Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 21 de Octubre de 2014

204º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL : DE01-G-2008-000098

ASUNTO : DE01-G-2008-000098

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado: D.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1963, bajo el Nº 4 Tomo 36-A, mediante el cual hace Oposición a la ejecución de la sentencia y solicita que este Juzgado declare la incompetencia y decline el conocimiento del recurso de nulidad en los tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

En fecha 28 de Septiembre del 2010, una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.R., asistido por el abogado J.G.E.P., contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A.

Que en fecha 06 de Junio de dos mil trece (2.013), Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró, su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2010, por la abogada Yusmari Lamas Sayazo, actuando con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Selva, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay el 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.R., asistido por el abogado J.G.E.P., contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMO el fallo apelado

En fecha 30 de Septiembre de 2014, se acordó a solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente, se procedió a la designación de experto contable, siendo éste debidamente notificado y juramentado.

En primer término, antes de conocer sobre la oposición a la ejecución de la sentencia, debe este Tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, debe este Tribunaldestacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: J.R., con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo J.S.T. y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’..

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso

. (Negrillas de este Tribunal).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Jurisdiciente, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Ahora bien, ante el pedimento del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A, tercero parte, consistente en la oposición a la ejecución de la sentencia por la incompetencia del tribunal que arguye el mismo, al respecto se advierte que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del recurso revisión de sentencia definitivamente firme, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar y menos aun ante el hecho de que no exista en los autos constancia alguna de que dicho recurso haya sido admitido por el M.T. y que se haya decretado como medida cautelar la suspensión de la ejecución.

Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.

El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:

Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).

(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros.)

Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese mismo orden de ideas, respecto a la incompetencia planteada en las causas que se encuentran en fase de ejecución, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, estableció que:

“…En el caso de autos, nos encontramos ante un juicio por cobro de bolívares en el cual fue celebrada por las partes una transacción, que fue posteriormente homologada por el tribunal de la causa, lo que permite determinar a esta Sala, ab initio, que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución, dado el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que adquirió ese medio de autocomposición procesal celebrado por las partes, según se evidencia del auto de fecha 27 de febrero de 1996, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera cuyo, tenor es el siguiente:

...En consecuencia se homologa la transacción a que ambas partes llegaron, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se mantiene la medida decretada en el presente proceso y ejecutada por el comisionado hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción. Una vez hecho todo lo antes ordenado archívese el expediente...

.

Luego de celebrada la transacción, se opuso un tercero a la medida de embargo dictada y practicada por el Juzgado de Cognición, oposición esta que se encuentra en trámite y que, como consecuencia del conflicto de competencia suscitado, no ha sido decidida.

La Sala advierte, que en el caso in-comento, la crisis de competencia surge en etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, el cual adquirió carácter de cosa juzgada, al no haber sido ejercido contra él ningún recurso procesal de impugnación. Por ello, a los efectos de dirimir el presente conflicto de no conocer, es menester precisar, si en esta etapa de ejecución, en la cual se encuentra este juicio, es factible solicitar, incluso de oficio, la regulación de la competencia. (omsisis)

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 20, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de N.C.S. contra L.Y.A., expediente N° 01-087, estableció lo siguiente:

...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.

(Subrayado y negrillas de la Sala)”.

De acuerdo al precedente jurisprudencial citado al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteado en esta oportunidad la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con la transacción celebrada, y debidamente homologada.

Es por ello, que la Sala, ratificando la doctrina ut supra referida, estima que en el sub iudice se ha producido la terminación de la contención o litis, lo que determina que es extemporáneo, plantear incluso de oficio, en esta fase la falta de competencia. Así se establece…

En consonancia con los criterios anteriores, en el caso bajo análisis observamos que la solicitud de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de septiembre del 2010, no está amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ratifica su competencia para seguir conociendo la fase de ejecución de la presente causa y por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga tiene el deber constitucional de declarar improcedente la oposición a la ejecución de la Sentencia dictada por éste Tribunal en la referida fecha y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 06 de junio del 2.013, debiéndose proseguir con su ejecución. Así se decide.

Respecto al pedimento en el particular Segundo, donde el Abogado: D.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., solicita la Reposición de la causa al estado en las partes se encuentren notificadas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, oficie a la Inspectoría del Trabajo sobre la nulidad de la providencia administrativa impugnada y ordene el cierre y archivo del expediente, este Tribunal Superior advierte que tal pedimento resulta ambiguo e impreciso, no obstante de observarse que la referida sentencia no establece en su contenido la notificación de las parte, ya que fue con ocasión del recurso especial de juridicidad interpuesto por el mismo, por lo que estando la causa en estado de Ejecución de Sentencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se establece

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.. LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

MGS/SAR/retv.

Exp. N°-DE01-G-2008-000098

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