Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: R.C.E., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.208.760, domiciliado en Ureña, Estado Táchira.

APODERADAS: C.P. de Martínez y M.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.314.644 y V-6.031.731 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.341 y 27.120, en su orden.

PARTE DEMANDADA: N.V.H. y B.N.C.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.238 y V-10.338.235 respectivamente, domiciliados en Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de obligación. Reenvío. (Apelación a decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Llegaron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2001; y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la misma parte accionante contra la referida decisión. En consecuencia, anuló el fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia con ajustamiento a lo decidido por la Sala. (Folios 1179 al 1216)

En fecha 09 de abril de 2003, se recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 1224)

Se inició el presente asunto cuando las abogadas C.P. de Martínez y M.M.D., actuando en representación de los ciudadanos J.C.E. y R.C.E., demandaron a los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V., por cumplimiento de obligación de entrega de acciones. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que sus representados son propietarios de cien (100) acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), apareciendo para efectos de registro los ciudadanos B.N.C.d.V. y N.V.H. como propietarios de la misma, tal como consta en el expediente mercantil N° 25484. Pero que tal como se evidencia del documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, los verdaderos propietarios de la empresa FRAVENCA son sus representados. Que el hecho de aparecer la compañía a nombre de B.N.C.d.V. y N.V.H. se debe a que sus poderdantes se encontraban residenciados en los Estados Unidos de América y por ser la primera de los nombrados hermana y el segundo cuñado de sus representados, debido a la confianza existente entre ellos permitieron que el registro apareciera a nombre de los demandados, quienes estaban administrando sus intereses. Adujeron que por cuanto sus representados han optado por regresar de los Estados Unidos, a los fines de obtener el manejo de su empresa solicitaron a los demandados de conformidad con el instrumento fundamental de la acción, les hicieran el traspaso de las cien (100) acciones de FRAVENCA por ante el Registro Mercantil, para así legalizar su condición como únicos accionistas de la empresa, pero que éstos en vez de cumplir con lo solicitado, les han impedido con diferentes actuaciones ejercer el derecho de legítimos propietarios que tienen sobre la compañía. Que presentaron un acta de registro fraudulenta donde pretenden hacer ver que B.N.C.d.V. les vendió cincuenta (50) acciones a sus representados, pretendiendo con ello apropiarse indebidamente del otro cincuenta por ciento (50%). Que los demandados han realizado además una serie de actos fraudulentos a los fines de apropiarse de la empresa, tales como la denuncia interpuesta en fecha 26 de septiembre de 1994 por el ciudadano N.V.H. contra su representado R.C.E., ante el Departamento de Policía Norte de Santander, Policía Judicial S.I.J.I.N.-F2, por supuesto abuso de confianza, alegando que debía hacerle entrega de un vehículo que la compañía le había dado como medio de transporte, ya que tenían problemas y la compañía estaba en vías de disolución. Que esta denuncia fue ratificada y ampliada en fecha 22 de diciembre de 1994 por ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta en la República de Colombia, en donde nuevamente habló de disolución de la compañía, recaudos éstos que acompañan al libelo debidamente legalizados. Que por ello demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, para que los demandados convengan en hacer entrega a sus poderdantes de las cien (100) acciones de las cuales ellos son los legítimos propietarios y hagan la inscripción correspondiente en el libro de accionistas de la compañía Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), y en caso de negarse a ello, el Tribunal declare traspasadas las acciones y ordene que por Secretaría se haga la inscripción de las mismas en dicho libro. Solicitaron, igualmente, que en virtud de las irregularidades contenidas en la administración de la empresa y por cuanto los demandados pretenden liquidarla, se decreten las siguientes medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que el Tribunal nombre un administrador provisional en la referida empresa y prohíba a los demandados la realización de todo acto de administración y de disposición de la compañía; y se oficie al Registro Mercantil a fin de que se abstenga de registrar cualquier acta o documento que presenten los demandados. Igualmente se oficie a las diferentes instituciones bancarias para participarles de la designación del nuevo administrador. 2) Se ordene una auditoría externa general de la compañía, que abarque desde la constitución de la empresa hasta la fecha de la demanda. 3) Que se practique un inventario de los bienes físicos de la compañía. 4) Se ordene a los demandados la exhibición del libro de actas de asamblea y libro de accionistas de la compañía FRAVENCA, a los fines de verificar que la supuesta acta de venta de acciones es fraudulenta, ya que ellos nunca la han celebrado, ni firmado el libro correspondiente. 5) Se prohíba a los demandados la salida del país. 6) Que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre tres parcelas de terreno propiedad de la empresa FRAVENCA, ubicadas en el parcelamiento de la Zona Industrial de Ureña, Estado Táchira. 7) Igualmente se ordene medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un galpón y una casa para habitación, propiedad de la empresa FRAVENCA, ubicado en el Barrio el Cementerio, Ureña, Estado Táchira. Junto con el libelo de la demanda consignaron recaudos varios y poderes que acreditan el carácter con el que actúan. (Folios 1 al 4). Anexos (folios 5 al 67).

En fecha 02 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. Igualmente decretó medidas solicitadas en el escrito libelar. En cuanto al nombramiento del administrador, acordó resolverlo por auto separado. (Folios 68 al 69)

En fecha 09 de febrero de 1995, el juzgado de la causa fijó día y hora para la práctica del inventario y para la exhibición del libro de actas de asamblea y del libro de accionistas de la compañía FRAVENCA (Vuelto del folio 74).

A los folios 83 y 84 rielan diligencias de fecha 13 de febrero de 1995 suscritas por el alguacil dejando constancia de la citación de los demandados.

En fecha 15 de febrero de 1995, los abogados A.P.C. y J.M.R.C. actuando como apoderados de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se determine por auto expreso el inicio del lapso de oposición al decreto de las medidas. Junto con el escrito consignaron poder otorgado por los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V., a ellos y a los abogados R.I.O. y V.Y.P.S.. (Folios 90 al 93)

En fecha 16 de febrero de 1995, las apoderadas de la parte de actora consignaron escrito de reforma de demanda en cuanto al número de cédula de identidad de R.C.E., cuyo número correcto es E-82.208.760 y en cuanto a la estimación de la demanda, la cual quedó estimada en la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00) (Folios 95 y vuelto).

Dicha reforma fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 21 de febrero de 1995, corriente al vuelto del folio 126.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1995, los apoderados de la parte demandada se opusieron a los decretos de las medidas preventivas y providencias cautelares acordadas por el tribunal por autos del 2 y 14 de febrero de 1995. (Folios 96 al 102).

Por auto de fecha 22 de febrero de 1995, el juzgado de la causa fijó el acto de exhibición del libro de actas de asamblea y del libro de accionistas de la empresa FRAVENCA, ordenando la respectiva intimación de los demandados. (Folio 128)

A los folios 146 y 147 y sus vueltos corren actuaciones procesales relacionadas con la intimación de los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V., para el referido acto de exhibición el cual tuvo lugar en fecha 7 de marzo de 1995. (Folios 178 al 179 vuelto).

En fecha 21 de marzo de 1995, los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 212 al 220)

En fecha 07 de abril de 1995, las apoderadas de la parte demandante dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. (Folios 421 al 423 vuelto)

En fecha 3 de mayo de 1995, el abogado T.E.L. consignó a los autos la revocatoria del poder a los abogados A.P.C., R.I.O., V.Y.P.S. y J.M.R.C. y poder especial otorgado por los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V. a él y al abogado D.A.C.. (Folios 450 al 454)

En fecha 10 de julio de 1995, la abogada M.I.V.R. consignó el poder que le otorgaron los demandados en fecha 03 de julio de 1995. (Folios 584 al 586)

Por auto de fecha 10 de octubre de 1995, el juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas en autos de fechas 2 y 14 de febrero de 1995. (Folios 602 al 603)

En diligencia de fecha 20 de octubre de 1995, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 10 de octubre de 1995. (Folio 604)

Al folio 893, corre nuevo poder otorgado por los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V. a la abogada M.I.V.R. en fecha 20 de noviembre de 1995.

Del folio 957 al 962, riela decisión de fecha 08 de febrero de 1996 dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la apelación de la decisión de fecha 10 de octubre de 1995 dictada por el tribunal de la causa sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas en fechas 2 y 14 de febrero de 1995.

Por diligencia de fecha 01 de julio de 1996, las coapoderadas judiciales de la parte demandante consignaron ante el a quo copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., el 12 de abril de 1996, contentivo de la cesión de derechos litigiosos efectuada por J.C.E. a R.C.E., ambos codemandantes en la presente causa. (Folios 972 al 975)

En fecha 05 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados. (Folios 986 al 992)

A los folios 9 y 10 del cuaderno de tercería, corre inserto poder otorgado por los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V. al abogado J.L.V.M., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 6 de marzo de 1996.

En fecha 07 de octubre de 1997, el abogado J.L.V.M. en su condición de apoderado judicial de los demandados dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados por ser falsos los fundamentos de derecho invocados y no corresponderse con la realidad, ya que los demandantes pretenden fundamentar la demanda en un documento supuestamente reconocido por los demandados por ante el Juzgado del Municipio P.M.U., en fecha 16 de noviembre de 1994. Que tal reconocimiento carece de valor por haberse tramitado erradamente conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a obligaciones dinerarias y no a obligaciones de hacer. Que por tanto el documento fundamental de la demanda carece del valor de instrumento público como lo pretenden hacer ver los demandantes, ya que el reconocimiento que del mismo se hizo es nulo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus poderdantes reconoce expresamente como suyas las firmas estampadas al pié del documento, pero desconoce totalmente el contenido del mismo, ya que éste fue modificado en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de abril de 1993, cuya acta fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil y por tanto tiene valor de instrumento público, tal como lo establecen los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia

con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó, igualmente, que la fundamentación jurídica de la demanda es confusa respecto a la obligación demandada, por cuanto a su entender, la misma consiste en una obligación de dar y no de hacer.

Señaló, igualmente, que aún cuando el documento en el que se fundamenta la demanda quedó sustituido en su contenido por el acta de asamblea antes referida, debe indicarse que existe la posibilidad de un plazo pendiente, ya que en dicho documento se establece un plazo de cinco (5) años para que sus representados reembolsaran el valor de las acciones a los demandantes, y que al momento de la demanda éste no se había cumplido. Por otra parte, indicó que una vez producida la mencionada asamblea extraordinaria de fecha 23 de abril de 1993, el contenido del documento utilizado por los demandantes como fundamento de su acción, quedó modificado, dividiéndose las acciones de la compañía de manera tal que los accionantes poseen un 50% y sus representados el otro 50%, con lo que el plazo mencionado también se vió modificado, quedando sin efecto ya que no había otra operación que realizar por dichas acciones. Solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 996 al 999).

En diligencia de fecha 03 de noviembre de 1997, R.C.E. asistido por la abogada M.M.D., ratificó el poder que le fue conferido a la abogada C.P. de Martínez. (Folio 1001)

En fecha 24 de octubre de 1997, el codemandado N.V.H. asistido por el abogado E.E.M.L., promovió pruebas. (Folios 1002 al 1003)

En fecha 4 de noviembre de 1997, la abogada M.M.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 1004 al 1005 vuelto)

En fecha 15 de diciembre de 1997, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 1007 y 1008)

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 1998, el abogado J.L.V. renunció al poder que le fue conferido por los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V., anexando la notificación correspondiente. (Folio 1025)

En fecha 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.C.E. y R.C.E., en contra de los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V., y en consecuencia declaró que las cien (100) acciones que conforman la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), son de la propiedad exclusiva de los demandantes J.C.E. y R.C.E. en la proporción de cincuenta para cada uno y ordenó sean traspasadas las mismas en el libro de accionistas, lo cual se hará por el órgano que constituye la Secretaría del Tribunal. (Folios 1027 al 1036)

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 1999, el codemandado N.V.H. apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999. (Folio 1044)

Por auto de fecha 14 de octubre de 1995, el juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al juzgado superior distribuidor. (Vuelto del folio 1044)

En fecha 24 de noviembre de 1999, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente por distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 1048)

En fecha 24 de noviembre de 1999, el codemandado N.V.H. asistido por el abogado E.E.M.L., presentó escrito de informes ante la alzada en el que manifestó lo siguiente: Que la sentencia apelada constituye una lesión a la conciencia jurídica del país, ya que la misma dejó de analizar pruebas existentes en los autos e interpreta solamente la petición e intención de la parte actora. Alegó que los actores fundamentaron la acción en un documento que supuestamente fue reconocido por los demandados el 16 de noviembre de 1994, por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. Que tal reconocimiento fue realizado al margen del presente proceso, como si fuera preparatorio de una vía ejecutiva, utilizándose una vía extraordinaria que sólo se aplica en aquellos documentos o instrumentos que llevan aparejada ejecución. Afirmó que aunque dicho alegato fue expresado en la contestación de la demanda, el juez del a quo hizo caso omiso, e igualmente en el fallo lo valoró simplemente como reconocido y no apreció el procedimiento que siguió el Juzgado del Municipio P.M.U.. Asimismo, señaló que dicho reconocimiento carecía de valor ya que se tramitó de acuerdo a una errada interpretación del contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma aplicable en el presente caso la del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que en conclusión, el supuesto documento fundamental de la demanda carece del valor de instrumento público que se le quiso dar en la sentencia apelada. Que otro de los vicios de la sentencia apelada está en la falta de pronunciamiento del juzgador de la instancia en referencia al desconocimiento que se hizo del contenido del instrumento que se presentó como fundamento de la acción, ya que éste se vio modificado por lo sucedido en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de abril de 1993, acta esta que fue inscrita en el Registro Mercantil y por tanto tiene valor de instrumento público según lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Además, alegó que el juez del a quo no analizó la copia fotostática “certificada” que corre inserta en el folio (100) del expediente, en la que los demandantes en forma expresa confesaron que eran propietarios de acciones de la empresa FRAVENCA, tal como se evidenciaba del acta de fecha 23 de abril de 1993, registrada el 03 de mayo de 1993, por lo cual dicha acta no puede ser inexistente o nula. Señaló el exponente que no es la intención negar a los demandantes los derechos que pudieran tener sobre el cincuenta por ciento de las acciones de la empresa FRAVENCA, sólo que sus representados también son dueños del cincuenta por ciento restante de las acciones de la misma. Insistió el informante en la diferencia entre las obligaciones de dar y las obligaciones de hacer, señalando que en todo caso, en el presente asunto es inviable que pudiera producirse una acción por el cumplimiento de una obligación de dar, ya que se carece de un instrumento legal o documento que pudiere constituir tal obligación, puesto que a su decir, el supuesto documento fundamental de la demanda carece de valor, ya que su reconocimiento por parte del Juzgado del Municipio P.M.U. es nulo. Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el a quo e igualmente pidió que se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condena en costas. (Folios 1050 al 1053 y su vuelto)

En fecha 24 de noviembre de 1999, las apoderadas de la parte actora presentaron escrito de informes en el que manifestaron lo siguiente: Que por la conducta asumida por la codemandada B.N.C.d.V., al no ejercer el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de septiembre de 1999, éste quedó definitivamente firme en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones que tiene la prenombrada ciudadana B.N.C.d.V., relacionadas con la entrega de las acciones de la empresa FRAVENCA, que aunque aparecen a su nombre en el acta constitutiva de dicha empresa, son en realidad propiedad de sus representados, tal como se demuestra en el documento fundamental de la acción. Alegaron igualmente, que de la prueba de exhibición del libro de accionistas y del libro de actas de asamblea de la empresa FRAVENCA, evacuada en fecha 07 de marzo de 1995, y de las copias certificadas que el tribunal de la causa ordenó sacar de los asientos de los referidos libros, mediante auto de fecha 13 de marzo de 1995, se evidencia que en tales asientos no aparecen estampadas las firmas de los ciudadanos Rafael y J.C.E., quienes nunca asistieron a dicha asamblea y mucho menos compraron cincuenta (50) acciones, por cuanto mal podían comprar algo que por derecho les pertenece como es el 100% de las acciones que forman el capital social de FRAVENCA, tal como lo declaran los demandados en el documento fundamental de la acción. Que en tal virtud, es imposible considerar que el acto unilateral del ciudadano N.V.H., como fue el de certificar ante el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el acta de asamblea de accionistas que dice que fue celebrada el día 23 de abril de 1993, y proceder a su registro, a la cual no asistieron ni tampoco firmaron sus representados, la misma no puede revocar el contenido del aludido documento fundamental de la acción que sí fue suscrito por todos los contratantes, hoy partes en la presente causa. Igualmente, explanaron el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1363, 1364, 1159 y 1368 del Código Civil. Concluyeron señalando que existe plena prueba de que el documento objeto fundamental de la acción fue reconocido por los demandados por ante el Juzgado P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. Que además, se constata de las actas procesales que el apoderado de los demandados reconoció que la firma estampada en el documento era de sus representados, por lo que se está en presencia de una confesión voluntaria de los excepcionados. Finalmente, manifestaron las exponentes que el apoderado de su contraparte pretende confundir al tribunal, alegando que existe en la fundamentación jurídica de la demanda y en su objeto procesal, confusión respecto a la obligación denunciada como incumplida y su forma de ejecución. Que en el presente caso se trata de pedir el cumplimiento de una obligación de hacer, por cuanto la propiedad de las acciones de la mencionada empresa FRAVENCA quedó comprobada y demostrada a favor de Jaime y R.C.E., y materializada al suscribir los contratantes el aludido documento privado reconocido. (Folios 1054 al 1062)

En fecha 03 de diciembre de 1999 las apoderadas de la parte actora presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el que manifestaron lo siguiente: Que los alegatos de la parte demandada son infundados, ya que se desprende de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999, que las pruebas fueron debidamente analizadas en su justo valor probatorio. Que el documento objeto de la acción tiene frente a los demandados y terceros la misma fuerza probatoria que un documento público, ya que fue declarado legalmente reconocido por los demandados ante el Juzgado del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 1994. (Folios 1066 al 1071)

En fecha 14 de marzo de 2000, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el codemandado N.V.H., y sin lugar la demanda intentada por R.C.E. y J.C.E. contra N.V.H. y N.C.d.V., para que convengan en hacerles entrega de cien (100) acciones de las cuales son sus legítimos propietarios y se haga la inscripción correspondiente en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), revocando el fallo apelado y condenando en costas a la parte demandante. (Folios 1074 al 1084).

En fecha 23 de marzo de 2000, la coapoderada de la parte demandante anunció recurso casación. (Folio 1085)

En fecha 5 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.E. y R.C.E. en contra de la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior Primero en fecha 14 de marzo de 2000, y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas en dicho fallo. (Folios 1109 al 1119)

En fecha 17 de julio de 2001, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el codemandado N.V.H.; y sin lugar la demanda interpuesta por R.C.E. y J.C.E. contra N.V.H. y B.N.C.d.V., para que convengan en hacerles entrega de cien (100) acciones de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos, Compañía Anónima (FRAVENCA). Igualmente, ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 02 de febrero de 1995 por el juzgado de la causa y las medidas precautelativas innominadas decretadas en la misma fecha. (Folios 1136 al 1151)

Contra la precitada sentencia, las apoderadas de la parte demandante interpusieron recurso de nulidad y anunciaron recurso de casación, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001. (Folio 1153)

En fecha 27 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia relacionada al comienzo de la presente decisión. (Folios 1179 al 1208).

La Juez para decidir, considera:

Conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 2001; y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, abogadas M.M.D. y C.P. de Martínez, contra la mencionada sentencia, quedando en consecuencia casado el fallo recurrido. Asímismo, ordenó al Tribunal Superior competente dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina desarrollada en su decisión.

En dicha sentencia, la Sala de Casación Civil indicó textualmente lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA

SILENCIO DE PRUEBAS.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, del artículo 12 y 509 ejusdem, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas.

Para apoyar su denuncia, el formalizante alega:

…Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el sentenciador de la Alzada menciona las pruebas de confesión de los demandados, promovidas por esa representación, pero que no las valora.

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado: “que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; la interpretación de la presente norma conlleva la obligación para los jurisdicentes de expresar, respecto de cada elemento de prueba producido en el juicio, la valoración que los mismos le merecen.

El tribunal de alzada, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERA

(…Omissis…)

…En el periodo probatorio, la parte accionante promueve:

(…Omissis…)

2. La confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, de que los demandados reconocen como suyas las firmas que aparecen en el documento fundamental de la demanda corriente al folio 15.

La instrumental corriente al folio 15 del expediente ya fue valorada en el numeral anterior.

(Omissis…)

8. El acto de exhibición de los libros de actas de asambleas y accionistas de la empresa FRAVENCA, de fecha 17 de marzo de 1995, folios 177-178 vuelto, 1º (Sic) pieza, en el que a decir de los accionantes, no consta la firma de éstos, en el asiento de acta de asamblea y venta de acciones de fecha 23 de abril de 1993.

Del contenido del libro de accionistas de la empresa FRAVENCA se desprende que los propietarios son quienes figuran en el registro…

(Destacado de la Sala)

Alega el recurrente, que el sentenciador de la Alzada menciona las pruebas de confesión de los demandados, promovidas por esa representación, pero que no las valora.

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado: “que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio de Juez respecto de ellas”; la interpretación de la presente norma conlleva la obligación para los jurisdicentes de expresar, respecto de cada elemento de prueba producido en el juicio, la valoración que los mismos le merecen.

Ahora bien, para que el juez este obligado a examinar ese elemento probatorio, éster debió ser validamente promovido por la parte; esto quiere decir, que al ser traído a los autos, la parte que pretende servirse de él como forma de evidenciar sus dichos, debe expresar lo que pretende demostrar a través de dicha prueba.

(…Omissis…)

En el sub judice, se advierte que habiendo promovido el recurrente la confesión del demandado y la exhibición de los libros de actas de asamblea y de accionistas, observando para ello la forma supra señalada, el juez no las valoró, simplemente los menciona sin formular con respecto a ellos ninguna conclusión; observando la Sala, que las probanzas aludidas resultan determinantes, pues su apreciación influirá directamente en el dispositivo del fallo.

La conducta seguida por el Juez Superior, en el caso que se examina, evidentemente incumple con la preceptiva legal contenida en los artículos 243 ordinal 4º, 509 del Código de Procedimiento Civil, violentando así mismo su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, con la consecuente violación del artículo 12 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos expuestos, la Sala considera procedente la denuncia formulada, por haberse infringido los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA

Con fundamento en los artículos 313, ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte del Juez a-quem, del artículo 444 ejusdem, por falsa aplicación y del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, lo cual hace con la siguiente argumentación:

(…Omissis…)

Ahora bien, en razón de estar planteada la denuncia con apoyo en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, la Sala entra a conocer las actas del expediente y advierte: 1.- A los folios 14 al 23 (ambos inclusive) primera pieza del expediente, cursa solicitud de citación a los demandados a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento que a tal petición se anexa, dirigida al Juez del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- Documento cuyo reconocimiento se pide, mediante el cual los firmantes declaran que los verdaderos propietarios de la empresa FRAVENCA, son los demandantes, que los hermanos Jaime y R.C.E. han convenido en otorgarles a los demandados, N.V.H. y B.N.C.d.V., un plazo de cinco (5) años para comprarles, a los nombrados en primer lugar, la empresa; que los herederos de los manifestantes conocen y respetan lo expresado en el documento en cuestión. 3.- Las declaraciones de los citados, donde se observa que señalan: “...Reconozco la firma que aparece estampada en el documento que se me pone de manifiesto.- Aunque dejo constancia y debo hacerle las siguientes observaciones: Este documento quedo (Sic) sin efecto jurídico alguno como consecuencia directa del acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1.993 (Sic), de la fabrica (Sic) de Repuestos Automotores Venezolanos C.A. Igualmente identificada con la firma FRAVENCA, lo cual quedo registrado (...), cuyo orden del día se circunscribió a dos puntos, (...) Segundo se propuso y quedo aprobado por los asambleístas (Sic) la venta de cincuenta acciones de la empresa por parte de la aquí presente B.N.C.d.V. a sus hermanos Jaime y R.C.E. (...)”. 4.- A los folios 187 vuelto y 188, (primera pieza del expediente) copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de la empresa FRAVENCA celebrada en fecha 23 de abril de 1993, se observa en ella que aun cuando aparecen los nombres de los demandantes, la misma no esta firmada por ellos.

Dispone el artículo 1.363 del Código Civil, que:

...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así mismo el artículo 1.361 del Código citado, establece:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...

Prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...

Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....

En este orden de ideas, y a la luz de la doctrina invocada, considera la Sala oportuno puntualizar, que en el análisis practicado sobre las actas procesales, se evidencia que no se propuso la tacha del referido documento, simplemente se advierte que tanto en el acto mediante el cual se solicitó el reconocimiento del mismo (sin entrar la Sala a calificar el procedimiento seguido a tal efecto), como en la oportunidad de oponer cuestiones previas y en la contestación a la demanda, expresan los demandados que reconocen como suyas las firmas estampadas en él, haciéndole, posteriormente observaciones, según las cuales, se entiende, quedaba “...sin efecto jurídico ninguno como consecuencia directa del acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1.993 (Sic)....”

Por otra parte se observa que la copia certificada del acta de asamblea preindicada, no está firmada por los demandantes, requisito establecido en la preceptiva legal contenida en el artículo 283 del Código de Comercio. Así mismo, en la copia certificada del libro de accionistas que corre inserta al folio 193 de la primera pieza del expediente, tampoco se evidencia la firma de los ciudadanos Rafael y J.C., demandantes, y a quienes, presuntamente, les fueron traspasadas las cincuenta (50) acciones, (veinticinco (25) a cada uno de ellos), requisito este de la firma, que en criterio del Alto Tribunal y en aplicación de la citada norma, es necesario, a fin de que la transmisión de las acciones de una sociedad produzca efectos.

En sentencia Nº 283, de fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de M.E.S. de Pérez contra L.E.P.M. y otros, expediente Nº. 00-497, la Sala opinó al respecto y en cuyo texto , reza, en su parte pertinente:

....Por otra parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1999, al conocer y declarar la procedencia de la denuncia por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, señaló lo siguiente:

’...Se le imputa a la recurrida haberle negado aplicación a la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, cuando concedió valor de plena prueba, para demostrar el traspaso de las acciones de L.E.P.M. a C.M.C., a la copia del Libro de Accionistas, siendo que tal afirmación de la recurrida debió estar respaldada con el original del referido Libro.

Analizando la sentencia impugnada, constata la Sala la veracidad de las afirmaciones del formalizante, estando ajustado a derecho, por cuanto para que la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y los terceros, es necesario que conste en el Libro de Accionistas la declaración firmada por el cedente y el cesionario.

Por las razones expuestas, la denuncia examinada es procedente.…’

Como ha quedado evidenciado, el tribunal de reenvío, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el folio 45 de su decisión, 537 de la segunda pieza del expediente, acogió y mantuvo el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 14 de abril de 1999, en el cual se declaró con lugar la denuncia por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, por considerar que la transmisión de la propiedad de acciones nominativas solo surtirá efectos frente a la sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el Libro de Accionistas....

Asi las cosas, estima la Sala oportuno, transcribir la parte pertinente de la recurrida a fin de constatar lo denunciado y determinar la forma como fueron valoradas las pruebas por parte del juzgador ad-quem.

Expresa la sentencia acusada:

...En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

La parte actora junto con el escrito libelar promueve las siguientes:

1. Copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 339-94 de la nomenclatura del entonces Tribunal del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, referidas a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento inserto al folio 15 del expediente, hecha por el ciudadano R.C.E., en fecha 11 de noviembre de 1994.

Al folio 19 y vuelto, aparece acta de fecha 16 de noviembre de 1994, en la que el Tribunal deja constancia que comparece la ciudadana B.N.C.d.V., quien reconoce suya la firma que aparece estampada en el documento que se le pone de manifiesto y en cuanto al contenido expresa que quedó sin efecto jurídico como consecuencia directa del acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1993 de la empresa FRAVENCA, quedando integrado el monto accionario en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para Jaime y R.C.E. y el restante cincuenta por ciento (50%) para N.V.H. y B.N.C.d.V..

La anterior instrumental es reconocida por la codemandada B.N.C.d.V., con respecto a la firma, más no en cuanto al contenido, siendo desvirtuado por el acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1993 de la empresa FRAVENCA que establece la composición accionaría, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para Jaime y R.C.E. y el restante cincuenta por ciento (50%) para N.V.H. y B.N.C.d.V..

(...Omissis...)

La anterior instrumental es reconocida por el codemandado N.V.H., con respecto a la firma, más no en cuanto al contenido, siendo desvirtuado por el acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1993 de la empresa FRAVENCA que establece la composición accionaría, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para Jaime y R.C.E. y el restante cincuenta por ciento (50%) para N.V.H. y B.N.C.d.V..

(...Omissis...)

Para que un documento privado tenga la fuerza ejecutiva debe estar reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido.

En este orden de ideas los demandantes, junto al libelo de demanda agregan instrumento privado, del cual se puede establecer que se trata de un documento privado si fecha, proveniente de las partes en litigio, en cual fue presentado por R.C.E., a través de mandatario, por (Sic) ante el antes Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y que fueron reconocidas sus firmas por los codemandados B.N.C.d.V. y N.V.H., más no así su contenido....

De la reproducción anterior se evidencia que la sentencia acusada, no dio valor alguno al documento fundamental de la demanda.

Retomando el curso del análisis practicado al caso en estudio y con base a los razonamientos expuestos, considera la Sala que el tantas veces mencionado instrumento, exhibe el carácter de documento privado reconocido, y con tal carácter debió apreciarlo el Juez Superior, ello en razón de haber aceptado sus suscriptores, en las oportunidades que supra se señalaron, que eran suyas las firmas que lo rubrican; igualmente, por no haberse ejercido oportunamente en su contra la tacha documental, si consideraban tener observaciones en cuanto a su contenido.

Por lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se decide.

TERCERA

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 ejusdem, 283 y 296 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, alega el formalizante:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la primera parte de la denuncia, aduce que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al no haber otorgado valoración a la falta de firmas evidenciada en las copias certificadas de los libros de actas y de accionistas, y que en consecuencia resulta inmotivada, infringiendo los artículos 243 en su ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala, en el análisis realizado sobre el capítulo primero del escrito de formalización, considera que este punto quedó decidido, por lo cual dar por reproducidos en los términos ya expresados, para no caer en repeticiones. Asi se decide.

En relación a la delación de infracción por falta de aplicación de los artículos 283 y 296 del Código de Comercio, fundamentada en que la sentencia acusada da por probada la venta de las acciones de la empresa FRAVENCA, basándose para ello en la copias certificadas del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de abril de 1993, las cuales no aparecen suscritas por los presuntos compradores. Los artículos denunciados, establecen:

Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea

Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados....

De la lectura de las normas transcritas, resulta palmario el mandato que de ellas emerge, en el sentido de que al momento de celebrarse la asamblea ordinaria o extraordinaria de una compañía anónima, se levantará un acta que dejará constancia de los asistentes, quienes la refrendaron con sus firmas.

Lo propio sucede en el supuesto contenido respecto a la cesión de acciones, en cuyo caso para que ella pueda considerarse realmente efectuada debe contener la aceptación del cedente y del cesionario, que se manifiesta con la signatura que aquellos estampen en el libro de accionistas.

En el sub-judice aprecia la Sala, que las copias certificadas insertas en autos, producto de la exhibición de los mencionados libros llevada a cabo ante la primera instancia, no se encuentran suscritas por los demandantes, lo que contradice el mandato contenido en las preceptivas legales de los artículos 283 y 296 del Código de Comercio.

Pues bien, cuando el ad-quem realiza el análisis de las probanzas tantas veces mencionadas, señala la ausencia de la firma de los accionantes, y aun así les otorga valor probatorio, lo que deviene en la desacato a lo ordenado en las citadas normas, configurando su conducta, falta de aplicación de los artículos del Código de Comercio denunciados.

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala considera procedente, en esta parte, la denuncia objeto de estudio y por vía de consecuencia se declarará con lugar el presente recurso, tal como se establecerá, de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(Exp. N° AA20-C-2001-000682).

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala.

De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la pretensión de los demandantes se circunscribe a que los demandados N.V.H. y B.N.C.d.V. convengan en hacerles entrega de las cien (100) acciones de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), de las cuales dicen ser legítimos propietarios según consta en documento legalmente reconocido ante el entonces denominado Juzgado del Distrito P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el expediente signado con el Nº 399-94 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, el cual riela a los folios 14 al 23 primera pieza del presente expediente; y asimismo, para que hagan la inscripción correspondiente en el libro de accionistas de la mencionada compañía, y en caso de negarse a ello, el tribunal por sentencia declare traspasadas las acciones y ordene que por Secretaría se haga dicha inscripción.

Alegan que en el aludido documento reconocido consta en forma clara e inequívoca, por declaración expresa de los demandados, que los demandantes son los únicos propietarios de la empresa FRAVENCA, por ser los propietarios de las cien (100) acciones que forman el cien por ciento (100%) del capital social de la misma. De igual forma aducen que en dicho documento reconocido consta la obligación que tienen los demandados como administradores, de hacerles entrega de las referidas acciones.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, y alega que los accionantes pretenden fundamentar la misma en un documento supuestamente reconocido por los demandados ante el Juzgado del Municipio P.M.U., en fecha 16 de noviembre de 1.994. Que tal reconocimiento fue efectuado al margen del proceso como si fuera preparatorio de la vía ejecutiva, es decir, utilizando una vía extraordinaria que sólo es aplicable a aquellos instrumentos que llevan aparejada ejecución, y por lo tanto carece de valor ya que fue tramitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Que los instrumentos contentivos de obligaciones de hacer deben ser reconocidos tal como lo dispone el artículo 444 eiusdem, en forma incidental dentro del juicio principal. Que por tal razón, el documento fundamental de la demanda carece del valor de instrumento público que se le quiere dar. Que en todo caso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 444, expresamente en nombre de sus poderdantes reconoce que son suyas las firmas estampadas al pie del mencionado instrumento, pero que desconoce su contenido ya que este se vió modificado por lo sucedido en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de abril de 1993, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil y por tanto tiene valor de instrumento público, según lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que contra la mencionada acta de asamblea no se hizo oposición conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, ni se intentó la acción de nulidad establecida en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual no se puede asegurar que tal documento sea nulo.

Por otra parte, indicó que existe confusión respecto a la obligación denunciada como incumplida, la cual a su decir es una obligación de dar y no de hacer.

Por último, adujo que aún cuando el documento en el que se fundamenta la demanda quedó sustituido en su contenido por el acta de asamblea antes referida, debe indicarse que el mismo establecía un plazo de cinco (5) años para que sus representados reembolsaran el valor de las acciones a los demandantes, el cual no había transcurrido cuando se introdujo la demanda. Que su intención no es negar a los demandantes los derechos sobre el cincuenta (50%) de las acciones de FRAVENCA, que acepta que éstos son propietarios de las mismas, y sus representados los propietarios del otro cincuenta por ciento (50 %).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, objeto del presente recurso de apelación, declaró con lugar la demanda incoada por J.C.E. y R.C.E. contra los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V.. En consecuencia, declaró que las cien (100) acciones que conforman la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), son de la propiedad exclusiva de los demandantes C.E. y R.C.E. en la proporción de cincuenta (50) acciones cada uno, y ordenó sean traspasadas las mismas en el libro de accionistas, lo cual se hará por el órgano que constituye la Secretaría del Tribunal. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Las obligaciones conllevan un deber jurídico de realizar u omitir un determinado acto, cuyo incumplimiento por parte del obligado lo compromete a responder con su patrimonio ante el acreedor.

Nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S. definen la obligación “como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.

Asimismo, las clasifican según el contenido u objeto de la prestación, en obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer.

A tal efecto, señalan lo siguiente:

A.-Obligaciones de dar

(125) Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real (transmisión de una servidumbre, un usufructo, uso, habitación, una hipoteca, etc.). Consisten en la realización del antiguo dare romano. Como carácter fundamental, puede señalarse que la propiedad o derecho se transmite y se adquiere de pleno derecho por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (art. 1161 del Código Civil) siempre que se trate de un cuerpo cierto.

  1. Obligaciones de hacer

    Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro, manejar un vehículo, transportar una persona, etc.).

    Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de éste; en las de dar, la actuación consiste en una actividad jurídica: la transmisión de la propiedad u otro derecho real; y en las de hacer, en la realización o ejecución de una actividad o conducta que implica uno o varios hechos que deben ser ejecutados por el deudor. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, décima primera edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2001, ps. 24,68-70).

    En el caso de autos, los demandantes alegan ser propietarios de cien (100) acciones que constituyen la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), según consta en documento privado suscrito por éstos y los demandados, y reconocido por éstos últimos en fecha 16 de noviembre de 1994, en razón de lo cual solicitan que la parte demandada les haga entrega de dichas acciones con la correspondiente inscripción en el libro de accionistas de la empresa, de lo cual se colige que la presente acción consiste en hacer valer una obligación de hacer y no de dar, puesto que a su decir, la propiedad de las mencionadas acciones ya les pertenece.

    En cuanto a los efectos de las obligaciones, establecen los artículos 1264 y 1266 del Código Civil:

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.266.- En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

    De las normas ut supra transcritas se desprende que las obligaciones, una vez contraídas, deben ser ejecutadas por el obligado en los mismos términos en que se han estipulado, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento pueda ser requerido su cumplimiento o ejecución por vía jurisdiccional, con la correspondiente reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la renuencia del obligado a cumplir voluntariamente su compromiso.

    En el caso sub-iudice, la parte demandada acepta como suyas las firmas estampadas en el documento fundamental de la acción, pero manifiesta desconocer su contenido por cuanto a su decir el mismo quedó modificado por el acta de asamblea de accionistas de fecha 23 de abril de 1993, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil, mediante la cual la parte actora posee un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía y la parte demandada el otro cincuenta por ciento (50%). Que aún cuando dicho documento quedó sustituido en su contenido por la referida acta, en todo caso el plazo establecido en el mismo para el reembolso del valor de las acciones a los demandantes, no se había cumplido al momento de la demanda.

    Ahora bien, a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho es necesario hacer algunas consideraciones de orden legal y doctrinarias, en relación a los actos de transmisión de acciones nominativas de sociedades mercantiles.

    Al respecto, el artículo 296 de nuestro Código de Comercio, norma que en el presente caso debe ser concordada con la preceptiva legal contenida en el artículo 283 eiusdem, establece:

    Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    …Omissis…

    Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea. (Resaltados propios).

    De dichas normas se colige que nuestro legislador es claro al requerir como prueba de la cesión de acciones de las compañías anónimas, que conste la manifestación de voluntad expresa tanto del cedente como del cesionario, mediante la firma estampada en el libro de accionistas. Igualmente, es evidente que al momento de celebrarse cualquier asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria de una compañía anónima, deberá levantarse un acta donde se dejará constancia entre otras cosas, de los asistentes a la misma, quienes la refrendarán con su firma.

    Al respecto, el Dr. A.M.H. señala:

  2. La transmisión de las acciones representadas en títulos

    El encabezamiento del artículo 296 del Código de Comercio expresa:

    …Omissis…

    No es rigurosamente cierto que el negocio de cesión de acciones nominativas se perfeccione entre las partes solo consensu. Estando incorporado el derecho a un documento que participa de las cualidades de los títulos valores, es necesario que se cumplan las reglas de circulación propias de los títulos, es decir, que se atienda a la ley de circulación, para que produzca la legitimación cartular del cesionario. La legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

    1. que el cedente haya entregado el título al cesionario; y

    2. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de Accionistas.

    Tales reglas se derivan-directa e indirectamente-del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas. Consagran ellas el principio conocido en la doctrina como transfert, procedimiento que en forma genérica se aplica en ordenamientos jurídicos extranjeros a todos los títulos nominativos, pero que en Venezuela sólo existe en el Código de Comercio para las acciones nominativas de las sociedades anónimas. En efecto, el artículo 150 del Código de Comercio consagra como mecanismo de transmisión de los títulos nominativos la cesión, en base al régimen del Código Civil. Por vía de excepción, solamente para la hipótesis de las acciones de sociedades anónimas, existe, pues, en Venezuela, el régimen que es común en otros países para todos los títulos nominativos, y conforme al cual la transmisión de la posesión del título se realiza con el registro (transfert) en los libros del emisor (Ascarelli).

    (Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, Quinta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2002, ps. 1142-1143).

    Conforme a lo expuesto, en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar que es la propietaria de la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), así como la obligación de los demandados de hacerle entrega de dichas acciones con la correspondiente inscripción en el libro de accionistas. Por su parte, los demandados tienen la carga de demostrar que son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida sociedad mercantil, que el contenido del documento fundamental de la acción fue sustituido por el acta de asamblea de accionistas de la empresa, de fecha 23 de abril de 1993, y en último caso el lapso establecido en el referido documento para efectuar el reembolso del valor de las acciones a la parte actora no había transcurrido para el momento en que se interpuso la demanda.

    Para verificar tales circunstancias, pasa esta sentenciadora a enunciar y valorar bajo el principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios traídos al proceso.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el libelo de la demanda consignó:

    a.- Copia fotostática certificada del expediente 399-94 de la nomenclatura del entonces Juzgado del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, referida a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, hecha en fecha 11 de noviembre de 1994 por el ciudadano R.C.E. (fs. 13-23). Del examen realizado a dicha instrumental se desprende que el documento a que se contrae dicho reconocimiento, en atención al criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, exhibe el carácter de documento privado reconocido, y con tal carácter debe apreciarlo esta juzgadora, ello en razón de que los demandados, tanto en el procedimiento de su reconocimiento, como dentro del presente juicio en la oportunidad de oponer cuestiones de previas y en la contestación de la demanda, reconocen como suyas las firmas estampadas en el mismo, así como que dicho documento no fue tachado de falso durante el curso del proceso.

    En tal documento, se estableció textualmente lo siguiente:

    Nosotros, N.V.H. y B.N.C.d.V.,… por medio del presente documento declaramos: Primero: Que las Cien (100) acciones de FRAVENCA, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16-2-87, bajo el N° 41 Tomo 5-A, que figuran en su acta constitutiva suscritas y pagadas por nosotros; en realidad pertenecen en su totalidad a nuestros hermanos y cuñados J.C.E. y R.C.E.,…por que (sic) fueron ellos quienes verdaderamente aportaron la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para formar el capital social de la empresa mencionada.-Segundo: Que los hermanos C.E., han convenido en otorgarnos un plazo de Cinco (5) años para que nosotros podamos comprarles, es decir reembolsarles el valor de las acciones mencionadas y que el precio sería el valor en libros que tuviesen dichos títulos-valores al momento de la negociación.- Tercero: Que nuestros herederos están en conocimiento de lo aquí afirmado por nosotros y que eventualmente lo respetarían.-Y nosotros, J.C.E. y R.C.E., ya identificados declaramos que aceptamos el presente documento en los términos expuestos e igualmente que convenimos en entregarle al matrimonio Herrera Velandia, quienes administraran (sic) nuestra empresa FRAVENCA, la mitad de los beneficios líquidos que se obtuvieren en la misma.-Así lo decimos y Firmamos en la fecha de la nota respectiva.-

    Como puede observarse, de dicho documento se constata que los demandados dan como cierto el hecho de que las cien (100) acciones que componen el capital social de la empresa Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA) pertenecen en su totalidad a los demandantes, en virtud de que fueron éstos quienes aportaron la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para la formación de dicho capital social. Igualmente, que los demandantes concedieron a los demandados un plazo de cinco (5) años para que estos últimos les compraran las mencionadas acciones, sin que sea posible deducir del mencionado documento el vencimiento de tal plazo, por cuanto no consta la fecha en que fue suscrito. Asimismo, que los demandantes convinieron en entregar al matrimonio Herrera Velandia, la administración de la empresa FRAVENCA y la mitad de los beneficios líquidos que se obtuvieren de la misma.

    b.- Copias fotostáticas certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil FRAVENCA (fs. 27-28), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de febrero de 1987, bajo el N° 41, Tomo 5-A, el cual recibe valoración como documento autenticado, del que se constata que el capital social de la mencionada compañía es la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, dividido en cien (100) acciones de Bs. 10.000,oo cada una, y que figuran como accionistas de la misma los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V..

    c.- Copias fotostáticas certificadas por el Notario Primero del Círculo de Cúcuta, República de Colombia, contentivas de denuncia por el presunto delito de abuso de confianza, formulada el 26 de septiembre de 1994 por el ciudadano N.V.H. contra R.C.E. (fs. 62-67). La presente instrumental nada aporta para la resolución del fondo de la controversia, razón por la cual se desecha.

    En el lapso probatorio, promovió:

    El mérito favorable de los autos, especialmente:

    1. - El documento reconocido y las actuaciones de reconocimiento realizadas en el entonces Juzgado del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, agregado al folio 15 del expediente, el cual ya recibió valoración.

    2. - La confesión de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda al reconocer como suyas las firmas contenidas en el documento fundamental de la acción.

    3. - La confesión judicial contenida en el escrito presentado por los demandados en la incidencia de oposición a las medidas preventivas, en el que igualmente reconocen como suyas las firmas estampadas en el referido documento fundamental de la acción. (fls. 96 al 99).

    4. - La confesión judicial de los demandados contenida en el escrito de pruebas presentado el 14 de marzo de 1995, promovidas en la incidencia de la oposición a las medidas preventivas (f. 148), al expresar: “El documento reconocido con sus actuaciones de reconocimiento que corre a los folios 13-23 del expediente”.

    5. - La confesión de los demandados contenida en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (f. 429), cuando señalan: “Las actuaciones de reconocimiento fundamento de la acción de los demandantes, insertas a los folios 14-23 y muy especialmente el contrato reconocido que ellas contienen inserto al folio 15”.

    6. - La confesión judicial contenida en el libelo de la demanda del recurso de amparo intentado por los demandados contra la parte actora (vto. del folio 440, segunda pieza), documento este que fue consignado en la promoción de pruebas de la incidencia sobre cuestiones previas. (fls. 429 y su vto.).

      Ahora bien, en cuanto a los numerales 2 al 6 observa esta juzgadora que los demandantes promueven como prueba de confesión declaraciones contenidas en diferentes escritos presentados por la parte demandada en el curso del presente juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 100 de fecha 12 de abril de 2005, estableció:

      Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

      …Omissis…

      Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

      La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Resaltado propio).

      Conforme a lo expuesto, se valoran como confesión espontánea las declaraciones de los demandados contenidas en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de oposición a las medidas preventivas, relativas al reconocimiento de sus firmas estampadas en el documento fundamental de la acción (numerales 2 y 3); y se desechan como prueba de confesión las declaraciones a que hacen referencia los numerales 4, 5 y 6.

    7. - Prueba de exhibición de los libros de actas de asamblea y de accionistas de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), evacuada en fecha 07 de marzo de 1995 (fs. 178 al vuelto del 179, primera pieza), y copias fotostáticas certificadas por la secretaria del a quo, tomadas de dichos libros, corrientes a los folios 185 al 199.

      Al examinar dichas probanzas se constata que en el referido libro de actas de asamblea corre inserta el acta de fecha 23 de abril de 1993, correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la misma fecha, suscrita por los ciudadanos N.V.H. y N.B.C.d.V., no evidenciándose la firma de R.C.E. y J.C.E., demandantes en la presente causa, a quienes presuntamente les fueron traspasadas cincuenta (50) acciones de dicha compañía, veinticinco (25) a cada uno de ellos. Tampoco se evidencia la firma de los demandantes en el libro de accionistas aceptando dicho traspaso. Y por cuanto el requisito de la firma, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en el presente juicio, y en atención a lo establecido en los artículos 283 y 296 del Código de Comercio, es necesario a fin de que la transmisión de las acciones de una sociedad produzca efectos, se desechan dichas probanzas.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el codemandado N.V.H., asistido de abogado, promovió el mérito favorable del libelo de la demanda, especialmente:

    8. - La confesión de los accionantes al pretender accionar una obligación de hacer, en razón de que no adeudan cantidad de dinero alguna, ni existe obligación para efectuar trabajo alguno.

    9. - La confesión de los accionantes de que el documento supuestamente reconocido en que fundamentan la demanda, no contiene obligaciones dinerarias.

    10. - La confesión de los accionantes en cuanto a que la empresa FRAVENCA fue constituida por N.V.H. y B.N.C.d.V. y hasta que se celebra asamblea general de accionistas de fecha 23 de abril de 1993, les correspondía el cien por ciento (100%) de las acciones.

      En cuanto a los literales a, b y c, se reproduce el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que las declaraciones contenidas en los escritos de demanda y de contestación no constituyen prueba de confesión que deba ser valorada de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil; sin embargo, se deja sentado que dichos aspectos fueron objeto de análisis por esta alzada en la oportunidad de fijar los límites de controversia.

    11. - Promueve el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), de fecha 23 de abril de 1993, la cual se encuentra inserta en la Oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y fue consignada con el libelo (fs. 53 al 55). Al admnicular dicha documental con la prueba de exhibición de los libros de actas de asamblea y de accionistas de dicha compañía, y las copias fotostáticas de los asientos en ellos contenidos certificadas por la secretaria del a quo, a.e.e.n.7. de las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, se aprecia que la misma no se encuentra firmada por los demandantes, requisito establecido en el artículo 283 del Código de Comercio. Así mismo, en la copia certificada del libro de accionistas que corre inserta al folio 193 de la primera pieza del expediente, tampoco se evidencia la firma de los ciudadanos R.C.E. y J.C.E., a quienes presuntamente les fueron traspasadas cincuenta (50) acciones de dicha compañía, veinticinco (25) a cada uno de ellos, requisito este de la firma que en criterio de nuestro m.T. en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil para el caso objeto de análisis, y en aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, es necesario a fin de que de las acciones de una sociedad produzca efectos. Por lo tanto, se desecha tal probanza.

    12. - Solicitó se citara personalmente a los demandantes J.C.E. y R.C.E., a los fines de que absolvieran posiciones juradas. En cuanto a este particular, se observa que las mismas no fueron evacuadas, y por lo tanto se hace imposible su valoración.

      Con respecto al alegato expuesto por los demandados en el escrito de informes presentado ante la alzada en fecha 24 de noviembre de 1999, en el sentido de que la instancia obvió analizar una copia fotostática certificada que se encuentra al folio 100 del presente expediente, en la que a su decir los demandantes de forma expresa confiesan que son propietarios de acciones de la empresa FRAVENCA según lo establecido en el acta de fecha 23 de abril de 1993, registrada en fecha 03 de mayo de 1993, “lo que constituye una simple admisión de que tal acta fue suscrita por los demandantes y que por tanto nunca podría ser inexistente o nula”, observa esta juzgadora que la misma se trata de copia simple de una inspección judicial extra-litem inserta a los folios 100 al vuelto del 102, que fue consignada por la parte demandada junto con el escrito de oposición a los decretos de las medidas preventivas y providencias cautelares presentado en fecha 16 de febrero de 1995, la cual no fue hecha valer en la oportunidad probatoria, constituyendo tal alegato un hecho nuevo no señalado en la contestación de la demanda. Por otra parte, se hace pertinente señalar nuevamente que las actuaciones de las partes no llevan implícito per se el “animus confitendi”, razón por la cual mal podría desprenderse de dicha actuación confesión alguna, y menos reproducir el hecho de que el acta de fecha 23 de abril de 1993. registrada en fecha 03 de mayo de 1993, fue suscrita por los demandantes, tomando en consideración que la misma fue objeto de análisis por parte de esta alzada, evidenciándose que no aparece suscrita por R.C.E. y J.C.E.. Por las razones expuestas, no se le otorga ningún valor probatorio.

      Del análisis probatorio antes efectuado puede concluirse que la parte actora logró probar los fundamentos de hecho de su demanda, es decir, que son los propietarios de las cien (100) acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), de la cual los demandados son administradores.

      Por su parte, los demandados no lograron desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, ni que el contenido del documento fundamental de la acción hubiese sido modificado, hecho en el que fundamentaron su excepción. Tampoco probaron que el plazo establecido en el referido documento para que adquirir de los demandantes las mencionadas acciones, no hubiese transcurrido cuando se introdujo la demanda.

      Asimismo, observa esta juzgadora que a los folios 972 al 975 del presente expediente riela documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 7, Tomo 36, de fecha 12 de abril de 1996, mediante el cual J.C.E. cede a R.C.E., todos los derechos litigiosos que le correspondían en la presente causa. En tal virtud, debe concluirse que el legítimo propietario de las cien (100) acciones de la precitada sociedad mercantil, es el codemandante R.C.E.. Así se establece.

      Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado N.V.H., y con lugar la demanda incoada por R.C.E. y J.C.E. contra los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V., debiendo en consecuencia los demandados hacer entrega a R.C.E., de las cien (100) acciones que componen la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), de las cuales es legítimo propietario, con la correspondiente inscripción en el libro de accionistas de la referida empresa, lo cual debe hacerse por el órgano que constituye la Secretaría del a quo. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.V.H. mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1999.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por R.C.E. y J.C.E., contra los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.d.V.. En consecuencia, los demandados deben hacer entrega a R.C.E., de las cien (100) acciones que constituyen la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), de las cuales es legítimo propietario, con la correspondiente inscripción en el libro de accionistas de la referida empresa, lo cual debe hacerse por el órgano que constituye la Secretaría del a quo.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 1999.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.T.R.S.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4773

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR