Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000710

DEMANDANTE A.C.C.V., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.727.046.-

ABOGADA ASISTENTE MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065.

DEMANDADOS PERSONAS O SUCESORES DEL DE CUJUS H.C.R.C. y CRISLEMAR J.R.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.127.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS .

ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA CRISLEMAR J.R.C. EDIFRANGEL LEÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309

M.Y.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257

MOTIVO

ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la ciudadana A.C.C.V., demanda a los herederos desconocidos y conocidos del Decujus H.C.R.C., por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

En fecha 11 de Octubre del 2010 (f-20), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación por un Edicto a todas aquellas personas o sucesores del ciudadano H.C.R.C. (Difunto) por medio de cartel, los cuales serían publicados en los Diarios Última Hora y El regional, y una vez conste en autos las publicaciones, se emplazaría a la ciudadana CRISLEMAR J.R.C..- Seguidamente se libró el EDICTO.-

Por auto de fecha 22-10-2010 (f-22), el Tribunal acuerda librar nuevo EDICTO con la corrección anotada.-

En fecha 11-01-2011, comparece la parte demandante, asistida de Abogado y por medio de diligencia consigna los ejemplares de los Diarios Última Hora y El Regional.-

En fecha 11-01-2011 (f-57), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y manifiesta que fijó el EDICTO en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 18-03-2011, comparece la parte demanda, asistida de Abogada, y por medio de diligencia solicita se sirva nombrar Defensor Judicial.-

Por auto de fecha 29-03-2011 (f-60), el Tribunal designa Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, cargo recaído en la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, seguidamente se libró boleta de notificación.-

En fecha 05-04-2011 (f-62), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-

En fecha 07-04-2011 (f-64), comparece la Defensora Judicial designada, y acepta el Cargo para lo cual fue designada.-

En fecha 08-04-2011, comparece la parte demandante asistida de Abogada, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de librar la compulsa.-

Por auto de fecha 11-04-2011 (f-66), el Tribunal ordena librar boleta de citación a la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del Decujus H.C.R.C., y de igual forma se libró boleta de citación a la parte demandada, ciudadano CRISLEMAR J.R.C..- Seguidamente se libraron las respectivas boletas.-

En fecha 15-04-2011, comparece la ciudadana CRISLEMAR J.R.C., asistida de Abogada, y por medio de diligencia se da por citada en la presente causa.-

En fecha 02-05-2011 (f-70), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-

En fecha 27-05-2011, comparece la ciudadana CRISLEMAR J.R.C., asistida de Abogado, y por medio de escrito presenta contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Reconozco que la ciudadana A.C.C.V., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, estudiante y ama de casa, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.727.046, desde el año 1970, mantuvo una unión Concubinaria con el ciudadano H.C.R.C., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, extitular de la Cédula de Identidad N° V-499850, y fijaron su domicilio los últimos años de su unión concubinaria en la Avenida 52, N° 23 entre calles 16 y 17 del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa.- SEGUNDO: Reconozco que fui procreada de esa unión concubinaria, naciendo el día fecha 23 de Octubre de 1974.- TERCERO: Reconozco que dicha relación fue ininterrumpida, armoniosa, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos.- solicito se sirva agregar a los autos el presente escrito y se tenga como contestación al fondo de la Demanda…

En fecha 27-05-2011, comparece la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del decujus H.C.R.C., y por medio de escrito, presenta contestación a la demanda en los términos siguientes:

Manifiesto a este honorable tribunal que realicé todas las diligencias necesarias para localizar a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano H.C.R.C., quien era venezolano y portador de la cédula de identidad N° 499.850; las cuales fueron infructuosas, a fin de que explanaran su defensa, motivo por el cual procedo a dar contestación en los siguientes términos. I A todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mis defendidos por no ser ciertos lo alegatos esgrimidos en la misma.- II Pido al Tribunal se me fije el pago de mis honorarios que deben ser cancelados por la parte actora a los fines de sufragar cualquier gasto necesario en la presente defensa.- Igualmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva la acción propuesta…

En fecha 02-06-2011, comparece la parte demandante, asistida de Abogada y por medio de escrito presenta escrito de prueba.-

En fecha 22-06-2011, la suscrita secretaria de este Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-

Por auto de fecha 30-06-2011 (f-80), el Tribunal admite la prueba promovida por la parte actora, las cuales fueron las siguientes:

- Documentales.

- Testimoniales.

Por auto de fecha 19-09-2011 (f-85), el Tribunal fija el Décimo Quinto día para que las partes presenten informes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19-10-2011, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a presentar informes en ninguna forma de Ley, el Tribunal así lo hace constar y dice “VISTOS”.-

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por la ciudadana A.C.C.V., contra los Herederos Desconocidos del decujus H.C.R.C., así como demanda a la ciudadana CRISLEMAR J.R.C., como heredera conocida del mismo, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubina del Decujus H.C.R.C., en virtud de que inició una unión concubinaria la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, y que el último domicilio en que radicaron fue en la Avenida 52, N° 23 entre ellas 16 y 17 del Barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Aduce que, por motivo de su trabajo, al trasladarlo al Aeropuerto de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, como Supervisor de la torre de Control, afirmando la actora que, para la fecha de su muerte se encontraba jubilado del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, gozando de una pensión. Que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre CRISLEMAR J.R.C., nacida el 23 de octubre del año 1974, y que la misma fue reconocida por el Decujus; que su concubino falleció en casa de ambos en día 30 de Marzo de 2010, quedando como heredera su hija CRISLEMAR J.R.C., identificado en el libelo.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: “ se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:

…En el año 1970, inicié una unión Concubinaria con H.C.R.C., quien era, venezolano, mayor de edad, soltero, extitular de la Cédula de Identidad N° V-199850, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en la Avenida 52, N° 23 entre calles 16 y 17 del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa, ciudad en donde mi difunto concubino H.C.R.C., y mi persona nos radicamos por motivo de su trabajo, al trasladarlo al Aeropuerto de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, como Supervisor de la torre de Control. Es menester acotar que para la fecha de su muerte se encontraba jubilado del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, gozando de una pensión, …”

…OMISSIS…

…De nuestra unión concubinaria procreamos una hija de nombre CRISLEMAR J.R.C., nacida en fecha 23 de Octubre de 1974, la cual fue reconocida por su padre y en la actualidad es mayor de edad.

Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace seis (06) mese, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa el día 30 de Marzo de 2010, quedando a su fallecimiento como heredera nuestra hija CRISLEMAR J.R.C.…

En virtud de lo anterior demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA para el Reconocimiento de unión concubinaria POST MORTEM, a la ciudadana CRISLEMAR J.R.C..., para que convenga, o así lo establezca el Tribunal mediante sentencia definitiva, reconocerme como concubina del ciudadano H.C.R.C., durante el lapso comprendido desde el año 1970 hasta el día 30 de Marzo de 2.010 ….-

En su oportunidad procesal la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, Defensora Judicial de los herederos desconocidos del Decujus H.C.R.C., procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda y ejerciendo a plenitud el derecho de su defendido.

En su oportunidad procesal la ciudadana CRISLEMAR J.R.C., procede a contestar a la demanda, reconociendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana A.C.C.V., reconociendo que la misma mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano H.C.R.C., desde el año 1970, y que fue procreada de esa unión concubinaria, naciendo el 23 de Octubre del año 1974, y que la misma fue una relación ininterrumpida, armoniosa, pública y notoria entre familiares, amigos, relacione sociales y vecinos.-

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales

• Constancia de evacuación de testigos, A.E. Y V.R.A.F., justificativo que fue ratificado por ante este tribunal, en fecha 07 de julio de 2011, tal como se aprecia a los folios (f-06 -08 y 80 AL 84), marcado con la letra “A”, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24/05/2010.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia de concubinato (f-10) marcada “B”, emanado del C.C. de la Comunidad de San V.I. de la ciudad de Acarigua., Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar que los ciudadanos H.C.R.C. y A.C.C.V., vivían en concubinato, la misma fue expedida el 01 de Febrero del año 2.010. El Tribunal para valorar observa, que por tratarse de una documental emanada de terceros a la controversia, para que pueda surtir plenos efectos probatorios, requería ser reconocida por sus suscribientes, conforme lo exige el artículo 431 del Código Procesal, siendo que no fue promovida la prueba correspondiente, es forzoso desechar dicha documental, por estas razones este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2122, Marcada con la letra “C” (f-16), de la ciudadana CRISLEMAR J.R.C., emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija de demandante y el Decujus H.C.R.C..- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada del acta de defunción, (f-17) marcada con la letra “D” del ciudadano H.C.R.C.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso de Prueba:

Testimoniales

V.R.A.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.562.840, domiciliada en la Avenida 52 entre calles 16 y 17 del Barrio San Vicente, Casa N° 25 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.C.C.V., debidamente asistida por la Abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065, parte demandante en la presente causa, y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.C.V.?. Contestó: “Si la conozco.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoció al ciudadano H.C.R.C., quién falleció Ab intestato en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el día 30 de Marzo de 2010”.- Contestó: “Si lo conocí”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si le consta que la ciudadana A.C.C. y H.C.R.C., mantuvieron una relación concubinaria por más de 40 años hasta la fecha de la muerte de H.C.R.C.?”. Contestó: “Si me consta.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta lo anteriormente dicho?”.- Contestó: “Me consta porque soy vecina de toda la vida, que he vivido allí”.- A LA QUINTA: “Diga la testigo, la dirección donde ha vivido durante todos estos años?.”.- Contestó: “En la avenida 52, entre calles 16 y 17, N° 25, Barrio San Vicente, Municipio Páez.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si le consta que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre CRISLEMAR J.R.C.?”.- Contestó: “Si me consta”.- AL SÉPTIMO: “Diga la testigo, si el ciudadano H.C.R.C., reconoció y trató a la ciudadana A.C.C.V. como su concubina?”.- Contestó: “Si me consta”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, si esa relación concubinaria fue pública, notoria ininterrumpida entre familiares, amistades y la comunidad en general?”.- Contestó: “Si me consta”.- Cesaron las preguntas El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• A.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.664.874, domiciliada en la Urbanización La Goajira, vereda 49, Casa N° 01, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante; se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.C.C.V., debidamente asistida por la Abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065, parte demandante en la presente causa, y promovente de la prueba; el Tribunal así lo hace constar.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.C.V.?”. Contestó: “Si la conozco.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si conoció al ciudadano H.C.R.C., quién falleció Ab intestato en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el día 30 de Marzo de 2010?”.- Contestó: “Si lo conocí”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si le consta que la ciudadana A.C.C. y H.C.R.C., mantuvieron una relación concubinaria por más de 40 años hasta la fecha de la muerte de H.C.R.C.?”. Contestó: “Si me consta.”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque le consta lo anteriormente dicho?”.- Contestó: “Bueno, porque fuimos vecinos por más de 30 años en el Barrio San Vicente”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si le consta que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre CRISLEMAR J.R.C.?.”.- Contestó: “Si me consta, porque Crislemar es comadre de una de mis hijas y se la pasa en la casa”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si el ciudadano H.C.R.C., reconoció y trató a la ciudadana A.C.C.V. como su concubina?”.- Contestó: “Si, todos los años que el vivió con ella la reconoció como su concubina y la trató como su cónyuge”.- AL SÉPTIMO: Diga la testigo, si esa relación concubinaria fue pública, notoria ininterrumpida entre familiares, amistades y la comunidad en general?”.- Contestó: “Si fue pública y notoria”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria del concubinato, en tal sentido, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario de Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana A.C.C.V., para que se le reconozca como concubina del ciudadano H.C.R.C., que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año 1.970 hasta el momento de la muerte, esto fue hasta el 30 de Marzo de 2010 por un lapso de más de cuarenta años (40) aproximadamente.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Abogada EDIFRANGEL LEÓN como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano H.C.R.C., procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y la misma en el lapso de promoción de pruebas, nada probó para enervar los elementos de convicción aportados por la parte demandante.

Igualmente se observa que la demandada, ciudadana CRISLEMAR J.R.C., asistida por la Abogada en ejercicio M.Y.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.257, en el escrito de contestación a la demanda, Reconoce lo siguiente: Primero: Que la ciudadana A.C.C.V. desde el año 1970, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano H.C.R.C.. Segundo: Que fue procreada de esa unión concubinaria, naciendo el día 23 de Octubre del año 1.974. Tercero: Que la relación fue ininterrumpida, armoniosa, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos; en este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada HA LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana A.C.C.V., y el ciudadano H.C.R.C., debe ser reconocida desde el año 1.970 hasta el día 30 de Marzo de 2.010, fecha del fallecimiento del ciudadano H.C.R.C..- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.C.C.V., contra la ciudadana CRISLEMAR J.R.C.. Quedando así establecido, que entre la ciudadana A.C.C.V., y el ciudadano H.C.R.C. (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1.970 hasta el 30 de Marzo de 2.010.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los 09 días del mes de Enero del años DOS MIL DOCE (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10 de la mañana.- Conste.-

Expediente N° C-2010-000710

JGM/ag

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