Sentencia nº 0001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de obligación de venta de acciones intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por los ciudadanos R.C.E. y J.C.E. representados judicialmente por los profesionales del derecho C.P. de Martínez y M.M.D., contra los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.D.V. patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión T.E.L., D.A.C. y M.I.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, de la misma Circunscripción Judicial, actuando en sede de reenvío, en fecha 17 de julio de 2001 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación y sin lugar la demanda, revocando por vía de consecuencia, el fallo del a-quo. Condenando, a los demandantes, al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, las accionantes interpusieron recurso de nulidad y anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I RECURSO DE NULIDAD De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 101 de la Ley que rige este Supremo Tribunal, la Sala decidirá primero el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 5 de abril de 2001, caso la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, concretamente, por haber considerado esta Jurisdicción que la misma se encontraba inficionada de inmotivación, por silencio de pruebas, lo que la hacía infractora de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según el criterio que la inveterada doctrina que esta Sala, ha mantenido respecto al ejercicio del recurso de nulidad, el mismo sólo será viable en aquellos casos en los cuales la sentencia primigenia sea fulminada por haberse declarado procedente, contra ella una denuncia de infracción de ley, supuestos en los cuales este M.T., establece una doctrina vinculante que obliga al tribunal superior, que conozca en fase de reenvío, a observarla y pronunciar su decisión ciñéndose para ello a las pautas señaladas. No sucede así, cuando la sentencia acusada es casada por haberse encontrado en ella un error de forma, puesto que en estos casos al reponerse la causa, el jurisdicente que resulte competente, dictará nueva sentencia corrigiendo el vicio que observó la casación, pero sin estar, de ninguna manera, atado a lo decidido por ella, adquiriendo, en consecuencia, pleno conocimiento sobre la controversia de que se trate.

Sobre la procedencia del recurso de nulidad, entre otras sentencia, la Nº. 375, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el juicio de W.J.A.S. contra L.A.R., expediente Nº. 00-476 y bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ha expresado:

...La Sala ha sostenido consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, explicando que éste solo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.

Asi, en reciente sentencia, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 25 de mayo del año que discurre, en el caso TARCISIA MOTA contra J.L.P.V., expediente 99-1044, Nº Sentencia 177, se dejó sentado, lo siguiente:

‘...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide....

En aplicación de la jurisprudencia invocada y observando la Sala, que en el subjudice se interpuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada en fase de reenvío, generada por un recurso de casación declarado con lugar por defecto de actividad, mediante la cual no se estableció doctrina alguna a seguir, necesariamente tal medio impugnatorio deberá considerarse inadmisible, y así se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II RECURSO DE CASACIÓN.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMERA SILENCIO DE PRUEBAS.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, del artículo 12 y 509 ejusdem, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas.

Para apoyar su denuncia, el formalizante alega:

...La decisión recurrida se resiente del vicio de SILENCIO DE PRUEBA. En efecto, la parte actora en escrito de fecha cuarto (4) de noviembre de 1997, promovió entre otras, las siguientes pruebas:

1.- En el particular SEGUNDO del escrito de promoción textualmente dice así:

‘SEGUNDO: Con la finalidad de demostrar la legalidad del documento RECONOCIDO instrumento fundamental de esta acción, promuevo la propia CONFESIÓN JUDICIAL de la parte demandada, en diversas actuaciones del expediente, todo de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, tales confesiones son las siguientes:

2.1.- LA CONFESIÓN JUDICIAL contenida en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada J.L.V., cuando de manera expresa reconoce que son de sus representados las firmas que aparecen al pie del instrumento.’

Dice la recurrida:

‘En el período probatorio la parte accionante promueve:

2. La confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, de que los demandados reconocen como suyas las firmas que aparecen en el documento fundamental de la demanda corriente al folio 15.

La instrumental corriente al folio 15 del expediente ya fue valorada en el manual anterior

De lo analizado anteriormente se evidencia que la Ciudadana Jueza menciona la prueba de la Confesión de los demandados de reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie del instrumento fundamental de la acción, pero no valora tal confesión sino que por el contrario según su decir valoró fue el instrumento, lo cual son dos pruebas evidentemente distintas, una cosa es el reconocimiento de las firmas al pie de ese documento y otra cosa es el documento en si mismo.

2.- En el particular TERCERO de el escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora promovió la siguiente:

‘TERCERO: Promuevo muy especialmente el acto de exhibición de los libros de Actas de Asambleas y Accionistas de la Empresa FRAVENCA, de fecha 17 de marzo de 1995, folios 177-178 vto, 1º pieza, donde no consta y se evidencia que no existe firma de los ciudadanos R.C.E. Y J.C.E., en el asiento de acta de Asamblea y venta de acciones, de fecha 23 de abril de 1993, tal como consta de las copias compulsadas de loa (Sic) referidos libros que corren insertas a los autos.’

Dice la recurrida:

Del contenido del libro de accionista de la empresa FRAVENCA se desprende que los propietarios son quienes figuran en el registro.’

Como puede observarse nada dice la sentenciadora en relación al libro de actas y asambleas, silenciando de manera absoluta esta prueba.

Este comportamiento de la jueza de alzada es incorrecto y la recurrida se resiente del vicio de silencio probatorio, lo cual comporta la infracción del ordinal 4º. (Sic) Del (Sic) artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación del fallo cuestionado; y la de los artículos 12 y 509 ejusdem, por no atenerse la sentenciadora del mérito a lo alegado y probado en autos....

A efectos de verificar lo denunciado, la Sala al realizar la lectura detenida de la recurrida, considera oportuno transcribir la parte pertinente de ella, donde textualmente señala:

...En el período probatorio, la parte accionante promueve:

(...Omissis....)

2. La confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, de que los demandados reconocen como suyas las firmas que aparecen en el documento fundamental de la demanda corriente al folio 15.

La instrumental corriente al folio 15 del expediente ya fue valorada en el numeral anterior.

(...Omissis...)

8. El acto de exhibición de los libros de actas de asambleas y accionistas de la empresa FRAVENCA, de fecha 17 de marzo de 1995, folios 177-178 vuelto, 1º (Sic) pieza, en el que a decir de los accionantes, no consta la firma de éstos, en el asiento de acta de asamblea y venta de acciones de fecha 23 de abril de 1993,

Del contenido del libro de accionistas de la empresa FRAVENCA se desprende que los propietarios son quienes figuran en el Registro....

(Destacado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el sentenciador de la Alzada menciona las pruebas de confesión de los demandados, promovidas por esa representación, pero que no las valora.

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado: “que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; la interpretación de la presente norma conlleva la obligación para los jurisdicentes de expresar, respecto de cada elemento de prueba producido en el juicio, la valoración que los mismos le merecen.

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre la pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, para que el juez este obligado a examinar ese elemento probatorio, éste debió ser validamente promovido por la parte; esto quiere decir, que al ser traído a los autos, la parte que pretende servirse de él como forma de evidenciar sus dichos, debe expresar lo que pretende demostrar a través de dicha prueba.

En el sub judice, se advierte que habiendo promovido el recurrente la confesión del demandado y la exhibición de los libros de actas de asamblea y de accionistas, observando para ello la forma supra señalada, el juez no las valoró, simplemente los menciona sin formular con respecto a ellos ninguna conclusión; observando la Sala, que las probanzas aludidas resultan determinantes, pues su apreciación influirá directamente en el dispositivo del fallo.

La conducta seguida por el Juez Superior, en el caso que se examina, evidentemente incumple con la preceptiva legal contenida en los artículos 243 ordinal 4º, 509 del Código de Procedimiento Civil, violentando así mismo su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, con la consecuente violación del artículo 12 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos expuestos, la Sala considera procedente la denuncia formulada, por haberse infringido los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA Con fundamento en los artículos 313, ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte del Juez a-quem, del artículo 444 ejusdem, por falsa aplicación y del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, lo cual hace con la siguiente argumentación:

...La parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, un instrumento reconocido por los demandados N.V.H. y B.N.C.D.V., ante el Juzgado del Distrito P.M.U., en fecha 16 de noviembre de 1994,

(...Omissis...)

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada confiesa que reconocen como suyas las firmas que suscriben al pie del documento en cuestión. Este documento fue promovido, conjuntamente con la confesión de reconocimiento de firma, por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha cuatro (4) de noviembre de 1997 y admitido por el Tribunal de la causa.

La recurrida invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le niega todo valor probatorio a dicho documento declarando que carece de eficacia jurídica.

(...Omissis...)

Es de advertir que el documento reconocido por ante al Juzgado del Distrito P.M.U., es el instrumento fundamental de la acción y de allí nace la obligación de hacer la entrega de las cien (100) acciones de la Empresa FRAVENCA a sus verdaderos propietarios, los demandantes. Igualmente es de advertir que los demandantes (Sic) actuando a través de su apoderado J.L.V., reconocen como suyas las firmas estampadas al pie de este documento.

(...Omissis...)

Nótese que este documento fue doblemente reconocido: fue reconocido previamente al juicio ordinario, por el procedimiento del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y fue reconocido en el acto de la contestación de la demanda en juicio principal, pero aún así la Ciudadana jueza le niega todo valor probatorio.

(...Omissis...)

Al aplicar la juzgadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, bajo la falsa premisa de que los demandados desconocieron el documento fundamental de la acción en el acto de la contestación de la demanda, está incurriendo en la infracción del citado artículo por FALSA APLICACIÓN porque hay una errónea relación entre la Ley y el hecho y le negó aplicación al artículo 1.363 del Código Civil, es decir lo infringe por falta aplicación....

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que produjo con su libelo de demanda, documento fundamental de la acción, en su decir, reconocido, por haberlo presentado a tales fines ante el Juzgado del Distrito P.M.U.; documento en el cual se expresó “que las Cien (100) acciones de FRAVENCA, (...) que figuran en su acta constitutiva suscritas y pagadas por nosotros (los demandados), en realidad pertenecen en su totalidad a nuestros hermanos y cuñados J.C.E. y R.C.E.., por que fueron ellos quienes verdaderamente aportaron la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para formar el capital social de la empresa mencionada” (paréntesis de la Sala). Asi mismo, en la etapa probatoria, promovió la confesión, que en varias actuaciones fue expresada por los demandados referente al reconocimiento del documento en cuestión; que ante estas alegaciones el juez de Alzada, negándole todo valor al referido documento, declaró sin lugar la demanda, con una motivación que lo convirtió en infractor de las normas delatadas.

Ahora bien, en razón de estar planteada la denuncia con apoyo en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, la Sala entra a conocer las actas del expediente y advierte: 1.- A los folios 14 al 23 (ambos inclusive) primera pieza del expediente, cursa solicitud de citación a los demandados a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento que a tal petición se anexa, dirigida al Juez del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- Documento cuyo reconocimiento se pide, mediante el cual los firmantes declaran que los verdaderos propietarios de la empresa FRAVENCA, son los demandantes, que los hermanos Jaime y R.C.E. han convenido en otorgarles a los demandados, N.V.H. y B.N.C. deV., un plazo de cinco (5) años para comprarles, a los nombrados en primer lugar, la empresa; que los herederos de los manifestantes conocen y respetan lo expresado en el documento en cuestión. 3.- Las declaraciones de los citados, donde se observa que señalan: “...Reconozco la firma que aparece estampada en el documento que se me pone de manifiesto.- Aunque dejo constancia y debo hacerle las siguientes observaciones: Este documento quedo (Sic) sin efecto jurídico alguno como consecuencia directa del acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1.993 (Sic), de la fabrica (Sic) de Repuestos Automotores Venezolanos C.A. Igualmente identificada con la firma FRAVENCA, lo cual quedo registrado (...), cuyo orden del día se circunscribió a dos puntos, (...) Segundo se propuso y quedo aprobado por los asambleístas (Sic) la venta de cincuenta acciones de la empresa por parte de la aquí presente B.N.C. deV. a sus hermanos Jaime y R.C.E. (...)”. 4.- A los folios 187 vuelto y 188, (primera pieza del expediente) copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria de la empresa FRAVENCA celebrada en fecha 23 de abril de 1993, se observa en ella que aun cuando aparecen los nombres de los demandantes, la misma no esta firmada por ellos.

Dispone el artículo 1.363 del Código Civil, que:

...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Asi mismo el artículo 1.361 del Código citado, establece:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...

Prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...

Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....

En este orden de ideas, y a la luz de la doctrina invocada, considera la Sala oportuno puntualizar, que en el análisis practicado sobre las actas procesales, se evidencia que no se propuso la tacha del referido documento, simplemente se advierte que tanto en el acto mediante el cual se solicitó el reconocimiento del mismo (sin entrar la Sala a calificar el procedimiento seguido a tal efecto), como en la oportunidad de oponer cuestiones previas y en la contestación a la demanda, expresan los demandados que reconocen como suyas las firmas estampadas en él, haciéndole, posteriormente observaciones, según las cuales, se entiende, quedaba “...sin efecto jurídico ninguno como consecuencia directa del acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1.993 (Sic)....”

Por otra parte se observa que la copia certificada del acta de asamblea preindicada, no está firmada por los demandantes, requisito establecido en la preceptiva legal contenida en el artículo 283 del Código de Comercio. Así mismo, en la copia certificada del libro de accionistas que corre inserta al folio 193 de la primera pieza del expediente, tampoco se evidencia la firma de los ciudadanos Rafael y J.C., demandantes, y a quienes, presuntamente, les fueron traspasadas las cincuenta (50) acciones, (veinticinco (25) a cada uno de ellos), requisito este de la firma, que en criterio del Alto Tribunal y en aplicación de la citada norma, es necesario, a fin de que la transmisión de las acciones de una sociedad produzca efectos.

En sentencia Nº.283, de fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de M.E.S. de Pérez contra L.E.P.M. y otros, expediente Nº. 00-497, la Sala opinó al respecto y en cuyo texto , reza, en su parte pertinente:

....Por otra parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1999, al conocer y declarar la procedencia de la denuncia por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, señaló lo siguiente:

’...Se le imputa a la recurrida haberle negado aplicación a la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, cuando concedió valor de plena prueba, para demostrar el traspaso de las acciones de L.E.P.M. a C.M.C., a la copia del Libro de Accionistas, siendo que tal afirmación de la recurrida debió estar respaldada con el original del referido Libro.

Analizando la sentencia impugnada, constata la Sala la veracidad de las afirmaciones del formalizante, estando ajustado a derecho, por cuanto para que la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y los terceros, es necesario que conste en el Libro de Accionistas la declaración firmada por el cedente y el cesionario.

Por las razones expuestas, la denuncia examinada es procedente.…’

Como ha quedado evidenciado, el tribunal de reenvío, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el folio 45 de su decisión, 537 de la segunda pieza del expediente, acogió y mantuvo el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 14 de abril de 1999, en el cual se declaró con lugar la denuncia por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, por considerar que la transmisión de la propiedad de acciones nominativas solo surtirá efectos frente a la sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el Libro de Accionistas....

Asi las cosas, estima la Sala oportuno, transcribir la parte pertinente de la recurrida a fin de constatar lo denunciado y determinar la forma como fueron valoradas las pruebas por parte del juzgador ad-quem.

Expresa la sentencia acusada:

...En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

La parte actora junto con el escrito libelar promueve las siguientes:

1. Copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 339-94 de la nomenclatura del entonces Tribunal del Distrito P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, referidas a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento inserto al folio 15 del expediente, hecha por el ciudadano R.C.E., en fecha 11 de noviembre de 1994.

Al folio 19 y vuelto, aparece acta de fecha 16 de noviembre de 1994, en la que el Tribunal deja constancia que comparece la ciudadana B.N.C. deV., quien reconoce suya la firma que aparece estampada en el documento que se le pone de manifiesto y en cuanto al contenido expresa que quedó sin efecto jurídico como consecuencia directa del acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1993 de la empresa FRAVENCA, quedando integrado el monto accionario en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para Jaime y R.C.E. y el restante cincuenta por ciento (50%) para N.V.H. y B.N.C. deV..

La anterior instrumental es reconocida por la codemandada B.N.C. deV., con respecto a la firma, más no en cuanto al contenido, siendo desvirtuado por el acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1993 de la empresa FRAVENCA que establece la composición accionaría, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para Jaime y R.C.E. y el restante cincuenta por ciento (50%) para N.V.H. y B.N.C. deV..

(...Omissis...)

La anterior instrumental es reconocida por el codemandado N.V.H., con respecto a la firma, más no en cuanto al contenido, siendo desvirtuado por el acta de asamblea general extraordinaria del 23 de abril de 1993 de la empresa FRAVENCA que establece la composición accionaría, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para Jaime y R.C.E. y el restante cincuenta por ciento (50%) para N.V.H. y B.N.C. deV..

(...Omissis...)

Para que un documento privado tenga la fuerza ejecutiva debe estar reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido.

En este orden de ideas los demandantes, junto al libelo de demanda agregan instrumento privado, del cual se puede establecer que se trata de un documento privado si fecha, proveniente de las partes en litigio, en cual fue presentado por R.C.E., a través de mandatario, por (Sic) ante el antes Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y que fueron reconocidas sus firmas por los codemandados B.N.C. deV. y N.V.H., más no así su contenido....

De la reproducción anterior se evidencia que la sentencia acusada, no dio valor alguno al documento fundamental de la demanda.

Retomando el curso del análisis practicado al caso en estudio y con base a los razonamientos expuestos, considera la Sala que el tantas veces mencionado instrumento, exhibe el carácter de documento privado reconocido, y con tal carácter debió apreciarlo el Juez Superior, ello en razón de haber aceptado sus suscriptores, en las oportunidades que supra se señalaron, que eran suyas las firmas que lo rubrican; igualmente, por no haberse ejercido oportunamente en su contra la tacha documental, si consideraban tener observaciones en cuanto a su contenido.

Por lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se decide.

TERCERA Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 ejusdem, 283 y 296 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, alega el formalizante:

...El apoderado de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, reconoció como de sus poderdantes las firmas estampadas en el documento reconocido por ante (Sic) el Juzgado del Distrito P.M.U. en fecha 16 de noviembre de 1994, pero al margen de toda legalidad, desconoció su contenido porque a su decir fue modificado por lo sucedido en la Asamblea extraordinaria de accionista de fecha 23 de abril de 1993, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 1993, bajo el Nº. 23 tomo 6-A.

La parte demandante en su escrito libelar solicitó al Juez de la causa ordenara la exhibición de los libros de actas y asambleas y de accionistas de la Empresa FRAVENCA, acto que se realizó en la Sala de Despacho del Juzgado de la causa el día 17 de marzo de 1994, todo de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, con la presencia de la parte demandante y demandada, conjuntamente con sus apoderados. En dicho acto el Tribunal dejó plena y expresa constancia, de que tal acta de asamblea de fecha 23 de abril de 1993, se encuentra asentada en el libro de actas y asambleas y firmada por N.V.H. Y B.N.C.D.V., más no se encuentra firmada por los demandantes RAFAEL Y J.C.E.; igualmente el Tribunal dejó constancia de que en libro de accionistas no aparecen las firmas de los demandantes como supuestos cesionarios de las acciones referidas en la tan aludida acta.

Esta prueba por demás contundente fue promovida por la parte demandante oportunamente y fue admitida por el Tribunal.

La parte demandada insiste en promover como prueba el acta de asamblea de fecha 23 de abril de 1993, registrada en fecha 3 de mayo de 1993, bajo el Nº. 23 6-A.

(...Omissis...)

Es de advertir que la ciudadana Jueza de alzada valoró de manera diferente las mismas pruebas, de acuerdo a su promovente.

(...Omissis...)

Al caer en todas estas contradicciones la recurrida adolece de varios vicios que paso a denunciar:

PRIMERO: Al valorar la prueba de exhibición de los libros se refiere al Libro de accionistas y de Actas de Asamblea, pero no los valora a pesar de que advierte que los mismos no se encuentras firmados por los demandantes no valora esta prueba, con lo cual incurre en el vicio de Silencio probatorio, el cual comporta la infracción del ordinal 4º. Del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (Sic), por falta de Motivación del fallo cuestionado; y la de los artículos 12 y 509 ejusdem, por no atenerse la sentenciadora el merito a lo alegado y probado en autos, denuncia que ya formulé en el particular PRIMERO de este escrito.

SEGUNDO: Infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. También infringe el artículo 296 del Código de Comercio ya que la venta o cesión de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por su apoderados. De igual manera infringe el artículo 283 del Código de Comercio que ordena: ‘De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acortadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.’

En el caso de autos la sentenciadora da por probada la venta de las acciones con una acta de asamblea no firmada por los demandantes y registrada unilateralmente por el co-demandado N.V.H., sin la participación de los demandantes y sin entrar a valorar la falta de estas firmas en dos libros tan fundamentales para demostrar tal venta, la cual evidentemente es inexistente y solo se hizo en fraude del derecho de propiedad de los demandantes sobre las cien (100) acciones de la Empresa FRAVENCA.

Nótese que la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 283 y 296 del Código de Comercio, es por Falta de aplicación.

Expresamente alego que este vicio de fondo fue determinante del dispositivo del fallo, pues de las copias compulsadas de los libros de actas de asambleas y de accionistas de la Empresa FRAVENCA, que cursan en autos y del acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa en el acto de su exhibición, que la Jueza de alzada no valoró, se evidencia la falsedad de dicha acta de asamblea y la unilateralidad con la que fue registrada por parte del co-demandado N.V.H., en perjuicio de los demandantes, para tratar de desvirtuar y pretender dejar sin efecto el verdadero documento que prueba la propiedad de los demandantes, sobre las cien (100) acciones de la Empresa FRAVENCA. De ahí que se haberse apreciado el merito de los libros referidos, se le hubiese negado todo valor probatorio a dicha copia certificada del acta de asamblea extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 23 de abril de 1993, ya que la misma nunca se celebró; por tal motivo de haber analizado estas pruebas y aplicado correctamente las normas previstas en el (Sic) artículo (Sic) 283 y 296 del Código de Comercio (Sic) otro hubiese sido el resultado final del juicio, ya que quedaba demostrado que el acta de asamblea extraordinaria in comento, no tenía ningún efecto jurídico y no podía desvirtuar lo verdaderamente contratado por los litigantes en el documento reconocido instrumento fundamental de la acción....

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la primera parte de la denuncia, aduce que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al no haber otorgado valoración a la falta de firmas evidenciada en las copias certificadas de los libros de actas y de accionistas, y que en consecuencia resulta inmotivada, infringiendo los artículos 243 en su ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala, en el análisis realizado sobre el capítulo primero del escrito de formalización, considera que este punto quedó decidido, por lo cual dar por reproducidos en los términos ya expresados, para no caer en repeticiones. Asi se decide.

En relación a la delación de infracción por falta de aplicación de los artículos 283 y 296 del Código de Comercio, fundamentada en que la sentencia acusada da por probada la venta de las acciones de la empresa FRAVENCA, basándose para ello en la copias certificadas del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de abril de 1993, las cuales no aparecen suscritas por los presuntos compradores. Los artículos denunciados, establecen:

Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea

Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados....

De la lectura de las normas transcritas, resulta palmario el mandato que de ellas emerge, en el sentido de que al momento de celebrarse la asamblea ordinaria o extraordinaria de una compañía anónima, se levantará un acta que dejará constancia de los asistentes, quienes la refrendaron con sus firmas.

Lo propio sucede en el supuesto contenido respecto a la cesión de acciones, en cuyo caso para que ella pueda considerarse realmente efectuada debe contener la aceptación del cedente y del cesionario, que se manifiesta con la signatura que aquellos estampen en el libro de accionistas.

En el sub-judice aprecia la Sala, que las copias certificadas insertas en autos, producto de la exhibición de los mencionados libros llevada a cabo ante la primera instancia, no se encuentran suscritas por los demandantes, lo que contradice el mandato contenido en las preceptivas legales de los artículos 283 y 296 del Código de Comercio.

Pues bien, cuando el ad-quem realiza el análisis de las probanzas tantas veces mencionadas, señala la ausencia de la firma de los accionantes, y aun así les otorga valor probatorio, lo que deviene en la desacato a lo ordenado en las citadas normas, configurando su conducta, falta de aplicación de los artículos del Código de Comercio denunciados.

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala considera procedente, en esta parte, la denuncia objeto de estudio y por vía de consecuencia se declarará con lugar el presente recurso, tal como se establecerá, de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º)INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 17 julio de 2001, y 2º) CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia.

Queda en consecuencia anulado el fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia con ajustamiento a lo decidido en ésta.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2001-000682

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° AA20-C-2001-000682

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