Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 19153.-

Causa: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: C.J.I.C. y J.R.M.C..

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.J.I.C. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.207.210 y 21.075.390 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.899, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 107, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes indican que procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud e instó a la parte a consignar copias debidamente certificada o en original del acta de Régimen de Convivencia Familiar, asi como el documento de propiedad sobre el bien inmueble.

En diligencia de fecha 03 de junio de 2010, la abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, dio cumplimiento a lo antes señalado.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos C.J.I.C. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.207.210 y 21.075.390 respectivamente.

  2. Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana J.R.M.C..

• En relación a la Obligación de Manutención, se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), quincenales, monto este que será ajustado tomando en cuenta el índice inflacionario del país según lo establecido por el Banco Central de Venezuela y en consideración a los aumentos salariales que reciba dicho ciudadano en la empresa donde labora. En cuantos a los gastos para la compra de vestimenta y calzado el padre se compromete a suministrar los mismos igualmente, los gastos médicos, medicinas, y útiles escolares, serán suplidos por el progenitor, los demás gastos en que incurran para la niña, están regidos por Acta de Convenimiento suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente de la Parroquia F.E.B., Fundación Niños del Sol, de fecha 22 de febrero de 2011, expediente N° 392.

• Respecto del Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El progenitor se compromete a compartir con su niña los fines de semana, de manera alterna, para ello el progenitor la pasara a buscar los días sábados a las 6:00pm y llevarla de regreso el día domingo a las 6:00 pm a l casa de la progenitora. 2.- Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente mas armonioso para su hija y lograr llegar acuerdos satisfactorios para la misma. 3.- En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre. En cuanto a las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora. Dichas fechas se alteraran cada año, y progresivamente se escuchara la opinión de la niña. 4.- Durante las vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a seguir el acuerdo establecido en el numeral 1. Todo esto por motivos laborales del progenitor. Salvo que tenga alguna semana libre en este periodo la niña compartirá con el mismo, pero para ella se comunicara con la progenitora para convenirlo. 5.-El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, mientras que el día del niño, la niña compartirá con cada progenitor de manera alternada cada año. Comenzando con la progenitora y las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora y las vacaciones de semana santa con su progenitor, estas fechas serán alternadas cada año. 7.- En cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con sus progenitores ese mismo día. 8.- En cuanto al cumpleaños de los progenitores, la niña compartirán con cada uno de ellos como corresponde. 9.- Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistieran con ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la niña.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 63.-

MBR/Cvm*

Exp. 19153.-

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