si yo la tocaba pero no con mala intención para hacerle algún daño. ¿Puede especificar donde la tocaba? La abrazaba le daba un beso ¿Usted le llego a tocar las partes genitales? En ningún momento, en el frente de la casa había un muro de arena y la niña se la pasaba ahí. Yo le decía que la limpiara ¿En relación a lo hecho el día domingo lo que manifiesta la madre que ella vio que le pasaba la mano en la parte genital? En ningún momento, llegué a altas horas de la noche, yo respetaba la casa de la señora Dolores. ¿Qué paso entonces? Llegue como a las 9, yo llegue, abracé a la niña, le di un beso, es mas yo con ella no dormía, ni vivía, yo la tocaba con cariño, ¿Usted acostumbraba a quedarse con la niña? En ningún momento siempre había gente, la señora Dolores, Gustavo, la hija y un muchacho y la vecina, en ningún momento me quede solo. ¿Usted iba a playa con la niña? No. ¿Usted llevaba a la niña en la bicicleta a su vivienda? A la panadería comprábamos pan queso para la cena, ¿La llevo a su vivienda? No. ¿Qué le dijo la señora Wendy esa noche? Yo abrace a la niña, eso que ella dice que yo me quite la ropa y los zapatos no fue así. ¿Acostumbraba a quedarse en esa casa?¿ en tres oportunidades. ¿De quien es la casa? de Dolores y Gustavo. ¿Cuántas habitaciones hay? Dos, en una esta Dolores y Gustavo y en la otra Wendy y las niñas, y una sala que la tienen como cocina. ¿Qué era su relación? Con HEMILIX yo tenia una relación especial, yo desde que la conocí le regalaba chucherias, en verdad ellas son necias, pero yo nunca lo dije, con Wendy una relación estable teníamos nuestras diferencias, éramos novios. ¿Qué tiempo? como 10 meses. ¿Por que era especial con la niña? Nos llevábamos muy bien, ella decía tío yo quiero vivir con vos, yo le traía chocolatitos. ¿Cómo lo llamaba ella? Tío Hely. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿Quieres confesar sobre los actos lascivos violentos? Si ¿La tocaste? Si, en calidad de padre. ¿Sin pensar que fuera un delito? Si. Yo la toqué, pero sin abusar de ella yo la abrazaba y la besaba. ¿Llego usted a realizar los actos que se debatieron durante el proceso, la llego a tocar en su partes genitales? Si, yo la toque, esa noche esa fue la única vez que la toque”. A preguntas del Tribunal, respondió: “¿Estaba borracho o que? Si, me tome unas cervezas. ¿Qué lo motivo hacer eso? Yo llegue y mi acosté en la cama, en verdad no tengo palabras seria porque estaba ebrio, yo llegue y la empecé a tocar, ese día discutimos muy fuerte”.

Luego de la anterior declaración por el ciudadano de autos, se declaró terminado el acto de recepción de pruebas, concediéndole la palabra a la representación fiscal para el acto de las conclusiones, explicando lo referente al delito inicial, como fue el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo cambiado por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, así como las situaciones ocurridas durante el debate oral y público, con la exposición de médicos psiquiatras y psicólogos, además de los testigos promovidos por la representación fiscal, en la cual el sujeto pasivo era una niña de cuatro (4) años de edad, la cual en su corta edad, explicó lo sucedido dentro de su lenguaje limitativo, con lo cual se concluye que a pesar que no hubo penetración en sus partes íntimas, el ciudadano de autos hizo tocamientos a la menor nombrada, siendo igualmente un delito lesivo a la dignidad humana, así como violación a su derecho a la libertad sexual, teniendo el acusado la responsabilidad del hecho demostrado en el juicio oral y publico, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria, por cuanto ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado H.S.R., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, así como la aplicación de la pena correspondiente al hecho presentado. Acto seguido, la Defensa Privada del acusado, ABOGADO E.P., expuso que, escuchada la exposición del Ministerio Público y la confesión de su defendido, solicita al Tribunal, visto que el acusado no reúne conducta predelictual, ofrece al Tribunal dos fiadores de solvencia y una dirección, ante un posible arresto domiciliario, para que el Tribunal tome en consideración lo antes expuesto. Seguidamente, la víctima manifestó que si sale en libertad, que no la moleste, y que lo siente por su mamá e hijos, porque son buenas personas. Luego de las conclusiones, las partes renunciaron al derecho a réplica.

Finalmente el acusado de autos H.S.R., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones, replicas así como la declaración de la victima, expuso: “Me de la libertad bajo presentación o Arresto Domiciliario, yo no la vuelvo a molestar yo soy de Falcón, me vine solo a trabajar aquí, es todo”. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, aún cuando haya confesado el hecho cometido, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, empero si bien cierto que el acusado al inicio del debate manifestó, no declarar, también lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, indica que si el imputado podrá declarar las veces que así lo deseare, con mayor razón puede hacerlo las veces que así lo amerite en el debate publico y oral, sin ningún tipo de impedimento, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 12 de Marzo de 2007, donde resultara victima la menor HEMILYX F.V.H., no obstante con las declaraciones de las personas testigos del presente hecho presentados por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, aunado a las declaraciones de los testigos presentados por la Representación Fiscal con respecto al acusado H.S.R., se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado H.S.R., por el delito inicialmente de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y luego con el cambio de calificación jurídica solicitado por la Representación Fiscal, como es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el cual indica taxativamente lo siguiente:

Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4_del artículo 374.

Como se observa en el presente caso, la materialidad del presente hecho punible quedó materializada con la consumación del mismo, por cuanto se ha demostrado en actas, la responsabilidad material del acusado H.S.R., motivado a que la Fiscalia 35° del Ministerio Público acuso al ciudadano de autos, inicialmente por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y luego con el cambio de calificación jurídica solicitado por la misma y proveído por el Tribunal de Juicio, a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILYX F.V.H., tomando en consideración que la Representación Fiscal, promovió a los ciudadanos testigos J.G.C., R.M. Y ALBENYS J.O.C., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia en sus declaraciones lo sucedido ese día, cuando fueron llamados e informados por la Central de Comunicaciones que la comunidad del Barrio El Callao, Municipio San Francisco, estaba golpeando a un ciudadano, y al llegar dicha comunidad se dispersó con la presencia policial, presentándose en ese momento dos señores, manifestando éstos que habían puesto una denuncia por actos lascivos, procediendo a detener al ciudadano golpeado, y trasladándolo hasta el Centro de Salud para que lo atendieran, y aun cuando los mencionados funcionarios fueron testigos referenciales del suceso, participando solo en el procedimiento con la consiguiente detención del ciudadano de autos, pero conociendo por manifestación de los padres de la niña lo sucedido en el hecho por el cual es incriminado el acusado H.S.R., este Juzgado de Juicio le otorga todo su valor probatorio, por cuanto se trata de funcionarios con fe publica que da legalidad a los actos practicados con ocasión de procedimientos efectuados con motivo de su labor policial. ASI SE DECIDE.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos. H.M.L.Y., E.J.A.F. Y M.A.F.A., la primera Médico Forense, el segundo Psiquiatra Forense y la tercera Psicólogo Forense, todos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en la cual en su declaración ratifica el Informe Médico Legal practicado a la menor victima del presente hecho, en la cual dejó como conclusión que no hubo desfloración en las partes intimas de la niña HEMILYX VENTO; el Doctor E.A. como psiquiatra forense ratifica el correspondiente Informe Médico Psiquiátrico que la menor fue entrevistada y que no presentaba ninguna enfermedad mental, y la Psicólogo Forense M.A.F., llegó a la conclusión que la niña no presentó enfermedad mental, otorgándole este Juzgado de Juicio a las declaraciones de los testigos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, todo el valor probatorio requerido en el presente caso, buscando siempre la finalidad del mismo, como es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.-

En relación a la testimonial del ciudadano J.D.J.V.L., en su carácter de progenitor de la niña HEMILIX F.V.H., manifiesta en su declaración que fue llamado a su trabajo por la madre de la menor, diciéndole que a la niña le estaba pasando algo, pidió permiso y habló con su hija, manifestándole esta que el señor Ali le hacía cositas, le pasaba el pipi por la boca, por el coquito y el culito, botando agüita, saliendo a colocar la denuncia, pasando en ese instante una patrulla, y su hija le dijo al oficial lo que el acusado le hacia, luego buscó al señor y éste le dijo que quería hablar con él, en ese momento salió corriendo y gritó: “ agarrenlo, que casi viola a mi hija”, lo persiguó en un monte y algunas personas se le pegaron detrás, golpeándolo; dicha declaración ofrece un medio de prueba en el juicio oral y público, por cuanto narra los hechos sucedidos ese día, considerando este Tribunal que dicha declaración coincide con la aportada por los funcionarios policiales de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), otorgándole todo su valor probatorio a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado: H.S.R., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, y la misma será comparada a continuación con la declaración de la ciudadana W.H., madre de la niña, para dejar establecido los hechos ocurridos el día 12 de Marzo de 2007.

En relación a la testimonial de la ciudadana: W.M.H., progenitora de la victima, en su declaración dada ante la Audiencia Oral y Pública, manifestó que el día domingo 11 de Marzo del año 2007, siendo aproximadamente como a las 11:40 minutos o 12 de la noche, llega el señor Hely hasta donde estaba viviendo, pero ya le habían informado de la actitud sospechosa del ciudadano hacia la niña Hemilix, y al llegar se hace la dormida, pone un brazo en la cara, llegando en ese momento el señor, observando que se quita el pantalón, los zapatos y la camisa, acostándose y agarra a la niña y se la atrae hacia su cuerpo, pero ella se arrimaba hacia ella, y al quedar la niña boca arriba, la empezó a sobar y cuando va por sus partes, le dice: “ mira, estás depravado”, manifestándole la niña que le ponía el pipi y le salía agua, que le ponía el pipi en el coquito y en el culito, y se movía, luego llamó a su padre, es decir, al ciudadano J.D.J.V.L., para que la niña le contara, cuestión que hizo, buscando una patrulla, a los fines de contar lo sucedido con el acusado de autos. Declaración que es coincidente con la aportada por el ciudadano J.D.J.V.L., progenitor de la menor Hemilix Herrera, en la cual la menor narró con detalle lo ocurrido con el ciudadano H.R., en el interior de la vivienda, ubicada en el Barrio El Silencio, Sector La Fundación, Avenida 49G con calle 166, casa N°. 166-74, del Municipio San F.d.E.Z., en la cual practicara Actos Lascivos con la menor Hemilix Vento Herrera, y la misma es valorada en todo su acervo probatorio, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado H.S.R.. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano: DANNYS A.F.L., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicara la inspección realizada en la casa de habitación de la ciudadana W.M.H., solo se limita a dejar constancia de la distribución de la casa, iluminación y materiales de construcción, para cumplir con el requerimiento de la Abogada M.F., con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana W.H., todo de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándola en cuenta este Juzgado de Juicio, por cuanto dicha actuación forma parte de la practica policial establecida en la Ley, aunado al hecho de ser un funcionario que merece fe publica al momento de llevar a cabo la mencionada inspección. ASI SE DECIDE.-

En relación con la declaración de la ciudadana: D.G.A., testigo promovido por la Representación Fiscal, manifestó en la Audiencia Oral y Pública, que del hecho no sabia nada, por cuanto el señor estaba comprometido con la señora, pero que no vio nada, solo escuchó lo que decía la niña, que él la llevaba para su casa, que le agarró por sus partes, haciéndolo varias veces, con lo que evidencia este Tribunal que, a pesar de no haber sido testigo presencial, porque aduce que nunca vio nada anormal, nada sospechoso, supo por boca de la menor Hemilix Vento lo que le hacía el acusado H.S.R., considerando este Juzgado de Juicio que la ciudadana de autos tuvo referencia indirecta por la narración de la niña a su mamá, W.H., por lo cual es prueba fehaciente de que el acusado de autos hacía actos lascivos con la menor, tocándole sus partes, haciendo actos indecorosos, en consecuencia, este Tribunal la valora en toda su extensión, para determinar la responsabilidad penal del acusado H.S.R.. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano: G.R.R.D., bajo juramento tomado por el Tribunal, manifestó que aunque no vio nada, el señor le hacía morbosidades a la niña, y que su hija veía algo extraño en el comportamiento del señor Hely para con la niña, motivado a que hubo una época en que al acusado le caía mal a la niña, luego le llevaba chucherias, cambiando de con la niña de una manera tal que se acostaba en el chinchorro de la casa del testigo y el acusado sentaba a la niña en sus piernas, cuestión y aspecto importante que es corroborado con la siguiente declaración de la ciudadana GUSBEIDI RIVERO GUERRA, la cual se analiza a continuación.

En cuanto a la declaración de la ciudadana GUSBEIDI RIVERO GUERRA, hija del ciudadano G.R.D., manifestó en su declaración que el señor Hely iba todos los días a su casa, y allí siempre colgaba un chinchorro, viéndole una actitud rara para con la niña, por cuanto anteriormente le molestaba la niña, de un tiempo para acá, su actitud hacia ella cambió, manifestando lo que observó a su mamá, W.H., y escuchó a la niña decir lo que le hacía, o sea, le metía el dedito, que le hacía cosas orales, y que se la llevaba el acusado para un rancho que quedaba cerca de su casa, comentando todo esto a la mamá de Hemilix, por lo que su dicho, aun cuando no vio el momento en el cual el acusado H.S.R. le hacía actos indecorosos a la niña, observó el nerviosismo del mismo, al entrar la testigo en el fondo de la casa donde había un chinchorro, da una idea del momento en el cual el ciudadano tenía a la niña con él dentro del chinchorro, teniendo el mismo una actitud nerviosa al ver a la ciudadana testigo entrar al fondo de la casa, por lo que su dicho concuerda con el aportado por el ciudadano G.R.D., valorado en toda su extensión por este Juzgado de Juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado H.S.R..

En relación a la declaración de la victima, HEMILIX F.V.H., quien en el juicio oral y público celebrado en el presente hecho, no le fue tomado el juramento de Ley, por ser menor de Quince (15) años de edad, manifestó entre otras cosas, que él la besó cuando fueron a la playa, él se pasó a la cama, la estaba besando, él dormía a que Lola, me estaba apretando, agarrándole el coquito, el culito y le metió el pipi, y que la persona se llamaba Hely, y que lo hacía varias veces, en su casa y a que la señora Lola, y que al ir a la casa de Ali (era como le decía la niña en su declaración), le bajaba los pantalones y le metía el pipi en el coquito, aspecto que complementa la declaración de la madre de la niña, ciudadana W.H., de su padre J.d.J.V.L., en narrar con lujo de detalles lo ocurrido el día 12 de Marzo del año 2007, en su casa ubicada en el Barrio El Silencio, Sector La Fundición, del Municipio San F.d.E.Z., considerando que la niña es una menor de 4 años de edad, que contó lo sucedido dentro de su escasez de conocimiento y de idioma, con lo cual el Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicha declaración, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos, por ser coincidentes entre sí, para determinar la responsabilidad penal del acusado H.S.R., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem.

En relación con las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, como fueron: ACTA POLICIAL de fecha lunes, 12 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial ORDAZ BENIS, placa 391, J.G. placa 303 y ROÑAL MEDINA, placa 316 adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, ACTA DE INSPECCION TECNICA con Fijación Fotográfica de fecha, Lunes 19 de Marzo de 2007, suscrito por DANYS PINOL, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos de Policía del Municipio San Francisco, INFORME MEDICO FORENSE de fecha 13/03/2007, suscrito por la Dra. H.L., Experto Forense, EVALUACION PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA realizada por los Dres. M.A.F., E.A., médicos forenses, ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de marzo de 2007, realizada por la ciudadana W.H.A., por ante Policía del Municipio San Francisco, y ACTA DE NACIMIENTO de la niña HEMILIX VENTO HERRERA, este Juzgado de Juicio constituido en forma mixta las aprecia como actuaciones promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales guardan p.a. con los hechos sucedidos en fecha 12 de Marzo del año 2007, por cuanto son actuaciones tanto policiales como médico legales que conforman el conjunto de elementos que dieron origen a una causa cursante por ante este Despacho, previo el conocimiento en la fase de investigación por parte del Juzgado de Control, a los fines de cumplir con los postulados existentes en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas.

Finalmente, el acusado de autos H.S.R., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones, replicas así como la declaración de la victima, expuso: “Me de la libertad bajo presentación o Arresto Domiciliario, yo no la vuelvo a molestar yo soy de Falcón, me vine solo a trabajar aquí, es todo”. Sin duda alguna, se evidencia que la declaración del acusado guarda p.a. con las deposiciones de las testigos promovidas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, demostrando con base firme los hechos ocurridos, aunado a la confesión realizada por el mencionado acusado, en la cual argumenta que hizo los actos lascivos con la menor victima HEMILIX VENTO HERRERA, porque ese día había llegado muy tomado, sin llegar a abusar de ella, siendo la única vez que la tocó, aspecto que observa este Juzgado Mixto a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado H.S.R. en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en lo concerniente a la declaración de la victima, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, establece taxativamente lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una ruda que le impida formar su convicción al respecto". (Cursivas del Tribunal). A tal efecto, se evidencia de la declaración de la victima, HEMILIX F.V.H., que narra con lujo de detalles el hecho por el cual el acusado H.S.R. le practicara Actos Lascivos, su dicho ha sido concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de San Francisco, J.G.C., R.M. Y ALBENYS J.O.C., el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, D.A.F.L., así como las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.V.L., W.M.H., D.G., G.R.D., GUSBEIDI RIVERO GUERRA, y las declaraciones de los profesionales forenses, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, H.M.L.Y., E.A.F. Y M.A.F.A., os cuales guardan p.a., no contradiciéndose entre si y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de la victima antes mencionada, al expresar que en fecha 12-03-2007 aproximadamente como a las 12 horas de la noche, en la casa de habitación de la ciudadana W.H., situada en el Barrio El Silencio, Sector La Fundición, Avenida 49G, con calle 166, casa N°. 166-74, Municipio San F.d.E.Z., acompañada de su hija HEMILIX F.V.H., de 4 años de edad, y su concubino, el acusado H.S.R., se encontraban durmiendo en la cama, cuando la madre de la niña se puso a cazar al acusado de autos, porque había escuchado comentarios sobre la actitud del acusado H.S.R. hacia su hija menor, y el mismo agarraba a su hija y la empujaba hacia su lado, colocándole sus manos en las partes íntimas de la niña, observando la madre todo esto, luego al quedar la niña boca arriba, le metió la mano en el short de la niña, levantándose de la cama la ciudadana W.H., molesta por esa actitud del acusado de autos, además de botarlo de su casa, poniéndose la niña a llorar y narrándole lo que le hacía el tío Ali (así lo llamaba ella al acusado), en el sentido de que en varias oportunidades le había bajado su ropa interior y le colocaba sus dedos dentro de la vagina, y en otras se la llevaba para su casa, bajándole el short hasta la rodilla y el blumer, colocándole su parte intima (pene) afuera de su parte, moviéndose y botando un agua, de la misma manera la besaba y le pasaba la lengua por la boca de la niña, poniéndole el pene dentro de la boca de la niña, declaración que le merece fe a este Tribunal, por cuanto es corroborada con las declaraciones de los funcionarios policiales anteriormente indicados, funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron la aprehensión del acusado, y fueron contestes en afirmar que el día 12/03/2007, realizando labores de patrullaje, cuando la Central de Comunicaciones les informó de la novedad ocurrida en el sector del Barrio El Silencio, trasladándose hasta el sitio, donde vieron a una multitud propinándole golpes al acusado, luego de escuchar a los padres de la niña, narrando lo sucedido, siendo aprehendido y trasladado posteriormente al Hospital para las heridas recibidas por la colectividad del sector. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., por el cual el Ministerio Publico modificó la calificación jurídica de la inicialmente presentada en su acusación al inicio del debate.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., por el cual el Ministerio Publico hizo el cambio de calificación jurídica, amen de existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado H.S.R., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano HEMILIX F.V.H., victima en la presente causa, quien mantuvo todo el tiempo señalando los hechos anteriormente narrados con precisión, a pesar de su corta edad, medios probatorios que lo culpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado H.S.R., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la posibilidad por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, inicialmente por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, modificado en la audiencia oral y pública por la Representación Fiscal, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., existiendo pruebas contundentes que acreditan la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la veracidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, en consecuencia este Tribunal Mixto, declara CULPABLE al acusado H.S.R., de los hechos suscitados el día 12-03-2007 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal M.F., presento acusación en su contra, inicialmente por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo cambiado el mismo por el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., por tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DOSIMETRIA PENAL.

Este Juzgado de Juicio observa que el acusado: H.S.R., fue condenado por este Tribunal Mixto, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., siendo la pena correspondiente al hecho punible de DOS (02) A SEÍS (06) AÑOS, da un total de OCHO (08) AÑOS, y al serle aplicando el término medio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del Código Penal, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, y visto que los mencionados acusados no poseen Antecedentes Penales, se le aplicará la pena hasta el limite inferior, siendo en consecuencia, la pena a cumplir de TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, dando cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N°. 458, de fecha 02-08-2007, en el sentido de la facultad discrecional del Juez, al momento de hacer la rebaja correspondiente de pena, la cual indica: “Al respecto, la Sala en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurable en casación”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable al acusado: HELISAUL J.R., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, cedula de identidad 9.520.724, hijo P.P. y G.R., soltero, fecha de nacimiento 24-04-1963, Residenciado en Barrio 24 de Julio calle 173, casa 49-39, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la menor HEMILIX F.V.H., en consecuencia la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles DOCE (12) de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008), en la Sala de Audiencias No. 11 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio

Dra. M.F.U..

Los Jueces Escabinos,

TITULAR I: P.A.D..

TITULAR II: M.C.O.E..

SUPLENTE: ARIANNIS KARELIS A.P..

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 030-08 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

Causa N° 7M-061-07

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